CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28048 P/. Diego Iván Arbeláez Cardona D/. Peculado por apropiación República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación 28048 P/. Diego Iván Arbeláez Cardona D/. Peculado por apropiación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 28048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) V IS T O S Decide la Sala el recurso de casación instaurado por el defensor de DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA contra el fallo del 31 de enero de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la sentencia absolutoria proferida el 12 de septiembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, al condenarlo junto con José Ulises Mora Melo a sesenta (60) meses de prisión, al pago de multa por valor de $6.934.000 pesos, inhabilitación permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó el sustituto de la prisión domiciliaria, al encontrarlos autores responsables del delito de peculado por apropiación; así mismo, absolvió a Mora Melo del cargo de peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal los relató de la siguiente manera: “El 6 de julio de 1998 se celebró el Convenio de Cooperación No. 68601397, mediante el cual, la Caja de Crédito Agrario desembolsó la suma de $80.000.000 provenientes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social regulados por la ley 3ª de 1991 y con destino a la financiación del proyecto de Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda, denominado Rural II y del cual se beneficiarían sesenta familias residentes en el municipio de Villa Garzón (Putumayo).
De acuerdo a la legislación que regía el convenio, la administración de dicha suma fue confiada a José Ulises Mora Melo, entonces alcalde de la nombrada población y a Diego Iván Arbeláez Cardona, contratado como interventor. El 18 de agosto de 2000, el asesor jurídico de la Gerencia del Banco Agrario de Colombia denunció que en el manejo de dichos recursos se había incurrido en irregularidades, además de que el interventor incumplió el contrato ausentándose de la región desde el mes de junio de 1999.”.
El 22 de julio de 2003, la Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa con fundamento en la denuncia presentada por Luis Cayetano Ferreira, Asesor Jurídico de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y las pruebas recaudadas en la investigación previa, profirió resolución de apertura de instrucción contra José Ulises Mora Melo y DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA.
El 4 de febrero de 2004, después de haber sido oído en indagatoria, el Fiscal 41 le impuso medida de aseguramiento a ARBELÁEZ CARDONA sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en cuantía de “TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, en el que se encontraría incurso el señor ARBELÁEZ CARDONA, en su calidad de Gerente del Proyecto No. 001 del 4 de junio de 1998 e interventor del mismo”.
El 5 de mayo de 2004, el Fiscal 41Seccional declaró cerrada la investigación y el día 22 de junio de ese año, acusó a ARBELÁEZ CARDONA y a José Ulises Mora Melo como coautores del delito de peculado por apropiación, al último en concurso con peculado por aplicación oficial diferente, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto confirmó en su integridad.
El 4 de mayo de 2005, la Juez Penal del Circuito de Mocoa asumió el conocimiento de este proceso; funcionaria que en la audiencia preparatoria dispuso de oficio la práctica de las pruebas solicitadas por José Ulises Mora Melo, fijando a su vez fecha para llevar a cabo la audiencia pública. El 29 de agosto de 2005, la Juez dio inicio a la audiencia pública que se desarrolló en varias sesiones; a su culminación dictó sentencia en la cual absolvió a ARBELÁEZ CARDONA y a Mora Melo del delito de peculado por apropiación, mientras condenó al segundo por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
El fallo impugnado por el Fiscal, el acusado Mora Melo y su defensor en relación con el interés jurídico de cada uno de los sujetos procesales, fue “reformado” por el Tribunal Superior de Pasto, siendo este objeto de la impugnación extraordinaria. DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante postula un cargo único por violación indirecta de la ley por “aplicación incorrecta del artículo 133 del Código Penal de 1980”, derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Acusa al Tribunal de haber dado razón al Fiscal acerca del contrato de interventoría y de gerencia de proyecto, para condenar a ARBELÁEZ CARDONA bajo el supuesto que no podía ejercer al mismo tiempo como interventor y gerente del proyecto. A su juicio, el ad quem incurre en falsos juicios de existencia, al suponer la ilicitud del contrato de interventoría y gerencia suscrito por el acusado con la alcaldía de Villagarzón alegada por el Fiscal en la apelación, conforme con la cual los reglamentos del convenio exigían la constitución de un comité operativo para la gerencia del proyecto, lo que le impedía tener esa doble función. Según lo plasmado en la sentencia de segunda instancia, en los mismos no existe prohibición para la creación del cargo de gerente o el ejercicio dual de funciones; a pesar de esto, el Tribunal sin tenerlos en cuenta supuso que lo dicho por el Fiscal tenía asidero fáctico y probatorio.
Omite que ARBELÁEZ CARDONA ejerció como gerente del proyecto, función que le permitió entregar materiales de las obras a la comunidad lo cual no habría hecho si su actividad se hubiera limitado a la simple ejecución de las obras, y supone que lo pagado por dicho contrato configura el delito de peculado por apropiación, sin tener en cuenta que la sentencia habla “de la cancelación que como gerente desarrollaba mi prohijado en ejecución del convenio No. 68601397”.
Si el Tribunal hubiera estudiado los reglamentos del convenio habría concluido que las figuras del interventor y gerente del proyecto no eran excluyentes; que el contrato de gerencia estaba autorizado por ellos y al llevarse a cabo la contratación con el cumplimiento de los requisitos legales, el acusado no se encontraba impedido para ejercer esa labor.
Ignora que ARBELÁEZ CARDONA suscribió el contrato con la alcaldía y no con Mora Melo, luego si hubo alguna relación entre ellos no fue a título personal sino como contratista y alcalde, olvidando que dicha relación contractual cumplía con los requisitos legales. También supone la apropiación de $6.934.000, diferencia entre el valor del contrato de interventoría -$10.666.670- con el dinero entregado -$17.600.00- a ARBELÁEZ CARDONA, sin tener en cuenta que el contrato de gerencia del proyecto es distinto al de la interventoría. De modo que de haber apreciado esa distinción la sentencia no presentaría el error reprochado, porque el acusado obtuvo ingresos por el ejercicio de funciones distintas, razón por la cual pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolviendo al acusado del delito por el cual fuera condenado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Delegada la ley 599 de 2000 no derogó el artículo 56 de la ley 80 de 1993, en tanto que el Código Penal cumple una función sistematizadora y garantizadora con la descripción en su parte especial de las conductas punibles que considera objeto de sanción, mientras el artículo 123 de la Carta Política determina quiénes son servidores públicos u ostentan dicha calidad, al igual que lo hacen los artículos 63 del decreto 100 de 1980 y 20 de la ley 599 de 2000.
Señala que el concepto de servidor público es un ingrediente normativo de algunas especies delictivas, siendo las disposiciones constitucional y legales citadas las encargadas de determinar en qué casos los particulares desempeñan funciones públicas, lo cual les hace objeto de imputación de injustos típicos especiales con ocasión de ellas.
Hacia allá apunta el artículo 56 de la ley 80 de 1993, cuando señala que los contratistas, consultores, interventores y asesores son particulares que cumplen funciones públicas en lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, encontrándose sujetos a la responsabilidad penal que en esa específica materia de acuerdo con la ley corresponde a los servidores públicos.
Respecto del cargo en concreto no le queda duda de las diversas irregularidades, cometidas en la celebración de los contratos para el cumplimiento del Proyecto de Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda originado en el convenio de cooperación número 68601397, como en la ejecución de las obras que condujeron a la pérdida de dineros públicos.
En su opinión, el defensor parte de un planteamiento alejado de la realidad procesal, pues en el expediente aparece acreditada la suscripción de un único contrato, cuyas cláusulas referidas de manera específica a las obligaciones que debe cumplir el interventor en la contratación estatal, son indicativas de un contrato de interventoría independientemente de la denominación que se le hubiera dado.
Por la naturaleza de las funciones que corresponde al interventor, éste en ningún caso puede simultáneamente hacer parte de la Entidad contratante ni tampoco puede ser contratado para desarrollar el objeto del contrato, directamente o como director o gerente del proyecto. La imposibilidad de coexistencia de funciones en la misma persona -interventor y contratista- y la suscripción de un contrato, el de Gerencia del Proyecto, permite concluir que esta fue la única relación contractual que existió entre la administración municipal y ARBELÁEZ CARDONA, circunscrita desde luego a la interventoría del proyecto.
La condición de interventor con la que actuó el acusado, le permitió suscribir el contrato de apertura de cuenta corriente desde la cual se manejaron los dineros destinados al Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. Ahora bien, el valor del contrato de interventoría según el resumen de costos y financiación del proyecto era de $10.666.670; para eludir este monto se le denominó “Gerencia del Proyecto” y se suscribió por $22.000.000.
Al acusado le fueron cancelados $17.600.000 en dos cheques, según la relación de pagos efectuados que consta en el libro de Bancos del programa Vivir Mejor Rural II del municipio de Villagarzón, obteniendo un pago superior al que legalmente le correspondía, sin que además hubiera cumplido a satisfacción su gestión al dejar de rendir los informes de su gestión, aspecto que a juicio de la Delegada no fue objeto de imputación fáctica ni jurídica en la acusación. Advierte que la acusación por el delito de peculado por apropiación se limitó a la apropiación de $32.429.859, suma que corresponde a la diferencia entre el valor del primer desembolso y lo realmente invertido en las obras, mientras que el peculado por aplicación oficial diferente se hizo consistir en la cancelación del costo de la interventoría con recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y no de la contrapartida municipal.
A su vez encuentra que el a quo tampoco abordó dicho aspecto, por lo que si bien la apelación de la Fiscalía facultaba al Tribunal para modificar los términos de la condena, podía hacerlo siempre que respetara la congruencia entre acusación y sentencia, sin que este sea el caso porque el ad quem modificó sustancialmente el aspecto fáctico de la acusación, lo cual por constituir una violación de las garantías del acusado amerita la intervención oficiosa de la Corte en orden a subsanar el agravio cometido.
En este sentido, encuentra que el a quo condenó a los procesados por el cargo que la Fiscalía imputó adecuadamente en la acusación, esto es, porque los gastos de interventoría fueron cancelados con recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social, configuración que admitió el Tribunal al absolver a Mora Melo por considerar que el comportamiento se subsume en el peculado por apropiación y para preservar el principio de non bis in ídem, lo que sin lugar a dudas permite mantener la sentencia de primer grado en cuanto se relaciona con este punible.
En caso de no ser acogida la tesis, la Delegada observa que en la dosificación de la pena el ad quem tomó unos guarismos que no corresponden, considerando que es preciso determinar en primer término las circunstancias modificadoras de los extremos punitivos a partir de la cuantía del peculado. Si el monto de lo apropiado ascendió a $6.934.000, suma que para la época de los hechos no superaba los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes -$10.191.300-, la pena debe situarse en los lineamientos del inciso 2 del artículo 133 del Código Penal de 1980 -modificado por la ley 190 de 1995-, esto es, entre 15 y 90 meses, por lo que el Tribunal al adoptar como parámetro de punibilidad 54 meses y 7 años y 6 meses, desconoció el principio de legalidad de la pena.
Pide desestimar el cargo formulado en la demanda, de oficio casar parcialmente la sentencia revocando la condena por el delito de peculado por apropiación para dejar en firme el fallo del a quo, y en el caso de mantener incólume la condena, modificar la pena para ajustarla a los límites legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala se pronunciará de fondo sobre el reproche propuesto en ella contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, sin que se ocupe en puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, pues una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que se hubiera dispuesto su trámite.
Cargo Único. Propuesto por la vía indirecta por violación del artículo 133 del Código Penal debida a errores de hecho por falsos juicios de existencia, se desarrolla bajo la falta de una adecuada apreciación probatoria evidenciada en el hecho que la sentencia no determina la existencia de la apropiación de los dineros oficiales ni la cuantía de la misma.
Tal error obedece al suponer la ilicitud del contrato suscrito entre ARBELÁEZ CARDONA y la alcaldía de Villagarzón, acogiendo la tesis de la Fiscalía según la cual no podía al mismo tiempo ejercer como gerente e interventor del proyecto, pasando por alto que los reglamentos del convenio no prohibían la coexistencia de funciones; desconocer que el acusado ejerció como gerente del proyecto, con lo cual supuso la apropiación configurativa del delito de peculado por apropiación; e ignorar que nunca suscribió contrato con el coprocesado Mora Melo.
Ninguna vocación de prosperidad tiene el cargo reprochado en la demanda a la sentencia de segundo grado. El actor además de partir de un supuesto equívoco, considera que la denominación del contrato es la que determina su naturaleza y no su contenido, lo cual tampoco es cierto. Ahora bien, en materia de contratación estatal los contratos de gerencia de proyectos y de interventoría asemejados a los de consultoría, son los celebrados por las entidades estatales con el propósito de realizar los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Si la misma ley reconoce la existencia del contrato de gerencia de proyectos, ninguna objeción existe para que en razón de las obligaciones surgidas de él se le equiparara con el de interventoría, sin que por definición pueda hablarse de la existencia de dos contratos y del ejercicio simultáneo de ambas funciones conforme lo supone el casacionista, sino de un único contrato.
En efecto, el contrato de Gerencia de Proyecto 001 de junio 4 de 1998 tiene origen en el convenio de cooperación No. 68601397 celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy Banco Agrario de Colombia- y la Alcaldía de Villagarzón, como responsable del proyecto de saneamiento básico y de mejoramiento de vivienda, denominado rural II, según el cual la interventoría sería seleccionada y contratada de común acuerdo entre el representante de los beneficiarios y el responsable del proyecto.
Esta es la razón por la cual, las obligaciones de ARBELÁEZ CARDONA, según la cláusula segunda del referido contrato, entre otras, fueran las de levantar junto con el contratista el acta de iniciación de las obras, resolver las consultas elevadas por el contratista y hacer las observaciones que estimara pertinentes, velar por el cumplimiento del programa de trabajo, practicar inspecciones periódicas a las obras, inspeccionar los materiales con el objeto de rechazar los que no se ajustaran a las especificaciones técnicas del contrato, elaborar y firmar junto con el alcalde y el representante de las comunidades las actas de recibo final y de liquidación del contrato.
Que indistintamente se le considerara interventor y no gerente de proyecto, es tan cierto como que en la comunicación dirigida a la oficina de la Caja Agraria por el alcalde de Villagarzón, responsable del proyecto, mediante la cual solicita autorizar la apertura de la cuenta corriente denominada Rural II vivienda Mejor, desde la que se manejaron los recursos provenientes del referido convenio, pida registrar la firma del interventor que no era otro distinto al procesado.
La confusión generada por la denominación del contrato más no por las obligaciones surgidas del mismo, ninguna consecuencia jurídica tuvo frente a la situación del procesado distinta a la que el Tribunal derivó de ella, mientras que la legalidad del contrato de gerencia de obra no constituyó el objeto de esta investigación. En lo concerniente con el asunto, la sentencia se refiere a la labor ejercida por ARBELÁEZ CARDONA con el objeto de precisar su condición de interventor, sin mencionar la dualidad de funciones considerada lícita en la demanda como tampoco es el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó la responsabilidad penal del acusado.
Por el contrario, criticó el desconocimiento de los deberes que les imponía convocar el comité operativo para aprobar la inversión en los materiales y la omisión en documentar las constancias respectivas, exigencias requeridas por el convenio de cooperación, las cuales calificó de indicio sin fuerza probatoria que supliera “la prueba que esta Corporación y la primera instancia echan de menos, referida a la cuantía o valor de lo ilícitamente apropiado”, respecto de los recursos invertidos en materiales de construcción. Finalmente, ningún cuestionamiento hizo el Tribunal acerca de la legalidad del contrato de gerencia, ni se refirió al interventor y al gerente como figuras excluyentes, encontrando eso sí del estudio de las cláusulas del convenio que el cargo de interventor fue confiado al procesado ARBELÁEZ CARDONA, de modo que el reparo hecho en la demanda carece de fundamento.
Casación oficiosa. La Sala comparte el concepto de la Procuradora Delegada, cuando advierte que el Tribunal desconoció la congruencia entre la acusación y la sentencia, problema que tangencialmente alcanzó a tocar el impugnante sin identificarlo ni hacer referencia expresa a él, no obstante encontrarse previsto como causal de casación -numeral 2º del artículo 207 de la ley 600 de 2000-.
Se tiene dicho que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico bajo el cual se desarrolla el juicio y dicta sentencia, de modo que el juez esta impedido para desconocer los cargos formulados en ella, agravando la situación del procesado al incluir agravantes, modificar el grado de participación o variar la calificación jurídica, salvo los casos legales que la permita conforme a la jurisprudencia de esta Corte.
Cualquier desconocimiento de la identidad fáctica y jurídica entre acusación y sentencia, se traduce en la afectación inmediata del derecho a la defensa, porque el acusado será sorprendido con nuevos hechos y circunstancias desconocidas respecto de las cuales ninguna oportunidad tuvo de controvertirlas; por eso, en casos como este, advertida la transgresión del mencionado principio, la Corte se halla facultada para dictar el fallo que corresponda siempre que dicho error no de lugar a retrotraer el proceso.
Ciertamente, el Tribunal deriva la responsabilidad penal por la apropiación ilícita de $6.934.000, suma que corresponde a la diferencia entre lo pagado a ARBELÁEZ CARDONA -$17.000.00- y lo que considera debía percibir por su condición de interventor – $10.66.670- según lo previsto en el convenio de cooperación, modificando con su decisión el supuesto fáctico de la acusación. En la resolución de acusación a ARBELÁEZ CARDONA se le acusó de autor del delito de peculado por apropiación -artículo 133 del Código Penal de 1980-, por el faltante estimado en $32.429.859 del primer desembolso de $80.000.000 correspondiente al convenio 68601397, respecto del cual se dijo contribuyó el alcalde Mora Melo por la “falta de seguimiento y cuidado” como responsable del proyecto.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del procesado contra la acusación, reiteró que la prueba para endilgar responsabilidad por el delito de peculado por apropiación “deviene de la existencia de documento conocido como “control de entrega de materiales”, donde se establece un saldo a cargo del gerente del proyecto número 001 del 4 de junio de 1998 por cuantía equivalente a $32.429.859.
Es esta prueba documental la que permite establecer la existencia del faltante en valores correspondientes a dinero entregado al gerente del proyecto, señor Arbeláez Cardona”. Mientras que a José de Jesús Mora Melo la Fiscalía lo acusó también del delito de peculado por aplicación oficial diferente -artículo 136 del Código Penal de 1980-, por “haber cancelado la gerencia e interventoría del contrato objeto de investigación con dineros de otro rubro diferente al del mismo contrato de gerencia antes mencionado, en este caso con recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social” (Negrillas fuera de texto).
Por lo demás, en la sentencia de primera instancia, el a quo expresó que en el acta de entrega de materiales se establece un saldo de $32.429.859 “que se dice es la suma dineraria que fue indebidamente apropiada”, considerando difícil “concretar el monto de los dineros que supuestamente se desvanecieron en los trabajos realizados en las viviendas de las diferentes veredas”, y siendo “imposible al Despacho atribuir responsabilidad, toda vez que no se muestra evidente el monto de lo apropiado, desdibujándose con ello la certeza que debe encontrarse implícita en una decisión condenatoria”, razón por la cual absolvió a ARBELÁEZ CARDONA y a Mora Melo del “delito de peculado por apropiación que les fue atribuido por la Fiscalía”.
Así mismo, condenó a Mora Melo como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, por el “ hecho de apartarse deliberadamente de la disciplina administrativa, y desviar caudal público de su destino presupuestado, para aplicarlo o destinarlo a otro rubro no previsto en la ley”, al cancelar “los honorarios que por concepto del contrato de gerencia se le adeudaban a Cardona Arbeláez”, con dineros del “subsidio estatal destinado a facilitar una vivienda de interés social a los beneficiarios que cumplan las condiciones previstas en la ley 3ª de 1991, dinero que no podía destinarse para otro objeto”.
En consecuencia, mientras el Juez Penal del Circuito de Mocoa dictó sentencia de acuerdo con los cargos impuestos en la acusación a ARBELAÉZ CARDONA, el Tribunal sin razón jurídica ni fundamento probatorio modificó el factum al revocar la absolución y condenarlo por la apropiación de la suma de dinero que a su juicio excedió la retribución que debía recibir en condición de interventor.
En la acusación, la Fiscalía no hizo imputación por esa suma ni contempló como cargo lo pagado a ARBELÁEZ CARDONA con fundamento en el contrato de gerencia suscrito con la alcaldía de Villagarzón; lo acusó por apropiación de parte de los dineros que le correspondía administrar en razón de dicho contrato -$32.429.859-, siendo absuelto porque el a quo erradamente consideró que la cuantía de lo apropiado era imposible de determinar, tesis que el Tribunal acogió pero que al mismo tiempo le impedía ir más allá de los supuestos fácticos y jurídicos delimitados en la acusación. Con independencia del equívoco de los juzgadores al estimar que la cuantía es un elemento de la descripción típica del delito de peculado por apropiación, sin tener en cuenta que la misma es un factor para fijar la punibilidad cuando es determinada, el cual no puede corregir la Sala en virtud de la prohibición de la reforma en peor, lo cierto es que el error reprochado al Tribunal debe ser enmendado, sin que haya lugar a la anulación del proceso en razón a que la sentencia de primera instancia es consonante con la acusación. En consecuencia, la Sala casa la sentencia del Tribunal de Pasto y en su reemplazo dejará en firme el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- Desestimar el cargo formulado en la demanda, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta sentencia. Segundo.- Casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto y en su lugar, dejar en firme el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Segunda Instancia, enero 31 de 2007;
Tribunal Superior de Pasto; folio 1311, cdno original 4. � Folio 411, cdno original 2. � La Fiscalía 14 de Administración Pública Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, fue comisionada para llevar a cabo dicha diligencia, la cual se desarrolló el 28 de enero de 2004; folios 453 a 458, cdno original 2. � Resolución de situación jurídica; folio 505, cdno original 2. � Resolución del 13 de abril de 2005, fecha de su ejecutoria material. � Sentencia de 12 de septiembre de 2006; folios 1243 a 1267, cdno original 4. � Demanda de casación a nombre de Diego Iván Arbeláez Cardona; folio 1347, cdno original 4. � Artículo 40 de la ley 80 de 1993.
“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” � Artículo 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993. � Cláusulas 7.8 y 10 del Convenio; folios 83 y 84, cdno original 1. � Contrato de Gerencia de Proyecto celebrado entre el municipio de Villagarzón y el ingeniero Diego Iván Arbeláez; folios 16 a 18, cdno original 1. � Folios 29, 30, cdno original 1. � Resolución de abril 13 de 2005, Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto; folios 974 y 975, cdno original 3. � Acusación de junio 22 de 2004; folio 935, cdno original 3. � Septiembre 12 de 2006, Juzgado Penal del Circuito de Mocoa; folios 1256, 1260 y 1262, cdno original 4. � Ídem; folio 1262, cdno original 4.
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