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28039(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28039 REGINA SUÁREZ DE POLIFRONI VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28039 Acta No.78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por REGINA SUÁREZ DE POLIFRONI, contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES REGINA SUÁREZ DE POLIFRONI, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que se le reintegre al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-01, que ocupaba en la División Servicios Médicos, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir con sus ajustes legales y convencionales, cesantía e intereses, vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, de antigüedad; auxilio educativo, de energía, dotación, servicios médicos, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad.

Como pretensiones subsidiarias al reintegro, pidió la reliquidación y el pago de la indemnización por despido, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía y sus intereses; el reconocimiento del bono pensional, el pago de cuotas por invalidez, vejez y sobrevivientes, los "salarios moratorios", fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 1° de julio de 1995, a través de Empresas de Servicios Temporales, hasta el 18 de junio de 1996, fecha a partir de la cual fue vinculada directamente, como trabajadora oficial, bajo la continuada subordinación y dependencia, pero los salarios se los pagaba a través de agencias privadas; que el último salario promedio diario era de $41.788.66; que no le fueron liquidadas en debida forma la cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas, los auxilios, los recargos, las horas extras, la cotización en salud, y la indemnización por despido, al no tenerle en cuenta todos los factores salariales; que el 1° de septiembre de 1999 le terminaron el contrato, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, lo que ha generado una nulidad, amén de que la supresión de cargos no está prevista en acuerdos, ni en la ley.

Agrega, que al momento del despido se había promovido un conflicto colectivo sin resolver; que era beneficiario de la convención suscrita entre la demandada y "Sintraelecol"; que la empresa no ha cumplido con las obligaciones sobre bonos pensionales, lo que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, y que la reclamación le fue resuelta en forma negativa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, y argumentó que pagó los salarios y prestaciones en forma correcta; y que la supresión del cargo obedeció al cumplimiento de la ley. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada, y la que denominó "genérica" (fls.40 a 49).

La primera instancia terminó con sentencia de 20 de mayo de 2004 (folios 528 a 545), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido, ordenando reintegrar a la actora, con el pago de salarios, más los aumentos legales y convencionales dejados de percibir, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y la absolvió de las demás pretensiones.

Impuso las costas a la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2005 (fls. 8 a 25), revocó las condenas del juzgado, y absolvió a la demandada de los cargos, sin imponer costas en la segunda instancia. No encontró controversia, respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado por iniciativa de la empleadora, con fundamento en lo previsto por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y el Decreto 1161 de 1999.

Para absolver de las peticiones se apoyó en su sentencia de 17 de junio de 2003, radicación 14556, en proceso contra la misma empresa, del que copió apartes, decisión que dice, fue acogida por ésta Sala de la Corte, el 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que reprodujo en gran parte, para concluir que por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica era aplicable a este caso y, como consecuencia, no prosperaba condena por las reclamaciones accesorias relativas a salarios y prestaciones dejados de percibir, y cotizaciones al ISS para invalidez, vejez y muerte.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar se acceda al pago de la prima de navidad, la reliquidación de cesantía e indemnización por supresión del cargo, junto con la sanción moratoria.

Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue replicado. Plantea que la sentencia viola: " indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1°, 2º, 5°, 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1969; 21, 467, 468 del C. S. del T., 1º del Decreto 797 de 1949, y 11, 17 de la ley 6 de 1945, 305 del C.P.C., 145 del C.P.L. y 53 de la C.P. ".

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes protuberantes yerros fácticos: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, únicamente se pidió el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desconociendo con ello que subsidiariamente también se solicitó el pago de la prima de navidad, la reliquidación de las cesantías y de la indemnización por la terminación unilateral del contrato y la indemnización moratoria.

"2°.- El anterior error condujo al Tribunal, a no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la prima proporcional de Navidad del año 1999, la cual no le fue cancelada por la demandada. “3º.-Así mismo, el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía y la indemnización por supresión del cargo, debía incluir la prima proporcional de navidad correspondiente al año 1999.

"4°. Finalmente, el Tribunal no dio por demostrado, en contra de la evidencia procesal, que al dejarle de cancelar la prima proporcional de navidad y al no haber incluido ese factor en la cesantía y en la indemnización por despido, su proceder fue de mala fe". Sostiene que no fue apreciada correctamente la demanda (fls.1 a 7). Y que dejó de valorar la "indemnización por supresión del cargo" (fls. 14 y 92), la liquidación de cesantías, (fls. 90 y 344), el oficio 5013 emanado de Corelca (fls. 341 y 342), el "reajuste por indemnización por supresión del cargo" (fl.352), y las convenciones colectivas (fls. 119 a 128 y 253 a 275).

