CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cas ón28.038 JESÚS VICENTE CAICED ELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2005, el Juez 2°. Penal del Circuito de Buga declaró a los señores Jesús Vicente Caicedo Delgado y Alexánder Jiménez Mora coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas.
Les impuso 174 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de octubre del 2006. 1 Casa n 28.038 JESÚS VICENTE CAICED ELGADO La nueva apoderada del señor Caicedo Delgado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 27 al 28 de septiembre del 2002, el señor Heberth Antonio Ramírez Lopera se dedicaba a su oficio habitual de conductor de taxi. Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del día 28 fue abordado por dos hombres que le pidieron los llevara a un centro de lenocinio y se ubicaron, uno en el puesto trasero y otro a su lado.
Cuando transitaba por la calle Ela entre carreras 18 y 19 de Buga (Valle), el sujeto de la parte trasera b tomó por el cuello y como opuso resistencia, el que estaba a su lado le roció un gas en los ojos. Alcanzó a acelerar la marcha, el individuo de atrás le disparó a la cabeza y Los dos emprendieron la huida. Compañeros de labor se percataron de lo sucedido y alertaron a La autoridad policiva, que con sus indicaciones persiguió a los agresores y cuadras más adelante fueron capturados respondiendo a los nombres de Jesús Vicente Caicedo Delgado y Alexánder Jiménez Mora, suboficiales activos del Ejército Nacional.
El primero portaba un revólver calibre 38 largo recién disparado, y, el segundo, el frasco con el gas. 2 Casaç%án 28.038 JESÚS VICENTE CAICED DELGADO El señor Ramírez Lopera fue conducido al hospital y la intervención médica le salvó la vida. Como secuelas le quedaron una deformidad física que le afectó el rostro y una perturbación funcional de los organós del olfato y el gusto, de carácter permanente. 2.
Adelantada la investigación, el 13 de marzo del 2003 la fiscalía acusó a los procesados por las conductas punibles señaladas. La decisión fue apelada y avalada por al Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 12 de mayo siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda de casación, porque no reúne las exigencias lógicas y de argumentación debida, previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones: La casacionista formula un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. 3 Cas ción 28.038 JESÚS VICENTE CAICE DELGADO En el desarrollo y demostración de la censura incurre en Las siguientes irregularidades: 1. No precisa las normas sustanciales infringidas por el tribunal. 2.
Indica que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, pero no cumple con la carga de señalar las pruebas respecto de las cuales la corporación desconoció, en forma positiva o negativa, la tarifa probatoria establecida por la ley, ni las disposiciones que determinaban ese valor de obligatorio acatamiento. 3. Afirma que comparte la valoración judicial sobre el hurto y el porte de armas, pero que difiere en lo relacionado con la tentativa de homicidio agravado, porque es del criterio que solamente se estructuraron unas lesiones personales cutposas.
Como demostración de esa inferencia presenta un análisis personal del testimonio de la víctima y agrega que no se le puede "creer a pie juntillas". Es evidente que La defensora ni señala ni demuestra error alguno, pues en sede del recurso extraordinario ello se hace a partir de la verificación de la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, en cuanto controvierta de manera manifiesta la Constitución y la ley, lo que no se,logra con la simple postura de una estimación opuesta a la de los jueces, mecanismo que puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la 4 Ca ción 28.038 JESÚS VICENTE CAICE DELGADO estructura básica de un proceso como es debido, pero no en casación. 4.
La conclusión sobre que la intención de su acudido era lesionar, no matar, la estructura a partir de simples especulaciones, como que el agresor no realizó más de un disparo, que éste fue producto de un forcejeo, que la víctima no murió, conjeturas que no verifican alguna equivocación en los jueces y que contrarían la lógica, pues precisamente la ausencia de fallecimiento condujo a que la condena fuera por una conducta tentada, no consumada, y, según citas de la demanda, el Ad quem reconoció la existencia de ese forcejeo, circunstancia que en modo alguno descartó el propósito de quitar la vida. 5.
La Sala inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, la revisión del proceso no muestra una agresión frontal a las garantías fundamentales ni la estructuración de una causal de nulidad, que obliguen a su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 5 MA AU STO ib Nh GUMÁN YES D TE PORTILLA - FLIA RUIZ NÚÑEZ cretada Cas ión28.038 JESÚS VICENTE CAICED DELGADO I Notifíquese y cúmplase. CITA MI:— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 6