Micelio
28029(23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia i• CASACIÓN 28029 I y SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 150. Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requerimientos lógicos y de pertinente fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 d. de 2007, mediante el cual la condenó como autora penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y perturbación de la posesión agravada, decisión que revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había absuelto de los cargos por las referidas conductas punibles.

República de Colombia 2 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA I CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron resumidos adecuadamente por el ad quem, así: 1 "El 10 de junio de 2003 el ciudadano Hugo Arcenio Res trepo Echeverri vendió a la imputada Sandra Milena Cañón Pinto, el establecimiento del comercio denominado 'Punto 45' ubicado en la carreira 13 No. 1 45 - 05 del barrio Palermo de esta ciudad, por la 1 suma de treinta y cinco millones de pesos, el cual fue destinado a la venta de comidas rápidas y iexpendio de bebidas".

"Sandrá Milena Cañón arrendó el local a José Vicente 1 u Fernández el 8 de junio de 2005, bajo n canon mensual de un millón de pesos y por el término de doce meses prorrogables, contados a partir del 1° de junio de 2005, pactándose la opción de coMpra del negocio durante la vigencia del contrato' por la cantidad de treinta millones de p4 os.

El establecimiento comercial fue entregado al arrendatario el 9 de junio de 2005". "A partir del 22 de septiembre de 2005 el se irior José Vicente Fernández se asocia con Martha' Teresa 1 11/ República de Colombia.,. y 3 CASACIÓN 28029 SANDRA MTLENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia Castro Pinzón, quien se comprometió a sufragar los gastos generados por la adecuación del local ( ) y la adquisición de implementos que superan según la denunciante, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ( ) el 29 de octubre de 2005 se abren las puertas al público".

"El 3 de noviembre de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, la imputada Sandra Milena Cañón Pinto en compañía de ocho personas ( ) se presentaron en el establecimiento comercial de manera intempestiva y violenta, sacando del lugar a las personas que allí se encontraban trabajando, cambiaron las guardas de las puertas, desfijaron dos letreros de publicidad y se apoderaron del local".

El Juzgado Cincuenta Penal Municipal con funciones de control de garantías dispuso el 14 de julio de 2006 ordenar el restablecimiento del derecho a la víctima, en el sentido de que la Fiscalía entregara el establecimiento comercial del que fue violentamente despojada, decisión contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso de apelación. Posteriormente, el 3 de agosto de 2006, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló en audiencia imputación República de Colombia yy Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO contra SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO corno posible autora del concurso de delitos de hurto; calificado agravado (numerales 1° y 4° inciso 2° del artículo 239, numerales 10 0 y 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000) y perturbación de la posesión agravada! (artículos 264 y 267 numeral 1° ejusdem), imputación que no fue aceptada por la incriminada.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2006, por los mismos delitos de que trató la audiencia de formulación de imputación. El trámite del juicio oral correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito definido por el legislador, profirió fallo, a través del cual absolvió a la procesada de los cargos por los que se la acusó, providencia que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, condlnando a SANDRA MILENA CAÑÓN a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y a la accjsoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. República de Colombia twy- 5 CASACIÓN 28029,(1 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, Corte Suprema de Justicia En la misma oportunidad le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Contra el fallo del Tribunal el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo. LA DEMANDA El recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, por violación directa de los artículos 29 de la Carta Política y 9 0 de la Ley 599 de 2000. El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.

Con el propósito de evitar repeticiones superfluas, metodológicamente se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el defensor, para acto seguido analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder a este recurso extraordinario. República de Colombia.zorr 6 CASA1 CIÓN 28029 SANDRA MILENAICAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia • PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Tiene sentado la Sala desde época recienté l a cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004, que si bien tal legislación no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo ciefto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casaición para cumplir alguno de los fmes establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para dicha impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervimentes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la mencionada normatividad, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la wir„ República de Colombia 7 I+ r 11 CASACIÓN 28029 SANDRA M1LENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Es pertinente puntualizar que en el análisis sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO. f/ República de Colombia t "ti ‘1 8 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA ¡CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia i 1 1.

Primer cargo: Violación directa" de los artículos 29 de la Carta Política y 9° de la Ley 599 de 2000. Con fundamento en el numeral 10 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea la violación directa del artículo 29 de la Carta Política. En desarrollo de la censura aduce que en Colombia no basta con acreditar la ocurrencia de un suceso, pues es necesario "demostrar que ese hecho le es atribuible a título de culpabilidad en cualquiera de sus formas dolo, culpa o preterintención".

Añade que en este asuntó se demostró "que los hechos fueron el resultado del desleal comportamiento que el señor JOSÉ VICENTE FERNANDEZ COROS, 'tuvo para con su antigua patrona y porque no decirlo, patrocinadora, quien confiando en la recta actitud de la persona que había sido colaboradora de su difunto esposo, le cede en calidad de arriendo un establecimiento comerciar.

Luego se expresar su particular visión sobre el devenir de los sucesos que motivaron este averiguatorio, el impugnante afirma que el comportamiento de su representada "pudo haberse adecuado a la descripción típica del punible de perturbación a la posesión, pero es claro, que dicho acto es el producto del propio Ictuar del kfr República de Colombia 9 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO _ Corte Suprema de Justicia señor FERNANDEZ COBOS, quien con su cuestionable y reprochable acción, genera en la acusada la angustia de ver en peligro su patrimonio económico".

Concluye que su asistida "actúa motivada bajo la errada e invencible convicción de que su actuar es legítimo y que en su comportamiento no se configura delito alguno". Igualmente dice que no se dio aplicación al artículo 9° del Código Penal, pues se impuso a SANDRA MILENA CAÑÓN una pena con fundamento en simple responsabilidad objetiva y sin reconocer que actuó con error invencible sobre los elementos constitutivos del tipo penal (error de tipo) y por la necesidad de proteger su patrimonio (error de prohibición).

A partir de los anteriores planteamientos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de su representada. Consideraciones de la Sala En atención a que el impugnante invoca la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, República de Colombia %le Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA 'CAÑÓN PINTO que trata de la violación directa de la ley sustancial, resulta pertinente indicar que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hech ilos legal y oportunamente acreditados dentro del diligeneiamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos' probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En dicha situación, sin importar la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae imprescindiblemente sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecu la a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

República de Colombia I 11 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En la censura objeto de estudio se observa que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no es de naturaleza jurídico — conceptual, dado que orienta su esfuerzo a exponer su personal ponderación de las pruebas, como cuando afirma que se demostró "que los hechos fueron el resultado del desleal comportamiento que el señor JOSÉ VICENTE FERNANDEZ COBOS, tuvo para con su antigua patrona y porque no decirlo, patrocinadora, quien confiando en la recta actitud de la persona que había sido colaboradora de su difunto esposo, le cede en calidad de arriendo un establecimiento comerciar, en manifiesto quebranto de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado.

Además, no señala por qué al excluir la violencia en el ingreso de la procesada junto con sus acompañantes al local comercial, se excluye también la comisión del delito itsiz República de Colombia 12 CASACIÓN 28029 SANDRA MELENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia de perturbación de la posesión, como si la exigencia de la fuerza correspondiese a un elemento estructural de dicho comportamiento punible.

Tampoco el defensor explica, ni la Sala advierte, de qué manera en sede de la violación directa 1de la ley sustancial podría alegarse en este asunto la présencia de error en el actuar de SANDRA MILENA CAÑÓN[ DUCS tal situación supondría que los falladores tuvieion como acreditados los elementos de dicha figura, pese l a lo cual no la reconocieron en su momento como excluyente de responsabilidad o como circunstancia determinante de una disminución de la pena, situación que no corresponde a la que aquí se presenta Además, observa la Sala que sin mayor hcindura, el censor se refiere indistintamente a un yerro de tipo o a un error de prohibición, sin detenerse a précisar su planteamiento, esto es, olvidando que tales Clases de errores corresponden a institutos diversos, al pIunto que I el primero, el error de tipo, enerva la categoría dogmática L_ de la tipicidad, al paso que el segundo, el error de prohibición, excluye la culpabilidad, de maner que no pueden ser invocados sincrónicamente, con los mismos 1 argumentos y a partir de los mismos hechos aceptado. y"- República de Colombia 13 CASACIÓN 28029 1,` SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia También se advierte que, en tratándose de los referidos errores, es preciso señalar si ellos tienen carácter vencible o invencible, pues el error de tipo invencible excluye la tipicidad, mientras que el vencible resulta punible si el legislador estableció la modalidad culposa del delito por el que se procede.

En tanto, el error de prohibición invencible margina la culpabilidad, pero el vencible sólo atenúa la punibilidad, precisiones que el defensor no se detuvo a efectuar. Finalmente encuentra la Sala en el reparo objeto de estudio, que el recurrente olvida que de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, es su deber plantear en la demanda "de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos", pues impropiamente refiere que no basta con acreditar la ocurrencia de un suceso, en cuanto es necesario "demostrar que ese hecho le es atribuible a título de culpabilidad en cualquiera de sus formas dolo, culpa o preterintención", sin percatarse que precisamente el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, señaló expresamente que el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta, no así de la culpabilidad, confusión que resta credibilidad al reproche y comporta una falencia adicional a las señaladas en precedencia, que impone la inadmisión de la censura.

República de Colombia 14 CASACIÓN 28029 0 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia 2. Segundo cargo: Violación indirecta I de la ley sustancial por falso juicio de identidad Bajo la égida de la causal tercera de casación dispuesta en la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que "al realizar el juicio probatorio, el Honorable Tribunal le da un alcance diferente a las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, asegurando, que conforme a estas se demostró que las personas qué estaban encargadas de la atención del establecimiento comercial 'Tres Parrillas' y sus clientes, frieron desalojados mediante el uso de la violencia, lo que no es cierto, pues lit realidad probatoria demuestra absolutamente lo contrario".

Resalta que el señor Durán Guerra, administrador del establecimiento comercial, declaró que no opuso resistencia al ingreso de SANDRA MILENA CAÑÓN, pese a lo cual el Tribunal manifestó que probatorialmente se encontraba acreditado que la procesada en coMpañía de otras personas arremetió violentamente contra el local Punto 45, sacando al administrador los empleados y clientes que allí se encontraba, de donde conchiye que la intención de su patrocinada era la de solucionar el asunto directamente con su antiguo empleado de confianza, pero ante la ausencia de éste, solicitó a los empleados del establecimiento le hicieran entrega del mismo, por ser ella la dueña. (Vibv República de Colombia - vt: 15 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO -191, y ' Corte Suprema de Justicia Agrega que cuando Fernández Cobos decidió dejar el local, lo hizo por su propia voluntad, sin que lo obligara la policía o la procesada, dejó allí sus •avisos, circunstancia que obligó a la acusada a guardarlos para evitar su pérdida en la calle, todo lo cual descarta la violencia señalada por el Tribunal en el fallo de condena.

De lo anterior deduce el casacionista que "si bien se vio perturbada la posesión que el señor FERNANDEZ COBOS tenía sobre el establecimiento, ello no se debió a la supuesta acción violenta de la señora CAÑÓN PINTO, sino que fue la consecuencia de la deshonesta actitud del arrendatario, que provoca el airado reclamo de la propietaria del establecimiento comercial, ante el cual, en ese momento, no tiene mayores argumentos para oponerse".

Respecto del delito de hurto calificado agravado, el censor manifiesta que los avisos del establecimiento fueron guardados por SANDRA MILENA CAÑÓN para custodiarlos, pero no para apropiárselos. Además, con relación a las mesas, sillas y estructuras comenta que como dentro de la actuación se acreditó que el local fue remodelado para adecuar un bar, su procurada tuvo que cambiar dichos muebles para acomodar el sitio a su destinación inicial. 1#1." República de Colombia t i., Corte Suprema de Justicia 16 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO También señala aue Fernández Cobbs nunca reclamó los referidos bienes, pues de haber sido ello así, inmediatamente le habrían sido entregados.

Entonces, concluye que si no existió apoderamiento de bienes ajenos, la conducta contra el patrimonio económico es atípica, y sólo podría adecuarse a la antigua descripción típica del ejercicio arbitrario de las propias razones, "conducta esta que fue despenalizada en el nuevo ordenamiento jurídico, precisamente porque este comportamiento es connatural a la justificante de error invencible de tipo o prohibición, contempla4a por el I numeral 10 del artículo 32 del Código de Zas penas„.

Con base en lo expuesto, el impugnante solicita la casación de la sentencia impugnada, a fin de que la Sala profiera fallo de carácter absolutorio en pro del SANDRA MILENA CAÑÓN. Consideraciones de la Sala Habida cuenta que el casacionista Postula la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad, pertinente resulta señalar que tal especie de yerro ocurre cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, 4T- República de Colombia 4." - 17 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia dado que, obrando en el proceso, al apreciarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

En tal caso, debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en •conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendió el censor en este asunto.

En efecto, sin dificultad se observa que en la demostración del reproche el impugnante se limita a exponer sus propias conclusiones acerca del acerbo probatorio, como cuando, sin más, afirma que el propósito de SANDRA MILENA CAÑÓN era solucionar sus diferencias con José Vicente Fernández Cobos, pero como 'fir República de Colombia 18 CASACIÓN 28029 SAIVDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia no lo encontró en el local, solicitó a los empleados del establecimiento le hicieran entrega del mismo en su condición de dueña, pero no explica de forma alguna cuál es el amparo jurídico de un tal proceder o de qUé manera ello excluye la comisión de los delitos por los que aquí se procede.

Iguales consideraciones pueden efectuarse acerca del argumento del defensor, en el sentido de que su asistida sólo removió las sillas, mesas y estructuras del local para remodelarlo, pero que si tales bienes hubieran sido solicitados por Fernández Cobos habrían sido devueltos. Como viene de verse, es claro que el olvida que este recurso extraordinario no corresponde a una tercera instancia y que el fallo atacado se éncuentra revestido de la dual presunción de acuerdo y legalidad, de modo que este no es el escenario para clebatir la apreciación probatoria del defensor con lá de los falladores, pues menester resulta denunciar errores de éstos, capaces de derruir el sentido de la sentencia atacada, esto es, yerros importantes y de trascendencia en la declaración de justicia cuestionada.

En algunos apartes del libelo encuentra la Sala que ni siquiera el censor atina a exponer las razones de su República de Colombia 19 CASACIÓN 28029, ):- 'It SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO y 'V Corte Suprema de Justicia disentimiento, amén de que no señala los fundamentos del mismo, como cuando manifiesta de manera impropia e inexacta que las conductas investigadas podrían adecuarse a la antigua descripción típica del ejercicio arbitrario de las propias razones, "conducta esta que fue despenalizada en el nuevo ordenamiento jurídico, precisamente porque este comportamiento es connatural a la justificante de error invencible de tipo o prohibición, contemplada por el numeral 10 del artículo 32 del Código de las penas" (subrayas fuera de texto), como si tal figura tuviere en verdad tales connotaciones.

Además, en el desarrollo de esta censura el casacionista no señala las normas sustanciales que considera violadas de manera indirecta, omisión que le impide demostrar el yerro que postula y, a la postre, permite concluir que el cargo no debe ser admitido. Así las cosas, si el recurrente no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Sala no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone de plano su inadmisión. República de Colombia I 20 CASACIÓN 28029 It SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO v. Corte Suprema de Justicia Finalmente es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro del curso de la actuación procesal violación de derechos o garantías de SANDRA MELENA CAÑÓN PINTO, como paral que tal circunstancia impusiera superar los defectós de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final Dado que contra la decisión de inadmitir la] demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, hentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por algui no de los (14 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. República de Colombia 21 CASACIÓN 28029.13 SANDRA MILENA CARÓN PINTO - Y Corte Suprema de Justicia Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

República de Colombia a1,, r 22 CA9ACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO;# Ai, Corte Suprema de Justicia 1 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artícuI lo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese y cúmplase.

C:••• ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • 4.1 / • PÉREZ „. // 4.61 DELEM • e República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 CASACIÓN 28029 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO