CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pgibillika 4104024kz Casación N° 28.037 -Inadmisión- IWL RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ Cado 1191relna4YfriftYcla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 175 Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ragú (Antioquia) el 24 de agosto de 2006, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena gertaset A. golamka I" • Casación N' 29 037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ ) Cale *Terna Ajarte& principal de 6 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la sanción corporal; así mismo, lo condenó a pagar el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: "El sábado primero de octubre de 2005, a eso del medio día, Carmen Elena Silva Jaramillo (de 25 años de edad, vecina del municipio del municipio de Armenia y afectada del síndrome de Down), estaba orando en el templo parroquial del área urbana de esa localidad; y se le acercó el sacristán de la iglesia, Ramón Emilio Palacio Muñoz, quien en el templo le acarició el cuerpo luego de darle mil pesos para que no le contara a nadie; y como ella se quisiera ir, le tapa la boca y por la fuerza la entra a la casa cural, donde de nuevo y mediando violencia la acaricia en sus partes íntimas, no sin antes desnudarse, para accederle «ralea ck alaintle Casación N° 29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ arie *rema ek flato/a carnalmente contra su voluntad.
El hecho fue denunciado el mismo día por la madre de la ofendida, vinculándose a Palacio Muñoz a este proceso". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos reseñados, la Fiscalía 51 Seccional de Itagüí (Antioquia), dispuso la apertura de investigación previa el 13 de octubre de 2005. Posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año, el ente instructor dictó resolución de apertura de proceso y libró orden de captura en contra del imputado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, con el fin de vincularlo mediante indagatoria.
El 18 de diciembre de 2005 se logró la captura de PALACIO MUÑOZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria dos días después. Su situación jurídica fue resuelta con resolución del 23 de diciembre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de Leji Casación N° 29 037 -Inaclmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, Atj excarcelación, por el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal Clausurada la fase investigativa el 2 de marzo de 2006, la Fiscalía Seccional de Itagüí (Antioquia) calificó el mérito del sumario el 11 de abril del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, por la conducta punible de acceso carnal violento.
La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquía), despacho que realizó la audiencia preparatoria el 27 de junio de 2006 y dictó sentencia anticipada el 24 de agosto siguiente, en los términos indicados en la parte inicial de este proveído, luego de que el enjuiciado PALACIO MUÑOZ, con la aquiescencia de su defensor, aceptara el cargo que le fuera imputado por el ente acusador.
El fallo condenatorio, que fue apelado por la defensa, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Medellín el 8 de «raya golaníva • Casación N°29.037 -Inadmisión-.,15}71 RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ %tole 13100~ ck tirltelaala marzo de 2007, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. El defensor censura la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, aduciendo violación directa de la ley sustancial "por interpretación errónea de la norma", ya que "no guarda consonancia con los requisitos que demanda la correcta dosificación de la pena".
En orden a fundamentar su censura, transcribe apartados del fallo en cuestión con el fin de formular, sin orden coherente, críticas sobre varios aspectos, el primero de los cuales refiere a la tasación de la pena, pues, considera, los juzgadores de instancia se excedieron en sus funciones al realizar un incremento de 12 meses sobre el mínimo legal.
Casación N°29037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑO2, Dice el casacionista que dicho aumento, independientemente de que se aplique o no el sistema de cuartos, es excesivo, además inmotivado, por cuanto no se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 61 del Código Penal, sino que simplemente se hizo alusión a la gravedad del hecho, sancionada precisamente con la pena básica.
A juicio del demandante, la pena mínima no debió aumentarse en 12 meses, ya que de la actuación se desprende que al sindicado no le fueron deducidas circunstancias de agravación o atenuación, lo que obligaba al fallador a "moverse en la tasación de la pena en el cuarto mínimo". Critica, entonces, que el Tribunal no haya tenido en cuenta la ausencia de atenuantes y agravantes, sino que arbitrariamente haya el hecho el mencionado incremento, luego del cual reconoció una rebaja de la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
Pide, por consiguiente, al finalizar el libelo, que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo glekvilign (4 calmé& 1 Págtna 7 de 19 j Casación N°29.037 -Inadmisión-t RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ Clioste 94remet ckft6sweia de acuerdo a los lineamientos consagrados en el artículo 61 del Código Penal, condenando a RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, "a /a pena racional que en derecho corresponde".
De otro lado, pese a la formulación concreta del cargo y la específica solicitud elevada por el impugnante, en otros apartados de su libelo plantea dos inquietudes, a saber: La primera, apenas de manera genérica, que no obstante el acogimiento a sentencia anticipada por parte de su defendido, debió contemplarse en el fallo de segunda instancia, como una posibilidad más, que el hecho pudo ubicarse jurídicamente en el delito contemplado en el artículo 210 del Código Penal.
La segunda, que el condenado tiene derecho a la prisión domiciliaria, por cuanto en su favor de reúnen los requisitos que demanda la Ley 750 de 2002 para el padre cabeza de familia, habida cuenta de que tiene arraigo en la comunidad, realiza labores propias de la iglesia como sacristán y funge en calidad de geepall~ golornéla "War 1 Casación N°29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ • anb Oftrenta kftglicla sepulturero.
De ahí que no era necesario el tratamiento intramural. Agrega que la apreciación de los falladores fue equivocada, ya que en el texto de la ley ni siquiera se menciona que la "mujer" madre cabeza de familia, para cumplir con el requisito, tenga que depender única y exclusivamente de sus propios medios para su subsistencia y la de sus hijos.
Así las cosas, es evidente que si la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-184 de 2003, extendió el derecho a los padres que cumplen con la misma obligación, es claro que el criterio a aplicarse en todos los casos, es que el valor jurídico que se busca prevalecer es el de la integridad del núcleo familiar. Concluye, entonces, a partir de vasta transcripción de la referida sentencia de constitucionalidad, que corresponde al juez, en cada caso, analizar si las personas que reúnen los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, no pueden acceder a la prisión domiciliaria, en razón a las prohibiciones que expresamente establece dicha normatividad.
Prowkackialonash 13~0(5é, durfraki. j Casación N°29.037 -Inadmisión- - RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único. Cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de lá sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por Página 10 de I 9 ) Casación N° 29.037 -Inadmisión- • RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ "--xt la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. En este caso, al revisar el contenido de la demanda, se observa que el actor enuncia la clase de error y cita una de las normas que estima quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia del yerro, ya que se limita a anteponer su particular forma de interpretación del artículo 61 del Código Penal, que consagra los fundamentos para la individualización de la pena.
A juicio del censor, los falladores de instancia interpretaron erróneamente "la norma", porque realizaron un incremento de 12 meses sobre la pena mínima, a pesar de que no se dedujeron circunstancias de agravación o atenuación. En ésta argumentación, el libelista omite enfrentar los criterios orientadores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal y es claro que confunde las circunstancias atenuantes y 11■4tfratka 4 94,74a can» Weroma tkrtfrStYcla Página]] de 19 Casación N° 29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ t agravantes con las de menor y mayor punibilidad, cuya finalidad es la delimitación del cuarto de movilidad punitiva, en los términos del inciso 2° del citado precepto.
En el evento del rubro, los juzgadores optaron por el cuarto mínimo, según reconoce el propio impugnante, de tal suerte que el paso siguiente era la tarea de individualizar la pena, con base en tales criterios orientadores, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En éste punto, ya la Sala tiene definido que el análisis que haga el fallador de alguno o algunos de los aspectos reseñados, con miras a apartarse de la menor pena del cuarto mínimo, se fundamenta en el carácter discrecional de la labor mesuradora, que en todo caso debe motivarse, sin que la mayor gravedad de Casación N°29.037 -Inadmisión-.
RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ la conducta que se tenga en cuenta para tal efecto, implique revivir el tema superado de la pena básica. Precisando, sobre las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción, recientemente dijo la Sala: " lo primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que e procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.
Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el mamo punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos.
Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el mamo punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 61 sólo existen tres (3) 'Crasa1.,golognála 'ate 91brema e áfaatteia Casación N°29.037 -Inadmisión14 RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, "cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva", el segundo, con los dos cuartos medios "cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva" y, el tercero, con 'el cuarto máximo "cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva".
Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3° del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al 'momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda" I. En el presente caso, se itera, es el mismo demandante quien hace saber sobre la escogencia del cuarto mínimo de movilidad y consigna, de igual modo, los argumentos que esgrimió el Ad quem para avalar la dosificación punitiva llevada a cabo por el funcionario de primera instancia. Página 14 de Casación N°29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ\ Por lo anterior, es apenas evidente que no se observa error alguno discutible en casación. De allí que el cargo es inadmisible.
Ahora bien, con relación a la denegación de la prisión domiciliaria, el censor una vez más pretende hacer prevalecer su particular punto de vista con relación a la procedencia del aludido mecanismo, mediante la presentación de un simple alegato de oposición con el que no logra demostrar el supuesto yerro que invoca. Lo anterior lo hace a través de una argumentación contradictoria, en la que finalmente reconoce que independiente a que se demuestre en el proceso que el sindicado es padre cabeza de familia, corresponde al juez analizar en qué casos procede denegar el beneficio a quienes cumplan con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002.
Además, del resumen contenido en la demanda, se colige que en el fallo de primera instancia, el juzgador negó la prisión domiciliaria porque no se satisfacía el requisito objetivo previsto I Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26227 Pilealidack 1Yotomíta %/owe 9mana Aja II Casación N°29.037 -Inadmisión- 1 RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ en el artículo 38 del Código Penal, y que el Tribunal en la sentencia de segundo grado, que conforma una unidad inescindible con la del A quo, analizó que no bastaba la condición de padre cabeza de familia para obtener el mencionado beneficio, sino que era igualmente necesario acreditar que el hijo menor del condenado sometido a reclusión intramural, queda en situación de abandono, exposición y riesgo inminente de afectación de sus derechos fundamentales.
Como dicha circunstancia no se demostró en la actuación, el fallador, apoyado precisamente en el referente jurisprudencia] invocado por el recurrente, del que incluso citó apartes de lo pertinente, negó la prisión domiciliaria. En otro orden de ideas, también soportó su demanda el censor, en la omisión por parte del Tribunal, de cónsiderar la posible tipificación del delito de "acceso carnal o acto sexual abusivos con incapacidad de resistir", tipificado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000.
En particular, reprocha que el Ad quem no haya ahondado en el asunto, pues, de manera simple replicó en la providencia PWliea ckalordta Casación N° 29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ' „ 00F011ta ekt Pada que carecía de legitimidad para impugnar ese aspecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto el cargo aceptado por su defendido era por la conducta punible de "acceso carnal violento", previsto en el artículo 205 de la citada codificación. Y aunque el recurrente no desarrolla argumentativamente su censura, la cual deja en el mero enunciado, basta hacerle saber que la Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada 2, ha sostenido que habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del sindicado fue realizada de manera asesorada, libre y voluntaria, es claro que él y su defensor carecen de legitimidad para apelar la sentencia sobre aspectos diferentes a la dosificación de la pena, concesión de subrogados y la extinción del derecho de dominio.
Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos ' Auto del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.330; Sentencia de 2° instancia del 25 de julio de 2007, Rad. 27.842. 1 Casación N°29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ 1; de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de aquellos tópicos.
Por lo tanto, no es viable que en sede de segunda instancia, el defensor o el procesado, discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad. De allí que la determinación del Tribunal, de omitir analizar la adecuación típica del delito, por falta de legitimidad del impugnante, era la procedente. Por las razones anteriormente expuestas, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, griallea 9104niela gime (iorema ájtageia Casación N°29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (41•10 / / ' EZ MARIA ' EL - • • RI • G ZÁLEZ DE LEMOS /,,, 7 ' / e_ l / ' ------7 - -- „---s-,„-- to e r /rna:É7--7 J•R' E'LuIS Q i ii RO-MILANÉS ggitallea ely ?aloméla J Casación N°29.037 -Inadmisión- RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ d - O SO • - E PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria