CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 28027 Jaime Jordán Mariño Nubia Amanda Alzate Arciniegas PAGE 15 Casación Nº 28027 Jaime Jordán Mariño Nubia Amanda Alzate Arciniegas Proceso No 28027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NUBIA AMANDA ALZATE ARCINIEGAS y JAIME JORDÁN MARIÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio fueron condenados como autores penalmente responsables del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “En denuncia instaurada mediante apoderado, el señor Carlos Alberto Castillo Macias expresó que el 3 de febrero de 1999, cuando leía el periódico “EL TIEMPO” encontró un aviso clasificado donde se ofrecía en venta una motocicleta Yamaha 750 modelo 1994, razón por la cual se comunicó con el abonado telefónico que aparecía en tal anuncio y posteriormente concurrió a la calle 36 A Nº 77 c 69 ( de Bogotá ), donde vio el rodante e interesado en comprarlo lo negoció con Jaime Jordán y su esposa Nubia Amanda Alzate, por $3.300.000.
Según el denunciante, cuando se realizaba la venta, los Jordán Alzate le indicaron que mejor negociara con Carlos Humberto Montilla Solano, quien era el propietario del rodante, y sin embargo aquellos elaboraron una factura de venta donde figuraba como vendedor este último, para constar que el comprador hizo entrega de la suma de $ 3.000.000, como consecuencia de lo cual recibió la moto, y días después Montilla Solano le entregó la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, indicando que con tales documentos le había efectuado el traspaso.
“ Añadió el ofendido que cuando trató de verificar el traspaso del rodante en la Oficina de Tránsito y Trasporte de Soacha, encontró que no se había realizado y, por el contrario, la titularidad estaba inscrita a nombre de Juan David Haya Díaz, por lo cual advirtió que la matrícula supuestamente realizada a su favor no se había hecho, como también que la tarjeta de propiedad entregada por Montilla Solano, así como la tarjeta del seguro correspondían a una falsedad, de lo cual se sindica a los respectivos negociantes ”.
Por los hechos narrados en la referida queja, luego de una breve indagación preliminar, el 25 de abril de 2000 un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de esta ciudad ordenó la apertura formal de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de NUBIA AMANDA ALZATE ARCINIEGAS, JAIME JORDAN MARIÑO y Carlos Humberto Montilla Solano, lográndose la de los dos primeros el 22 de Septiembre siguiente, cuya situación jurídica fue resuelta el 9 de octubre de 2001, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de estafa, agravado por la cuantía. Perfeccionada en lo posible la fase instructiva, tras su clausura, el 27 de mayo de 2003 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra ALZATE ARCINIEGAS y JORDÁN MARIÑO en calidad de determinadores del delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, y con preclusión de la investigación por las conductas punibles de estafa y falsedad material de particular en documento público, ordenándose, además, continuar respecto de Carlos Humberto Montilla Solano la investigación, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 10 de junio de 2003.
Asumido el trámite de la causa por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el titular de ese despacho, el 29 de Junio de 2005, profirió contra los acusados sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado, en los términos atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud a cada uno le impuso la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, no los condenó a pagar perjuicios, y les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
Del expresado fallo apeló el defensor de los acusados en procura de su absolución, y el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), cumpliendo funciones de descongestión, según el Acuerdo 3420 de 26 de mayo de 2006, lo confirmó integralmente, mediante el suyo de 17 de octubre de 2006, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula los siguientes reparos: En acápite que identifica como “ Primer Cargo ”, sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, por “ …error de hecho en la apreciación de las pruebas, tanto documentales, testimoniales y demás, y violación indirecta de la ley sustancial al materializarse un falso juicio de existencia por desconocimiento de elementos probatorios, obrante a folio 15 del c. o., con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas… ” Con el fin de demostrar el yerro precisa que al calificar el mérito probatorio del sumario el fiscal aplicó erróneamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer la prueba directa, como es el contrato de compraventa, y al fundar su decisión en supuestos indicios, incurriendo en violación del debido proceso “ es decir, en un auténtico vicio in procedendo. ”, ya que la acusación no es un acto de libre formulación o arbitrario, sino que está sometido a precisos parámetros procedimetales, que materializan la relación entre el Estado y acusado.
Alí mismo sostiene que la sentencia no está en consonancia con el artículo 232 de la ley penal adjetiva, pues se aparta de la sana crítica al dejar de lado prueba documental y fundamentarse únicamente en indicios para deducir responsabilidad a los procesados como determinadores del delito de falsedad en documento privado, aspecto en el que estriba, según el actor, el error de apreciación de la prueba directa.
Como conclusión del reproche solicita casar la sentencia recurrida porque al confirmar la de primer grado se aplicó indebidamente el artículo 289 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 7° inciso segundo, del de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Constitución Política. En otro apartado que titula como “ Segundo Cargo ”, el recurrente nuevamente alega la violación indirecta de la ley sustancial, básicamente, reiterando lo mismo que en el cuestionamiento anterior, y aduciendo que el ad-quem al decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia, debió anularla a raíz de los errores de hecho manifiestos y evidentes en la apreciación de las pruebas directas.
Afirma que “ no se dio por demostrado, estándolo ”, que existió un contrato de compraventa entre Carlos Alberto Castillo Macías y Carlos Humberto Montilla Solano, por cuya virtud éste se comprometió a entregarle a aquél los papeles de la moto, y que JAIME JORDÁN MARIÑO previamente le había vendido el rodante a Carlos Humberto Montilla Solano, a quien sólo le hizo entrega de la tarjeta de propiedad, conforme la recibió de Carlos Fernando Peláez Esquivel.
Precisa que al desconocer la presencia de la duda razonable originada en el conjunto de pruebas recaudadas, y negarle valor probatorio a lo expresado por los acusados en la indagatoria, no se hizo una valoración de la prueba en su conjunto, apartándose los falladores de la sana crítica, la cual debe estar ajustada a una ponderación y un razonamiento lógico y coherente.
Solicita, como conclusión, tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, desconocido por los sentenciadores de primera y segunda instancia, y aplicar el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, es decir, absolviendo a los procesados de todo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es advertir que atendida la época de los hechos, es decir, en el mes de febrero de 1999, el Código de Procedimiento Penal en ese momento vigente y aplicable en virtud del principio de favorabilidad para la procedencia del recurso extraordinario, es el Decreto 2700 de 1991, que preveía la casación por vía ordinaria para delitos sancionados con pena de prisión “ cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” —artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993—, requisito colmado por la sanción señalada para el delito de falsedad en documento privado, tanto en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, en vigor para aquél entonces, como en el 289 de la Ley 599 de 2000, citado en el pliego de cargos y en el fallo. 2.
Acerca de los motivos de censura expuestos en el libelo que centra la atención de la Sala, obligatorio se hace recordar que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Lo anterior porque en el asunto analizado se observa que el actor incurrió en graves deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, toda vez que se dedicó a hacer críticas deshilvanadas sin una presentación metódica y coherente. 2.1.
En efecto, no obstante acudir expresamente el censor a la causal primera de casación, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial, que se materializa a través de errores de juicio o in iundicando en la apreciación de las pruebas por parte del fallador, sorpresivamente pasa a cuestionar la resolución de acusación, atribuyéndole al instructor el desconocimiento del debido proceso por deficiente valoración de las pruebas en las que sustentó los cargos, lo cual, entiende, es constitutivo de un “ auténtico vicio in procedendo ”.
Sabido es que la resolución de acusación, tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como de la Ley 600 de 2000, debe contener los cargos imputados con la inclusión de todas las circunstancias de la conducta, en sus dimensiones fáctica y jurídica, ya que si la misma es el referente del juicio, con las variaciones jurídicas que permite el artículo 404 de la codificación últimamente citada, esa pieza procesal debe ser clara y coherente para que el procesado sepa de qué exactamente tiene que defenderse y trace con su apoderado la estrategia defensiva que consideren más conveniente.
Lo opuesto, vale decir, la indeterminación de los hechos o de su adecuación legal, las contradicciones al fijarlos, la falta de claridad sobre la imputación fáctica o jurídica, o sobre ambas, se traduce en una motivación ambigua o anfibológica de la resolución acusatoria, lo cual constituye un obstáculo que dificulta, hasta hacer imposible, el ejercicio de desvirtuar la acusación, implicando afectación grave de los derechos al debido proceso y de defensa.
Si una situación semejante era la que aspiraba a poner en evidencia el libelista, la vía de ataque a la que tenía que acudir era la prevista en la causal tercera de casación, es decir, la nulidad de la actuación, y bajo su amparo le correspondía la carga de demostrar la dificultad o imposibilidad que en concreto tuvieron sus representados para el ejercicio del derecho de defensa, lo cual, a su vez, imponía necesariamente al censor el examen de la actividad desarrollada en el juicio para oponerse a la imputación, como única manera de acreditar que la motivación anfibológica atribuida al pliego de cargos incidió negativamente en el derecho de defensa.
No obstante, ese no fue el desarrollo lógico argumental del reproche, en el cual el actor, sin atacar la tipicidad de la conducta punible atribuida a sus prohijados, se limita a insinuar que no existió certeza acerca de la responsabilidad de estos en el delito de falsedad en documento privado, atribuido a título de determinadores. Luego, entonces, si la inconformidad radicaba en la ausencia de certeza para condenar a los acusados de acuerdo con la forma de participación atribuida en el pliego de cargos, el desacierto es evidente, pues desconoció el censor que las consideraciones vinculantes para establecer una tensión dialéctica con los cargos formulados en sede de casación, no son las plasmadas en la acusación, sino las expuestas en el fallo de segundo grado, a las que se integran, en todo aquello que no sean expresamente revocadas, las puntualizadas en la sentencia de primera instancia, en atención al principio de unidad jurídica inescindible, doble motivación que está obligado a enfrentar quien aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad de la que se halla ungida la decisión atacada. 2.2.
Ahora bien, aceptando que los cuestionamientos formalmente enunciados en la demanda están dirigidos a resquebrajar la argumentación compuesta por los fallos de primero y segundo grado, es de resaltar que en ambos ataques el censor alega la violación indirecta de la ley sustancial con idéntico fundamento, quedando reducido el reproche a uno sólo, esto es, al supuesto desconocimiento de las pruebas de orden documental y las injuradas de los procesados, y a la improcedencia de endilgar responsabilidad a los acusados únicamente con base en indicios.
Desde esa perspectiva, en la primera parte del ataque propuesto, el recurrente estaría aludiendo a un probable falso juicio de existencia, especie de error de hecho, de naturaleza objetivo contemplativa, que suele ocurrir cuando el funcionario desconoce un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o porque afirma la existencia de elementos de convicción que en realidad no obran en el plenario (falso juicio de existencia por suposición).
En la primera de estas hipótesis, es carga del demandante identificar el medio probatorio, señalar su ubicación en el proceso, y demostrar cómo, sí se hubiera valorado su expresión fáctica las conclusiones jurídicas del fallo habrían sido diferentes y favorables; en la segunda, le corresponde señalar las consideraciones en las que el juez alude a una prueba inexistente, o en las que hace precisión de hechos que no atribuye en concreto a los medios de prueba obrantes.
En el asunto analizado, si bien es cierto el libelista precisó que las pruebas omitidas fueron las indagatorias de los acusados, y los documentos que acreditan la venta de la moto hecha por aquellos a Montilla Solano, y la tradición que de la misma hizo éste a favor de la víctima, quedando comprometido a tramitar el traspaso y entregar los demás documentos del vehículo, entre ellos el correspondiente a la tarjeta o póliza de seguro obligatorio, igualmente es verdad que en el desarrollo del reproche sostiene que el error consistió en el análisis parcializado de esos elementos de convicción, desestimándolos para dar relevancia jurídica únicamente a la prueba indirecta (indicios), afirmación con la que contradice lo inicialmente postulado, pues termina por reconocer, entonces, que esas pruebas sí fueron valoradas, sólo que de una manera que no satisface sus expectativas. 2.3.
Respecto de la queja concerniente a las deducciones hechas con base en indicios, también desconoció el demandante las exigencias argumentativas para denunciar algún vicio relevante, ya que debido a la especial conformación de la prueba indirecta, su ataque igualmente requiere de un particular método. Como el hecho indicador debe estar acreditado con cualquiera de los medios de prueba legalmente previstos en el ordenamiento adjetivo, si la censura recae acerca de éste, es posible la denuncia de errores tanto de hecho, en modalidad de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, como de derecho, bien por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En cambio, cuando la inconformidad estriba en la inferencia realizada a partir del hecho indicador, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, un tal ejercicio supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y su objetiva contemplación, pues lo que se trata es de evidenciar que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en el poder suasorio conferido, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, o las máximas de la experiencia. Nada de lo anterior se asemeja a la réplica consignada en la demanda, la cual no pasa de ser una simple e intrascendente alegación propia de las instancias, en la que el actor consignó su particular estimación de los medios de prueba, con la aspiración de hacerla prevalecer respecto de la plasmada en los fallos atacados, finalidad para la que, como es sabido, no está previsto este medio de impugnación extraordinario. 2.4.
Observadas las insalvables falencias lógico argumentativas que enseña el libelo, es necesario insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérase, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado. 3.
Finalmente es oportuno precisar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados ALZATE ARCINIEGAS y JORDÁN MARIÑO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NUBIA AMANDA ALZATE ARCINIEGAS y JAIME JORDÁN MARIÑO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. � Folios 53, 80 – 84, 85 – 90, y 117 -130 cuaderno original de la instrucción. � Folios 164 y 184 – 196 ídem. � Folios 3, y 44 -56, cuaderno original de la causa. � 3, 10 – 14, 22, 25, y 36 - 48, cuaderno de segunda instancia.