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28042(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28042 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN 28042 Bogotá D.C., Nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia de 2 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado al recurrente por el señor ALFONSO MALDONADO MALDONADO.

ANTECEDENTES El actor llamó a proceso a la Nación con el fin de que se le condene a pagar indexado a su favor la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 26 de enero de 1979, en cuantía inicial de $8.588.00 mensuales, o la mayor que se pruebe en juicio, sin que sea inferior para el año de 1999 a la suma de $311.145.95 mensuales; como también las diferencias que han existido mensualmente entre el valor de la pensión solicitada y la pensión reconocida a través de la resolución 0772 de 26 de febrero de 1992, desde el 12 de noviembre de 1982 y; extra y ultra petita cualquier derecho que resulte acreditado.

En apoyo de las pretensiones antedichas indican los hechos expuestos que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial, entre el 1º de enero de 1942 y el 25 de enero de 1979, desempeñando el cargo de almacenista para ADENAVI, el FONDO VIAL NACIONAL y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en Barranquilla. Aclaran que ADENAVI era una empresa privada que tenía celebrado un contrato de administración delegada con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el FONDO VIAL NACIONAL, para ejecutar diversas obras públicas a cargo de dichas entidades oficiales, tales como la limpieza, señalización del Río Magdalena y sus afluentes, pero que en todo caso el ministerio citado reconoció el tiempo de servicios aducido.

Igualmente refieren que el actor devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $11.343.79 y como nació el 12 de noviembre de 1927, tenía derecho a la terminación del contrato de trabajo a devengar inmediatamente la pensión de jubilación, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y el parágrafo 2ª del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Igualmente expresan que la demandada solo reconoció la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es desde el 12 de noviembre de 1982, a través de la resolución 0772 del 26 de febrero de 1992. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la Nación no admitió como cierto ninguno de los hechos expuestos por la parte actora y agregó que el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE en representación del FONDO VIAL NACIONAL asumió a la terminación del contrato de administración delegada con ADENAVI todos los pasivos labores causados y sin causar que esta empresa tenía con sus trabajadores; siendo así como el Ministerio mediante la resolución No. 0772 del 26 de febrero de 1992 reconoció la pensión plena de jubilación al señor ALFONSO MALDONADO, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad.

Manifestó al respecto que el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969 no son aplicables en este caso, por cuanto que estas normas únicamente están dirigidas a los empleados oficiales y que el actor no tenía esta condición dado que laboraba para una empresa privada y como tal tenía el carácter de trabajador del sector privado, además con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción de la acción e inexistencia de la obligación a pagar al actor pensión alguna de jubilación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- de todas las pretensiones del actor.

Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal del mismo distrito judicial, para en su lugar condenarla a pagar al demandante ALFONSO MALDONADO MALDONADO una pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1979, a pagarle las mesadas correspondientes a partir del 6 de diciembre de 1998 en la suma de $258.798, para 1999 la suma de $300.206, para el año 2000 la cantidad de $330.227, para el año 2001 la suma de $359.122, para el año 2002 la cantidad de $390.546.00, para el año 2003 la suma de $421.790, para el año 2004 la cantidad de $454.817 y para el 2005 la cantidad de $484.38, así mismo declaró probada la excepción de prescripción a partir del 5 de diciembre de 1998 hacía a tras.

En la decisión recurrida el sentenciador de segundo grado estableció con apoyó en el Decreto 3153 de 1953 que el demandante tuvo el carácter de trabajador oficial, teniendo en cuenta el contrato celebrado entre la entidad demandada y las pruebas que acreditan que éste prestó sus servicios para ADENAVI. Así mismo encontró demostrado el tiempo de servicios aducido en la demanda inicial.

Sentado a lo anterior, concluyó el sentenciador de segundo grado que las disposiciones aplicables en este caso eran los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 24 de 1947, por cuanto el actor laboró en dos períodos distintos acumulables, comprendidos entre el 1º de enero de 1942 hasta el 25 de enero de 1979, que suman 37 años y 24 días, que por tanto se le debió reconocer la respectiva pensión de jubilación a partir de los 50 años, tal como lo establecía la Ley 6ª de 1945, dado que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

En punto a la liquidación de la pensión de jubilación anotó que esta prestación debió ser reconocida al actor a partir del 26 de enero de 1979, en la suma de $8.071.00, por ser éste el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. En relación con este punto encontró el sentenciador de segundo grado que la accionada no aplicó las normas correspondientes al período en que el actor se retiró del servicio, estableciendo equivocadamente el monto inicial de la pensión de jubilación en la suma de $7.410, a partir del 12 de noviembre de 1982, no obstante que el reconocimiento pensional debió ser a partir del 12 de noviembre de 1982, puesto que para esta fecha ya contaba con el tiempo de servicios y la edad requerida en la Ley 6ª de 1945; de manera que aplicando los reajustes correspondientes de Ley al monto de la pensión a partir del 1º de enero de 1981 hasta el 1º de enero de 1982, fecha en que fue reconocida la pensión por parte de la demandada, corresponde al demandante un valor de $11.814 para el año de 1982.

RECURSO DE CASACIÓN Persigue la acusación que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió a la Nación de las pretensiones del accionante. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía directa la infracción directa del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que el error del sentenciador de segundo grado se originó en la inaplicación de la norma individualizada, la cual era la reguladora y vigente respecto de los reajustes de la pensión de jubilación, pues en su lugar se establecieron los reajustes sobre una base liquidatoria igualmente irrazonada. Aduce igualmente que el Tribunal no se apoyó en elementos concretos que le permitan al recurrente efectuar un juicio analítico razonado desde una perspectiva jurídica toda vez que el centro del fallo que se recurre es de estirpe naturalistica, dado que el juzgador afanado en la pretendida búsqueda impone una condena económica irrazonada en cabeza de la entidad demandada.

Plantea en síntesis la impugnación que no existe ninguna formulación matemática que determine la procedencia de los valores, como tampoco su devenir año tras año, desde el momento de la condena (1998) hasta la anualidad del 2005, de modo que se persigue que en casación se evalúe la inequidad proporcional numérica que existe en los montos dinerarios impuestos en las condenas.

LA OPOSICIÓN Resalta que el alcance de la impugnación esta propuesto deficientemente, pues solo se pide que se case la sentencia recurrida, pero se omite indicar cual debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia con respecto a la decisión de primer grado. Y en cuanto al fondo del ataque sostiene que el criterio que se reclama como ausente sí existió y está dado por la formula del 75% del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio; acompañado además de la normatividad vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Es cierto que el alcance de la impugnación está propuesto impropiamente, conforme lo sostiene la oposición; sin embargo, no ofrece mayor dificultad entender que la acusación persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida en la medida que revocó la decisión de primer grado, para condenar en su lugar a la Nación a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de diciembre de 1998, en los montos reajustados de las mesadas indicados en el numeral segundo de su parte resolutiva, a fin de que obrando la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, precisión esta última que vale decir fue la que omitió la censura, pero que de todas maneras se desprende fácilmente del contexto de lo solicitado; por tanto la irregularidad observada no resulta trascendente en este caso.

En lo que corresponde al aspecto de fondo, en la sentencia recurrida se concluyó que la situación del demandante se encontraba regulada por el régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, de manera que tenía derecho a la pensión a los 50 años, prevista en la Ley 6ª de 1945 y 24 de 1947 y, no a los 55 años como le fue otorgada por el Ministerio, de manera que se le debió reconocer a partir del 26 de enero de 1979 en la suma de $8.071.00, que correspondía al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, luego que el accionado no aplicó las normas que se encontraban vigentes al momento del retiro del trabajador, en tanto equivocadamente estableció que el monto inicial de la pensión era la suma de $7.410.00 a partir del 12 de noviembre de 1982, siendo que debía ser desde el día siguiente a la fecha de su retiro, puesto que ya contaba con el tiempo de servicio y la edad requerida por la Ley 6ª de 1945.

Agregó que aplicados los reajustes correspondientes de ley al monto de la pensión ($8.071.00) a partir del 1° de enero de 1981 hasta el 1° de enero de 1982, fecha esta en que fue reconocida la pensión por parte de la demandada, correspondía un valor de $11.814.00 para el año de 1982, que fue la suma que debió ser reconocida por la accionada para tal período.

La censura centra su inconformidad en que no existe ninguna formulación matemática que determine la procedencia de los valores, como tampoco su devenir año tras año, desde el momento de la condena (1998) hasta la anualidad del 2005, por lo que estima que en casación se debe evaluar la inequidad proporcional numérica que existe en los montos dinerarios impuestos en las condenas.

Critica que resulta infundada pues como ya se anotó el Tribunal estableció los parámetros que utilizó para cuantificar los reajustes en las mesadas pensionales a que tenía derecho el actor, partiendo de la fecha en que debió ser reconocida la pensión y el salario base de liquidación, que correspondía al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, al que debía aplicarse los reajuste de ley; de manera que si el ataque no estaba de acuerdo con alguna de estas inferencias debió indicarlo así, pero plantea que se utilizaron unas formulas equivocadas, y al momento de tratar de acreditar tal afirmación se aparta del salario base de liquidación establecido en tal proveído en la suma de $8.071.00, para tomar como base la cantidad de $7.368.00, lo que se traduce en que no está de acuerdo con ese soporte fáctico determinado por el Tribunal, lo que resulta contrario a la vía directa escogida para orientar el ataque, pues ésta exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.

En las condiciones anotadas el cargo está llamado a ser desestimado pues la irregularidad advertida impide su estudio de fondo. En consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO MALDONADO MALDONADO contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11