PAGE 29 Expediente 28041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28041 Acta No. 75 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO ANGULO DIAZGRANADOS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; a que le preste el plan obligatorio de salud; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.
En subsidio, demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 3 de noviembre de 1980 y hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, División Materiales en la ciudad de Barranquilla, por el que devengó un salario mensual básico de $1.983.005.00 y diario promedio de $175.725.43.
Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido( ) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, Corelca S.A. se opuso a las anteriores pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa y carencia de la acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica (folios 240 a 242 cuaderno 1).
Mediante fallo de 14 de mayo de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido y como consecuencia ordenó el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del fenecimiento de la relación laboral y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; al pago de las cotizaciones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, declaró no probada las excepciones, salvo la de compensación; y a la parte vencida la condenó en costas (folios 424 y 425 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas y de cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Y no ordenó costas.
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que después de que determinó que la desvinculación del actor se produjo con fundamento en lo establecido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, acogió los argumentos del fallo de la Corte del 5 de agosto de 2004 y de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por esa Corporación, en la que razonó: “como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,( ) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.
Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.
En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante” (folio 23 ibídem). Seguidamente sostuvo que “se reclama de manera subsidiaria tanto el bono pensional como la pensión sanción, que son pretensiones que se excluyen entre si.
Por lo que a estas alturas del juicio, lo que se impone es declararse inhibido sobre el particular” (folio 34 cuaderno 2). En lo que atañe con las súplicas subsidiarias dijo el Tribunal que la prima de vacaciones no tiene vocación de prosperar “por cuanto al no demostrarse dentro del juicio que el trabajador devengaba un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar estos derechos, es imposible cualquier reajuste”; de la reliquidación de cesantía indicó que el actor ha debido cuantificar y totalizar las diferencias dejadas de pagar por dicho concepto.
Y en lo concerniente con la prima proporcional de navidad dispuso que “de acuerdo con el artículo 11 de Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en fecha 30 de noviembre de cada año, la cual deba ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
El parágrafo del citado artículo, establece que cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado. En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; del documento que a parece a folios 28, 223 y 270 (folios 35 del cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 21 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 36 a 49 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme el fallo de primer grado. En subsidio “de las pretensiones principales, que condene a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1º de enero y 2 de septiembre de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de la cesantía e indemnización por despido sin justa causa” (folio 15 ibídem).
Con ese específico propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos “376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del C. C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T, aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 53 de la C.P.” (folio 15 ibídem).
Para demostrar el cargo, la recurrente arguye que: “No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley. Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta.
Si se mira detenidamente el contenido del artículo 478 del C. S. del T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello. Y sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero, se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario.
De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. El artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, “la adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.
Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cuál es el efecto de esa denuncia?. La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones: La sentencia confunde lamentablemente esas figuras.
Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego puede presentarse inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Es cierto que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C. S. del T..
Sin embargo ello no impide que las partes puedan convenir en contrario y este procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la Ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.
Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico y que para el Tribunal “comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva”, además de lo dicho se advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.
El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua( ) LA REPLICA Sostiene que es evidente que el fundamento del fallo de segunda instancia es eminentemente fáctico, por lo que el cargo debió dirigirse por sendero diferente al de puro de derecho; que sobre el tema debatido la Corte ya tuvo oportunidad de sentar su criterio, entre otras, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal para revocar la decisión del A quo acogió los argumentos del fallo de la Corte del 5 de agosto de 2004 y de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por esa Corporación, en la que razonó: “como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,( ) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.
Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.
En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante” (folio 23 ibídem). En tanto, para el impugnante, el Tribunal se equivocó al establecer que: “ la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”.
Pues bien, en lo concerniente con el punto de inconformidad mostrado por el impugnante, la Sala encuentra que en verdad el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que mal puede imputarse yerro alguno en relación con ello. Con todo, se impone traer a colación lo manifestado por esta Corporación en asuntos similares, que con esta decisión se ratifica.
Esto se dijo en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474): “… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.
Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: el recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.
Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 49 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º- Dar por demostrado, sin estarlo, que CORELCA le pagó al actor la prima proporcional de navidad. “2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo (folio 17 cuaderno 3).
Denuncia vicio de valoración probatoria en la convención colectiva de trabajo (folios 169 y 157 ibídem) y la liquidación de la indemnización por despido (folios 28, 22 y 270). Y como dejado de contemplar el certificado de ingresos y retenciones años 1998 y 1999 (folios 260 y 275 cuaderno 1). Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que si bien es cierto en los folios 28 y 270 se indica como factor para la liquidación de la indemnización por despido injusto la suma de $173.502, la “misma solo indica eso, que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido se tuvo en cuenta dicha suma ( ) que ninguna manera significa que se hubiera pagado la prima proporcional de navidad del año 1999, la cual obviamente asciende a la suma de $1.487.253.74, o sea 22 días de salario, que es la prima proporcional que se adeuda por el año 1999.
Si se hubiere apreciado correctamente la liquidación de la indemnización por despido injusto y además se hubiera apreciado las certificaciones de ingresos y retenciones de los años 1998 y 1999, la conclusión única posible a la que ha debido llegar el ad quem era la de tener como insoluto el pago de la prima proporcional de navidad” (folio 18 cuaderno 1).
LA REPLICA Sostiene que si la prima de navidad es extralegal “hay que sujetarse estrictamente al acuerdo de los contratantes. En el convenio colectivo no se convino que la prima referida se cause antes de la navidad, por el contrario, lo razonable es entender que hay que trabajar en esa época para hacerse acreedor a ella. Y en el texto mencionado no consta que las partes hayan convenido la proporcionalidad que reclama el censor” (folio 38 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque a primera vista podría tener razón el recurrente en cuanto a que de los documentos obrantes a folios 28, 223 y 270 del cuaderno 1, sobre los cuales se basó el Tribunal para concluir que se le canceló la prima proporcional de navidad, no es dable inferir tal hecho, la verdad es que ese supuesto yerro en la valoración probatoria resulta intrascendente porque prontamente advierte la Corte que del análisis de la letra b) del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo que reza “PRIMA LEGAL DE NAVIDAD.: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año” (folio 187 cuaderno 1), fluye paladinamente que en ella no se establece el pago de la prima de navidad en forma proporcional, como lo solicita el actor.
De manera que, es claro arribar a la conclusión de que el demandante no tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague en forma proporcional el beneficio convencional en estudio. Lo discurrido, entonces, lleva necesariamente a la Corte a deducir que, al no adeudarle la demandada al promotor del litigio suma alguna por concepto de prima de navidad, no existe ningún asidero fáctico ni jurídico que conduzca a inferir que Corelca S.A. actuó de mala fe, como se asevera en el cargo, en el segundo de los yerros que le endilga al ad quem.
El cargo en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 47 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; 2º y 72 del Decreto 1042 de 1978; 2º del Decreto 2400; 53, 122 de la Constitución Política; 1556 y 1557 del Código Civil; y los artículos 11, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho señala: 1º) No dio por demostrado que la convención colectiva de trabajo establece el derecho al reintegro y que quien ejerce la opción es el Trabajador. 2º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato insistió en el reintegro. 3º) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. 4º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido injusto desconoció el derecho de opción que era exclusivo de la actora y que no es renunciable. 5º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que la actora había formulado desde el 30 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente” (folios 18 y 19 cuaderno 3).
Como documentos erróneamente apreciados relaciona la liquidación de indemnización por despido injusto (folios 28, 223, 270), la convención colectiva de trabajo (Folios 158 y 184 cuaderno 1), escrito de demanda (folios 1 a 11 ibídem), carta de despido (folio 15 ibídem) y el agotamiento de la vía gubernativa (folios 12 a 14 ibídem). Y como dejada de valorar la contestación de la demanda (folio 27).
El recurrente sostiene, en suma, que la convención colectiva de trabajo establece “de manera clara el derecho al reintegro y la opción entre el reintegro y la indemnización le corresponde ejercerla de manera libre al asalariado y no a la empresa. Estando la acción de reintegro establecida en la convención colectiva de trabajo el trabajador desde el primer momento ejerció el derecho de opción y pidió el reintegro, tal como se puede verificar en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda y además tenemos que ante la solicitud de reintegro, entonces la respuesta de la demandada fue la negativa al reintegro, llegándose al extremo de que desde la carta de despido la demandada ejerció el derecho de opción imponiendo al asalariado el pago de la indemnización por despido injusto” (folio 19 cuaderno 3).
LA REPLICA Aduce, en esencia, que es suficientemente conocida la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación “conforme a la cual en los casos de liquidación total o parcial de entidades o supresión de cargos públicos no se genera la obligación del reintegro por ser éste física y jurídicamente imposible en tales eventos. Esta tesis ha sido reafirmada recientemente incluso en eventos atinentes a la llamada protección de fuero circunstancial, razón por la cual si no procede el reintegro en tales eventos, mucho menos en la hipótesis alegada por la impugnante” (folio 40 cuaderno 3).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que lo planteado en este cargo es análogo a lo estudiado por la Corte, entre otras, en la sentencia de casación de 15 de mayo de 2006, radicación 27716, por lo cual es pertinente traer a colación la siguiente trascripción: “Aún admitiendo que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que el demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.
En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable aunque no da lugar al reintegro.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Por lo dicho el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por CARLOS ALBERTO ANGULO DIAZGRANADOS contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P..
Costas en el recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia