CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 28034 FERNEY LOPEZ MUÑOZ Proceso No. 28.034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 175 Bogota D.C., dos(02) de julio de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FERNEY LÓPEZ MUÑOZ.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1211 del 08 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1935 del 12 de julio de 2007. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 26 de julio de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 1º de agosto de 2007 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, le informó a FERNEY LOPEZ MUÑOZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual, designó al Doctor Jairo Manrique Parra como su abogado principal, y al Doctor Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira como su abogado suplente. 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas la Sala, mediante auto del 23 de abril de los corrientes ordenó, no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, no decretar ninguna de oficio y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, solo se pronunció el apoderado del requerido.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1935 del 12 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1211 de 08 de mayo de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FERNEY LÓPEZ MUÑOZ. 2.
Orden de captura con fines de extradición del 14 de mayo de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2007 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 25 de junio de 2007 ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, por Loyaan A. Egal, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Jennifer Jordan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos. 4.
Acusación Formal del Gran Jurado No. S2 07 Cr. 198, del 1º de mayo de 2007, en la que se le formulan tres cargos a FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 5. Orden de arresto con fecha de 1º de mayo de 2007, contra el señor FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, proferida por el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York. 6.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Matchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. El defensor del requerido, solicitó emitir concepto desfavorable, respecto del requerimiento de extradición formulado por los Estados Unidos de América, y subsidiariamente solicitó conceptuar favorablemente la solicitud de extradición a la existencia de un único delito.
Bajo las siguientes consideraciones: 1. “ (…) no hay duda que en el presente caso no podrá concluirse que en el proceso de la doble incriminación, exigido por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la conducta a que se refiere el cargo que endilga el Gran Jurado de la Corte Distrital de Nueva York, por el cual mi patrocinado Será juzgado en los Estados Unidos y que denomina Conspiracy, no corresponde de ninguna manera a nuestro Concierto para delinquir o a otra figura criminosa o de tipo penal de nuestro ordenamiento.
Lo anterior significa a las claras que la imputación del delito de Conspiracy para contener un solo delito, no permite concepto favorable a la extradición del reclamado por esa especie de conducta, porque no se daría la doble incriminación delictual, en virtud de que en nuestro sistema penal no hay Concierto para delinquir, a diferencia del sistema de los Estados Unidos, sino cuando el concierto, el acuerdo, la confabulación versa sobre una pluralidad de delitos, que no es el caso del solicitado.” 2.
En efecto, el Auto de Cargos dice que los acusados acordaron y se concertaron con la finalidad de cometer un delito, cual era el de distribuir en los Estados Unidos cinco kilos de cocaína. No dice nada más, no señala más detalles de la asociación criminal, solo anuncia que la conducta punible se ha cometido en Colombia, pues fue aquí en donde los miembros de la asociación se confederaron, combinaron y acordaron el objeto de cometer un solo delito relacionado con la distribución de por lo menos cinco kilos de sustancia controlada de la tabla II.
MINISTERIO PÚBLICO Durante el traslado para presentar alegatos, la procuraduría delegada guardó silencio. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Matchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el nombre del requerido es FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, ciudadano colombiano nacido el 16 de julio de 1973 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79. 623. 315, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 15 de mayo de 2007, sin ser cuestionados por él, ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Además, coinciden con los documentos consignados en el poder otorgado, en el acta de derechos del capturado y notificación de la resolución que profiere la orden de captura con fines de extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
FERNEY LOPEZ MUÑOZ, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de extradición No. S2 07 Cr 198. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO: 1.
Comenzando en julio de 2005 o alrededor de esa época y continuando hasta el 13 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, FERNEY LOPEZ MUÑOZ, alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, ilícita e intencionadamente con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 2.
Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que FERNEY LOPEZ MUÑOZ, alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS: El Gran Jurado también acusa que: 4. Comenzando en julio de 2005 o alrededor de esa época y continuando hasta 13 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, FERNEY LOPEZ MUÑOZ, alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado y otras personas tanto conocidas como desconocidas, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 5.
Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que FERNEY LOPEZ MUÑOZ alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado y otras personas tanto conocidas como desconocidas, importaban y importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES: El Gran Jurado también acusa que: 7. Comenzando el 2005 a más tardar o alrededor de esa época y continuando hasta febrero de 2006 o alrededor de esa época, inclusive, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, FERNEY LOPEZ MUÑOZ, alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado y otras personas tanto conocidas como desconocidas, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. 8.
Fue una parte y un objetivo del concierto que FERNEY LOPEZ MUÑOZ, alias Ferney Velásquez, alias Engineer, el acusado, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, participaban en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y con el extranjero, con conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas operaciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de dinero a cuentas bancarias individuales y el deposito de dinero en cuentas bancarias, representaba ganancias que procedían de alguna actividad ilícita, a saber, ganancias que procedían de transacciones ilícitas de narcóticos, con conocimiento de que dichas operaciones financieras estaban pensadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad y el control de dichas ganancias de una actividad ilícita especifica en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en los cargos, se encuentran contenidas según lo dispuesto en el Artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación Formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación Formal emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. Ahora bien, respecto de los argumentos que la defensa esgrime en su alegato de conclusión, se reitera que la función que compete a la Corte en el procedimiento de extradición es reglada y, en consecuencia, su concepto sobre la viabilidad de la extradición se restringe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
Por otro lado, a la Corporación le esta vedado interferir en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento al Estado extranjero para pedir la extradición. Se trata de una tarea que corresponde al juez del Estado requirente, quien necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, quien además esta obligado a respetar el derecho a la defensa.
Por tal, la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos hacer juicios de valor sobre la doble incriminación o sobre la tipificación de la conducta delictiva que invoca la defensora, en la medida en que tales aspectos probatorios deben debatirse o controvertirse al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. los delitos de concierto y lavado de activos, imputados a FERNEY LÓPEZ MUÑOZ en la Acusación Formal, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde julio de 2005 hasta alrededor del 13 de marzo del 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “los acusados participaron en una operación de distribución de narcóticos a nivel internacional.
En breve, Estados Unidos interceptó varios envíos que fueron coordinados por LOPEZ MUÑOZ y otros integrantes del concierto para delinquir. Estos envíos recorrieron Colombia, en lancha rápida o pequeña aeronave, y cruzaron Panamá Nicaragua y México para entrar a los Estados Unidos. Concretamente de la investigación se ha desprendido que LOPEZ MUÑOZ es una fuente de provisión internacional responsable de la coordinación de los movimientos de envíos de heroína desde Colombia vía México al área de Nuevas York. ” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor FERNEY LÓPEZ MUÑOZ, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY LOPEZ MUÑOZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1935 del 12 de julio de 2007, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. S2 07 Cr 198 dictada el 01 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaro Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Folio 9 al 1 Carpeta Anexa. � Folios 123 al 115 carpeta anexa. � Folio 6 cuaderno principal. � Folios 15 al 12 carpeta anexa. � Folios 98 al 90 carpeta anexa Traducción oficial folios 54 al 50 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 54 a 51 carpeta anexa. � Folio 33 carpeta anexa. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.
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