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28025(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28025 MARIO JÁCOME SAGRA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28025 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO JÁCOME SAGRA, contra la sentencia del 8 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARIO JÁCOME SAGRA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca y pague el mayor valor de su pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2001; en consecuencia, se le cancelen las mesadas retroactivas desde dicha fecha, en forma indexada, junto con los ajustes legales, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que comenzó a cotizar al ISS desde el 1° de julio de 1970; que a partir de 1998 realizó aportes no solo como trabajador dependiente, sino como independiente, entregando las declaraciones de renta que le exigía dicho Instituto; que con oficio GNHL 51 DS 0035, el 6 de octubre de 2000, el gerente nacional de Historia Laboral del Instituto, le respondió la consulta que había elevado, en el sentido de que los períodos cotizados simultáneamente aumentaban el promedio de los salarios para liquidar la pensión; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al cumplir 60 años de edad, y haber cotizado 1524 semanas, el ISS por Resolución 000377 del 23 de mayo de 2002, le reconoció la pensión en cuantía de $1.813.425, a partir de junio de 2002, sin que le reconociera la mesada que por ley le corresponde, dado que la base de liquidación debe ser de $3.481.335 y no de $2,014.917, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia de esta Sala de la Corte, de 29 de marzo de 2001, así como que agotó la reclamación administrativa.

El ISS se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación del actor, el numero de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, no era admisible la afiliación simultánea como dependiente e independiente, lo que obligaba a tomar como ingreso base de liquidación sólo los salarios cotizados como dependiente, y que agotó la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de falta de causa, carencia absoluta del derecho reclamado, y legalidad de lo actuado (fls. 44 a 47). La primera instancia terminó con sentencia de 6 de febrero de 2004 (folios 100 a 106), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró que el ISS debía reconocer al actor el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tomar, como ingreso base de liquidación de la pensión, la suma de $3.481.335 a partir del 1° de junio de 2002, y lo condenó a pagarle el mayor valor en cuantía de $1.466.418, indexado a partir del 1° de junio de 2002; así mismo, que a partir de la fecha de la sentencia, la pensión debía seguirse pagando sobre el ingreso base de liquidación de $3.481.335, aplicando los reajustes legales.

Condenó en costas al ISS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el ad quem, por providencia del 8 de abril de 2005 modificó la del a quo respecto al reajuste a la pensión, el que fijó en $88.405.95 mensuales, a partir del 1° de junio de 2001 y, desde la ejecutoria de la sentencia, señaló la mesada en $1.901.900.95, junto con los reajustes legales.

La confirmó en lo demás, y no impuso costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal arguyó que cuando el actor cumplió los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión, y se la liquidó, ya estaba vigente el Decreto 1406 de 1999, que prohibió a los afiliados al régimen de prima media, al que pertenecía el demandante, efectuar aportes como independiente, a fin de incrementar su base de liquidación, por las razones indicadas en el Parágrafo del artículo 30 de la disposición referida; que el Decreto 692 de 1994, no autorizó cotizaciones simultáneas --dependiente e independiente--, para el régimen de Prima Media.

Que en ese orden, una vez expedido el Decreto 1406 de 1999, el actor no debió haber hecho ninguna otra cotización, pues la prohibición iba dirigida sólo a él, dado que el Instituto iba a advertir la "anomalía", al momento de liquidar la pensión, como ocurrió. Agregó que aunque la Sala había resuelto en el mismo sentido, le daba validéz en esta oportunidad sólo a los aportes efectuados por el actor como trabajador independiente, antes de la vigencia del mencionado decreto, por permitirlo la ley en ése momento.

En ese orden, contabilizó los salarios devengados desde el 14 de enero de 1994 al 1° de junio del 2001, aumentando su valor con las cotizaciones efectuadas del 1° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta el IPC, lo que arrojó un IBL de $2.113.223.27, que al aplicarle el 90% que le correspondía, conforme al número de semanas cotizadas, resultó una mesada de $1.901.900.95, superior a la reconocida por el demandado, pero inferior a la decretada por el juzgado, por lo que la diferencia de la mesada era de $88.475.95, para una pensión de $1.901.900.95, con los reajustes legales, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Negó los intereses de mora, al considerar que no se trataba de retardo en el pago de las mesadas, sino de la reliquidación de la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto “limitó la condena de primera instancia sólo a reconocer las cotizaciones del actor a la entidad demandada, como dependiente e independiente, únicamente desde octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, para que en su lugar y en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto absolvió a la demandada por intereses moratorios y la confirme en todo lo demás…”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Plantea violación directa de la sentencia: “ por interpretación errónea del parágrafo del artículo 30 del decreto 1406 de 1999, lo que condujo a la infracción directa de las siguientes normas: Literal g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, numeral 2 del artículo 15 de la ley 100 de 1993, artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, parágrafo 2 del artículo 20 del decreto 692 de 1994, Artículo 31 del Código Civil".

Aduce que, dada la vía escogida, no discute los supuestos fácticos, relacionados con que el actor cotizó como trabajador dependiente desde julio de 1970, y como independiente de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2001, que fue beneficiario del régimen de transición, y pensionado por el ISS, según Resolución 000377 de 2002, sin tener en cuenta lo cotizado como independiente.

Copia apartes de la decisión recurrida, y anota que el pilar "edificante" de la decisión mayoritaria del ad quem, es la prohibición contenida en el Decreto 1406 de 1999, inteligencia que se aleja notoriamente del ámbito de aplicación, desconociendo que si la afiliación como independiente nació al amparo de norma anterior a la interpretada por el ad quem, ello reporta que su situación jurídica era válida hasta el momento de adquirir el derecho a la pensión. Dice que la consecuencia lógica de afiliado es la cotización, que no puede entenderse solamente como un deber sino como un cúmulo de derechos, lo que implicaba que las cotizaciones hechas por el actor como independiente, tenían plena virtualidad y efectos jurídicos.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte, de 5 de marzo de 1999, radicación 11464, que dijo, trató un caso similar al suyo. LA OPOSICIÓN Sostiene que el petitum de la demanda es "anfibológico", toda vez que refiere únicamente los aportes hechos por el actor como independiente, por lo que el recurrente está de acuerdo con la absolución por intereses, a más de que la proposición jurídica no contiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula tales intereses.

Que el Tribunal cimentó su fallo en razonamientos no atacados por el recurrente, tales como que el Decreto 692 de 1994 autorizó cotizaciones simultáneas -dependiente e independiente-- "únicamente para el sistema de Ahorro individual con solidaridad", y que expedido el Decreto 1406 de 1999, el demandante "no debió haber hecho ninguna cotización al ISS".

SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar si el Tribunal interpretó correctamente el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, en tratándose de un asegurado que efectuó aportes simultáneos, como --trabajador dependiente y como trabajador independiente--, entre el 1° de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2001, toda vez que el ad quem admitió incluir los aportes como independiente, sólo hasta cuando entró en vigencia el referido decreto, que prohibió aportes simultáneos, mientras que la censura considera equivocada esa inteligencia dada a la norma, pues estima válidos todos los aportes efectuados como independiente.

Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se destaca que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia atacada: 1) Que el actor aportó al ISS como trabajador dependiente, desde 1970, 2) Que a partir de octubre de 1998 y hasta septiembre de 2001, cotizó al mismo Instituto, como trabajador dependiente e independiente y, 3) Que fue pensionado por dicha entidad, según Resolución 000377 de 2002.

Para resolver el asunto importa transcribir el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999: " El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra.

“Con el fin de incrementar la base de liquidación de las prestaciones a que tenga derecho, el trabajador dependiente que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, podrá efectuar aportes voluntarios a uno cualesquiera de los Fondos Voluntarios de Pensiones. “El valor de las cotizaciones que, con base en lo dispuesto en el presente parágrafo, sean efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituirá la base de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud al cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador.

En todo caso, el valor de dicha base no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Del texto anterior no se infiere que el sentenciador de alzada hubiera interpretado con error dicho precepto, toda vez que expresamente se prohíbe al trabajador dependiente incrementar el valor de sus cotizaciones con las efectuadas como independiente dentro del régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1° de octubre de 1999, cuando entró en vigencia la indicada disposición. De esta suerte, queda claro que los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente, entre el 1° de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, no pueden ser válidos para aumentar el ingreso base de cotización, dado que en ése lapso el legislador no permitió aumentar el valor de las cotizaciones en el régimen de prima media --al que pertenecía el actor-- con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

El punto objeto de decisión ya fue estudiado por esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, en los siguientes términos: “Visto lo anterior, frente al punto objeto de cuestionamiento, cabe decir que si bien es cierto, la accionante encontrándose afiliada al régimen de prima media con prestación definida y siendo beneficiaria del régimen de transición, comenzó en abril de 1997 a cotizar en su doble condición de trabajadora dependiente e independiente, también lo es que, a partir del 1° de octubre de 1999 cuando entró en vigencia el Decreto 1406 del mismo año relativo a la nueva reglamentación relacionada con el registro único de aportantes al sistema de seguridad social integral, se modificó lo atinente al incremento del ingreso base de cotización para estos eventos, con fundamento en la distinción existente para ese momento entre afiliados forzosos y voluntarios, donde el independiente no tenía la calidad de afiliado obligatorio.

“Ciertamente el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, prohibió expresamente que: “El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al sistema general de seguridad social en pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra” (resalta la Sala).

“De manera que la norma en que se apoyó el Tribunal para definir lo concerniente al ingreso base de cotización de la actora (Decreto 1406 de 1999), cuya aplicación es inmediata por ser una disposición de orden público (Artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo), ciertamente introdujo una regla en relación con el asegurado al ISS que como dependiente realizaba a su vez aportes como independiente en forma voluntaria, y es por esto, que resulta imperioso predicar que su expedición afectó las situaciones jurídicas que aún no estaban consolidadas, como era el caso de la demandante que para ese momento (1° de octubre de 1999) aún no había satisfecho los requisitos para acceder a una pensión de vejez a cargo del ente demandado, y por ende a partir de la vigencia del aludido Decreto no era dable que ésta continuara cotizando simultáneamente como trabajadora dependiente e independiente, en aras de que esos ingresos se acumularan para la liquidación y aumento del monto de su futura pensión…”.

En el anterior orden de ideas, es evidente que el ad quem interpretó rectamente la norma denunciada. No sobra agregar que la sentencia que en su apoyo transcribe parcialmente la censura, no aplica al presente caso porque cuando se profirió, 5 de marzo de 1999, ni siquiera se había expedido el Decreto 1406 de 1999, que es el cuestionado por el impugnante.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por vía directa: “ por aplicación indebida del parágrafo del artículo 30 del decreto 1406 de 1999, lo que condujo a la infracción directa de las siguientes normas: Literal g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, numeral 2 del artículo 15 de la ley 100 de 1993, artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, parágrafo 2 del artículo 20 del decreto 692 de 1994, Artículo16 del Código Sustantivo del Trabajo".

En el desarrollo del cargo aduce que el actor inició a cotizar como trabajador independiente en octubre de 1998, y el Decreto 1406 de 1999 entró en vigencia un año más tarde, el 1° de octubre de dicha anualidad, por lo cual el ad quem no podía aplicarlo de manera retroactiva, por expreso mandato del artículo 58 de la C.P. y del 16 del C. S. T., toda vez que al momento en que empezó a cotizar como independiente, ninguna norma prohibía realizar dichos aportes, y en tales condiciones un decreto reglamentario, no podía desconocer los derechos del trabajador.

Agrega que la aplicación retroactiva hecha por el ad quem, implicó la pérdida, contra derecho, de algunas cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente, mes a mes, desde 1998, con la certeza jurídica de que contribuirían a construir su pensión de vejez, principalmente las que tienen incidencia desde octubre de 1999, a la fecha de reconocimiento de dicha prestación en el 2002, lo que a su vez implicó que el ISS terminara quedándose con el valor de tales aportes, al no imputarlos como en derecho correspondía. LA REPLICA Argumenta que una vez expedido el Decreto 1406 de 1999, el ISS no podía reconocer los aportes hechos como independiente, no sólo por las inferencias del ad quem, sino por una "razón de carácter real e inocultable", consistente en que los afiliados en "trance" de recibir su pensión, podrían elevar artificiosamente el IBC, con miras a obtener una mesada que no se podría financiar con los aportes hechos en vísperas del "pensionamiento".

SE CONSIDERA Contrario a lo que aduce la censura, el ad quem no aplicó retroactivamente el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999. En efecto, como el actor inició aportes simultáneos -como dependiente e independiente-- a partir de octubre de 1998, y la prohibición a tal práctica tuvo vigencia a partir del 1° de octubre de 1999, fue desde esta fecha que no les otorgó validez, pero sí a los anteriores, esto es a los surtidos entre octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, lapso en el que no existía impedimento legal para cotizar en ésa forma.

Como al resolver el anterior cargo se dijo, fue a partir del 1° de octubre de 1999, en que se inició la vigencia del Decreto 1406 del mismo año, cuando se modificó sustancialmente lo atinente al incremento del valor de las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media, pues ya no se le permitió al trabajador dependiente aumentarlos con las cotizaciones derivadas de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

Es claro que esta normatividad afectó relaciones laborales vigentes y situaciones jurídicas aún no causadas, como la del actor, que para el 1° de octubre de 1999, no había reunido todos los requisitos exigidos por los Acuerdos del ISS para acceder a la pensión de vejez, por cuanto cumplió los 60 años de edad el 20 de noviembre de 2001 y, por consiguiente, desde la vigencia del aludido aludido decreto --1° de octubre de 1999--, por impedimento legal no podía incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen, con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

Como quiera que la supuesta indebida aplicación de la norma denunciada, no fue demostrada por la censura, es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa de las restantes normas enlistadas en el cargo, por cuanto éstas no resultan aplicables al asunto, en la medida en que todo el proceso estuvo dirigido al reconocimiento o reajuste de la pensión, por el hecho del actor haber cotizado al mismo tiempo como trabajador dependiente e independiente.

Valga afirmar que si bien, antes de la expedición del Decreto 1406 de 1999, era permitido cotizar en las dos condiciones a la vez (dependiente e independiente), para efectos de aumentar la base salarial, no podría argüirse que los preceptos legales, cuya aplicación reclama el recurrente, y que daban validez a esta clase de aportes, no perdieron eficacia frente al Decreto arriba citado, esto es bajo la figura de la ultraactividad de la ley, pues es innegable que el status de pensionado no lo obtuvo el demandante en vigencia de tales preceptivas, sino cuando ya estaba en vigor el mentado Decreto 1406 de 1999.

Sirve lo anterior para predicar que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de MARIO JÁCOME SAGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18