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28021(31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 27 Expediente 28021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28.021 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por CAROL MILDRED LOPEZ MUÑOZ contra la sociedad ‘BAAN COLOMBIA LTDA’.

I.

ANTECEDENTES CAROL MILDRED LOPEZ MUÑOZ inició proceso ordinario laboral contra la citada sociedad con el fin de que, una vez se declarara que entre ellas “existió contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1998 y el 30 de junio de 1999” (folio 4), fuera condenada a pagarle indemnización por despido sin justa causa; los bonos pactados en el ‘Anexo A’ al contrato de trabajo, correspondientes a las anualidades de 1998 y 1999, por valores de $3’000.000,00 para 1998 y $3’300.000,00 para 1999; la devolución por aportes en salud;

“la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por los saldos pendientes a la terminación del contrato de trabajo por concepto de salarios y prestaciones sociales” (folio 5), todo indexado; y los conceptos extra y ultra petita. Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que habiendo pactado con la demandada contrato de trabajo a término fijo por un año a partir del 1º de abril de 1998, el cual “sufrió prórroga tácita hasta el día 31 de marzo de 2000, todo de conformidad con la cláusula Tercera del instrumento aludido” (folio 4), y no obstante que los días 28 y 29 de junio de 1999 informó telefónicamente a la recepcionista de la empresa, el primer día, y a la asistente de gerencia, el segundo, que estaba incapacitada por problemas de salud para laborar esos dos días, al presentarse a trabajar el día 30 siguiente, y sin que le fueran atendidas sus explicaciones, “recibió comunicación en que se le daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la cual fue fundamentada por la empresa en el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo” (ibídem); que de los bonos que acordó pagar la demandada en el ‘Anexo A’ del contrato de trabajo como consecuencia de los resultados evaluados por la Gerencia de Consultoría de la empresa en los meses de junio y diciembre de cada año, no le cubrió los correspondientes a los meses de junio de 1998 y 1999 y el del mes de diciembre de 1998 apenas lo facturó por valor de $180.000,00; y que a pesar de descontarle los aportes para salud, no los consignó a la E.P.S. Famisanar.

Al contestar la sociedad ‘BAAN COLOMBIA LTDA’, aun cuando no aceptó los hechos de la demanda en la forma como fueron planteados, en su defensa alegó que terminó la relación laboral por justa causa, habida consideración que injustificadamente la demandante no asistió a su sitio de trabajo los días 28 y 29 de junio de 1999, lo cual le causó perjuicios, atendiendo el hecho de que ésta se desempeñaba como ‘consultora de distribución’; que los reclamados bonos tenían “connotación de premio” (folio 19) de obtener la trabajadora resultados satisfactorios al final de cada semestre, por lo que “en el mes de diciembre de 1998, se hizo acreedora a un bono de $180.000,00.

Sin embargo, las evaluaciones realizadas en los otros semestres, no arrojaron resultados suficientes para hacerse acreedora al pago del bono” (ibídem); y que cotizó a la seguridad social “de acuerdo con lo establecido en la ley” (folio 19). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado’, ‘cobro de lo no debido’, ‘buena fe’, ‘compensación’ y ‘las demás que el juzgado encuentre probadas’ (folios 17 a 18).

Por fallo de 24 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a pagarle a la demandante $35’372.859,10 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $8’820.000,00 por concepto de bonos dejados de pagar; y $110.000,00 “diarios a partir del 1º de julio de 1999, hasta el día en que se le paguen las condenas aquí impuestas por concepto de indemnización moratoria legal” (folio 130).

La absolvió “de las demás súplicas subsidiarias (sic) de la demanda” (ibídem), declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por su inferior por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada en ese aspecto, pero la condenó a pagarle a la demandante $4’321.800, “por concepto de indexación de la condena por bonos fulminada en primera instancia” (folio 156).

