CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28027 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28027 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER MONTES CONTRERAS contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo en el mismo cargo y en las mismas condiciones. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la demandada desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 13 de agosto de 2001 cuando fue despedido de manera ilegal e injusta, pues se violó la convención colectiva de trabajo y la causal alegada, omisión de las normas contempladas en el manual de controles, no ocurrió. Su contrato de trabajo se hizo constar por escrito y fue pactado por un tiempo indefinido.
Su último cargo fue el de Cajero Principal 3 en la Sucursal y/o Agencia de Cúcuta, con un salario de $893.242,00. Agrega, que el Banco le impuso una sanción cuando ya esta había prescrito de conformidad con la convención colectiva de trabajo y aclara que las claves de las bóvedas principal, nocturna y todas las demás a cargo del Cajero Principal, al igual que la del cajero automático nunca fueron cambiadas cuando el actor salía de vacaciones como debía haberse hecho de acuerdo con el reglamento de la caja.
Señala, finalmente, que siempre fue felicitado y premiado por sus excelentes servicios, y es increíble que deje de recibir la suma de $88´800.000,00 que el Banco le ofrecía para que se retirara y terminar dañando su hoja de vida tomando $55´000.000,00. Se trata de un montaje del Banco para deshacerse de un trabajador con una carga laboral que no le convenía. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y solicitó la prueba de la mayoría. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Mediante sentencia del 22 de junio del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 16 de junio del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar le ordenó al Banco Popular reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Le impuso las costas de ambas instancias al demandado. El Tribunal, luego de precisar que al trabajador le corresponde probar la terminación unilateral y al empleador la existencia de la justa causa, y relacionar las pruebas pertinentes, afirma que no está totalmente demostrado que el dinero en efectivo se haya perdido, pues parece ser un problema contable.
Echa de menos el Manual de Controles, el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo, los que no se allegaron al expediente para determinar el grado de gravedad de la falta que determinó el despido del actor. Por lo tanto, el Banco no logró demostrar en el plenario la existencia de la causal por la cual dio por terminado el contrato de trabajo con el actor y en consecuencia es procedente el reintegro de conformidad con las normas convencionales vigentes.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 16 de junio de 2005 en cuanto revocó la sentencia del a-quo que absolvió al Banco demandado, para ordenar el reintegro del actor y el pago de los salarios desde el despido hasta el día del reintegro.
Una vez convertida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo que fue absolutoria de las pretensiones del demandante y absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, la H. Sala en lugar del reintegro ordenará el pago de la indemnización ordinaria prevista en el C.S. del T.; sobre costas resolverá de conformidad; y en subsidio de todo lo anterior si se llegare a ordenar el reintegro, lo sería sin el pago de salarios causados entre el despido y el reintegro; sobre costas resolverá de conformidad.
MOTIVOS DE CASACION PRIMER CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numeral 5° y 6°, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4° y artículos 467, 469, 471 y 476, todos del C.S.T., artículos 303, 304 y 210 del C.P. Civil (modificado por el Decreto 2289 de 1989), y artículo 145 del C.P.L. A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1° No dar por demostrado estándolo, que el actor como Cajero principal del Banco en Cúcuta, es responsable de un faltante en Caja de $55.000.000.oo. 2° No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el Banco inició la investigación desde el 2 de mayo de 2001 sobre un descuadre contable hasta llegar a la conclusión de que el descuadre significaba faltante real del dinero a cargo del actor. 3º Dar por demostrado que no se probó delito del actor cuando el demandado nunca imputó delito sino descuido y falta de responsabilidad en el desempeño del cargo. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor probó el tiempo de servicios para hacerse beneficiario del derecho al reintegro según la convención colectiva. 6° No dar por demostrado, estándolo que el actor es “confeso” en cuanto a lo propuesto en las excepciones en la contestación de la demanda o sea su responsabilidad en el faltante de caja por cincuenta y cinco millones de pesos, pues sin excusa, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte. 7° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso de que la H. Sala concluya que el despido fue injusto.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a. Carta de despido (fis. 64 a 66). b. Diligencia de descargos del actor. (fis. 57 a 63). c. Informe de auditoria del Banco (fIs. 143 a 148). d. Convención Colectiva de Trabajo (fIs. 9 a 51). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. a) Demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fIs. 68 a 72). b) Documentos contables del Banco Popular sobre el faltante (fIs. 130 a 142). c) Contestación a la demanda sobre las excepciones propuestas (fis. 85 y 86). d) Constancia del Juzgado, sobre la ausencia del actor a absolver el interrogatorio de parte.
(fI. 127). DEMOSTRACION DEL CARGO. La Convención Colectiva citada por el ad-quem en su sentencia determina que la indemnización procede cuando el Banco no invoque la justa causa; dice textualmente el artículo 8° visible a folios 8 y 9 del exped¡ente: “INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA” “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, cuando el Banco dé por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin invocar justa causa (subrayado fuera del texto) pagará al respectivo trabajador: “ (aquí la tabla del valor de la indemnización según tiempo de servicios).
“INVOCAR, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua: INVOCAR: (del latín invocar) Acogerse a una ley costumbre o razón exponerla alegarla (subrayo fuera del texto)” El parágrafo sobre reintegro del trabajador con más de 10 años de servicios hace parte de la cláusula o artículo 8° de la convención luego su texto debe interpretarse como parte integrante del artículo por ser un PARAGRAFO.
Por consiguiente, habiendo invocado justa causa el Banco (fIs. 64 a 66) aunque los hechos no convencieron al ad-quem, no cabe la indemnización convencional, sino la legal, en el evento de que se declare que no esta probado, en gracia de discusión, la justa causa del despido, y para ello, debe acudirse en lugar de la tabla convencional a la tabla indemnizatoria del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (ordinal d) numeral 4°).
Si el texto convencional dijese que la indemnización se causará cuando el Banco dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa comprobada, la conclusión del Tribunal sería exacta, pero lo que exige la convención, es que la causa se invoque, es decir se EXPONGA o se ALEGUE, según el diccionario. La jurisprudencia de la H. Sala ha sido la de que los textos convencionales se apliquen sin interpretaciones, pues se derivan del acuerdo de las partes, y por ello no puede el juzgador cambiar las palabras de lo acordado expresamente por las partes, y ello fue apenas la obligación de invocar la causa y no de estar obligado a comprobarla.
A pesar de ello la causa si se comprobó como se explicará más adelante. El actor en la diligencia de descargos reconoció que conocía el manual de “controles” prueba que el ad-quem echa de menos para fulminar su condena, cuando la confesión del actor es contundente al expresar (fI. 60) que si no los conociera “con respecto al punto 40 del manual de funciones y reglamentos y controles no tendría 9 años de cajero principal” y dijo también en esa diligencia el actor lo siguiente;
(fi. 61) “me considero responsable del faltante en caja por estar la caja bajo mi responsabilidad pero como dije anteriormente no se agotaron todos los recursos. Pero si lo anterior no fuera poco el artículo 210 del O. Procedimiento Civil (artículo 145 del C.P.L.) establece que la “confesión ficta” se produce sobre los hechos de las excepciones propuestas por la demandada, cuando el que debe comparecer al interrogatorio no se presenta, ni aparece excusa de su falta.
Dice la contestación a la demanda (fI. 85) al proponer la excepción de inexistencia de la obligación: “El Banco obró con justa causa para el despido al verificar un faltante por valor de $55.000.000.oo (cincuenta y cinco millones de pesos) en la caja a cargo del extrabajador”. La “confesión ficta significa que el actor si acepta su responsabilidad en tal hecho y por lo tanto el despido basado en esa circunstancia es justo y legal el proceder del Banco.
Una de las equivocaciones del ad-quem está en concluir que no se probó delito alguno, cuando el demandado en la carta de despido no menciona la comisión de un delito, sino el incumplimiento de obligaciones del actor cuando debiendo enviar al cajero de Tonchalá en Cúcuta $55000.000.oo, no los envió porque en el comprobante de contabilidad se recibieron sólo $210.000.000.oo y debía enviar $260.000.000.oo y luego se hicieron aparecer en la planilla de A.T.H. $69.650.000.00 y solo envió $14.650.000.oo es decir, los mismos $55.000.000.oo que desde el principio constituían el descuadre del actor.
La sentencia no analiza el tiempo de servicios del actor; aunque en la diligencia de descargos dice que llevaba 9 años como cajero, no aparece la fecha de ingreso y por lo mismo no puede deducirse que tenía los 10 años de que trata el parágrafo del artículo 8° de la convención. Otro de los desatinos del ad-quem es el de que dice que “PARECE SER” que es un aspecto contable; los falladores tienen según los artículos 303 y 304 del q..c. que fundar sus decisiones en análisis de pruebas y no en “suposiciones” porque ello no es aceptable en la redacción de sus fallos.
Deben indicar como formaron su convicción. Síguese de lo anterior que la sentencia del ad-quem fue bastante ligera y no analizó los aspectos que se han planteado en esta demanda, por lo cual, con todo respeto, el cargo debe prosperar.” (Folios 12 a 22). El opositor manifiesta que el recurrente no demostró el error de hecho, no explica claramente en donde se equivocó el Tribunal en la apreciación de las pruebas o sobre las no apreciadas, y en que incide en las conclusiones de la sentencia. Aclara, que la indemnización y el reintegro están establecidos para dos situaciones de hecho totalmente diferentes.
Finalmente, anota, que el actor probó el tiempo de servicios, y además, ese fue un hecho que nunca fue negado por el Banco demandado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar la sentencia absolutoria del Juzgado y en su lugar condenar al Banco a reintegrar al actor, sostuvo que en casos de despidos al trabajador le basta probar la terminación unilateral del contrato de trabajo y al empleador le corresponde la obligación de probar la existencia de la justa causa para dicha terminación del vínculo contractual.
Luego, señaló, que a folio 64 del expediente consta la comunicación de fecha 13 de agosto de 2001 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. A renglón seguido, transcribe y subraya algunos apartes de dicha comunicación, entre ellos donde se dice “Con su actuación, usted omitió normas contempladas en el manual de Controles, desconoció responsabilidades propias de su cargo y violó las normas contractuales que rigen su vinculación laboral con el Banco Popular, todo lo cual, además de generar la pérdida de la confianza en usted depositada, constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo como efectivamente lo hacemos a partir de la fecha ” (Folio 17).
Con fundamento en el informe de Auditoria de fecha 27 de junio (folios 143 a 148), precisa los hechos relevantes del caso, para afirmar que del mismo no se desprende que el actor haya realizado operaciones para ocultar el faltante. Resalta que “echa de menos la Sala el multicitado “Manual de Controles” por lo cual es imposible determinar por parte de la Sala, si la conducta que se le endilga al actor –entendiéndose que ni siquiera se hace mención a robo de dinero, sino que se deviene de un error contable, en el cual tampoco es clara la responsabilidad del demandante- verdaderamente está consagrada como falta grave dentro del contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo, pues ni uno ni otro se allegan al expediente, y que además el grado de gravedad determine el despido del trabajador.” (Folio 19).
Con fundamento en lo anterior concluyó: “De manera que la entidad demandada BANCO POPULAR no logró demostrar en el plenario, la existencia de la causal por la cual ha dado por terminado el contrato de trabajo al actor.” (Folio 19). De lo dicho, se desprende, de manera nítida, que el fundamento del fallo, fue la ausencia probatoria de la causa aducida por el Banco como justa, para dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía con el actor.
Por lo tanto, la obligación del recurrente era acreditar lo contrario, es decir, que sí existió el hecho o hechos que se le endilgan al empleado, y que los mismos están considerados como justa causa de despido en el Manual de Controles, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo. Pero, ninguna de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas o no apreciadas conduce a esa conclusión. -La carta de despido.
Se ha dicho de manera reiterada que dicho documento contiene las razones o motivos aducidos por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Es decir, prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo. -Diligencia de descargos del actor.
El recurrente afirma que el actor aceptó que conocía el manual de controles. Suponiendo que ello fue así, no se puede afirmar que se probó debidamente dentro del proceso la ocurrencia de una justa causa de despido y que ella estaba contemplada en el manual. -Informe de auditoria del Banco. El Tribunal se limitó a consignar su contenido, para anotar que del mismo no se desprende que el actor hubiere realizado operaciones para ocultar el faltante, lo que de por si no constituye un error con las características de ostensible. -Convención colectiva de trabajo.
El juez ad quem, luego de haber resaltado la falta de prueba de los documentos indispensables para acreditar la justa causa de despido, señaló, que lo procedente era acceder a la pretensión principal: el reintegro. Y condenó a él de conformidad con la norma convencional (artículo 8º), cuyo texto trascribe, y en cuyo parágrafo se consagra ese derecho para el trabajador que hubiere cumplido más de 10 años y fuere despedido sin justa causa.
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma, que a la empresa le bastaba invocar una justa causa para no pagar la indemnización convencional, pues en el presente caso, se solicitó prioritariamente el reintegro. En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, encuentra la Sala que con ninguna de ellas se logra probar los documentos que el Tribunal echó de menos, es decir, el manual de controles, el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo, y por consiguiente su análisis no conduciría a sacar avante los argumentos del recurrente.
Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violar por la vía directa y en la modalidad de “infracción directa” de los artículos 305 del C.P. Civil, 50 y 145 del C.P.L. lo que condujo a la violación por aplicación indebida del artículo 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio, y artículos 467, 469, 471 y 476 todos del C.S.T. DEMOSTRACION DEL CARGO.
La sentencia tiene que estar en congruencia con las pretensiones de la demanda; en efecto, el actor en su demanda pidió solamente el reintegro del actor; no solicitó los salarios por el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro. El Juez a-quo absolvió de esta pretensión al demandado. El Tribunal al resolver la consulta no podía fallar más allá de lo pedido, ni cosa distinta a lo pedido, porque esta facultad esta reservada a los jueces de 1ª y única instancia, luego el Juez de 2a instancia al condenar al demandado a pagar los salarios causados entre el despido y el reintegro violó el principio de la congruencia del artículo 305 del C.P.C. y de paso el artículo 50 del C.P.L. Por tanto, en el improbable caso de que se ordenara el reintegro este sería sin salarios causados, pues ellos no fueron pedidos expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación respectiva.” (Folios 23 y 24). El opositor sostiene que toda acción de reintegro trae como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, y por lo tanto no hay fallo extra petita ni violación del principio de la congruencia. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra su ataque el recurrente, en cuanto a que el Tribunal condenó no solamente al reintegro, sino al pago de los salaros dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, cuando el actor en la demanda sólo solicitó reintegro.
Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que el reintegro, conlleva la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y en consecuencia genera la obligación de pagar los salarios dejados de recibir durante ese tiempo. Al respecto ha dicho esta Corporación: “habida consideración que la Sala tiene dicho que el reintegro ordenado como consecuencia de declarar sin eficacia jurídica el despido del trabajador, conlleva a que el contrato de trabajo siga siendo el mismo y no otro nuevo, lo cual se traduce en que no tiene solución de continuidad a relación laboral.” (Rad. 20366 – 10 de julio de 2003).
“ha sostenido esta Corporación que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma. En sentencia de mayo 4 de 2000, Radicación 13583, precisamente al resolver un asunto similar, la Corte razonó: “La orientación mayoritaria de esta sala ha entendido que la sentencia judicial por la cual se ordena el reintegro conlleva como consecuencia básica, la continuidad del vínculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración, sin perjuicio de lo que pueda suceder a partir de tal momento por las conductas que asuman las partes frente a las mismas.” (Rad. 23134 – 16 de marzo de 2005).
En consecuencia no incurrió el Tribunal en la violación de la ley que se le endilga y por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de junio de 2005, en el proceso seguido por FRANCISCO JAVIER MONTES CONTRERAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA