CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL CA ZAS BALCAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.070 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el sentenciado M IGUEL ANTONIO CABEZAS BALCAZAR, como abogado y en ejercicio del derecho a La defensa, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor José Darío Muñoz Ospina puso en conocimiento de las autoridades competentes, que el 15 de febrero de 1999, durante la práctica de una diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en la cual fungía como secuestre, procedió a entregar en calidad de depósito los bienes objeto de la diligencia al apoderado de la parte CASACIÓN I« 28055 MIGUEL ANGEL CABRAS BALCAZAR demandante, doctor MIGUEL ANTONIO CABEZAS BALCAZAR, quien Legalmente aceptó el cargo de depositario.
El Juzgado 31 Civil Municipal, en providencia del 8 de junio de 1999, ordenó el desembargo de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar y su devolución a la demandada, en cumplimiento de lo cual se requirió al secuestre, quien a su vez se dirigió al abogado depositario de los bienes, quien no realizó la restitución ordenada, situación que, según el denunciante, causó grave perjuicio a la señora Alexandra Santacoloma Aparicio y al mismo secuestre, a quien se le han impuesto multas y sanciones. 2.
Adelantada la investigación, el 28 de agosto de 2003 la Fiscalía 153 Seccional acusó al implicado como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza agravado, decisión que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 25 de febrero de 2004. 3. El 22 de mayo de 2006, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá condenó a CABEZAS BALCAZAR, por esa misma conducta punible, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta mil pesos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. 2 LIOALIVIN r) LOUDJ MIGUEL ÁNGEL CABEZAS BALCAZAR 4.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único El recurrente acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 40, numeral 4°, de la misma normativa.
Luego de ilustrar ampliamente sobre los elementos que estructuran el tipo penal, concreta que la fase subjetiva del abuso de confianza es esencialmente doloso y en su descripción reclama que el sujeto activo sea tenedor de la cosa mueble ajena y que en vez de devolverla, como era su obligación, se la apropie en provecho suyo o de un tercero, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual de su actuar contrario a la ley.
Para demostrar la trascendencia del error, una vez destaca un aparte del fallo de segunda instancia, señala el demandante: Claramente se evidencia que el abogado MIGUEL CABEZAS motivó su comportamiento (sic) de que al hacerle entrega de los bienes muebles a su poderdante (Leonor Santaella), como resultado de la 3 1_ LASALIUN N1 LbUDD MIGUEL ÁNGEL CAB ZAS BALCAZAR diligencia de Embargo y Secuestro, ésta se encontraba dispuesta a devolverlos en caso de que así lo exigiera el Juzgado donde cursó para la época en que ocurrieron los hechos, el proceso ejecutivo; claramente se puede colegir en el sustrato representativo de su comportamiento la ausencia de DOLO porque el abogado no obró con la representación de que en su conducta concurrían los elementos que hacían de su comportamiento un actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y, muy por el contrario, obró persuadido de que su determinación era adecuada a la Ley ante la certeza de que su poderdante por gozar de toda su confianza y ser una persona de comportamiento intachable, devolvería los bienes una vez el secuestre se los solicitara, configurándose así en su actuar la contrapartida del DOLO llamada error de Tipo (negrilla original del texto».
Además, el error resultaba invencible, si se tiene en cuenta que la entrega de los bienes a su poderdante no se evidenció la idea de realizar sobre los mismos acto alguno de disposición o apoderamiento. Estaba convencido que obraba conforme a los postulados del derecho civil, en cuanto a la figura del mandato judicial. Concluye que si se llegara a estimar que el error de tipo fue vencible, su conducta entonces resulta intrascendente para el derecho penal.
Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. 1 Cfr fi 216 C causa. 4 LiADIALIVIN I `1 LOUJJ MIGUEL ANGEL CAB ZAS BALCAZAR CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En este caso, el procesado MIGUEL ANTONIO CABEZAS BELALCAZAR fue condenado como autor responsable del delito de abuso de confianza agravado (artículos 358 y 359 del Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad) cuya pena oscila entre uno (1) y siete (7) años seis (6) meses de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria.
El libelista, por tanto, debió acudir al recurso por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las exigencias consagradas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000. Bajo esos derroteros, no sólo es indispensable el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, sino que el interesado debe justificar su viabilidad.
En ese orden la admisión de la casación discrecional está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello y que los cargos formulados cumplan con la técnica que se exige para la casación. Pero, así mismo, que el 5 MIGUEL ÁNGEL CABÁS BALCAZAR recurrente señale los motivos por los cuales se debe admitir, bien sea porque se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o por que se ha vulnerado alguna garantía fundamental en el curso del proceso.
Motivación que puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo aparte. Una vez acreditado ese requisito adicional, la Sala procede a examinar si en la fornn'ulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se cumplen los requisitos estipulados en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.
En el asunto que es objeto de examen se constata que el demandante no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y por tanto no incluyó, en capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la procedencia del mecanismo, sino que procedió directamente a la formulación del cargo cuyo fundamento no coincide con alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Y si bien esa omisión es suficiente para inadmitir el libelo, se debe señalar que en el desarrollo de la censura se desentendió de los requisitos de técnica y fundamentación que debe contener un ataque a la sentencia de segunda instancia, por la vía de la 6 MIGUEL ANGEL CÁ?kEZAS BALCAZAR violación directa de la ley sustancial, que comporta la absoluta aceptación de los hechos y las pruebas como fueron declarados por el juzgador.
En consecuencia, desacierta el casacionista al tratar de demostrar, en contraposición a los juicios del juzgador, que su comportamiento se adecua a la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 40-4 del Código Penal de 1980, en cuanto no obró con dolo, esto es, con la representación de que en su conducta concurrían los elementos propios de un actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.
Todo ello, a la manera de un alegato de libre factura, que tampoco acredita la manera como se produjo la anunciada falta de aplicación del precepto aludido en el cargo. El reclamo, como se observa, no recae en la normatividad aplicada o dejada de aplicar, ni denota la aceptación incondicional del aspecto fáctico y probatorio plasmado en el fallo, sino que evidencia una discrepancia con el criterio del sentenciador.
De esa manera, el demandante dejó de lado el cumplimiento del discurso argumentativo que comporta la invocación de la violación directa, donde solo es admisible el cuestionamiento netamente jurídico, de puro derecho. En consecuencia, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 5. Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra 7 CASACIóvo 28055 MIGUEL ÁNGEL C EZAS BALCAZAR protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ÁNGEL CABEZAS BALCAZAR y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGI SMIGUEL ANGEL EZA BALCAZAR •) ALFREGO GÓMEZ QUIITTERO 4t_ — MARÍA D L ROSARIO GONZÇfZ DE LEMOS EZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria