CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 28054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 28054 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 23 de enero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le paguen las diferencias dejadas de incluir por concepto de sueldos en lo devengado en el último año de servicios; se le reliquiden las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991, 1992 y 1993 con base en las diferencias salariales, la prima de antigüedad del sexto trienio, las cesantías definitivas, la pensión de jubilación y las primas proporcionales de vacaciones, de servicios y de antigüedad.
Igualmente, para que se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las cosas del proceso. Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “JEFE SECCION DE CAJA”, desde el 11 de abril de 1975 hasta el 1 de enero de 1994, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que en la actualidad goza de una pensión de jubilación; que al momento de su retiro el Fondo demandado no le tuvo en cuenta para efectos de liquidarle las prestaciones sociales indicadas y las diferencias salariales por valor de $8.976.492.17; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 1º de agosto de 1997 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $9.954.119.30 por reliquidación de vacaciones, prima de antigüedad del sexto trienio, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y auxilio de cesantía;$91.302.22 diarios a partir del 11 del marzo de 1994, por concepto de sanción moratoria; lo absolvió del reajuste de la pensión de jubilación, por estar en el tope de los 17.5 salarios mínimos mensuales; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia del A quo, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por cuanto “la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (f. 36).
Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrado la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (folio 17 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 20 a 34 cuaderno 3), que fue replicado (folios 47 a 53 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado.
Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 1º, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946, artículos 40, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, arts. 2 y 3 del D. 1848 de 1969 por falta de aplicación y por aplicación indebida de los artículos 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887, artículos 51, 61 y 145 del Decreto 2148 de 1958 (Código de Procedimiento Laboral) y con los Artículos 174, 177, 252 del C.P.C, así como con el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 por falta de aplicación, la Ley 71 de 1988” (folios 27 y 28 ibídem).
Como errores de hecho señala los siguientes: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, el valor legal pleno de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de Cartagena y Barranquilla, con vigencia de los años 1991 a 1993 Segundo: No dar por probado estándolo el amparo convencional del demandante Néstor Porfirio Triviño Medina en este proceso.- Tercero: No dar por demostrado estándolo probado el derecho del demandante a la reliquidación de las vacaciones de los años 1991, 1992 y 1993, de la prima de antigüedad del sexto trienio, de las vacaciones proporcionales, de la prima de vacaciones proporcionales, de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicio proporcional, y del auxilio de cesantía definitiva.
Cuarto: No dar por demostrada la mala fe patronal en la falta de pago de los derechos salariales mencionados anteriormente y de las prestaciones sociales al término de la relación del trabajo. Estando plenamente probada” Denuncia como prueba erróneamente estimada la convención colectiva de trabajo (folios 36 a 101, cuaderno principal) y como no apreciadas las Resoluciones No. 049627 y 019703 (folios 7 a 9 y 15 y 16, cuaderno principal), la liquidación de diferencia de sueldos (folio 17, cuaderno principal), certificación del sindicato de empleados y obreros del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla (fl 35, cuaderno principal).
Aduce el impugnante que “el sentenciador entró en ostensible contradicción al negarle validez probatoria al documento contentivo de la citada convención. En tales circunstancias se impone investigar sobre el informativo si el documento contentivo de la convención de marras adolece o no de las falencias que le endilgó el Tribunal en la aducción como prueba de la existencia de la mencionada convención colectiva al proceso sub judice.
La incoherencia del sentenciador precedentemente anotada constituye un error ostensible de hecho que lo llevó finalmente a no dar por demostrada estándolo plenamente probada la existencia legal de la convención colectiva de trabajo que a su vez trajo como consecuencia necesaria la denegación de las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente el Tribunal profirió la decisión absolutoria total que se está impugnando.” Asevera el recurrente que “como el sentenciador hizo caso omiso de las pruebas documentales contentivas de los datos y hechos a que contraen las resoluciones elaboradas por la empresa demandada anteriormente señaladas y que militan a folios 7 a 10 y 15 y 16 así como la liquidación de folio 17 se agrega a la errónea apreciación de la prueba de folio 36, es decir la convención colectiva de trabajo, se ponen de manifiesto los errores fácticos cometidos por el sentenciador, pues si el Tribunal no hubiera incurrido en tales yerros la incidencia de los errores en la decisión final habría sido diferente, pues en tales circunstancias tenía que haberse proferido el fallo como lo profirió el juzgador de primer grado” (folio 33, cuaderno 3).
LA RÉPLICA Sostiene, en relación con la sentencia de fecha mayo 19 de 2005, radicación No. 24685, dictada por esta Corporación, allegada al proceso por la Secretaría de la Sala, que “como puede observarse por simple comparación que uno y otro proceso tienen idénticas pretensiones que, respecto del primero de ellos ya fueron definidas como carentes de fundamento.
En cuanto a las del segundo proceso, el opositor considera que también carecen de fundamento y que aún constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, no podrá acogerlas. Dejo a la sapiencia de la Sala decidir sobre esta situación jurídica” (folio 45 cuaderno 3). Confuta el cargo aseverando, en suma, que del análisis de los diferentes medios probatorios denunciados por el censor a lo único que se puede arribar es a que efectivamente se le canceló al actor durante y a la terminación del contrato de trabajo las acreencias solicitadas en el escrito inaugural del proceso, por lo que en ningún yerro incurrió el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carece de valor probatorio, por cuanto la constancia que reposa en “la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (f. 36).
Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrado la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (folio 17 cuaderno 2). El recurrente, por su parte arguye que “el sentenciador entró en ostensible contradicción al negarle validez probatoria al documento contentivo de la citada convención. En tales circunstancias se impone investigar sobre el informativo si el documento contentivo de la convención de marras adolece o no de las falencias que le endilgó el Tribunal en la aducción como prueba de la existencia de la mencionada convención colectiva al proceso sub judice.
La incoherencia del sentenciador precedentemente anotada constituye un error ostensible de hecho que lo llevó finalmente a no dar por demostrada estándolo plenamente probada la existencia legal de la convención colectiva de trabajo que a su vez trajo como consecuencia necesaria la denegación de las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente el Tribunal profirió la decisión absolutoria total que se está impugnando” No cabe la menor duda que la génesis de las pretensiones de la demanda la constituye la convención colectiva de trabajo, así como que el eje sobre el cual gravita la discrepancia del recurrente estriba en la validez del convenio colectivo.
Pues bien, siendo lo precedente así, el cargo no tiene vocación de prosperidad, habida consideración de que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, como sucede en el sub examine, sino que se fundamenta en los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
En sentencia de 17 de marzo de 1998, radicación número 10388, la Corte razonó: “Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles”.
De otra parte, tratándose los derechos reclamados de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” Aunado a lo anterior se tiene que el recurrente hace referencia a la falta de apreciación de unos documentos, pero no indica lo que particularmente cada uno de ellos de haberlos valorado acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem de restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo.
Sobre este último aspecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de estos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en el cargo.
Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, se entrara al estudio de los postulados de la demanda en ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación. En armonía con lo discurrido, el cargo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por NESTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia