CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28024 Acta No. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA ZAHN LTDA. “FAVECZA LTDA.” y los demandados en solidaridad PETER ZAHN WINTER, PETER NICOLÁS ZAHN COLMENARES, WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES y YESMÍN COLMENARES DE ZAHN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS EDUARDO CUENCA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Luís Eduardo Cuenca Gómez demandó a Favecza Ltda., y en solidaridad a Peter Zahn Winter, Peter Nicolás Zahn Colmenares, Wolf Carlos Zahn Colmenares y Yesmín Colmenares de Zahn, para que obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indexación, la sanción por no consignar las cesantías en un fondo y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 2002, como Contador, Jefe de Relaciones Industriales, Director Nacional de Ventas y Administrador; que con su empleadora estableció una indemnización por arreglo amistoso de $20’020.833,oo, que fue incumplido por la empresa, por lo cual procedió a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa; y que la empleadora no le ha pagado la prima de servicios del segundo semestre de 2001, las cesantías de los años 1999, 2000 y 2001, las vacaciones de 1 de noviembre de 1999 a 31 de marzo de 2002, las cotizaciones de salud de 14 meses y las de pensiones desde noviembre de 1998 a 31 de marzo de 2002 en Protección S. A.; que devengó salarios en 1999 de $775.000,oo y de 1 de enero de 2001 a 31 de marzo de 2002 de $850.000,oo.
Los demandados se opusieron a las pretensiones por estimar que no existe solidaridad en razón de que el vínculo laboral lo fue sólo entre el demandante y Favecza, la cual se halla en acuerdo de reestructuración económica en la Superintendencia de Sociedades; de los hechos aceptaron el 1 y el 14 y de los demás afirmaron no ser ciertos por lo que deberán probarse.
No propusieron excepciones en su favor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 26 de abril de 2004, decidió: Primero: Declarar que hubo contrato de trabajo entre las partes, de 11 de septiembre de 1980 a 31 de marzo de 2002; Segundo: Condenar a los demandados, solidariamente, a pagar al actor $20’000.000 de indemnización por arreglo amistoso, $437.831,15 de prestaciones, $884.000,oo de vacaciones e indexación;
Tercero: Absolver de las demás peticiones; Cuarto: Costas a cargo de los demandados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral segundo y en su lugar adujo que la indemnización por arreglo amistoso queda comprendida dentro de la indemnización por despido sin justa causa de $23’955.750,oo; revocó el numeral tercero y ordenó el pago de un sanción de $28.335,oo diarios por no consignación de las cesantías en un fondo, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002, y la misma suma diaria por cada día de mora a partir del 1 de abril de 2002 y hasta que efectúe el pago total de la obligación, a título de indemnización moratoria; la confirmó en lo demás e impuso a los demandados las costas de la segunda instancia. El ad quem aseveró que si bien la empleadora no utilizó los mismos argumentos que esbozó en el recurso de apelación objetivamente incumplió sus obligaciones contractuales; y que en el escrito de renuncia el actor informa que sus acreencias laborales se refieren a las cesantías de 1999, 2000 y 2001, las vacaciones del mismo período, el saldo de la prima del segundo semestre de 2001 y los aportes para pensiones de noviembre de 1998 a 22 de marzo de 2002.
Arguyó que en escrito de folio 11 la demandada acepta la renuncia del demandante y le cancela parcialmente las prestaciones que afirma en la nota de recibido como abono a la liquidación total del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 1980 a 31 de marzo de 2002, y que la relación de pagos no se corresponde con el período reclamado en la carta de renuncia, por el incumplimiento de las obligaciones patronales, causal 6 del inciso b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que la jurisprudencia ha facultado a las partes del contrato de trabajo para terminarlo con justa causa, y transcribió unos breves fragmentos de una sentencia del año 1948, del Tribunal Supremo del Trabajo, que no identificó con fecha ni radicación, y de otra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de octubre de 1964, cuyo número de radicado tampoco plasmó. Explicó que al estar probado el despido indirecto y la justa causa debe liquidarse la indemnización en conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que equivale a $23’955.750,oo, y no a $20’000.000,oo como lo ordenó el a quo, puesto que éste tuvo en cuenta que el contrato terminaba el 30 de enero de 2000, pero como el mismo subsistió después de esa fecha, se agregará la que corresponde legalmente dada la continuidad desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002, y advirtió que la liquidación de prestaciones sociales realizada por ese juzgador está ajustada a derecho, por lo que no se aprecia el presunto error alegado por el recurrente.
Transcribió una sentencia de la Corte, de 18 de septiembre de 1995, de la que omitió su número de radicación, que se refiere a la indemnización moratoria, y adujo que la sociedad demandada no desvirtuó la mala fe ni justificó la situación económica por la que atraviesa, por lo cual fulminó condena por cada día de mora hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las acreencias laborales insatisfechas.
Reprodujo una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 27 de marzo de 2001, radicación 14379, que analiza el tema de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías, e impuso condena sobre este asunto del 15 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2002, “por cuanto la indemnización por no consignar las cesantías en la oportunidad legal, cesa cuando empieza la indemnización moratoria tradicional.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandados y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, los absuelva de todas las pretensiones y provea sobre costas. Con esa finalidad propusieron dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990, 23 del Decreto 1063 de 1991, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 2-9, 6, 30 y 42 de la Ley 550 de 1999.
Afirma que no se apreciaron los certificados de existencia y representación legal de la sociedad (folios 18 a 20) y la documental de la Superintendencia de Sociedades (folios 170 a 309), y que fueron equivocadamente valorados la demanda y su contestación, todo lo cual produjo los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por acreditado, estándolo, que por estar la sociedad en el trámite de reestructuración económica de la Ley 550 de 1999 no estaba en condiciones de consignar las cesantías del demandante de 1999, 2000 y 2001. 2.-Dar por establecido, contra la evidencia, que la empleadora actuó de mala fe por no consignar oportunamente en un fondo las cesantías que correspondían al demandante por el año 1999 y por no haber consignado las de los años 2000 y 2001.
Para su demostración transcribe la sentencia del ad quem y dice que en los certificados de la Cámara de Comercio (folios 44 a 46), acredita que la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación y acuerdo de reestructuración de la empresa, por estar en cesación de pagos e iliquidez, figura prevista por la Ley 550 de 1999, y que a folio 3 de ese acuerdo pactó con los fondos los pagos de las cesantías atrasadas y en junio de 2005 comenzó a pagarlas, conforme a los plazos de folio 8, con lo que adujo motivos fehacientemente demostrados, como consta a folio 6, lo cuales no tomó en cuenta el Tribunal en su decisión. Reproduce los artículos 30 y 42 de la Ley 550 de 1999 y argumenta que no ha tenido mala fe por su retardo en consignar las cesantías causadas en el año 1999 ni por la falta de pago de las correspondientes a los años 2000 y 2001, porque ello obedeció a su estado de iliquidez, cesación de pagos y falta de capacidad económica para cumplir, y no por capricho, por no estar obligada a lo imposible, y que ese fenómeno no ha pasado inadvertido para la Corte Suprema de Justicia, según sentencias de 10 de octubre de 2003, radicación 20764, 28 de noviembre de 2003, radicación 21366, 31 de mayo de 2001, radicación 15571, y 4 de agosto de 2004, radicación 22007, en las que resolvió cuestiones similares, con lo que estima demostrada la violación del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.
LA RÉPLICA Sostiene que el impugnante en casación no puede pretender anexar pruebas, sin haberse anexado al proceso en las oportunidades establecidas en la ley, porque deja a su contraparte sin defensa ni oportunidad de controvertirlas, como ocurre con el acuerdo de reestructuración aprobado por los acreedores el 31 de octubre de 2003, inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de noviembre de 2003 y los pagos efectuados a Protección S. A., y que las sentencias enunciadas en el cargo no concuerdan con las circunstancias de modo y tiempo presentadas en el proceso, por lo que no deben ser de recibo en el recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en los reparos que le hace al cargo por allegar unas pruebas extemporáneamente, pues no es en el trámite del recurso la instancia procesal oportuna para ello, como lo ha explicado de manera reiterada la Sala. Por tal razón la Corte no atenderá las argumentaciones del cargo relacionadas con esas probanzas y limitará su análisis a los medios de convicción que sí fueron aportados oportunamente.
También advierte la Corte, desde ahora, que no se referirá a los extensos razonamientos jurídicos plasmados en la acusación, por estar encauzada formalmente por la vía de los hechos. Afirman los recurrentes que el Tribunal se abstuvo de valorar los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta (folios 18 a 20 y 44 a 46) y la documental de folios 170 y 171, y que apreció con error la demanda y su contestación. Pues bien, es claro que desde la contestación de la demanda se adujo que “ la Empleadora se encuentra en un acuerdo de reestructuración económica, razón por la cual el crédito del señor Luis Eduardo Cuenca Gómez, se encuentra debidamente reconocido y tiene lógicamente un porcentaje de voto establecido en ese acuerdo, proceso que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades Seccional Santander” (folio 81), lo cual es corroborado con los certificados de la Cámara de Comercio, que militan a folios 18 a 20 y 44 a 46, y la documental de la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 170 y 309, como lo ponen de presente los recurrentes.
Pero ocurre que, contrario a lo argumentado por los impugnantes, de la forma como resolvió el asunto es razonable concluir que el ad quem sí valoró esos documentos, pese a que no los haya mencionado en su decisión, en razón de que extrajo de ellos, con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 18 de septiembre de 1995, que no identificó con número de radicación, que “la sociedad demandada no desvirtuó la mala fe, no sirviéndole de justificación la situación económica por la que atraviesa, conforme los parámetros de la jurisprudencia en cita…” (Folios 13 y 14, cuaderno del Tribunal), de modo que no le fue indiferente el estado financiero de la empresa FAVECZA LTDA y, en consecuencia, no incurrió en el desacierto que se le adjudica en el cargo.
Lo que ocurre es que entendió que aquel estado no era suficiente para exonerar a los demandados de la sanción por mora, lo que indica que en realidad sí consideró que la empresa se hallaba en una difícil situación económica. Con todo, cumple advertir que si bien es cierto la documental que echa de menos la impugnación acredita que la empresa convocada al pleito fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de reactivación empresarial o de promoción de un acuerdo de reestructuración, de ello no se infiere forzosamente que se hallaba en estado de cesación de pago de las obligaciones laborales surgidas con sus trabajadores.
Asimismo cabe señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por indemnización moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: “ Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.
“Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.” En consecuencia, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario, si se toma en consideración, por otra parte, que el razonamiento del Tribunal, como se vio, estuvo soportado en los criterios jurídicos expuestos por esta Sala en la sentencia que le sirvió a ese fallador de apoyo, los cuales en realidad no son cuestionados por la impugnación que, desde luego, no podía hacerlo por la vía de los hechos que orienta el cargo.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969. Dice que esa violación de la ley fue consecuencia de errores de hecho evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. Aduce que no fue valorado el certificado de existencia y representación legal de la empleadora (folios 18 a 20) y la documental de la Superintendencia de Sociedades (folios 170 a 309), y que estuvieron equivocadamente apreciadas la demanda y su contestación, lo que produjo los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por acreditado, estándolo, que al estar la empleadora en el trámite previsto por la Ley 550 de 1999, por reestructuración económica aceptada por la Superintendencia de Sociedades, no estaba en condiciones de consignar en los fondos de pensiones desde noviembre de 1998 hasta el año 2002, ni de cumplir sus obligaciones laborales. 2.-Dar por establecido, contra la evidencia, que la demandada actuó de mala fe al no cancelar oportunamente las acreencias laborales de Luís Eduardo Cuenca Gómez, de las que abonó $2’701.375,oo y quedó un saldo de sólo $1’587.650,oo al 11 de mayo de 2002 (folios 62 a 65). 3.-No dar por acreditado, estándolo, que el 7 de febrero de 2000 la empleadora y el demandante liquidaron las prestaciones sociales en las que se fijaron unas indemnizaciones de $23’314.140,oo y $20’080.833,oo, y en arreglo amistoso se pactó la forma de cancelarlas (folio 7), acuerdo que consistía en que la empresa cancelaba la indemnización y el trabajador se retiraba en esa fecha, lo cual no ocurrió y por eso no se cumplió con el pago y el demandante continuó trabajando en la compañía (folios 8, 9 y 10) desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 2002. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que los créditos laborales del actor, anteriores al 31 de marzo de 2002, reconocidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos, hacen parte de éste y no procedía su cobro por la vía ordinaria. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad incluyó y aprobó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos todo lo adeudado al demandante por prestaciones sociales al corte de 31 de marzo de 2002.
Para su demostración transcribe la parte considerativa de la sentencia del Tribunal y aduce que éste se alejó de la realidad probatoria porque interpretó equivocadamente las pruebas y no ejercitó debidamente su actividad de juzgador al condenarla por considerar su conducta contraria a la buena fe. Asevera que el sentenciador manifiesta que el contrato de trabajo se liquidaba con la indemnización por despido el 30 de enero de 2000, lo cual no ocurrió, porque no hubo despido dado que el trabajador continuó laborando hasta el 31 de marzo de 2002, como dan cuenta los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, como la carta de 11 de mayo de 2002 en la que de su puño y letra acepta lo recibido como abono al contrato de trabajo “iniciado el día 01 de Noviembre de 1980 y terminado el día 31 de marzo del 2002” (folio 65).
Advierte que el demandante presentó renuncia el 11 de marzo de 2002, aceptada el 26 de marzo de 2002 a partir del 31 de marzo de 2002 (folios 3 y 33), y en ese lapso se cancelaron los salarios y quedó un saldo que fue cancelado por abonos y sólo se le adeudaba $1’567.750,oo, suma reconocida en el acuerdo de reestructuración de pasivos de Ley 550 de 1999 y que fue cancelada conforme lo pactado el 29 de agosto de 2005.
Explica que en el certificado de la Cámara de Comercio consta un acuerdo de reestructuración dentro del trámite de reactivación empresarial, y que no se pretende la exoneración de la empleadora del pago de una obligación laboral, como pudo entenderlo el ad quem, porque en tratándose de derechos irrenunciables no lo podía hacer, por ser crédito privilegiado al tenor del artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo, sino facilitar su cancelación mediante el acuerdo con sus acreedores, porque no tendría sentido esa figura “si las sociedades sometidas a su proceso tuvieran que cumplir con sus créditos en las fechas y oportunidades establecidas previamente? Obvio que ninguno.” Afirma que esa aceptación de la Superintendencia de Sociedades es aval suficiente por tener carácter de obligatorio y no sólo preventivo, porque debe tramitarse antes de declararse su estado de liquidación obligatoria, por lo que el Tribunal debió efectuar una interpretación sistemática del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la Ley 550 de 1999, para derivar si a la sociedad demandada le era imputable o no la mala fe, lo que conduce a imponer o exonerar de la indemnización moratoria, con lo que se colige el evidente error de hecho en que incurrió el ad quem por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
LA RÉPLICA Sostiene que no existe yerro alguno porque el Tribunal sí apreció los documentos invocados por el recurrente, reproduce un fragmento de la sentencia atacada, y aduce que ese juzgador dio por demostrada la mala situación económica de la empresa y ello es así cuando cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 1995, donde expresó que “la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del Código Sustantivo del trabajo”, por lo cual la empleadora debió incluir en el plan de reestructuración el pago inmediato o en primer orden, de los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador para demostrar su buena fe, pero hizo todo lo contrario pues sólo hasta el 25 de agosto de 2005 consignó en el Juzgado Cuarto Laboral esos valores, por lo cual impetra que no se case la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún cuando aparentemente el cargo está dirigido por la vía indirecta, pues denuncia la comisión de varios desaciertos de hecho, en su desarrollo de manera confusa se alude a la equivocada interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual entiende la Corte que en realidad la impugnación mezcla dos acusaciones que han debido plantearse separadamente.
Por esa razón, en desarrollo de lo establecido por el numeral 2º del artículo 2561 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se decidirá sobre tales acusaciones como si hubiesen sido presentadas en cargos separados. El cargo presentado por la vía de los hechos carece de proposición jurídica pues no se indica disposición legal alguna que tenga el carácter de norma sustantiva laboral que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas o derechos laborales individuales y que para los propósitos del recurso de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Lo anterior constituye una insuperable deficiencia técnica al no denunciarse por lo menos una norma de derecho sustancial que haya sido conculcada por la sentencia impugnada, que hace desestimable el cargo por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, que, ya se dijo, fue transformado en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral.
Por ello reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su competencia por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican la desestimación del recurso y la imposibilidad del estudio de fondo del cargo.
Y cuanto hace a la otra acusación involucrada en el cargo, se expresa por la censura que el Tribunal edificó la condena a la indemnización moratoria en una incorrecta hermenéutica del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero esa norma no fue interpretada por el fallador de la alzada en lo concerniente a la sanción por mora, de modo que no pudo incurrir en el desacierto que se le achaca.
Y ello es así porque esa disposición no gobierna la indemnización por mora, derecho que es regulado por el artículo 65 del ese estatuto sustantivo. Y si con amplitud la Corte entendiera que en realidad la impugnación pretendió aludir en el cargo a esta última disposición, habría que tomar en consideración que el Tribunal no hizo uso de ese precepto de manera automática porque analizó la conducta de la sociedad demandada y concluyó que “…no desvirtuó la mala fe, no sirviéndole la justificación de la situación económica por la que atraviesa conforme los parámetros de la jurisprudencia en cita…” Y, como se anotó, esa inferencia del Tribunal se soportó en los criterios jurídicos contenidos en la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1995, los cuales no son materia de crítica puntual y directa en la acusación, puesto que se concentra en criticarle a ese fallador que no reconociera que la empresa se hallaba en acuerdo de reestructuración de pasivos, aprobado por la Ley 550 de 1990, cuestión que es de naturaleza fáctica, de tal suerte que siguen ellos brindando apoyo a la decisión impugnada.
En conclusión, dada la manera como se plantea el ataque, y por las inexcusables deficiencias técnicas que exhibe, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 12 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO CUENCA GÓMEZ contra la sociedad FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA ZAHN LTDA. “FAVECZA LTDA.” y solidariamente contra PETER ZAHN WINTER, PETER NICOLÁS ZAHN COLMENARES, WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES y YESMÍN COLMENARES DE ZAHN.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAACNADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19