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28049(20-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28049 JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO VS. FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28049 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES: JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO demandó a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y en consecuencia se la condene a lo siguiente: reintegro legal y convencional; pago de salarios con los incrementos legales y convencionales hasta cuando se produzca su reinstalación; primas de servicios legales y extralegales semestrales, auxilio de transporte, vacaciones y primas de vacaciones legales y extralegales, aportes para la seguridad social, bonificaciones legales y extralegales, subsidio familiar por junio de 2000 y de agosto de 2000 a marzo de 2001, “prima de producción” y demás beneficios de la convención colectiva.

Subsidiariamente al reajuste de todas las prestaciones, vacaciones, el pago de la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; el reajuste salarial ordenado por la Corte Constitucional para 2001; reajuste de la indemnización reconocida por Resolución 0166 de 17 de marzo de 2001 y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada, entre el 30 de abril de 1996 y el 7 de marzo de 2001 en el cargo de Técnico Revisor grado T2 de la oficina de Control Interno en diferentes dependencias de la fábrica; en detalle indica: que su vinculación fue inicialmente por Resolución 0277 de 30 de abril de 1996, la fecha en que fue inscrito como empleado público de carrera, su aceptación como afiliado al sindicato, las negativas que recibió a sus peticiones sobre derechos convencionales, la notificación de que su cargo fue suprimido y finalmente que aceptó la indemnización de que fue objeto mediante Resolución 0166 de 17 de marzo de 2001, en la que se consignó:“ indemnización a que tiene derecho un ex empleado público de carrera administrativa”; que le liquidaron la suma de $2.651.955.oo conforme a la Ley 443 de 1998 reglamentada por el Decreto 1572 de la misma anualidad; durante todo el tiempo de vinculación fue trabajador oficial y no como erróneamente se consignó en la resolución antes aludida; por Decreto 222 de 25 de marzo de 1993 vigente actualmente, el Gobernador del Departamento aprobó los estatutos de la Fábrica de Licores del Tolima en los que se determinaron los cargos que tendrían la calidad de empleados públicos, dado que por regla general y por disponerlo el art. 36 de de éstos, todos los que allí presten servicios son trabajadores oficiales; por Resolución 0821 de 4 de noviembre, se fijaron las funciones, nomenclatura, clasificación y requisitos en la planta de personal de la demandada; el artículo 5° de la anterior resolución contiene el manual de funciones dentro del cual, el cargo de TECNICO REVISOR “es un empleo de nivel Administrativo, cuyas funciones están establecidas taxativamente en las paginas 30 a 32.

Cabe destacar que en el cargo no se establece la dependencia del superior inmediato”; el tratamiento dado por la demandada, en cuanto lo catalogó como empleado público, no corresponde con la realidad, toda vez que siempre fue trabajador oficial; en la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, los únicos empleados públicos conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, son los que determina el artículo 36 de los estatutos y dentro de los allí relacionados no están los técnicos, por lo que él era un trabajador oficial; el último salario devengado fue de $602.084.oo más el auxilio de transporte; la terminación de la relación laboral además de injusta es ilegal; le adeudan todas las prestaciones solicitadas en la demanda, de 1996 a 2001, además del incremento salarial para 2001 que le da derecho a que todas las prestaciones le sean reliquidadas; nunca le pagaron primas de servicio, vacaciones, bonificación adicional, prima extralegal “ tal como lo determina la convención colectiva de trabajo”.

En la contestación (fls. 130 a 140), la empresa demandada adujo que no era cierto que entre ellos hubiera existido contrato de trabajo, ya que desde su vinculación el actor tuvo el status de empleado público, conforme al inciso 2° del artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; aceptó lo relacionado con la forma en que se produjo la vinculación, el cargo desempeñado, la inscripción en carrera administrativa; que el Decreto Departamental 222 de 25 de marzo de 1993, estableció los cargos que tendrían la calidad de empleados públicos, entre ellos el de “ Revisor ”; que el Acuerdo 013 de 29 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva de la fábrica al fijar la planta de personal estableció que los cargos de “ Técnico Revisor ” y los de “ los niveles profesional y técnicos son empleados de carrera ”; que como el actor fue vinculado mediante acto administrativo “ que implica, obviamente, la aceptación del empleo y la posesión ” además, que por resolución se suprimió el cargo y le reconocieron y ordenaron el pago de la indemnización como ex empleado público, todo lo cual sumado, constituía evidencia plena de que el actor ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial.

Negó que el retiro del actor hubiera sido injusto e ilegal, y sostuvo que todas las prestaciones le fueron pagadas oportunamente y que no tenía derecho a las convencionales dada su condición de empleado público; informó que la empresa demandada se encontraba sometida el régimen de la Ley 550 de 1999; que el Decreto 797 de 1949 no era aplicable y que, en todo caso, de existir obligación, el demandante debería someterse a las disposiciones de la Ley 550 antes aludida por estar en reestructuración. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir, inaplicabilidad de la Convención Colectiva, compensación, reintegro de la indemnización, prescripción y la genérica.

El Juzgado Laboral de descongestión de Ibagué, por sentencia de 6 de octubre de 2003, determinó que el demandante tuvo la calidad de EMPLEADO PÚBLICO y “ ante la improsperidad de la declaración de ser el actor trabajador oficial ” le negó las pretensiones de la demanda. Le impuso costas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 17 de agosto de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

Impuso costas al recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de referirse al Decreto 222 de 15 de marzo de 1993, afirmó que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental. Posteriormente analizó el contenido del D. L. 1222 de 1986, del cual transcribió su artículo 233, para concluir que, por regla general, los trabajadores de dichas empresas son trabajadores oficiales y sólo son empleados públicos aquellos que desempeñen actividades de dirección y confianza y que estatutariamente se califiquen como tales.

Hizo mención y transcribió apartes de lo que la Corte Constitucional sostuvo al estudiar la exequibilidad del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que adujo que su “ texto se asemeja a la norma aplicable a los entes territoriales”, y concluyó que la facultad legal otorgada a los órganos administrativos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no es ilimitada sino que “ está condicionada solo a las actividades de dirección y confianza que se ejecuten por los empleados a su cargo”.

Acto seguido consignó que el Decreto 222 de 25 de marzo de 1993, que contiene los estatutos de la demandada, en su artículo 36, señala taxativamente los cargos que serían ocupados por personas con calidad de empleados públicos “ encontrándose entre ellos el de los Revisores Internos ”. Halló claramente definido que como al momento del retiro el demandante se desempeñaba como Técnico Revisor Grado 401-01, clasificado dentro del nivel técnico de la demandada, según Resolución 013 del 29 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva, que en su artículo 2° definió que los “ empleados pertenecientes a tal nivel serían empleados públicos”, esa era la condición de aquel.

Con apoyo en diversas decisiones del Consejo de Estado, que transcribió y destacó en algunos apartes, luego de examinar las funciones asignadas al cargo antes aludido y de ahondar en el significado de los vocablos “ dirección y confianza ” conforme al Diccionario de la Lengua Española, concluyó que “ el demandante si realizaba actividades de dirección y confianza, por lo que su calificación como empleado público dentro de los estatutos de la demandada, no desborda la facultad conferida por el inciso 2° del Decreto Ley 3135 en su artículo 5° ”.

También aludió y transcribió las funciones que el actor debía cumplir según el correspondiente manual de folios 43 y s.s., que lo llevaron a afirmar que existían suficientes razones para confirmar la decisión impugnada, en cuanto “ otorgó al demandante la calidad de empleado público ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case el fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Impugno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 27 de julio de 2005, por haber incurrido en la Violación directa de la ley sustancial de trabajo por aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 1848 de 1969, 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978, 467 y 478 del C. S. T.; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1968, al haber concluido que el actor era un empleado público, descartando así la principal aspiración de la demanda de que fuera tenido como trabajador oficial”.

Aduce que la aplicación indebida se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1°) Haber dado por demostrado, sin estarlo que las funciones asignadas al demandante JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO, en su cargo se trataban de un empleado de dirección confianza y más que pertenecer al nivel técnico así clasificado por la demandada, ejercía actividades de gran trascendencia al interior de la misma.

“2°) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO, están determinadas en el manual de funciones que la misma entidad modifico (sic), creo (sic) y puso a su disposición y que siempre tuvo en cuenta para ello. “3°) El no haber dado por demostrado, estándolo, que el decreto 222 del 25 de marzo de 1993, que aprobó el estatuto orgánico de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, en su artículo trigésimo Sexto establece de manera taxativa los cargos que serán desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos y que en ellos no aparece el de TECNICO REVISOR, como erróneamente se afirma en la sentencia (folio 30 inciso 3°).

“4°) Haber interpretado erróneamente que las funciones de TECNICO REVISOR, puedan ser consideradas de Dirección o confianza y que por lo tanto quien las ejecutó era empleado público. Es claro y evidente que el TECNICO REVISOR, no está relacionado dentro del artículo Trigésimo Sexto del decreto 222 del 25 de marzo de 1993 (Estatuto orgánico de la entidad demandada) y por esa razón, el tratamiento que se le dio en la sentencia fue errado.” Señala como pruebas mal apreciadas: la Convención Colectiva de Trabajo (Fol. 175 a 207 C. principal); las actas aclaratorias o modificatorias de la Convención (fls. 208 a 280); oficio ORH 271 de 2 de mayo de 1996, que informa sobre la designación como TECNICO REVISOR (fl. 6);

Decreto 222 de 25 de marzo de 1993 (fls 25 a 42); Manual de funciones (fl. 43 a 45); Acuerdo 021 de 3 de mayo de 1994 de la Junta Directiva de la demandada (fl. 73 a 76); Resolución 0821 de 4 de noviembre de 1998 (fl. 77 a 80) y Acuerdo 013 de 29 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva que determina la planta de personal de la Fábrica de Licores del Tolima (fls 812 a 84).

En la demostración aduce que la violación de las normas denunciadas se presentó por el “ ostensible error ” de valoración probatoria al no tener como demostrado que la funciones asignadas al demandante no corresponden a un empleado público sino a un trabajador oficial, y que éstas no están relacionadas dentro de las que determina el artículo 36 del Decreto 222 de 25 de marzo de 1993, emanado de la Gobernación del Tolima y que la demandada aprobó como su estatuto orgánico.

Recaba que la mala apreciación de los documentos llevó al Tribunal “ al error evidente de no tener en cuenta, que efectivamente la demandada no hizo, en debida forma, uso del procedimiento establecido en la ley para nombrar a sus trabajadores y darles el tratamiento que legalmente les corresponde ”. SE CONSIDERA Inicialmente se observa una impropiedad de la censura al acusar la sentencia del ad quem “ por haber incurrido en la Violación directa de la Ley sustancial de (sic) trabajo por aplicación indebida”, no obstante que en su desarrollo alude a que ello se originó en errores evidentes de hecho, sin tener en cuenta que el ataque a una sentencia en casación fundado en violación directa de normas de carácter sustancial, resulta claramente improcedente cuando se hacen cuestionamientos sobre el análisis de las pruebas.

Además, surge notoriamente contradictorio que el impugnante en la proposición jurídica indique como infringidas por aplicación indebida una serie de normas que en realidad en Tribunal no utilizó y a las cuales tampoco se refirió, salvo el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para comentar de éste lo que la Corte Constitucional sostuvo al estudiar sobre su exequibilidad.

En cambio no denunció las disposiciones que el ad quem sí aplicó. De otro lado, admitido que el cargo se orienta por la vía indirecta, dados los errores de hecho enunciados y las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas, encuentra la Corte que la acusación incurre en otro dislate al afirmar que “ si el Tribunal hubiera interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar la sentencia del juez de primera instancia ”, con lo cual propone un ejercicio de intelección propio de la vía de puro derecho, o vía directa.

A más de lo anotado, también se observa que dentro de las pruebas que indica como “ MAL APRECIADAS”, se hallan algunas que ni siquiera tuvo en cuenta el Tribunal para formar su juicio. Es lo que se observa, entre otras, respecto de la Convención Colectiva y sus Actas Aclaratorias, y el oficio ORH 271 del 2 de mayo de 1996. Con todo, la censura en la demostración, no precisa en qué consistió la mala valoración de cada una de las pruebas por parte del Tribunal, esto es, lo que ellas indican, pues simplemente se limitó a decir que si el fallador “ hubiera analizado más detenidamente la normatividad que soporta los estatutos de la FABRICA DE LICORES, muy seguramente hubiese revocado la sentencia proferida y en su defecto el resultado del proceso muy seguramente habría sido otro ”.

Por último debe agregarse que el sentenciador de segundo grado fue categórico en precisar que las actividades del actor eran de dirección y confianza, acorde con el “ Manual de Funciones de folios 43 y siguientes ”, las cuales detalló, inferencia que el actor no cuestionó en el desarrollo del cargo, pues sólo se limitó a denunciar como mal apreciado el indicado Manual, pero sin explicar por qué razón. En esas condiciones, es claro que el fallo permanece incólume soportado en la presunción de acierto y legalidad del que está revestido.

Como puede verse, el cargo presenta defectos de técnica insalvables que impiden su estudio, no subsanables oficiosamente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, lo cual conduce necesariamente a su fracaso. El cargo es inestimable. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JERÓNIMO TAPIERO MONCALEANO promovió contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17