Confirmó la sentencia en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Para ello, una vez dio por probada --con base en las documentales de folios 29 a 33 y 77-- la relación laboral alegada en la demanda del 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 1999, con un último salario mensual de $3’300.000,00; y --con fundamento en la carta de retiro del folio 63--, que la demandada dio por terminada la relación de trabajo alegando la ausencia de la sede del empleador por parte de la demandante los días 28 y 29 de junio de 1999, aseveró que del testimonio de Gladys Sanabria Méndez, Asistente de Gerencia Regional, de la incapacidad médica expedida por médico particular --folio 65-- y la convalidación por Famisanar –folio 67--, se infería que “efectivamente a la demandante si (sic) la aquejaban problemas de salud que conllevaron a que fuera incapacitada, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad accionada” (folio 154), de donde concluyó que “obvio es colegir que el despido de la trabajadora lo fue sin justa causa (…), razón por la cual habrá de confirmarse la decisión impartida en primera instancia” (ibídem).

Para acceder al pago de los bonos reclamados -- cuyo texto reprodujo del folio 33-- sostuvo que “del texto consagratorio de la bonificación se desprende, contrario a lo sostenido por el juez del conocimiento, que para su otorgamiento se necesita una evaluación previa de resultados de la trabajadora, misma que estaba a cargo del Gerente de Consultoría. En el informativo la parte actora acreditó el tener derecho al reconocimiento de los bonos a que se ha hecho alusión, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar con la evaluación de resultados efectuada a la demandante que para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio por lo que no se hacía acreedora a su pago” (folio 155), por manera que, “la condena impartida en primera instancia merecerá su confirmación” (ibídem).

Y para negar la pretensión a la indemnización moratoria indicó que “la misma es procedente siempre que se trate de condenas de índole salarial o prestacional situación que no acontece en el plenario como quiera que la condena impartida lo fue por concepto de unos bonos pagados a la demandante por su rendimiento y que a todas luces no tienen connotación salarial ni prestacional, razón por la cual la misma deberá revocarse imponiéndose en su lugar y teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, la indexación de la suma que por concepto de bonos se impartiera en primera instancia, lo cual arroja un total de $4.321.800” (folio 155).

Contra las anteriores decisiones las partes interpusieron sendos recursos de casación, de los cuales, por metodología, la Corte estudiará en primer lugar el propuesto por la sociedad demandada. III. EL RECURSO DE LA DEMANDADA La sociedad ‘BAAN COLOMBIA LTDA’ interpuso el recurso extraordinario (folios 33 a 43 cuaderno 2), que fue replicado (folios 48 a 51 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que respecta a las condenas por pago de bonos e indexación y, en sede de instancia, las revoque.

Para tal efecto, le plantea dos cargos que, con lo replicado, la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46, 55, 61, 64, 65, 127 y 143 de la anterior obra; y 177 y 187 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1) Dar por probado, en contra de los autos, que la parte actora ‘… acreditó tener derecho al reconocimiento de los bonos …’ a que se refiere el anexo ‘A’ del contrato de trabajo suscrito entre las partes. “2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante no acreditó haber causado en su favor los bonos a que se refiere el anexo ‘A’ del contrato de trabajo suscrito entre las partes” (folio 37 cuaderno 2).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 3 a 8 y 16 a 21) y el contrato de trabajo y su ‘anexo A’ (folios 29 a 33); y como dejado de apreciar el testimonio de Carlos Alberto Osorio Pique (folios 54 a 57). En la demostración del cargo afirma la recurrente que el Tribunal ‘dedujo’ que la demandante tenía derecho a cada uno de los discutidos bonos, “sin percatarse que la causación del mismo estaba condicionada a la calificación de servicios, como se desprende de la propia demanda y de su contestación” (folio 38 cuaderno 2), de suerte que, “no se explica la deducción del sentenciador en el sentido de que se entiende acreditado el derecho solo porque la empleadora no practicó o no presentó dicha calificación” (ibídem).

Según la recurrente, la sola lectura de la estipulación que concibió el bono --folio 33-- es suficiente para demostrar que se requería la previa calificación satisfactoria de los resultados de la gestión de la trabajadora para así poder acceder a ese derecho, por manera que, “ dar por demostrado que la actora causó su derecho independientemente de las citadas condiciones, traduce un protuberante error fáctico, derivado, como queda dicho, de la defectuosa apreciación de las pruebas analizadas” (folio 39 cuaderno 2).

Sostiene que del testimonio de Carlos Alberto Osorio Pique se infiere que “la empresa evaluó el desempeño laboral de la demandante encontrando que no satisfacía las condiciones necesarias para acceder la bono reclamado en este proceso, realidad ignorada en el fallo recurrido” (folio 40 cuaderno 2). La replicante asevera que “la demanda desconoce el interés jurídico para recurrir en casación” (folio 48 cuaderno 2), por cuanto en el alcance de la impugnación únicamente se persigue lo relativo a los bonos discutidos y su indexación cuyo valor es inferior al exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En lo tocante al fondo del asunto aduce que el juzgador no equivocó el sentido de la cláusula que estipuló el bono y que la prueba de la condición la debía asumir la demandada, como lo concluyó el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que no asiste razón alguna a la opositora en su reproche a la demanda de casación por desconocer el interés jurídico para recurrir, habida consideración de que dicho concepto está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida infiere al recurrente y se establece conforme al monto de las pretensiones de la demanda inicial que le fueren adversas --si el recurrente es el demandante--, o al de las condenas impuestas --si se tratare del demandado--, teniendo en cuenta para ello las materias que hubieren sido objeto de la apelación y la data del fallo recurrido en casación, y no, como parece entenderlo la replicante, por el valor económico que pueda representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario.

Por manera que, el objeto perseguido en la demanda de casación no afecta el interés jurídico para recurrir, dado que éste se define por el contenido de la sentencia atacada, en tanto aquél lo establece la parte interesada en ejercicio de su autonomía para plantear la impugnación. En segundo lugar, y yendo al punto de controversia que propone el cargo, es del caso recordar que para el Tribunal acceder al pago de los bonos reclamados, cuyo texto reprodujo del folio 33, sostuvo que “ del texto consagratorio de la bonificación se desprende, contrario a lo sostenido por el juez del conocimiento, que para su otorgamiento se necesita una evaluación previa de resultados de la trabajadora, misma que estaba a cargo del Gerente de Consultoría. En el informativo la parte actora acreditó el tener derecho al reconocimiento de los bonos a que se ha hecho alusión, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar con la evaluación de resultados efectuada a la demandante que para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio por lo que no se hacía acreedora a su pago” (folio 155), por manera que, “la condena impartida en primera instancia merecerá su confirmación” (ibídem) (resaltado por fuera del texto).

La recurrente enrostra al juzgador no advertir que en la demanda y su contestación, y particularmente el contrato de trabajo y su ‘Anexo A’, se dejó claro que para obtener los bonos perseguidos en la primera se requería acreditar por parte de la trabajadora una calificación semestral satisfactoria de sus servicios. Pues bien, basta leer el sublineado que atrás se destacó para concluir que el Tribunal no apreció erróneamente los documentos señalados por la recurrente al no observar que se requería de una calificación previa por parte de la empleadora para que la trabajadora tuviera derecho al pago de unos bonos, pues, al respecto, explícitamente el juez de la alzada precisó que, contrario a lo asentado por el juez de primer grado, del texto consagratorio de la bonificación se desprende (…), que para su otorgamiento se necesita una evaluación previa de resultados de la trabajadora”.

Lo que ocurrió fue simplemente que para el juez de la alzada, “ era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar con la evaluación de resultados efectuada a la demandante que para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio por lo que no se hacía acreedora a su pago” (folio 155), de modo que, se repite, no se equivocó al aseverar que los bonos semestrales pactados por las partes estaban sometidos a una condición suspensiva por el hecho de tener que obtener la trabajadora una determinada calificación de su actividad laboral de parte de la Gerencia de Consultoría en cada uno de esos períodos, sino, que, llanamente advirtió que la voluntad de la hoy recurrente estaba comprometida en el cumplimiento de la dicha condición y en el proceso no había acreditado que “ para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio”.

Por lo dicho, y como quiera que los medios de convicción indicados por la recurrente como erróneamente apreciados tenían por objeto acreditar un hecho que el Tribunal expresamente sí advirtió, contrario a lo sostenido por la recurrente, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de incurrir en violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 46, 55, 61, 64, 65, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “todo lo cual lo llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 y 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 41 cuaderno 2).

La demostración del cargo se contrae, esencialmente, a la alegación de la recurrente de que de acuerdo con la disposición en cita, correspondía a la demandante probar “los hechos sobre los cuales descansa la pretensión del bono debatido” (folio 42 cuaderno 2), dado que, “los hechos fundantes deben ser acreditados por quien los afirma y no por quien los controvierte” (ibídem).

La opositora aduce que la carga de la prueba debía ser asumida por la demandada por tratarse de un hecho --la calificación de servicios-- que le correspondía a ésta ejecutar como condición de la obligación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, pero ello no significa que sea el actor quien siempre esté llamado a probar los supuestos de hecho del proceso ( probatio incumbi actori ).

Lo que se persigue a través de la aludida disposición es que respecto de los hechos necesitados de prueba y controvertidos en el proceso, se acredite por su afirmante su existencia (‘ probatio incumbi afirmatio’ ), pues no de otra manera se generarán las correspondientes consecuencias jurídicas previstas por el legislador. En las obligaciones sometidas a condición, tal el caso de condiciones suspensivas positivas como la pactada por las partes en este proceso, en la que se estableció que la trabajadora tendría derecho como remuneración del servicio, además del salario mensual, a un bono semestral, siempre y cuando obtuviera una calificación de servicios satisfactoria por parte de su empleadora, se impone entender como cumplida cuando el empleador a quien perjudica su cumplimiento por tener que realizar a favor de la trabajadora una mayor erogación por sus servicios, hace fallar la condición al no efectuar la exigida calificación o no la acredita en el proceso.

Ilustra el dicho entendimiento el viejo aforismo que enseña que ‘está admitido por derecho civil que siempre que por aquel a quien le afecta el cumplimiento de la condición se hace que no se cumpla, se considere lo mismo que si se hubiese cumplido’ -- ‘iure civili receptum est, quoties per eum, cuius interest conditionem impleri, fit, quominus impleatur, ut perinde habeatur, ac si impleta conditio fuisset’, Juliano: 1, 24, D., de conditionibus, 35, I.--.

De suerte que, el derecho eventual de la trabajadora al pago del bono por el satisfactorio cumplimiento de su servicio se concreta cuando cumple en el término pactado su labor, y sólo lo pierde en la medida en que la condición sujeta a la actividad de su empleadora resulte fallida, es decir, que la calificación de su servicio devenga insatisfactoria.

Si a pesar de que la trabajadora presta sus servicios, la empleadora hace que no se cumpla la condición por no ejecutar la calificación de servicios, o no la acredita en el proceso, la condición debe reputarse cumplida. Así las cosas, a la trabajadora correspondía acreditar en el proceso que prestó sus servicios a la empleadora durante el término que se le exigía para acceder al mentado bono; en tanto que a la empleadora le competía, para liberarse de la obligación pactada al pago del bono semestral, acreditar la calificación insatisfactoria del servicio.

Conforme a lo dicho, era de cargo de la trabajadora probar la obligación al pago del discutido bono, y a la empleadora que no había lugar a aquél por no haberse cumplido la pactada condición. No otra cosa concluyó el juzgador al afirmar que “ era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar con la evaluación de resultados efectuada a la demandante que para los meses de junio y diciembre y en vigencia de la relación laboral ella no había obtenido un resultado satisfactorio por lo que no se hacía acreedora a su pago” (folio 155).

En consecuencia, no equivocó la inteligencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en los demás dislates jurídicos que le atribuye la recurrente. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE En la demanda con la cual formula el recurso CAROL MILDRED LOPEZ MUÑOZ (folios 7 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 30 cuaderno 2), pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de pagarle la indemnización moratoria decretada por el juzgado a quo, para que, en sede de instancia, confirme tal determinación del primer grado.

Con ese propósito le formula tres cargos, en el primero de los cuales acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127 y 128 del mismo código, a causa de los siguientes errores de hecho: “5.1.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes al pactar el salario convinieron el pago de unos bonos como parte del mismo.

“5.1.1.2. No dar por demostrado, estándolo, que los bonos se causarían como contraprestación directa del servicio. “5.1.1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los bonos pactados entre las partes de este proceso, no tenían connotación salarial” (folio 11 cuaderno 2). Indica como pruebas erróneamente apreciadas los folios 29 a 33 del expediente correspondientes al contrato de trabajo y su ‘Anexo A’.

Sobre el primero afirma que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula contractual que previó el salario --folio 29--, pues allí se consignó que “el salario sería ‘3.000.000 (tres millones de pesos) más bono según ‘anexo A’.” (folio 13 cuaderno 2), y respecto del segundo que “la cláusula sobre salario comprendía los bonos en cuestión, como parte de la remuneración pactada, lo cual lo llevó a concluir, equivocadamente, ‘que a todas luces no tienen connotación salarial ni prestacional’” (ibídem).

Tal dislate del juzgador afirma lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 127 del Código Sustantivo que considera la naturaleza salarial de los bonos, así como que omitir su pago generaba la indemnización contemplada en el artículo 65 del mismo estatuto. La sociedad replicante aduce que la consideración del Tribunal fue jurídica y no fáctica “ya que, vuelve y se repite, el sentenciador no apreció ni dejó de apreciar las pruebas del acervo cuando aclaró que los bonos recibidos por la trabajadora carecían de efecto salarial” (folio 24 cuaderno 2).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para negar la pretensión a la indemnización moratoria el Tribunal indicó que “la misma es procedente siempre que se trate de condenas de índole salarial o prestacional situación que no acontece en el plenario como quiera que la condena impartida lo fue por concepto de unos bonos pagados a la demandante por su rendimiento y que a todas luces no tienen connotación salarial ni prestacional, razón por la cual la misma deberá revocarse imponiéndose en su lugar y teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, la indexación de la suma que por concepto de bonos se impartiera en primera instancia, lo cual arroja un total de $4.321.800” (folio 155) (resaltado fuera del texto).

De lo resaltado no es dable concluir, en modo alguno, como lo afirma la opositora, que la conclusión del Tribunal sobre la falta de carácter salarial de los bonos pactados en el ‘Anexo A’ del contrato de trabajo --folios 29 a 33-- fuere jurídica, dado que, incontrastablemente, para el juzgador la condena a la indemnización moratoria sobrevenía a un débito salarial o prestacional y esa era una ‘ situación que no acontece en el plenario’.

Luego, entonces, la oposición no tiene asidero en su reproche al cargo, pues, sin duda, se repite, dicha conclusión fue producto del estudio de los hechos del ‘plenario’ y de que del proceso no fluyera que los socorridos bonos tenían connotación salarial o prestacional, no de que el Tribunal hubiere razonado sobre el elenco normativo que prevé los conceptos de salario y prestaciones sociales para aplicarlos, dejarlos de aplicar o interpretarlos en forma alguna.

Con la anterior necesaria precisión pasa la Corte al análisis de los medios de convicción del proceso indicados por la recurrente como erróneamente apreciados y de allí surge que, tanto en el contrato de trabajo –folios 29 a 32--, como su anexo A –folio 33--, a los que aludió el Tribunal al concluir la relación laboral y que la demandante tenía derecho a los discutidos bonos, claramente aparece que el salario pactado en el contrato de trabajo sería de “3.000.000 (tres millones de pesos) mas (sic) bono según “anexo A”” (folio 29); y que “el valor de cada bono corresponde a un salario mensual y se liquidarán y pagarán previa evaluación de resultados que realizará el Gerente de Consultoría en Junio y en Diciembre de cada año” (folio 33).

De las precedentes inequívocas expresiones contenidas en el contrato de trabajo y su anexo A, como la que explica el concepto de remuneración denominada cláusula ‘SEGUNDA’ (folios 29 a 30), que señala que “el empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba” (folio 29), surge indubitablemente el carácter salarial que el Tribunal erróneamente echó de menos y que las partes desde el principio de la relación laboral dieron a los discutidos bonos semestrales, sin que para realizar tal inferencia haya necesidad de disertación adicional alguna, pues, se insiste, expresamente dentro del salario quedó pactado por las partes el referido bono por los servicios prestados por la trabajadora bajo condición de calificación satisfactoria de los mismos.

Además, a ello habría que agregar que los ‘pactados’ bonos no se concibieron como actos de mera liberalidad de la empleadora, o causados ocasionalmente, o como gestos de simple gratificación o de otra naturaleza, o para desempeñar a cabalidad las funciones de la trabajadora, sino, cosa bien distinta, “ previa evaluación de resultados (…) en Junio y en Diciembre de cada año”, tal y como explícitamente se dejó dicho por las partes, con lo cual, queda claro para la Corte, constituían una contraprestación directa del servicio, con la habitualidad semestral establecida, y sometida al escrutinio de gestión del empleador.

Por lo anotado, y por cuanto el Tribunal incurrió en los tres yerros probatorios que le endilga el cargo, que lo condujeron a negar a la hoy recurrente la indemnización moratoria pretendida en la demanda inicial como consecuencia del no pago de la totalidad de los bonos causados, se abriría pasó la posibilidad de casarse el fallo atacado, con lo cual no habría lugar al estudio de los demás cargos de la demanda de casación por perseguir el mismo objeto.

No obstante, al actuar la Corte en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de la alzada de ser improcedente la condena al pago de la indemnización moratoria pretendida, pero ello no como efecto de desconocerse el carácter salarial de los citados bonos sino del examen de la conducta procesal de la demandada al contestar el libelo inicial (folios 16 a 21) y apelar del fallo de primera instancia (folios 132 a 136), como del estudio de los demás elementos de juicio del proceso, entre ellos, los testimonios de Gladys Sanabria Méndez (folios 46 a 48) y Carlos Alberto Osorio Pique (folios 54 a 57), y la misma declaración de parte de la demandante (folios 40 a 41), como quiera que habría que concluirse que, muy a pesar de haberle dado las partes a los bonos semestrales comprendidos en el ‘Anexo A’ del contrato de trabajo el referido carácter salarial, lo cierto era que al interior de la empresa se entendía que su reconocimiento estaba supeditado a ciertas políticas de ésta --como lo afirmó la testigo Gladys Sanabria Méndez (folio 48)--, dentro de las cuales regían algunos criterios de discrecionalidad en cuanto a su reconocimiento y monto, así como a variables de la temporalidad de la vinculación y el rendimiento del trabajador --como lo enunció Carlos Alberto Osorio Pique (folio 56)--; que para la demandante, salvo la indemnización por despido sin justa causa, le pagaron las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, entre las cuales no incluyó los mencionados bonos --como lo reconoció al absolver interrogatorio de parte –folio 41--; y que la demandada siempre sostuvo que las calificaciones de la trabajadora no dieron pie al pago de los pretendidos bonos, excepto para el mes de diciembre de 1998 que se hizo acreedora a $180.000,00 –como aparece al contestar la demanda --folio 19, numeral 3--, y lo reafirmó al apelar el fallo de primer grado --folio 133--.

Las antedichas inferencias conducen a tener por atendibles las razones esgrimidas por la demandada para sustraerse al pago de los bonos concertados, en los montos y oportunidades que correspondía, más aún, cuando estaban supeditados a una condición que por deficiencias probatorias atribuibles a la empleadora no obran en el proceso como en verdad se debería, esto es, como una evaluación de la gestión de los servicios prestados por la trabajadora.

Por lo anotado, no prospera el cargo. Conforme se anotó líneas atrás, tampoco los dos restantes, por perseguir el mismo objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso que CAROL MILDRED LOPEZ MUÑOZ promovió contra la sociedad ‘BAAN COLOMBIA LTDA’.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber prosperado los recursos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia