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28040(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 28040 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28040 Acta N° 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO DE JESÚS CASTRO MACHUCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

I -.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario el citado demandante, quien, previa declaratoria de la ineficacia de su despido, pretende su reintegro al empleo y el correspondiente pago de salarios y prestaciones, con los respectivos ajustes legales y convencionales, entre ellas, el pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999, cuestiona la determinación por medio de la cual el tribunal confirmó decisión del juzgador de primer grado, desfavorable a tales pretensiones.

Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada como trabajador oficial entre el 2 de mayo de 1979 y el 2 de septiembre de 1999. Su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-03 División Turbogases –Subdirección Generación. Fue despedido injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales.

Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo. Fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Hasta la fecha, la demandada no le ha pagado la reclamada prima proporcional de navidad, a la cual tiene derecho “de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978” (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de resolver la situación que en torno al fuero circunstancial que eventualmente pudiera cobijar al actor plantea la demanda, el tribunal, luego de transcribir, en lo pertinente, apartes de pronunciamientos de 17 de junio de 2003 del mismo tribunal y de 5 de agosto de 2004 (Rad.22474) de esta Corporación, que afirma acogió los planteamientos del Tribunal expuestos en la mencionada decisión, manifestó que “por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica … acoge lo transcrito … y con fundamento en ello … absuelve a la demandada de la súplica que persigue el reintegro”.

Hizo referencia luego a las demás pretensiones, entre ellas, la prima proporcional de Navidad, respecto de la cual, luego de remitirse al artículo 11 del decreto 3135 de 1968, expresó que “En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; del (sic) documento que aparece a folios 28 y 283” (fl.18 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las súplicas que aparecen en los puntos 1 a 6 de la demanda inicial. En subsidio, solicita condena a la “prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999”, el consecuente reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa y “la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la inclusión de la prima proporcional de navidad en las reliquidaciones señaladas”.

Con tal propósito formula dos cargos, así: PRIMER CARGO -. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “bajo la modalidad de interpretación errónea de (los) arts. 376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

En su demostración alega que “no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta” y, luego de hacer referencia al artículo 478 del CST, destaca que “las partes pueden pactar en la convención … normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “solo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”.

De otro lado, advierte que, “no es cierto que el pliego de peticiones deba formular (sic) con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención …”, que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.

Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Por lo demás, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico destaca que “su suscripción es válida y obligante para las propias empresas que han convenido dicho acuerdo, como es el caso de la demandada”.

El opositor por su parte advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del Acuerdo marco sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.

Por lo demás sostiene que, al margen de lo anterior, aún aceptando esas conclusiones de tipo fáctico probatorio, resultaba indudable que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, porque con base en ellas fue que concluyó el Tribunal que las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el referido acuerdo debían ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa, y por lo tanto tal acuerdo no obligaba a la demandada, por no ser una Convención Colectiva.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación pretende demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del actora, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.

Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, en que se apoya el tribunal y que fuera igualmente referida por la oposición, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de marzo 1 pasado (rads. 27148), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar “de manera directa por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949 y 16 de la ley 446 de 1998 y dejó de Aplicar el artículo 4º del D. 1045 de 1978, 3º del 1848 de 1968, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1886”.

En su desarrollo sostiene que sin consideración a aspectos probatorios, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.

Cuestiona que el tribunal se hubiese limitado a examinar “las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978”, sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2º se aplican las normas “ de los Decretos 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del D.1045 de 1968 (sic) ” y alega que este error jurídico del fallador de alzada lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. El opositor arguye que este cargo tampoco está llamado a prosperar “ya que lo pedido ex novo por la impugnante es en recurso de casación nunca fue impetrado en la demanda inicial”.

Advierte que al haberse deprecado una prima convencional en este juicio “era menester incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del C.S.T. el cual brilla por su ausencia” y reitera que la empresa pagó la prima convencional adeudada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal advirtió expresamente que de conformidad con el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad, y que cuando el trabajador no haya servido el año completo tienen igualmente derecho a su reconocimiento “a razón de una doceava parte por cada mes de servicio”, sólo que encontró que en el sub lite había prueba de que ésta había sido cancelada al actor.

De tal modo, resulta infundado afirmar que el fallador incurrió en la infracción directa de la preceptiva en cuestión. Al margen de lo anterior, aún si se demostrara la existencia del desatino jurídico endilgado al Tribunal, no podría casarse la sentencia pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, conforme lo ha determinado esta Corporación en anteriores oportunidades al analizar idéntica pretensión contra la misma demandada: En este sentido basta remitirse a lo precisado en sentencia del pasado 15 de mayo (rad.27823), en los siguientes términos: “ … mirado el texto convencional que se acusa … resulta palmar que el derecho deprecado a esa prima proporcional no está consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no hubiera podido ser reconocido en el fallo gravado teniendo como fuente esa normatividad extralegal, como lo pretende la censura.

“Ahora bien, tampoco hubiera podido el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)’.

“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado’.

“Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es ‘una empresa comercial e industrial del Estado’ y el recurrente alega que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios dicha prestación en los siguientes términos: ‘d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año’ “.

No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por GONZALO DE JESÚS CASTRO MACHUCA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria