CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia az) Corte Suprema de Justicia (c A á. CASACION No. 28026 INGRID LUCÍA BARACÁLDO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 190 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ, contra el fallo del 25 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) confirmó íntegramente la sentencia del 23 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal, que condenó a dicha implicada por el delito de lesiones personales culposas con deformidad física de carácter permanente, a República de Colombia 2 tipI\ Corte Suprema de Justicia CISACIÓN No. 28026 INGRID LUCÍA B ItACALDO LÓPEZ 1- y la pena principal de seis (6) meses, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: "Para el día 27 de Enero de 2001 aproximadamente a las 21:45 de la noche colisionaron dos motocicletas Honda de placa EZS-47A, color rojo, conducida por la procesada (INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ) y la motocicleta Yamaha de pacas RBB-97A, color verde, conducida por JOSÉ ALBEIRO ARIAS BUITRAGO, hechos ocurridos en el perímetro urbano de esta localidad (Espinal -Tolima), exactamente en la calle 13 con carrera 4°.
Donde resultaron lesionados cada uno de los conductores mencionados'." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ padeció lesiones, que le generaron incapacidad de 12 días, sin secuelas; y JOSÉ ALBEIRO ARIAS BUITRAGO, quedó con una deformidad física de carácter permanente y se le concedió incapacidad por 35 días. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CASAGION No. 28026 INGRID LUCÍABAfrpitDO LÓPEZ ' 1.
Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 50 Local de Espinal (Tolima) profirió resolución acusatoria contra INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ, por el delito de lesiones personales culposas con deformidad física de carácter permanente, sancionado con prisión de 2 a 7 años, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, según los artículos 333 y 340 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos.
En la misma providencia, la Fiscalía instructora declaró prescrita la contravención especial de lesiones personales culposas endilgada a JOSÉ ALBEIRO ARIAS BUITRAGO, en consideración a que él generó lesiones personales culposas, con incapacidad sólo de 12 días, sin secuelas, a la coprocesada. (Folio 194 cdno. 1) 2. En firme la anterior providencia, que no fue impugnada, adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal; y al culminar la audiencia pública condenó a INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ, por el delito de lesiones personales culposas con deformidad física de carácter permanente, a la pena principal de seis (6) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de este auto. 4.
El defensor de la implicada impugnó la anterior determinación, pretendiendo que se declarara la inocencia de aquélla; no obstante, con fallo del 25 mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal confirmó la sentencia de primera instancia. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28026 INGRID LUCÍA BARMÁLDO LÓPEZ Vi En punto de la responsabilidad de la procesada, el Juez Ad- quem, entre otras cosas, acotó: "Nótese, que precisamente por estar presentes en el momento del suceso, vierten sus versiones tal como sucedieron; mírese como Manuel Campos Rodríguez da cuenta que el semáforo aún se encontraba en verde, cuando la joven INGRID LUCÍA BARA CALDO LÓPEZ pretende girar hacia su izquierda con rumbo hacia el Barrio Balkanes, sin advertir que el lesionado se aproximaba por la carrera 4a, momento en que se produce el choque a causa de la conducta desarrollada por la procesada.
En tales circunstancias el actuar de la criminada fue imprudente al tratar de girar hacia la izquierda para tomar la calle 13, sin percatarse que al cambiar el semáforo por el otro carril transitaba el otro rodante (sic), el cual tenía prelación de la vía, de esta forma desatendió el deber de cuidado que debía observar en la conducción de su velocípedo, para crear riesgos que de concretarse afectarían a los demás conductores que transitaban por la carrera 4a" 5.
Inconforme con la determinación anterior, el defensor de INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído. LA DEMANDA 5 República de Colombia ir Corte Suprema de Justicia.41/11: CAS No. 28026 INGRID LUCÍA BAR DO LÓPEZ j El defensor de INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ presentó un memorial con u sólo cuerpo, donde expresa inicialmente que debe admitirse la casación excepcional, para garantizar los derechos fundamentales de la implicada y para el desarrollo de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Menciona el postulado de la buena fe y los derechos constitucionales al debido proceso, a la honra, a la igualdad y a la controversia probatoria. A continuación, inicia un recuento crítico de todo lo acontecido en el curso procesal, para centrar su protesta en los siguientes tópicos: -. La Fiscalía instructora "dejó prescribir" la contravención de lesiones personales en que incurrió JOSÉ ALBEIRO ARIAS BUITRAGO, conductor de una de las motocicletas involucradas, que lesionó a INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ, cuando él marchaba con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, lo cual significó que en la práctica se perdiera la oportunidad de culminar el proceso con una conciliación. -.
No se desvirtuó la presunción de inocencia de INGRID LUCÍA, debido a que no se investigaron los hechos "a perfección", ni se recaudaron pruebas que indicaran que ella era penalmente responsable. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CASACluy No. 28026 INGRID LUCÍA BAYA,ALDO LÓPEZ t;Y/ -. No es cierto que el semáforo estuviese en verde ni que el carril por donde transitaba ARIAS BUITRAGO tuviese prelación, como lo señalaron los testigos José Fernando Hernández Escobar, Manuel Campos Rodríguez, Miguel Antonio Cardozo Leal, Miguel Mauricio Baracaldo López y Carlos Arturo Vargas Rodríguez; porque inicialmente el semáforo estaba en rojo, con lo cual el coprocesado debió tornar precauciones; y porque esas versiones no se confrontaron con las suministradas por los agentes ni con el informe de accidente. -.
En la apelación contra la sentencia de primer grado, la defensa planteó que para INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ se trató de un caso fortuito o una fuerza mayor, porque ella rió podía prever que el otro motociclista llegara a estrellarse desde atrás. No obstante, el Juez Ad-quem entendió, con base en los testimonios, que ella fue imprudente al cruzar hacia la izquierda sin percatarse de que el semáforo ya había cambiado.
Aunque no contiene solicitud concreta, del texto puede inferirse que el libelista aspira a que la Corte declare la nulidad de lo actuado o que absuelva a la procesada, reconociendo para ella un evento de fuerza mayor o caso fortuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El accidente de tránsito investigado ocurrió el 27 de enero de 2001; el trámite judicial inició aún en vigencia del Código de República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CASACIN" No. 28026 INGRID LUCÍA BARAC LDO LÓPEZ Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y culminó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por lo cual, la presentación de la demanda de casación y los traslados se sujetaron a las disposiciones de este cuerpo normativo.
Quiere ello decir que, en atención a la fecha de de los hechos, éstos quedaron abarcados por la vigencia de dos regimenes penales: el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues ésta empezó a regir el 25 de julio de 2001. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el 24 de julio de 2001, disponía que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
En los artículos 333 y 340 del Decreto 100 de 1980, se sancionaban las lesiones personales culposas con deformidad permanente, con prisión máxima de 5 años y 3 meses. De modo que en el caso que se examina, no era procedente la casación común, con arreglo al Decreto 2700 de 1991. A su vez, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación común procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años.
República de Colombia 8 1 Corte Suprema de Justicia CA4 ION No. 28026 I INGRID LUCÍA B p LDO LÓPEZ Los artículos 113 y 120 de la Ley 599 de 2000 igualmente reprimen las lesiones personales culposas con deformidad permanente, con prisión máxima de 5 años y 3 meses. Como se observa, de aplicarse la Ley 600 de 2000, la casación común tampoco sería posible en el presente asunto, donde la pena máxima es de 5 años 3 meses de prisión. 2.
Por lo tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario restablecer los derechos fundamentales y que se precisa desarrollar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no República de Colombia 9 th,Ri Corte Suprema de Justicia CASA?, No. 28026 INGRID LUCÍA BARp LDO LÓPEZ existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 0 SW CA 1N No. 28026 INGRID LUCíA BA ALDO LÓPEZ 4. En el presente caso, el defensor de INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ interpone la casación sin desarrollar alguno de esos tópicos, al menos de modo incipiente o comprensible, ignorando que el recurso extraordinario exige profundidad argumentativa en todos sus aspectos.
El libelo que se constituye una queja reiterada contra las actuaciones y decisiones judiciales, para expresar su abierto desacuerdo, porque desde su punto de vista, la solución tendría que haber sido distinta. Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional. 5.
Amén de lo anterior, el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de algún motivo de nulidad, o la violación directa o indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, se extiende en una revisión crítica del proceso y del acopio probatorio, pero sin demostrar la existencia de alguna de las especies de errores de juicio o de actividad. 6.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia CAZIÓN No. 28026 INGRID LUCÍA BA /ALDO LÓPEZ competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido poir el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y República de Colombia 12 vis t, -" Corte Suprema de Justicia,sr* COA91-` 41 IN No. 28026 INGRID LUCÍA BARAC LDO LÓPEZ c profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casapión Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de INGRID LUCÍA BARACALDO LÓPEZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. C M O 1 C A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CASACihdío. 28026 INGRID LUCÍA BARAW.
O LÓPEZ 9 Z DE LEMOS SALAMANCA