CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28025 0/. MAURICIO HERRANDO SIERRA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMíREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., miércoles, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Riohacha, que lo condenó a las penas de arresto de doce (12) meses, multa de ocho mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al considerarlo autor responsable del delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron con /11-7 ein Casación 28025 Cf. MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA motivo de un proceso adelantado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el que las partes DIANA PATRICIA PRIETO LÓPEZ y MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA celebraron una diligencia de conciliación el 24 de enero de 2001, acordando el levantamiento de unas medidas cautelares que recaían sobre unos bienes para que con la venta de los mismos SIERRA PEÑA le entregara a PRIETO LÓPEZ el valor que le correspondía por los mismos por haber mantenido una sociedad conyugal de hecho.
SIERRA PEÑA enajenó un apartamento por la suma de $107000.000,00 y se negó a entregarle a PRIETO LÓPEZ el porcentaje que le correspondía de acuerdo con la conciliación judicial mencionada. 2. Tal situación llevó a que DIANA PATRICIA PRIETO LÓPEZ presentara denuncia penal en contra de su excompañero, lo que motivó a la Fiscalía 108 Secciona! de Bogotá a abrir investigación y, posteriormente, escuchar en diligencia de indagatoria a MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA. 3.
Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, se clausuró la instrucción de acuerdo con providencia de 7 de octubre de 2003, y luego, de conformidad con resolución de 17 de diciembre del mismo año, se acusó al indagado como posible responsable de un delito de fraude a resolución judicial. vt Casación 28025 Ci.
MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA 4. En contra de la resolución acusatoria no fueron presentados recursos por parte de los sujetos procesales, razón por la cual quedó en firme el 5 de febrero de 2004'. 5. El 18 de noviembre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA como responsable del delito de fraude a resolución judicial a penas de arresto, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.
El defensor del procesado presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Riohacha2, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de enero de 2007, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: El apoderado del procesado MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA presentó demanda de casación aduciendo como cargo único la "casación discrecional", en busca de garantizar el debido proceso y el desarrollo de la jurisprudencia. Al concretar el cargo señala que se hace necesario que la jurisprudencia se ocupe de delimitar las consecuencias de una 1 Véase folio 294 vuelto, c.o. 1 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 3430, de 26 de mayo de 2006, dispuso descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión de segunda instancia proviene del Tribunal Superior de Riohacha.
Casación 28025 C/, MAURICIO HERRANDO SIERRA PEÑA sentencia civil en el proceso penal, y de "linderar el dolo civil y el dolo penal". Peticiona que la sentencia sea casada y que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión s. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. ef Casación 28025 C/ MAURICIO HERRANDO SIERRA PEÑA Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar brevemente los antecedentes procesales y hacer alusión a la casación excepcional, omitió señalar la causal o causales que le sirven de soporte al ataque que dirige contra la sentencia impugnada.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha era necesario que el recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 218 del CPP de 1991, punto advertido por el defensor del procesado. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto ya la par servir de guía a la actividad judicial.
Casación 28025 Ct. MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. En el presente asunto el recurrente no cumplió con el requisito esencial de formular uno o varios cargos contra la sentencia a partir de las causales previstas en le artículo 220 ibídem, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, apenas si hizo un esfuerzo en procura de justificar la utilización de la vía de la casación excepcional, pero ¡fu/ Casación 28025 CA MAURICIO HERRANDO SIERRA PEÑA se abstuvo de formular un ataque concreto y específico sobre la sentencia al dejar de señalar cuál o cuáles de las causales que hacen procedente el recurso excepcional invocaba en busca de un fallo de reemplazo o de la nulidad de la actuación. El apoderado guardó absoluto silencio sobre los defectos que encontraba en el fallo recurrido porque no dijo (i) si éste era violatorio de una norma de derecho sustancial y/o si tal violación provenía de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, (II) tampoco adujo defectos de congruencia entre la acusación y la sentencia, (iii) ni señaló vicio alguno que afectara los derechos y garantías que ameritaran la declaratoria de nulidad de la actuación. La Sala recuerda que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso; y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para dicho efectos.
En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia de señalar la causal de casación invocada y sustentar los motivos de su procedencia no es posible proceder a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal penal de 1991. )1./ Casación 28025 0/, MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
P. INADMITIR la demanda presentada. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 'ÉREZ iL LANÉS dANCA Casación 28025 0/. MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — JAMO ‘30To 4..// MARIA DEL - •SARIO GONZÁL JETIIIOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. ét/ SALVAMENTO DE VOTO Ref. Casación 28025 MP.
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS Procesado: Mauricio Hernando Sierra Peña El fundamento fáctico de mi discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó el tema relativa a la pena de arresto que se le impuso al señor MAURICIO HERNANDO SIERRA PEÑA prevista en el decreto 100 de 1980 pero suprimida por la ley 599 de 2000 para considerar, que bajo el entendido de una sanción más benéfica era procedente mantenerse la sanción y hacer una aplicación ultractiva de la norma, apartándose con esto de lo decidido con anterioridad en el fallo de casación 23700 donde se consideró: "No advirtió el Tribunal -como con acierto lo señala el agente del Ministerio Público- que la nueva legislación penal sustantiva en su artículo 35 dentro del listado de las penas principales no relaciona la de arresto, lo cual en términos del principio de estricta legalidad equivale a que la ley 599 de 2000 resulte más favorable para todos aquellos procesados por delitos cometidos antes de su vigencia, pues no hay lugar a duda que si la pena de arresto desapareció con la vigencia de aquella ley, al mismo tiempo señaló para el delito de peculado culposo pena de prisión. En este orden de ideas, lo que puede concluirse en el asunto que llama la atención de la Sala es que ambas sanciones resultan inaplicables.
En efecto, la abolición en la ley 599 de 2000 de la pena de arresto hace que esta sea aplicable retroactivamente por ser más permisiva o favorable, a todos aquellos que antes de su vigencia cometieron delitos sancionados con esa clase de pena; en tanto que por prever prisión para la misma conducta se toma en restrictiva u odiosa, por lo cual solo tiene aplicación para las conductas ejecutadas a partir del momento en que entró a regir." Y es así y al estar de acuerdo con la anterior posición de la Sala que estimo que por favorabilidad debió revocarse la pena de arresto impuesta al recurrente ya que en virtud del principio de legalidad de las penas que establece que no hay delito ni pena sin ley y al haber desaparecido de la legislación por derogatoria explícita la pena de arresto, no era posible su aplicación en este evento bajo ningún entendido; teniendo en consecuencia la Sala, que actuar de oficio para restaurar la garantia fundamental inicialmente indicada.
Respetuosamente, \ ALFREDO GOMEZ-QUINTERO Magistrado Bogotá, 2008 2