En el desarrollo del cargo afirma que no son motivo de "discordia" los extremos, la condición de trabajador oficial de la actora, y la absolución sobre las pretensiones principales; que la inconformidad radica en que, tácitamente, el Tribunal absolvió a la demandada del pago de la prima proporcional de navidad de 1999, y con ello negó la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por supresión del cargo, al no incluir como factor de salario la citada prima, y por ende la indemnización moratoria.

Luego de reproducir la última reflexión del sentenciador de alzada, afirma que tal conclusión parte del examen equivocado de la demanda inicial, toda vez que no sólo se pidió el reintegro, salarios y prestaciones dejados de percibir, sino también el pago de la prima de navidad, la reliquidación de las cesantías, y de la indemnización por supresión del cargo, junto con la indemnización moratoria.

Que tan cierto es que basta con examinar el hecho 3° de la demanda, y las pretensiones subsidiarias 1, 3 y 5, para acreditarse el primer error de hecho. Agrega que respecto al segundo error, del documento de folios 341 y 342, que reproduce, "rompe al ojo" que la demandada no le pagó la prima proporcional de navidad de 1999, y que la razón dada por la empresa dista mucho de los acuerdos convencionales, de los que copia las cláusulas novena, literal b) y décima novena, literal d), para sostener que tal texto no restringe la proporcionalidad.

Que por lo demás, dicha prima es la legal, tal como la titula la convención, y si ello es así, es la consagrada por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, -que transcribe-, que por demás, dice, es más favorable al actor. En cuanto al tercer yerro fáctico, argumenta que el artículo 8° de la Convención, establece cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones, dentro de los cuales incluye la prima de servicios y de navidad.

Que en ese orden, al demostrarse que es evidente el pago de dicha proporcionalidad, y que la demandada omitió incluirlo como factor de salario, procede la reliquidación de la cesantía, y de la indemnización por supresión del cargo. Finalmente, asegura que demostrado el tercer yerro fáctico, procede imponer la indemnización moratoria, dado que la demandada no demostró razones atendibles que la exoneren de la sanción, pues omitió el pago proporcional de la prima de navidad, al momento de la terminación del contrato, y no la tuvo como factor de salario para liquidar la indemnización por despido, y la cesantía. LA REPLICA Manifiesta que son evidentes los defectos técnicos que acusa el cargo, dado que al absolver el fallo de las restantes súplicas, absolvió de la prima de navidad proporcional, decisión que el actor no apeló, por lo que feneció su interés para debatir en casación el tema.

Que el Decreto 1045 de 1978, no es aplicable al caso. Que no incluyó las disposiciones sustanciales que consagran el derecho a la indemnización por despido, y al auxilio de cesantía. Que al margen de lo anterior, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que injustificadamente se le endilgan, pues la convención no consagra pago proporcional de la prima de navidad, súplica que por lo demás, no fue incluida en la demanda, lo que conlleva a que se trate de una pretensión nueva e improcedente.

SE CONSIDERA El propósito de la censura es obtener el pago de la "prima proporcional de navidad del año 1999", convencional o legal, y como consecuencia, el reajuste de cesantía, la indemnización por supresión del cargo, y la sanción moratoria. Así las cosas, se impone afirmar que el cargo no está llamado a tener éxito, pues si bien es cierto que el reconocimiento de la prima de navidad fue solicitado en la demanda inicial, como parte de las peticiones principales (folio 3), no puede ahora la impugnante en casación demandar su reconocimiento, en la medida en que el juzgado en su fallo, al disponer el reintegro junto con el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales, además de las cotizaciones de IVM, y declarar probada parcialmente la excepción de compensación, absolvió de las demás pretensiones --dentro de las que, obviamente debe entenderse incluida la prima de navidad--, sin que la actora hubiera apelado de esa parte que le era desfavorable.

Quiere decir lo anterior que si se conformó con la decisión de primer grado que le fue adversa en ese aspecto, no está habilitada en el recurso extraordinario para acudir a modificarla. No está por demás reiterar que la pretensión relativa al pago de la prima de navidad fue demandada en forma principal, sin que fuera suplicada como petición subsidiaria, para que de esa forma, eventualmente, la parte recurrente hubiera podido reclamarla en casación y la Corte hubiera estado facultada para abordar el pertinente estudio.

Como toda la argumentación del cargo, acorde con la redacción de los errores de hecho, giró con relación al reconocimiento de la prima proporcional de navidad del año 1999, resulta innecesario entrar en más consideraciones. En ese orden, es incuestionable que no se le puede enrostrar al Tribunal una equivocación, por no valorar tales probanzas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de REGINA SUÁREZ DE POLIFRONI contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14