SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28023 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28023 Acta N° 65 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUVENAL LAVERDE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Juvenal Laverde González demandó a la Nación –Ministerio de Transporte- para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, se le condenara a pagarle la pensión sanción. Fundamentó su pretensión en que como trabajador oficial y en el cargo de Mecánico Diesel prestó servicios al Ministerio de Transporte entre el 17 de noviembre de 1978 y el 31 de octubre de 1993, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta mediante la Resolución 15003 del 26 de octubre de 1993; que el Gobierno Nacional, dentro de la política de reestructuración del Estado, dictó varios decretos relacionados con el ministerio demandado, tales como el 2171, 2093, 2094, 2663 y 2664, todos de 1993 y que agotó la vía gubernativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada manifestó estarse a lo probado respecto de la mayoría de los hechos de la demanda. Aclaró que el retiro del demandante obedeció al Decreto 2171 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución; que el cargo de mecánico diesel no esta relacionado con la construcción y sostenimiento de obra pública.
Se opuso a las pretensiones del actor por cuanto existía cosa juzgada, ya que en proceso anterior cursado ante el Juzgado Quinto Laboral de este Circuito, “se resolvió la demanda de carácter laboral presentada por el señor, y en relación con pretensiones contempladas en la nueva demanda”, por lo cual los dos procesos “versan parcialmente sobre el mismo objeto, tienen la misma causa y existe identidad jurídica, lo que hace aplicable el principio del NON BIS IN IDEM, es decir que no se puede juzgar dos veces sobre lo mismo”.
Propuso las excepciones de carácter legal de la desvinculación e inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, buena fe patronal, prescripción y tránsito a cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 31 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de la pretensión de la pensión sanción, declarando probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajador oficial del actor, a quien impuso el pago de las costas por la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria, dejando sin costas la alzada. El Tribunal consideró que en primer lugar debía dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, “pues desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de competencia y al oponerse a las pretensiones de la demanda insiste sobre el punto, así mismo el Juez de Primer Grado absolvió a la entidad por considerar que el actor era empleado público, además porque en proceso anterior fue declarado tal hecho”.
Se refirió después al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; estableció que el demandante se había desempeñado como mecánico diesel en Bogotá, razonando luego de la siguiente manera: “ Al informativo no se allegó prueba alguna acerca de las tareas desempeñadas por el actor y de la sola denominación del cargo no se puede inferir que las actividades por él desempeñadas haya tenido que era en forma directa o indirecta en la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se puede colegir la calidad de trabajador oficial como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia. Tampoco se puede deducir la calidad de trabajador oficial de la clasificación efectuada en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto es la voluntad del legislador y no de las partes la que define la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración pública con sus servidores En consecuencia, concluye la Sala que la relación jurídica del actor y la entidad demandada, no está regida por contrato de trabajo, sino que configura una relación de derecho público, al no haberse, al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial alegada en la demanda.
De otro lado, ningún elemento probatorio se allegó al proceso con el fin de acreditar que en forma efectiva el trabajador hubiera desempeñado labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a más que en sentencia de 31 de julio de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso entre las mismas partes determinó la calidad de empelado público del demandante (Fol. 240 a 245), debido a que el trabajo no lo realizó como trabajador oficial, por lo que ante esa situación toda la carga de la prueba le correspondía al actor y ningún elemento probatorio convincente allegó al proceso con ese fin ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la pensión sanción, “pues fue sobre esta pretensión que manifestó inconformidad el demandante en su recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo presenta inicialmente: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por VIA INDIRECTA, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y artículos 1º (num.3), y 3º del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debido a errores manifiestos de hecho como consecuencia de apreciación errónea o de falta de apreciación de material probatorio que obra en el proceso, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas violadas.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1) No dar por demostrada, estándola, la calidad de TRABAJADOR OFICIAL del demandante. 2) No dar por demostrada, estándola, la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, ejercida por el demandante durante todo el tiempo de su relación laboral con la demandada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre demandante y demandada se rigió por un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandada se configuró una relación de derecho público ”.
Posteriormente, como pruebas equivocadamente apreciadas, la censura cita las certificaciones provenientes de la demandada sobre cargos desempeñados, lugar o sitio de trabajo y remuneración (folios 80 a 83, 239 y 269 del C. Principal); las convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores oficiales (folio 290 a 397 idem) y la sentencia del 31 de julio de 1996 del Tribunal Superior de Bogotá proferida en el proceso anterior entre las partes pero con pretensiones distintas al presente (folio 244 c. citado).
Y como pruebas dejadas de apreciar, cita el contrato de trabajo suscrito entre las partes y en cuya cláusula séptima se dispuso la aplicación de las normas propias de los trabajadores oficiales (folios 116 y 117 Cuaderno de Anexos); el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, mediante el cual el Presidente de la República suprimió algunos cargos del Ministerio de Transporte, “en el que todas las dependencias de dicho Ministerio en el país el cargo de MECÁNICO DIESEL II desempeñado por el demandante estaba clasificado como de TRABAJADOR OFICIAL, pudiéndose establecer una clara distinción con los cargos de los empleados públicos en que aquel no tenía un carácter administrativo, ejecutivo, asesor o de dirección, como lo de estos últimos” (folios 177 a 224 Cuad.
Principal); la respuesta del Ministerio al actor sobre la práctica del examen médico de retiro (folio 21 Cuad. Principal); la información sobre datos del demandante en las que la demandada siempre invoca su condición de trabajador oficial (folios 139, 146, 274 y 282 del Cuaderno de anexos; la Resolución 5134 de 1990, mediante la cual se le impone al demandante una sanción (folios 296 y 297 Cuad.
Idem) y la respuesta del Ministerio al Juzgado Décimo Laboral, visible en los folios 78 y 79 del cuaderno de la primera instancia). Afirma la censura que de acuerdo con una sentencia de esta Corporación del 31 de agosto de 1994, de la cual no precisa su radicación, dentro del concepto de sostenimiento de obras públicas quedan comprendidas las personas que realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, situación que es aplicable al asunto bajo examen, en el que el actor se vinculó por contrato escrito de trabajo, siempre desempeñó cargos considerados por el Ministerio como de trabajador oficial, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que recibió siempre el tratamiento de trabajador oficial recibiendo inclusive, sanciones disciplinarias.
Anota que el Tribunal no aplicó la lógica y el sentido común, pues las funciones de un mecánico que presta sus servicios en un distrito de obras públicas, reparando y manteniendo los vehículos, necesariamente esa actividad está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que de lo contrario sería hilar muy delgado y con criterio extremadamente formalista, por lo cual “ante tal evidencia ni siquiera debería exigirse so pena de desconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, que se demuestre dentro del proceso tan formalmente que sus funciones eran las propias de dicha calidad ya que estas son OBVIAS en las circunstancias que acá se presentan”.
VII. LA RÉPLICA Anota que no es la forma de vinculación del servidor público, ni la convención colectiva de trabajo lo que determina la condición de trabajador oficial, sino que es necesario demostrar que las funciones desarrolladas son las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
VIII. SE CONSIDERA En principio le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que no es la forma de vinculación la que determina la calidad de trabajador oficial de un servidor público y que tampoco esa calidad puede determinarse en una convención colectiva de trabajo, pues como de manera inveterada lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, es la ley la que define dicha condición, sin que las partes puedan arrogársela.
De lo anterior resulta evidente que los desatinos fácticos enrostrados al Tribunal no pudieron tener su fuente en la apreciación equivocada de los certificaciones emanadas del Ministerio, de las convenciones colectivas, de la sentencia proferida en proceso anterior, del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de la imposición de sanciones disciplinarias al actor cuando se desempeñaba como servidor público.
Ahora, frente al proceso anterior cursado entre las partes, la censura dice que hubo testimonios contestes y unánimes que afirmaban que el cargo del demandante tenía que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, esa alegación de la censura no es exacta, pues en primer lugar, los referidos testimonios no obran dentro del presente asunto, y en segundo, el Tribunal, en esa oportunidad, aseveró que resultaba fácil colegir “que las funciones desempeñadas por el demandante (Mecánico Diesel II), no corresponden a los que la ley concibe como de excepción (construcción y sostenimiento de obras públicas), para ubicarlo como trabajador oficial y así, al reputarse al demandante como empleado público lógico resulta inferir la improsperidad de las pretensiones”.
(folio 244). De otro lado, para el ad quem, en el asunto bajo examen, no se había allegado prueba alguna que acreditaran las tareas desempeñadas por el actor y que de la sola denominación del cargo no se podía inferir que las actividades que hubiera realizado tuvieran que ver en forma directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Y frente a ese razonamiento, la censura se limita simplemente a exponer un alegato basado en suposiciones, lo cual, desde luego, no es un planteamiento que de manera adecuada refute las consideraciones del Tribunal para deducir de ellas la comisión de un yerro fáctico evidente. Por lo dicho, el cargo no prospera y las costas son a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JUVENAL LAVERDE GONZÁLEZ contra La NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10