SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28052 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28052 Acta N° 54 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO OROZCO BARRAZA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, del 1° de mayo de 1968 al 30 de noviembre de 1990; que cuando se retiró, ésta le liquidó en forma ilegal las primas de antigüedad y de servicios proporcional, las que de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo constituyen salario, y como consecuencia de ello, se redujo el promedio salarial para liquidarle sus cesantías definitivas y pensión de jubilación; que el no pago completo y oportuno de sus prestaciones sociales conlleva el reconocimiento de salarios moratorios y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; de sus hechos aceptó la relación de trabajo, sus extremos temporales, y el pago de prestaciones al actor; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, y alegó en su favor que las prestaciones sociales y pensión de jubilación del actor habían sido correctamente liquidadas y por lo tanto no había lugar a condena alguna.
Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 1993, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $108.785,47, por reajuste de prima de antigüedad; $42.197.05 por reajuste de prima de servicios, y $281.659,12 por reajuste de cesantías; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $412.172,33 a partir del 30 de noviembre de 1990; a la indemnización moratoria a razón de $17.173,84 diarios, a partir del 11 de febrero de 1991, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales, y a las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 22 de junio de 2004, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó en costas al actor. Para esa decisión consideró, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1989-1990, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, al no haber sido efectuada por la autoridad competente a quien se debió haber confiado su guarda, que según lo dispuesto por el artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, era la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo.
Igualmente indicó, que el sello puesto en ella no establece la fecha de su depósito, ni el lugar donde se encuentra, quitándole también valor probatorio. Al respecto expresó: “Como se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad on las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
El artículo 469 del C.S. T, establece: “la Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división e Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
En el caso sometido a estudio el depósito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio. Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del artículo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autentica.
De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda y que el sello que se impuso a la convención no establece la fecha del depósito de la misma y menos aun el lugar donde se encuentra quitándole valor probatorio.
(Negrillas fuera del texto). (…) La reiterada jurisprudencia ha dicho que SI una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea auténtico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral no se puede tener como tal”.
V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por “la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.” Para su demostración se hacen las siguientes consideraciones: “ El Sentenciador basa su fallo bajo en el acerbo de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de la desvinculación laboral y aportada al expediente en la diligencia de Inspección Judicial recurriendo para ello en la interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que este estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo y cuya constancia aparece sentada por la Oficina regional del Ministerio del Trabajo (hoy Protección) en Barranquilla, siendo que por existir copia autentica de ella en dicha oficina como en efecto lo es por ser ante dicha dependencia donde se ventilarían los conflictos que surgieran por su aplicación o no por parte de los firmantes, cuya recepción se encuentra en la actualidad delegada por el artículo 2° del Decreto 1953 del 2000.
Si la entidad demandada pudiendo haber objetado su autenticidad dentro del trámite procesal no lo hizo ni objetó la aplicación de lo allí pactado, así como tampoco hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez, documentos en los que estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por ser signataria de la misma.
Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo acto se impugna, el sentenciador ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política y leyes Civiles y laborales en las que se - contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas, tales con los artículos 25, 48, 53, y, 228 de la Constitución Nacional, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 1° de nuestro ordenamiento civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998.
De igual forma en sentenciador de segunda instancia pretende o desconoce la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1.998 y 54 A numeral 3° del Código de Procedimiento laboral modificado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001 que establece que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos (entre ellos las Convenciones Colectivas) Al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de conservación de Bocas de Ceniza por la oficina regional del ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídica como fuente formal de derecho, ya que seria este el requisito que habría de llenarse para ser tenida como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente autentica por ser el Ministerio un solo ente a nivel Nacional, al respecto ya la Honorable Sala de Casación Laboral ha hecho pronunciamientos en casos similares en sentencias de Diciembre 4 del 2002 radicación 18948, Febrero 12 del 2003 radicación 19318, Octubre 5 del 2004 radicación 23228, y, Noviembre 11 del 2004 radicación 23404 actos en los que define la Validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo.” VII.
LA REPLICA Por su parte, la oposición plantea que la censura no refuta y ni siquiera menciona el soporte fundamental de la sentencia impugnada, que para ella es un fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, del 19 de junio de 2002, relacionado con un caso similar, en que se apoyó el ad quem. Y que si se llegare a casar la providencia recurrida, en sede de instancia la Sala se encontraría que al demandante no le corresponden los derechos que reclama, por cuanto la empresa los liquidó correctamente.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el restarle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, por el hecho de que la copia del ejemplar allegado al proceso no fue autenticada por quien, según él, solo tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.” Según lo anterior, la acusación sería fundada en este puntual aspecto; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, habida consideración de que tal acuerdo colectivo, carece de la constancia de haber sido depositado, como en su momento lo advirtió el juez colegiado, inferencia que dejó libre de ataque la censura, y permite que la sentencia continúe precedida de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T. “La Convención Colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Lo cual significa, que quien pretenda hacer valer derechos derivados de una convención colectiva de trabajo, no solo le basta probar el hecho de su celebración, sino también demostrar el requisito ad substantiam actus, de que fue depositada ante la autoridad competente, dentro del término legal.
Por lo expuesto, se reitera, si bien el cargo en el aspecto que se analizó es fundado, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que el cargo fue fundado, así no hubiese prosperado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO OROZCO BARRAZA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10