Micelio
28031(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28031 Aseguradora de vida Colseguros S.A. vs Magnolia Amparo Muñetón y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28031 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2005, en el juicio que le promovieron MAGNOLIA AMPARO MUÑETÓN, en su propio nombre y en el de sus hijos menores NALLYBY PIEDRAHITA MUÑETÓN y PAMELA PIEDRAHITA MUÑETÓN, y MORELIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre de su hijo menor JUAN CARLOS PIEDRAHÍTA LÓPEZ.

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados demandaron a la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes, por la muerte de HÉCTOR EMILIO PIEDRAHITA, a partir del 19 de octubre de 1998, más las mesadas adicionales, en un 50% para la cónyuge sobreviviente y el 50% restante para los hijos.

Fundamentaron sus peticiones en que el señor Héctor Emilio Piedrahita Correa falleció el 19 de octubre de 1998, por causa y con ocasión del trabajo, cuando era alcalde municipal de Anorí, Antioquia; estaba afiliado a PREVER A. R. P., dependencia de la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., por cuenta del municipio de Anorí, entidad que pagó las respectivas primas, por el riesgo de muerte por accidente de trabajo; estaba casado con la señora Magnolia Amparo Muñetón y de su unión nacieron Nalliby y Pamela Piedrahita Muñetón;

Juan Carlos Piedrahita es hijo del causante y Morelia López Fernández; el salario base de afiliación fue de $1.200.000.00. Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 23), por intermedio de curadora ad litem, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En la primera audiencia de trámite, la demandada propuso las excepciones de fondo de inexistencia de toda obligación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2005 (fls. 211 - 220), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2005 (fls. 234 - 239), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar, a partir del 20 de octubre de 1998, con los incrementos legales, mesadas adicionales e indexación, la pensión de sobrevivientes a favor de Magnolia Amparo Muñeton, de las menores Nalliby y Pamela Piedrahita Muñeton y de Juan Carlos Piedrahita López, quien accedería al beneficio hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, a menos de demostrar continuación en sus estudios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el evento en el cual perdió la vida el causante debía calificarse como profesional, conforme al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, según se desprendía del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que, de acuerdo con los testimonios de MARÍA ELENA GUTIÉRREZ e INÉS CECILIA PULGARÍN CARDONA, el Municipio de Anorí agrupaba sus trabajadores en la ARP Colseguros, los cuales, igualmente dijo, daban cuenta de la mora en los aportes a riesgos profesionales por parte del Municipio de Anorí, entre agosto y noviembre de 1998, los que fueron pagados en diciembre del mismo año; que la copia de los recibos que contienen los pagos efectuados por el Municipio a la Aseguradora, en donde, observó, aparece ésta recibiéndolos como “’Administradora de Riesgos Profesionales’ de empleados y obreros al servicio del Municipio de Anorí”, se deduce igualmente que la entidad se encontraba en mora para la fecha del deceso del causante, pues, observó, el 22 de diciembre de 1998 aparece el pago de los aportes respectivos por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 (fls. 94 a 130); que, por consiguiente, no podía predicarse que el fallecido no hubiera estado afiliado a “Riesgos Profesionales”, porque, dijo, “El Municipio de Anorí acredita que todo el personal a él vinculado estuvo afiliado al Nacional de Seguros para tales riesgos.

Así debe inferirse, igualmente, del hecho de haberse recibido por la demandada en aquella fecha las cotizaciones en mora por los empleados y obreros adscritos a ese régimen. Pues se supone que es el acto de afiliación el que propicia la respectiva cotización. En otras palabras. No puede haber cotización sin afiliación.” Señaló igualmente el ad quem que, acreditada la afiliación del fallecido y el recibo por parte de la demandada de las cotizaciones adeudadas, no podía hablarse de una desafiliación automática, ni tampoco que, por no haberse reportado el accidente, se generara la responsabilidad del empleador, pues, estimó, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no desplazaba en éste el cubrimiento de la eventualidad cuando se presentaba una conducta de tal naturaleza, tal como lo entendió se desprendía del parágrafo de la norma, que, dijo, no se refería al caso que se omitiera el informe del accidente, “…máxime cuando el ocurrido en el asunto que ocupa la atención de la Sala tuvo por sí solo notoriedad suficiente en razón de las persona que fue objeto de él y de las circunstancias que lo rodearon.” Dijo igualmente el Tribunal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 1294 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, las sanciones que acarrea la no afiliación, son diferentes a las de la mora en el pago de las cotizaciones, pues mientras la primera le acarrea al empleador cubrir el riesgo, la segunda le impone una sanción pecuniaria; que la única norma que hablaba de desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales, dijo, era el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que, anotó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 1994, mediante la sentencia C – 250 de 2004.

Procedió, entonces, el ad quem a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes, según los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, en una proporción equivalente al 50% para la cónyuge supérstite y, en otra igual, para los hijos menores. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, en cuanto la absolvió de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 47, 73, 74, 50, 161, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993; 9º, 13, 16, 21, 49, 50 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 10º del Decreto 1772 de 1994; 19 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1666 y 1667 del C.C.; 15 del Decreto 2150 de 1995; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002;

“174 y 307 del C.P.”; y 60, 61 y 145 del C.P.L. Como errores evidentes de hecho, señaló: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. HÉCTOR MELIO PIEDRAHITA CORREA estaba afiliado a la ARP. de Colseguros cuando se desempeñaba como alcalde de Anorí (Antioquia). “2. No dar por demostrado, estándolo, que solo con el pago de las cotizaciones requeridas por la ley antes de la muerte, estaba obligado COLSEGUROS a pagar a sus sobrevivientes la pensión respectiva.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que COLSEGUROS S. A. no recibió cotizaciones anteriores a la muerte del Sr. HÉCTOR EMILIO PIEDRAHITA, o sea anteriores al 19 de octubre de 1998. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó a COLSEGUROS las cotizaciones correspondientes al Sr. HÉCTOR EMILIO PIEDRAHITA, pues los recibos no indican a que (sic) personas del municipio de Anorí corresponden.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo que las declarantes MARÍA ELENA GUTIÉRREZ (fl. 92 vto. A 93) e INÉS CECILIA PULGARÍN CARDONA (fl. 92), les consta que el Sr. HÉCTOR PIEDRAHITA estaba afiliado a COLSEGUROS S.A”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las citadas declarantes del 5º error de hecho, manifiestan que no saben si el Sr. PIEDRAHITA estaba afiliado a COLSEGUROS, solo saben que el municipio de Anoni (sic) pagó cuotas atrasadas (no se sabe de quienes (sic)) en diciembre de 1998, después de la muerte del sr. PIEDRAHITA.

Como pruebas erróneamente apreciadas, indica el dictamen de la Junta Regional de Calificación, los recibos de pagos del municipio de Anorí a Colseguros, la comunicación del patrono a la ARP sobre la existencia de contratos de afiliación, los registros civiles de matrimonio y defunción del causante y de nacimiento de los menores, y las declaraciones de Cecilia Pulgarín Cardona y María Elena Gutiérrez.

En el desarrollo del cargo argumenta la censura que no discute la calificación del accidente del causante; que el Tribunal consideró la inexistencia del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 al momento de la muerte del mencionado, “porque había sido declarado inexequible por la Corte en sentencia del 16 de marzo de 1994, antes de la muerte del sr. PIEDRAHITA CORREA (19 de octubre de 1998).

Este es un error del Tribunal, pues la sentencia de inexequibilidad (C- 250) se produjo el 16 de marzo pero del 2004, siendo ponente el magistrado dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, luego cuando falleció el causante la norma estaba cobijada por la presunción de ser constitucional”; que no se probó el estado de afiliación, pero, si en gracia de discusión se aceptara, la mora en dos cotizaciones producía la desafiliación automática; que el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 determina la cobertura total de los accidentes de trabajo por el empleador, en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o el no pago oportuno de las cotizaciones; que las declarantes en que se basó el Tribunal desconocen si la afiliación del causante estaba activa, pues dan cuenta solo del atraso en los aportes; que los recibos de pago no indican a quiénes corresponden dichos pagos, por lo que, dice, no hay prueba de la afiliación del causante; que la condena del ad quem es abstracta; que esta Corporación, en sentencia del 29 de junio de 2004, radicación 20943, reafirmó la imposibilidad de pagar las cotizaciones, por parte del empleador, después de haberse presentado el riesgo o la contingencia, pues se atentaría contra la solidaridad y la estabilidad financiera del sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza por recordar la Sala que la vía indirecta, seleccionada en el cargo, se ocupa tan solo de asuntos fácticos y, por ende, de establecer si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho, al apreciar erróneamente o haber dejado de estimar las denominadas pruebas calificadas, es decir, el documento, la confesión y la inspección judicial.

En el sublite la vía escogida por la censura no se aviene a la argumentación planteada en el cargo, toda vez que éste entremezcla razonamientos fácticos con jurídicos, tal como ocurre con los cuestionamientos que hace el censor respecto a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, la aplicación del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y 161 de la Ley 100 de 1993, las consecuencias de la mora en los aportes y la omisión de jurisprudencia de esta Sala, los cuales por ser netamente de estirpe jurídica no son propios de la vía indirecta escogida, sino de la directa.

En lo que tiene que ver específicamente con los cuestionamientos fácticos, debe señalarse inicialmente que los señalados como errores 5 y 6, no son tales sino apenas cuestionamientos sobre la correcta apreciación de la prueba testimonial, que al no ser prueba calificada en casación, solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada.

En cuanto se refiere a los recibos de pago, única prueba calificada a que se refiere el censor en la demostración del cargo, debe decirse que el Tribunal dedujo de ellos que el Municipio de Anorí, se encontraba afiliado a la demandada y que ésta había recibido los aportes en su calidad de “’Administradora de Riesgos Profesionales’ de empleados y obreros al servicio del Municipio de Anorí”, que es lo que se desprende de las ordenes de pago de folios 108, 118, 123, por lo que no se puede predicar, como lo hace la censura, que hubo error en su apreciación. Ahora bien, del hecho que el municipio estuviere afiliado, en su calidad de empleador, a la demandada como Administradora de Riesgos Profesionales, situación que, no sobra advertirlo, encontró corroborada con las declaraciones de Cecilia Pulgarín Cardona y María Elena Gutiérrez, bien podía deducir el sentenciador que el señor Héctor Emilio Piedrahita Correa, en su calidad de alcalde y como empleado de la entidad territorial, lo estaba al igual que toda la planta de personal, así no se discriminara en los recibos quienes conformaban ésta, pues no existe ninguna circunstancia que acredite que él estuviera excluido específicamente del cubrimiento de los riesgos profesionales, de donde no aparece que hubiere incurrido en un error de hecho, al menos, con el carácter de evidente.

En consecuencia, como no existe un error notorio, protuberante y manifiesto sobre la valoración de esta documental, son infundados el primer y quinto errores de hecho que aduce la censura. En cuanto al segundo error, más bien parece jurídico que de hecho, pues lo que se aduce en él es que con el solo pago oportuno de las cotizaciones antes de la muerte, es que se genera la obligación a cargo de la demandada, lo que es netamente jurídico y debe ser discutido por la vía directa.

El tercer yerro, no lo cometió el Tribunal, pues es claro que en sus consideraciones estimó que el pago de los aportes fue extemporáneo, después de la muerte del causante, lo que ocurre es que determinó que tal hecho no generaba la desafiliación automática. Argumento éste que por ser jurídico debió plantearse por la vía directa. Al no prosperar ningún error de hecho sobre prueba calificada, la Sala no puede analizar la apreciación de los testimonios de Cecilia Pulgarín Cardona y María Elena Gutiérrez, pues la única vía por la cual en sede de casación se valora un medio de prueba no calificado, como se dijo, es la prosperidad de un yerro sobre una prueba de esta naturaleza.

De todas formas, encuentra la Sala que la postura del Tribunal respecto a que la mora en el pago de cotizaciones no conlleva la desafiliación automática del empleador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es del todo equivocada, de acuerdo a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, aunque por razones muy diferentes a las esgrimidas por el sentenciador de segundo grado, que a no dudarlo se equivocó al momento de definir la fecha de inexequibilidad parcial del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, mediante la sentencia C – 250 del 16 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, lo que de todas maneras llevaría a una misma conclusión que la del fallo recurrido, según se expresó en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 28724, ratificada en la misma fecha por la radicada 30021: “Ahora bien, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte supedita la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento tanto al trabajador como al empleador”.

“La Corporación sobre el tema sentó su criterio recientemente en sentencia rad. No. 28724 en los siguientes términos: “No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social”.

“La Sala mantendrá esta postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buena fe dentro de los cuales están los contratos de seguros provisionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo”.

“Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema –en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno-, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales”.

“El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, son (sic) consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generen erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron”.

“La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectiva protección”.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan MAGNOLIA AMPARO MUÑETÓN, en su propio nombre y en el de sus hijos menores NALLYBY PIEDRAHITA MUÑETÓN y PAMELA PIEDRAHITA MUÑETÓN y MORELIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre de su hijo menor JUAN CARLOS PIEDRAHÍTA LÓPEZ, a la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 28031 Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, no comparto el razonamiento según el cual no es equivocada la postura del Tribunal en el sentido de que la mora en el pago de cotizaciones no conlleva la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales, conclusión que la mayoría respaldó en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicado 28724, de la que me separé porque, en mi criterio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, vigente en su redacción original para la época de los hechos, ante la mora del en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales debe operar la desafiliación automática del afiliado, sin que para la ocurrencia de ese fenómeno fuese necesaria una decisión administrativa de la entidad administradora del riesgo en que así se declarara o una notificación de esa novedad a la empresa.

Y estimo que ello es así por las razones explicadas por la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de marzo de 2005, radicación 22921, que transcribo en lo que estimo pertinente: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, cabe decir que la tesis que actualmente acoge la Sala en relación con la mora en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y por ende el alcance que debe imprimírsele a los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año es la contenida en la sentencia del 24 de julio de 2003 (expediente 20332), ratificada en otras posteriores, donde se dijo: “Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectue cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.

“En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece: "El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.

Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso." “No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.

“Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.

“Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profesionales, en el que se cubren unas contingencias que surgen específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado, por lo que existe un nexo necesario entra la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda resultar para el empleado, lo cual brinda una explicación a la mecánica de cubrimiento que supone ubicar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empresario, a la vez que le adjudica al mismo la facultad de decisión sobre la administradora a la cual se vincule para que ella atienda a sus trabajadores.

“Lo expuesto conduce a aceptar el planteamiento del cargo, pues efectivamente el Tribunal derivó de la norma, unos condicionamientos para que la misma opere que ella no contempla, incurriendo así en su equivocado entendimiento, sin que el mismo pueda superarse con base en el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues el mismo cubre una situación diferente a la que atiende el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pues éste supone el acaecimiento del accidente o enfermedad después de presentada la mora y aquel se refiere al insuceso ocurrido antes de la misma.

“En la forma anterior la Sala recoge el entendimiento que plasmó sobre la disposición analizada en las sentencias dictadas con fechas 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, Radicaciones Nros. 16344 y 17118 consecutivamente. “Es pertinente agregar que cuando el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994 dice que la desafiliación se producirá “de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente” en ningún caso está consagrando o insinuando la existencia de un procedimiento previo o calificado para que se produzca la desafiliación pues como lo establece de manera categórica la norma reglamentada y lo reafirma la norma reglamentaria la desafiliación es “automática.” “Cabe también tener presente que la misma norma reglamentaria que se acaba de transcribir dispone en sus incisos 3º y 4º que la desafiliación automática no libera al empleador de su obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado; ni el pago de las cotizaciones durante el tiempo de la desafiliación tampoco lo libera de la asunción de las prestaciones derivadas del infortunio profesional.

De manera que el pago de las cotizaciones atrasadas hecho con posterioridad al insuceso de trabajo, y su aceptación por parte de la Administradora, en ningún caso significa que desaparece o sea susceptible de extinguirse la obligación con que quedó gravado el empleador al incurrir en la conducta morosa que arriba se mencionó”. Fecha ut supra.

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