Micelio
28033(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28033 LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28033 LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA Proceso No 28033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 1025 de 8 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, la cual decretada por el señor Fiscal General de la Nación, el 16 de mayo de 2007 se le notificó la orden al requerido en el Centro Carcelario de San Andrés Islas donde se encontraba privado de la libertad, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial.

Solicitud que fue formalizada mediante Nota Verbal Nº 1932 de 12 de julio de 2007. 2. El Ministerio de Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de julio de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 8 de agosto de 2007 la Sala de Casación Penal, informó al señor LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, que tenía el derecho de designar a un defensor que lo asistiera en el curso de esta actuación, y así, designó una abogada como su defensora de confianza. 4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas, ninguna de las partes se pronunció al respecto.

La abogada del requerido en extradición presentó en ese momento, escrito que contiene alegaciones finales, de las que pidió se tuvieran en cuenta al momento en que se emita concepto. 5. La Sala mediante auto de 26 de octubre de 2007, ordenó correr traslado por 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunció el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de Estados Unidos de América a la Nota verbal No. 1932 de 12 de julio de 2007, acompaña, con su respectiva traducción los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1205 de 8 de mayo de 2007, por medio de la cual la Embajada de ese estado solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA.

En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA también conocido como “El Negro”, es ciudadano Colombiano, nacido el 23 de marzo de 1982 en Colombia y portador de la cédula colombiana Nº 18.010.417. 2. Resolución de 14 de mayo de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA.

Se anexa el informe de la Policía Nacional -Dirección Antinarcóticos Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína- que da cuenta de la notificación que de la captura con fines de extradición se realizó a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, quien se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión de San Andrés Islas. 3.

Declaraciones juradas rendidas por John Parmley Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de California; J. Allan Karas Agente Especial de la Administración Antinarcótica, en apoyo a la solicitud de extradición. 4. Acusaciones Formales del Gran Jurado No. Nº 07-0658 WQH y Nº 07-0659-WQH del 15 de marzo de 2007 en las que ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California se le formulan cargos por los delitos federales de narcóticos al ciudadano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, así: 4.1 Acusación Nº 07-0658 WQH: “Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.” 4.2.

Acusación Nº 07-0659-WQH por el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.”. 5.

Ordenes de captura expedidas contra LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de California el 15 de marzo de 2007. 6. Trascripción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 7. Certificaciones expedidas el 6 de julio de 2007 por el Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora de LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, hace una reseña de los antecedentes que constan en el expediente para concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de validez formal de los documentos y la plena identidad de LUCAS JIMÉNEZ. Respecto del principio de doble incriminación, realiza una comparación entre las normas del Código Penal de Estado Unidos y por la cuales se acusa a BRITTON ESPINOSA, con normas del Código Penal Colombiano, cita los artículos 8 (Prohibición de doble incriminación) de la Ley 599 de 2000, 5° de la Ley 27 de 1980, para luego expresar: “Por lo tanto mi representado se encuentra purgando una pena privativa de la libertad por violación al artículo 376 del C.P. y en el que se le incautó el día 04 de septiembre de 2006 CINCUENTA Y CINCO MIL CERO CINCUENTA Y CUATRO PUNTO KILOGRAMOS (55.054.1 Kg) de marihuana, delito que cometió en su totalidad en territorio colombiano, causal que se enmarca tanto en lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 5 de la Ley 27 de 1980; finalmente dentro de la legislación Colombiana no existe el capítulo referente a los delitos en particular en el Título XIII de los delitos contra la salud pública capítulo II en los Artículo 375 a 385 del C.P. En el que se consagre como verbo rector el concierto para distribuir y menos la intención; normas que si contempla la legislación penal Americana y en el que se debe solicitar antecedentes y cuestionar las ordenes de un patrono que contrata a otra persona para la realización de una actividad lícita.”.

Dice que la relación de BRITTO ESPINOSA con OROZCO, era estrictamente laboral como administrador de un hotel. Considera que no se guarda equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, por existir diferencia sobre los hechos y las circunstancias temporo-espaciales y modales. Solicita se emita concepto desfavorable.

Anexa copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 contra LUCAS JIMENEZ BRITTON ESPINOSA por el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual lo condenó a la pena de 64 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión a la incautación el 4 de septiembre de 2006 en el muelle departamental, de dos tanques que contenían 51 paquetes de una sustancia vegetal identificada como marihuana con peso bruto de 55.054.1 kilogramos que se encontraban a bordo de una motonave.

EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. Igual concepto tiene sobre la identificación plena del solicitado en extradición. Al respecto dice, que es claro que se trata de la misma persona notificada para captura con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía de su cédula con la cual fue identificado por el testigo colaborador.

Igualmente que en el poder que otorga a su defensora de confianza, se identifica con el mismo nombre y número de cédula que se contienen en el requerimiento. En otro sentido, destaca que el comportamiento motivo de la solicitud de extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, contemplado en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por las Ley 890 de 2004, el cual prevé una pena mínima superior al señalado límite, motivos por los que considera se cumple con el requisito de la doble incriminación. Por último, asevera que las providencias proferidas contra LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA en los Estados Unidos, equivalen a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano en la Ley 600 de 2000 y también al escrito de acusación contemplado en la Ley 906 de 2004.

Sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del requerido, pero proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que en el evento que el delito por el que se le requiere tenga pena de prisión perpetua, condicionar tal acto a la conmutación, lo mismo que exigir que no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan esta solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanas o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. El concepto que se emite por la Sala, corresponde a dos acusaciones que se profieren por separado en el requerimiento que contienen las notas verbales 1205 de 8 de mayo y 1932 de 12 de julio de 2007 presentadas por la Embajada de los Estados Unidos y bajo las radicaciones de los casos penales números 07-0658 WQH y 07-0659-WQH contra LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA.

En el desarrollo de este concepto, se hará su análisis conjunto, al considerar la Sala que resulta procedente, por no existir prohibición alguna para ello. 1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere de las dos acusaciones que se le han formulado a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA por los delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California, que los hechos ocurrieron, para las dos acusaciones, comenzando el 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, con lo que se establece que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.3.

En los pliegos acusatorios en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que: 1.3.1. Caso penal número 07-0658 WQH. “El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados…LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, alias El Negro…, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”. 1.3.2 Caso penal número 07-0659-WQH.

“El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados…LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, alias El Negro…, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.

De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en las dos resoluciones de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos, respectivos, hechos al aquí requerido, se puntualiza que: ACUSACIÓN Nº 07-0658 WQH: “La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán Alonso Alzate-Torres, Mauricio Antonio Jiménez-Martínez, John Diknar Arango-Oviedo, Hernán Loaiza-Quintero, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, William Eduardo Trujillo-Esteban, y Luis Arley Gómez-Trujillo participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos.

La organización, dirigida por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios "correos" para llevarla de contrabando a los Estados Unidos.” (negrilla fuera de texto). ACUSACIÓN Nº 07-0659-WQH: “La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Wilson Vanegas-Parra, Róbinson Cortés-Machado, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, y Hernán Alexander Arango-Sánchez participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos.

La organización, dirigida por Vanegas-Parra, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios "correos" para llevarla de contrabando a los Estados Unidos.” (negrilla fuera de texto). Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California a LUCAS JIÉNEZ BRITTO ESPINOSA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: -.

La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, -. La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, -. La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y -.

La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado, la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copias de las acusaciones números 07-0658 WQH y 07-0659-WQH dictadas el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones juradas de John Parmley Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de California; y J. Allan Karas Agente Especial de la Administración Antinarcótica, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 3 de julio de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

El señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica WASHINGTOH, DC. La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 13 de julio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Los antecedentes de las dos acusaciones (casos penales No. 07-0658 WQH y 07-0659-WQH) fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 6 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito se satisface. 2.2. La identificación plena entre el requerido y el privado de la libertad, notificado de la captura con fines de extradición. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En las Notas Verbales Nº 1205 de 8 de mayo y 1932 de 12 de julio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, nacido el 23 de marzo de 1982 en Colombia y portador de la cédula colombiana Nº 18.010.417. Con esa misma identificación se le notificó en el Centro de Reclusión de San Andrés Islas la captura con fines de extradición; además de ello, ante la Corte Suprema de Justicia se ha identificado con dicho nombre y cédula de ciudadanía en el memorial en que otorga poder a su defensora de confianza.

A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, aspecto que su defensora tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo cual lleva a concluir que este requisito también se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA es requerido para que comparezca en juicio con base en las acusaciones Nº 07-0658-WQH y Nº 07-0659-WQH, dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: 2.3.1 CASO PENAL Nº 07-0658-WQH.

“El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados…LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, alias El Negro…, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de las Tabla I, con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos.”.

(…) Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán Alonso Alzate-Torres, Mauricio Antonio Jiménez-Martínez, John Diknar Arango-Oviedo, Hernán Loaiza-Quintero, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, William Eduardo Trujillo-Esteban, y Luis Arley Gómez-Trujillo participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos.

La organización, dirigida por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios "correos" para llevarla de contrabando a los Estados Unidos. Un testigo que coopera en el caso ("CW1") ha informado a agentes que él/ella fue reclutado(a) por Fernando García-Buitrago (el hermano de Osear Augusto García-Buitrago) en el 2005 para llevar heroína de contrabando desde la Isla de San Andrés, Colombia, hasta México, en donde él/ella la entregaría a otro "correo" para importarla finalmente a los Estados Unidos.

Luego de que CW1 aceptó llevar de contrabando los narcóticos, él/ella fue presentado(a) a García-Buitrago, quien según entendía CW1, era el propietario de la heroína que CW1 iba a transportar. CW1 también fue presentado a Orozco, quien hacía los arreglos para despachar la heroína desde la Isla de San Andrés, Colombia, a Littie Corn Island, Nicaragua.

CW1 ha explicado y descrito los métodos de García-Buitrago para importar la heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Según CW1, la heroína es llevada desde la zona continental de Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, en donde es recibida por Orozco y Britton-Espinosa. Desde allí, Orozco y Britton-Espinosa coordinan el despacho de la heroína (y el "correo") vía "lancha rápida" a Littie Corn Island, Nicaragua, en donde es recibida por la co-acusada Briggette Elizabeth Danields-Wong.

Danields-Wong luego hace los arreglos para enviar la heroína (y el "correo") a la zona continental de Nicaragua, desde donde el correo puede entonces transportar la heroína al norte hasta los Estados Unidos. La descripción de CW1 sobre cómo opera la organización de García-Buitrago ha sido confirmada mediante una investigación conjunta adelantada por la DEA y la Policía Nacional de Colombia ("CNP").

Dicha investigación ha sido sustentada por múltiples interceptaciones telefónicas realizadas legalmente por la CNP con orden judicial entre diciembre de 2005 y la fecha. En junio de 2005, CW1 fue detenido(a) en Nicaragua en posesión de aproximadamente 4 kilogramos de heroína. CW1 le dijo a los investigadores que esa heroína era de propiedad de García-Buitrago.

El 4 de octubre de 2006, la co-acusada Ana Claribel Soto-Castro fue detenida en el aeropuerto de Boca Chica, República Dominicana, en posesión de 8 kilogramos de heroína escondidos dentro de un fondo falso de su maleta. Oficiales de las fuerzas del orden tanto en Colombia como en los Estados Unidos tenían información de esta heroína antes de que fuera incautada.

La investigación de la organización García-Buitrago ha demostrado que Jiménez-Martínez, Trujillo-Esteban y Gómez-Trujillo estuvieron igualmente involucrados en el intento de importar la heroína que iba a llevar Soto-Castro a los Estados Unidos. El testigo de la DEA ("CW2"), que coopera en el caso, estaba en estrecho contacto con José Mendoza-Balcázar, el ciudadano mexicano que era el que recibiría el despacho de heroína, durante este lapso de tiempo.

CW2 ha confirmado que el 31 de agosto de 2006, hubo una reunión en Mexicali, México, y que Mendoza-Balcázar, Jiménez-Martínez, y otro individuo estuvieron presentes. El objetivo de la reunión era el de hablar sobre que Mendoza-Balcázar cogería de nuevo el contrato de transportar la heroína de García-Buitrago (es decir, el contrato para transportar la heroína desde México hasta Nueva York).

De hecho, parece que García-Buitrago le permitió a Mendoza-Balcázar transportar su heroína, pues interceptaciones realizadas legalmente mostraron que la heroína que llevaba Soto-Castro en el momento de su detención iba destinada a Mendoza-Balcázar. Trujillo-Esteban, el cuñado de Jiménez-Martínez, funcionaba como coordinador de logística para Jiménez-Martínez.

El 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban y Jiménez-Martínez fueron interceptados legalmente por la CNP hablando sobre que tenían dinero listo para la "negrita", o sea Soto-Castro, cuando ella llegara. Aproximadamente a las 7:57 p.m. del 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban recibió una llamada de Gómez-Trujillo, y Gómez-Trujillio le suministró un número telefónico a Trujillo-Esteban, que los agentes saben que le pertenece a "Licenciada".

Con base en las interceptaciones colombianas, los agentes saben que el papel de Licenciada es el de recibir los "correos" en Caracas, Venezuela, suministrarles la heroína, y enviarlos más al norte. (negrillas fuera de texto.

2.3.2. CASO PENAL Nº 07-0659-WQH “El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados…LUCAS JIÉNEZ BRITTO ESPINOSA, alias El Negro…, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de las Tabla I, con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos.”.

(…)“Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Wilson Vanegas-Parra, Róbinson Cortés-Machado, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, y Hernán Alexander Arango-Sánchez participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos.

La organización, dirigida por Vanegas-Parra, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios "correos" para llevarla de contrabando a los Estados Unidos. Un testigo que coopera en el caso ("CW") ha informado a agentes que él/ella fue reclutado(a) por Orozco en el 2005 para llevar heroína de contrabando desde la Isla de San Andrés, Colombia, hasta México, en donde él/ella la entregaría a otro "correo" para importarla finalmente a los Estados Unidos.

CW ha identificado a Vanegas-Parra como el propietario de la heroína, y además ha identificado a Cortes-Machado como una persona que trabaja estrechamente para y con Vanegas-Parra para que la heroína sea llevada de contrabando desde Colombia a los Estados unidos. CW ha descrito a Cortes-Machado como la "mano derecha" de Vanegas-Parra en este negocio de contrabando.

CW también ha identificado los métodos de Vanegas-Parra para importar la heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Según CW, la heroína es llevada desde la zona continental de Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, en donde es recibida por Orozco y Britton-Espinosa. Desde allí, Orozco y Britton-Espinosa coordinan el despacho de la heroína (y el "correo") vía "lancha rápida" a Littie Corn Island, Nicaragua, en donde es recibida por la co-acusada Briggette Elizabeth Danields-Wong.

Danields-Wong luego hace los arreglos para enviar la heroína (y el "correo") a la zona continental de Nicaragua, desde donde el correo puede entonces transportar la heroína al norte hasta los Estados Unidos. La descripción de CW sobre cómo opera la organización de Vanegas-Parra ha sido confirmada mediante una investigación conjunta adelantada por la DEA y la Policía Nacional de Colombia ("CNP"), Dicha investigación ha sido sustentada por múltiples interceptaciones telefónicas realizadas legalmente por la CNP con orden judicial entre diciembre de 2005 y la fecha.

Aproximadamente 3.4 kilogramos de heroína fueron incautados el 30 de marzo de 2006 en la Isla de San Andrés, Colombia, a Arango-Sánchez quien era un "correo" de Vanegas-Parra. Esta incautación se facilitó mediante interceptaciones telefónicas al teléfono de Orozco realizadas legalmente por la CNP el 28 de marzo de 2006, en las cuales Orozco fue interceptado delegando a otro individuo la responsabilidad de conseguir un tiquete aéreo para el "correo" Arango-Sánchez.

El 29 de marzo de 2006, Orozco y Britton-Espinosa fueron interceptados legalmente hablando sobre el cargamento que estaba pendiente, y finalmente, Orozco le confirmó a Britton-Espinosa que todo estaba listo para salir. Con base en la información que se obtuvo por vía de las interceptaciones legales adelantadas por la CNP, los agentes pudieron identificar que el "correo" era Arango-Sánchez, y vigilaron a Arango-Sánchez cuando llegó con la heroína al Aeropuerto de la Isla de San Andrés procedente de Bogotá, Colombia.

En el Aeropuerto de la Isla de San Andrés, oficiales de la CNP inspeccionaron la maleta de Arango-Sánchez, encontraron la heroína, y lo capturaron. El 13 de abril de 2006, la policía panameña incautó otro cargamento de heroína que le pertenecía a la organización de Vanegas-Parra, el cual estaba siendo transportado por el "correo" Francisco Adolfo Silvera.

Interceptaciones legales de la CNP realizadas el 7 de abril de 2006, antes de dicha incautación, demostraron que Orozco estuvo involucrado en hacer los arreglos de viaje para el "correo" Silvera. Interceptaciones legales de la CNP de conversaciones sostenidas entre Orozco y Britton-Espinosa el 9 de abril de 2006, demostraron además los esfuerzos que ambos individuos estaban realizando para coordinar el envío de esta heroína hasta la Isla de San Andrés, Colombia.

Las interceptaciones legales realizadas por la CNP confirman que Vanegas-Parra, Cortes-Machado, Orozco, Britton-Espinosa, y Arango-Sánchez estuvieron todos involucrados en el delito de concierto para importar heroína desde Colombia a los Estados Unidos. (negrillas fuera de texto. Los cargos transcritos de las dos resoluciones de acusación dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California bajo los Nº 07-0658-WQH y Nº 07-0659-WQH, que materializan la imputación, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Luego, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de “ con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí… para distribuir 1 kilogramo y más de heroína…, se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüir la acusación que “… para distribuir 1 kilogramo y más de heroína …con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos…”, envuelve el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.

Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, y contenidas de igual forma en las dos acusaciones, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos descritos en las dos acusaciones, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, de igual manera se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con las resoluciones de acusación Nº 07-0658-WQH y Nº 07-0659-WQH dictadas, las dos, el 15 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, contienen una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma; en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio.

En suma, la Sala observa que las dos (2) resoluciones de acusación Nº 07-0658-WQH y Nº 07-0659-WQH dictadas, el 15 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California que materializan los cargos contra el ciudadano requerido, guardan correspondencia con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, donde existe una equivalencia de condiciones, acto con el cual en la dos legislaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento, donde la defensa del acusado LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California. 3.

Respuesta a la alegaciones de la defensa. En este apartado se ocupa la Sala de lo alegado en el escrito final por la apoderada del solicitado en extradición. 3.1. Para que se cumpla el requisito de la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, impone establecer que haya correspondencia en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal de la legislación colombiana del escrito de acusación (Ley 906 de 2004), como la decisión que permite la introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona de haber violado la ley penal, discrimina los cargos de imputación, contiene los hechos que sirven de fundamento con determinación del tiempo y lugar de la comisión del ilícito o ilícitos, para que de esta forma el acusado los conozca y pueda ejercer su defensa.

Las dos acusaciones que se emitieron por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California contra LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA contienen esos requisitos formales que prevé el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como se advierte del texto trascrito, donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, la descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales que aplican al caso, y constituye el acto con el cual se permite que se inicie el juicio.

Por tanto, y siendo carente de fundamento lo expresado por la defensa, cuando solo esboza que no se guarda la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, según su sentir, por existir diferencias sobre los hechos y las circunstancias temporo-espaciales y modales, sin que exprese los motivos y argumentos que la llevan a esa manifestación, no se hace otra consideración por la Sala y de declara que el requisito se cumple. 3.2.

Ahora bien, con relación a la aplicación de la Ley 27 de 1980 (Tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos), olvida la abogada, que con base en la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenido aplicable al caso, motivo por el cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 496 (Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores) de la Ley 906 de 2004, se debe proceder de acuerdo a las normas que en el Código de Procedimiento Penal se contienen.

En este mismo sentido, debe precisar la Sala, que la Ley 27 de 1980 (Por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América), fue declarada inexequible mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3.3. De otra parte, respecto de la trasgresión del principio de territorialidad que esboza en el libelo final, inobserva la defensora que al requerido se le acusa por cargos “Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos…”, y los hechos por los cuales LUCAS JIMÉNEZ fue condenado en Colombia y que se contienen en la sentencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la pena de 64 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponden por haber sido sorprendido y se le incautó el 4 de septiembre de 2006 en el muelle departamental de la Isla de San Andrés, dos tanques que contenían 51 paquetes de una sustancia vegetal identificada como marihuana con peso bruto de cincuenta y cinco mil cincuenta y cuatro punto un (55.054.1) kilogramos que se encontraban a bordo de una motonave.

Estos hechos, son indiscutiblemente diferentes, y precisamente respecto del punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio colombiano, la Corte ha dicho: “Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”. 3.4.

Vale precisarle también a la defensora, que dentro del trámite de extradición que aquí adelanta la Corte no se verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido, pues este juicio se realiza en el país requirente y es allí frente a los jueces de ese Estado, donde debe plantear las tesis de defensa que tenga a bien oponer al contenido sustancial de la acusación que se le ha proferido, pues el debate probatorio ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial.

Por lo anterior, las discrepancias que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrán de dirimirlas en el escenario natural, es decir, ante el tribunal del Estado requirente que formuló la acusación. 4. Así, contestados los planteamientos de la señora defensora, y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 de 2004), el concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, y se prevendrá al señor Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación, como también en su oportunidad lo ha solicitado el Delegado de la Procuraduría. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

De esta manera, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, por razón de los cargos contenidos en las acusaciones No. 07-0658 WQH y No. 07-0659-WQH formuladas el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los siguientes cargos: 4.1. Cargo uno de la acusación No. 07-0658 WQH formulada el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California. 4.2.

Cargo uno de la acusación No. 07-0659-WQH formulada también, el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido que fue notificado preventivamente sobre su captura con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cuaderno principal, folio 1, oficio OFI07-19244-DIJ-0100. � Cuaderno principal, folio 7. � Carpeta anexa, folio 21. � Carpeta anexa, folios 22 al 25 � Carpeta anexa, folios 91, 162, 121 y 261. � Carpeta anexa, folios 63, 133, 238 y 190. � Carpeta anexa, folios 67 y 193. � Carpeta anexa, folios 79 a 84 y 201 a 206 � Carpeta anexa, folios 167 y 266. � Carpeta anexa, folio 213 � Carpeta anexa, folios 93 y 214. � Carpeta anexa, folios 166 y 265. � Carpeta anexa, folios 167 y 266. � Carpeta anexa, folios 22 a 26. � Cuaderno de la Corte, folio 7. � Concepto favorable de extradición de 23 de noviembre de 2006, radicación No. 25643. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1252396141.doc