Micelio
28049(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ contra la sentencia de marzo 20 de 2007 del Tribunal de Medellín que confirmó parcialmente y modificó el fallo de primera instancia en lo referente a disminuir la pena impuesta de setenta y cuatro (74) a sesenta y ocho (68) meses de prisión por el concurso de delitos de falsedad material en documento, agravada por el uso, obtención de documento público falso y estafa cometidos contra Luz Ángela Peña, y absolvió con respecto a la estafa a Jorge Luis Flórez Vallejo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Hacia finales del año 2003 y comienzo del siguiente, Claudia Pulgarín Alvarez, SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ y James Arley Penagos Cano ocuparon, en calidad de arrendatarios, dos bienes inmuebles de propiedad del señor República de Colombia Casación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ Jaime Elías Botero Botero; posteriormente, la primera de las citadas, haciéndose pasar como hija y administradora de los bienes de Jaime Elías Botero logró que dos personas, con la mediación de un comisionista de la firma Adecol, le facilitaran elevadas sumas de dinero, para lo cual constituyó hipotecas sobre los inmuebles tomados en arriendo. 2.

Para la protocolización de las escrituras públicas y constituir las hipotecas concurrió a una notaría SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ —haciéndose pasar como Sandra Botero-, acompañada de otra persona quien se presentó como Jaime Elías Botero y en ese fin exhibió una cédula de ciudadanía espuria que lo acreditaba como tal, hipoteca que fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos del ya citado municipio. 3.

Cuando los acreedores se presentaron a cobrar los intereses encontraron que los inmuebles habían sido desocupados y abandonados sin ningún tipo de aviso previo, y entonces acudieron a formular denuncia penal la cual originó una investigación que, para unos implicados finalizó con sentencia anticipada, mientras que para SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ siguió su curso normal, y el 27 de septiembre de 2005 le calificaron con resolución de acusación, pasando el proceso al juez de conocimiento. 4.

Cumplida la fase de juzgamiento se emitió sentencia de condena el 17 de julio de 2006, la cual fue apelada y confirmada Repúblrca de Colombia • Casación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ parcialmente el 20 de marzo de 2007 en los términos indicados al inicio de este proveído. LA DEMANDA: El defensor acude a la casación con base en la «causal primera, error de hecho por falso juicio de raciocinio», pues en su opinión, el Tribunal de Medellín incurrió en ese dislate «al no tener en cuenta en su integridad las declaraciones dadas por la procesada», además que «lamentablemente aquí vemos cómo la judicatura, cuando le conviene, acepta las retractaciones de los procesados o de los testigos; pero cuando esa retractación puede hacer tambalear las bases de una acusación, entonces sí se acepta».

Y después de hacer una extensa inserción de párrafos de las manifestaciones de la incriminada, pasa a interpretarlos diciendo que «de haberse valorado en debida forma la actuación procesal por parte de los falladores de ambas instancias, necesariamente tendríamos que la señora SANDRA MARCELA JURADO VÁSOUEZ, hubiese resultado absuelta de los cargos que se le imputan», y que «si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la motivación de la apelación, que consistía en que se tuviera en cuenta la inocencia de la señora SANDRA MARCELA JURADO t, República de Colombia tCasación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASOUEZ VÁSQUEZ, el fallo a proferir necesariamente hubiese sido de absolución»; y solicita entonces «casar íntegramente el injusto fallo impugnado».

CONSIDERACIONES: 1. El artículo 205 de la ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 2.

En este caso es pertinente la casación común porque la pena prevista para uno de los varios delitos por los cuales fue condenada SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ es el de falsedad material en documento, agravada por el uso, que fija una pena de prisión que excede de 8 años la cual se determina a partir del máximo de los 6 años del tipo base -artículo 287 del Código Penal-, para su ulterior aumento de hasta la mitad.

En efecto, el artículo 287 del Código Penal que trata de la falsedad material en documento publico pone de relieve que quien falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, y el 290 ibídem, tipifica un aumento de la pena hasta en la mitad para el copartícipe de la República de Colombia Casación N' 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ realización de esa conducta cuando usa el documento, salvo en el evento del artículo 289 del citado código, y con ello se da un guarismo que sobrepasa los 8 años requeridos para la casación ordinaria.

En consecuencia, para impugnar el fallo de segunda instancia, proferido en este particular caso por el Tribunal Superior de Medellín, era necesario acudir a la casación ordinaria tipificada en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor de la procesada. 3. En tal hipótesis, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la nadmisión de la demanda procede cuando no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación; por este motivo quien acude en sede de casación no sólo debe acatar los principios que la rigen, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, y en el caso presente la demanda desconoce los principios que informan esta institución. 4.

Por ser el recurso de casación rogado, el escrito que lo contiene no puede ser de libre formulación pues requiere claridad, precisión y lógica en los aspectos invocados como fundamento para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Por tanto, el demandante, entre sus cargas procesales, debe formular una demanda en debida forma dentro del marco de lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, tarea en la cual nadie puede suplantarlo para corregir, complementar o perfeccionar el escrito elaborado y, conforme a lo & I;

República de Colombia Casación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ establecido por la Sala, la demanda se examina por la vía elegida por el recurrente' que en el evento subexámine fue la «causal primera por error de hecho por falso juicio de raciocinio al no tener en cuenta en su integridad las declaraciones dadas por la procesada». 5.

Cuando se trata de error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice, de manera objetiva, el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado 2.

Dentro de este contexto, al revisar la demanda la Sala encuentra que no se cumplen tales preceptos, así por ejemplo, no identifica la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, como tampoco 1 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, Aunt de casación del 13 de julio de 2005, radicado 21.316; y Auto de casación del 16 de febrero de 2005, radicado 23006, 2 Corre Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 21 de febrero de 2007, radicado 23812. 6 República de Colombia - ti-i:- Casación N°28049 SANDRA MARCELA JURADO VÁSOUEZ demuestra ni intenta hacerlo por lo menos, la trascendencia del error; tampoco toma en cuenta que la sentencia tiene por fundamentación y valoración probatoria no sólo las manifestaciones de su defendida sino la declaración de Liliana Rendón quien pone de relieve que «SANDRA MARCELA JURADO fue la que en unión de Camilo Mirla la convencieron para hacerse pasar como Mariela Sánchez de Ortega en otra defraudación, que es concretamente la que se investiga en otro proceso aparte»; en la inferencia que se hace de la manera tan abrupta y casi coetánea con el acto delictual y sin previo aviso, como desocuparon el inmueble arrendado, ni devolvieron las llaves a su arrendador; los documentos públicos falsos y las maniobras engañosas efectuadas; y, el reconocimiento en fila de personas llevado a cabo.

Un raso examen de la demanda es suficiente para verificar que no reúne los requisitos ya indicados, que se concretan en la ausencia de lógica y debida fundamentación exigidos por este especial y extraordinario recurso, al punto que sin dubitación alguna se puede determinar que tiene más similitud con un argumento propio del debate de instancia que con una demanda de casación, limitándose a controvertir con subjetivas valoraciones el contenido de la versión dada por la procesada, anteponiendo sus personales deducciones por sobre las valoraciones del sentenciador.

Claro está, en complemento, para la Sala que la versión de SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ Sí fue valorada en SU integridad República de Colombia Casación N° 28049 1. S SANDRA MARCELA JURADO VASQUEZ por los jueces de instancia, pero de manera diferente a como lo propone el demandante. 6. Por último, llama la atención que habiendo absuelto el Tribunal a SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ por el delito de estafa de que fue víctima Jorge Luis Flórez Vallejo y de la otra disminuido la pena impuesta de setenta y cuatro (74) a sesenta y ocho (68) meses de prisión por el delito de falsedad material en documento, agravada por el uso, obtención de documento público falso y estafa contra la señora Luz Ángela Peña, el casacionista esté solicitando a la «Corte Suprema de Justicia, CASAR ÍNTEGRAMENTE el injusto fallo impugnado», sin hacer la debida y necesaria aclaración como corresponde a consecuencia estas singularidades. 7.

Y como no se advierte que se hubiera incurrido en una violación a derechos fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, lo que se impone es la nadmisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesado SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ. Idi MANCA República de Colombia Casación N° 28049 SANDRA MARCELA JURADO VÁSQUEZ Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 'ÉREZ ALFREDO GÓME—Z QUINTERO gA--1-7 MARÍA D L ROSARIO G c ÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria