CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Aprobado Acta No. 355 Bogotá D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar y el defensor de URIEL CHACON CHINCHILLA, contra el fallo de 6 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual confirmó parcialmente' la sentencia de 16 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, que condenó a William Nicolás Saade Vergel, WILLIAM RINCÓN CORTÉS, Jesús Alberto Lernus Torres y al acusado recurrente, en diferentes grados de participación por los delitos de peculado por Con relación al acusado VVILLIAM RINCÓN CORTÉS;a revoc 7Ttlugar lo absolvió. A los demás, les modificó la pena impuesta. 2 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia apropiación, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS Así los relató el a quo 2: "Los hechos que dieron comienzo a este proceso tuvieron su origen, según lo planteó la Fiscalía, en la indebida apropiación que de los recursos de manera fraccionada hicieron los funcionarios del Departamento [del Cesar], WILLIAM SAADE VERGEL, Secretario de Hacienda; WILLIAM RINCÓN CORTÉS, drdenador del gasto;
URIEL CHACÓN CHINCHILLA, Tesorero de la Secretaria de Educación y el particular JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES. Fue así como en virtud de la delegación que hiciera el entonces Gobernador de la época, a tales funcionarios, estos lograron apoderarse en su favor y de terceras personas de dineros del departamento del Cesar, que desde luego, tenían como objetivo la buena marcha de la Educación, en este territorio de la República, procediendo para tal fin a reclutar personas que prestaran sus nombres, y así elaborar las diferentes propuestas determinando en ellas los precios, en algunos casos exorbitantes, para luego ajustar las ` Sentencia de primera instancia, vista en el cuaderno No. 50, folio 183.../. 3 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia cifras a los valores de las adiciones presupuestales que previa y sucesivamente efectuaban, a través de la expedición de decretos modificatorios del FED. de la vigencia del año de 1999.
Fue así como el particular JESÚS ALBERTO LEMÚS TORRES, y otras personas que ya fueron juzgadas y condenadas, auspiciado por WILLLAM SAADE VERGEL, reclutó a los supuestos contratistas, a quienes.facilitó papelería en blanco, inscribió y sufragó los gastos para la inscripción de los mismos en el Registro Único de Proponentes, quienes sin ser comerciantes le asignaban una razón social que luego era utilizada en el membrete de toda la documentación inherente al contrato que prestaban, y por los cuales se elaboraron un sin número de cheques por el tesorero de la Secretaría de educación URIEL CHACÓN CHliVCHILLA, los cuales llegaron a las manos de LEMUS TORRES y de otras personas, quien luego de hacerlos efectivo, el dinero era llevado en vehículos de propiedad de WILLIAM SAADE, fuertemente custodiado, el cual iba a parar en manos de los funcionarios SAADE VERGEL y los demás implicados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.t Corte Suprema de Justicia -. Mediante resolución de 27 de octubre de 2004 3, la Fiscalía acusó a: i) WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL Secretario de Hacienda, como autor material de los delitos de peculado por apropiación "agravado"; y determinador de pecu,ado por apropiación "agravado", contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo. ji) WILLIAM RINCÓN CORTÉS ordenador del gasto del Fondo para la Educación Departamental del Cesar FED, corra coautor material de los delitos de peculado por apropiación "agravado", contratos sin el cumplimiento de requisitos legales; y determinador de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo. iii) JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES como determinador de deculado por apropiación "agravado", contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo.
"Cuaderno No. 46, folb 27. 5 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repu Olida de Colombia Corte Suprema de Justicia iv) UR1EL CHACÓN CHINCHILLA, Tesorero de la Secretaría de Educación departamental, como coautor de peculado por apropiación "agravado" Los defensores de WILLIAM RINCÓN CORTÉS, JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES y URIEL CHACÓN CHINCHILLA interpusieron el recurso de apelación contra esta decisión y el 14 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó4. 3.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de abril de 2005 5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 28 de Junio, 12, 13, 14, 15, 18, 21 y 22 de julio del mismo año, la de juzga miento 5. Clausurado el debate probatorio y escuchadas las alegaciones de los sujetos procesales, mediante sentencia de 16 de agosto de los que cursaban, el Juzgado tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a los acusados' de la siguiente manera: i) A WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL como autor de los delitos de peculado por apropiación "agravado, determinador de peculado por apropiación "agravado - Cuaderno No 1 de segunda instancia. folio 403.
Cuaderno No. 49, folio 86. 1: Cuadernos No. 49 y 5C. folios 17C. 24. 224. 233. 261. 280. 324: 1. 27,10' Cuaderno No 60, folio 183. 6 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repubfica de Colombia 41. f Corte Suprema de Justicia, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo a 280 meses -23 años, 4 meses- de prisión. ii) A JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES como interviniente de peculado por apropiación "agravado", contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo a 221 meses -18 años, 5 meses- de prisión. iii) A WILLIAM RINCÓN CORTÉS como coautor de los delitos de peculado por apropiación "agravado", contratos sin cumplimiento de requisitos •egales; determinador de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo a 216 meses -18 años- de prisión. iv) A URIEL CHACÓN CHINCHILLA como coautor de peculado por apropiación "agravado" a 138 meses -11 años, 6 meses - de prisión. y) A los cuatro acusados también los sancionó con multa de $6.581'417.389.00; a inhabilitación parffl.-4k ejercicio de 7 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas por 10 años; el pago de daños y perjuicios al FED por valor de $6.581'417.389.00; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación y en sentencia de 6 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar 8 la confirmó parcialmente, con las modificaciones de reducirles la pena a William Nicolás Saade Vergel, Jesús Alberto Lemus Torres, URIEL CHACÓN CHINCHILLA a 16, 12 y 9 años de prisión, respectivamente; y a WILLIAM RINCÓN CORTÉS lo absolvió por duda probatoria y aplicación de la garantía de prohibición de la doble incriminación. 5.
Contra esta determinación el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar y el defensor de URIEL CHACÓN CHINCHILLA, presentaron demandas de casación, las cuales, mediante auto de 29 de abril de 2008, adicionado con el de 3 de diciembre de 2009, fueron admitidas por esta Corporación, donde también se dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, quien el 8 de marzo del corriente año emitió concepto.
LAS DEMANDAS: ‹." Cuaderno No. 51 folio 90. e Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repu WiC13 de Colombia i Corte Suprema de Justicia 1. Presentada por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar. Formula como única censura, la violación indirecta de la ley sustancial por '(ata de aplicación de los artículos 133 (peculado por apropiación), 14e:contrato sin el Heno de los requisitos legales), 218 (falsedad material en documento público) y 221 (falsedad en documento privado) del Decreto 100 de 1980: modificados por los artículos 1° del decreto 141 de 1980, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995; e indebida aplicación del artículo 7° (preOunción de inocencia e indubio pro (eo) del Código de Procedimiento Penal.
Ataca el fallo del Tribunal Superior de Valledupar por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, respecto de las cuales, luego de evocar los apartes de la sentencia de segundo grado, los precisa de la siguiente manera: 1.1. En la indagatoria rendida por el acusado WILLIAM RINCÓN CORTÉS el 26 de abril de 2004, expresa que como ordenador del gasto del Fondo para la Educación Departamental FED donde suscribió 12 contratos de suministro y mantenimiento, de los cuales sólo ejecutó 4 de ellos, los restantes, lo fueron por quien lo sucedió en el cargo. 9 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Con relación a la elaboración de los mismos dice, que los diferentes funcionarios de la dependencia a su cargo realizaban todos los trámites, los pasaban a Rosa lsela Rodríguez, quien les otorgaba el visto bueno para luego firmarlos -transcribe los apartes de esa declaración- 1.2.
La versión dada por el implicado el 28 de junio de 2005 durante la audiencia pública de juzgamiento (folio 138 del cuaderno No. 49), donde expresó: "Hago esta claridad señor juez por (sic) mi responsabilidad se limita al periodo comprendido entre el 20 de enero de 1999 y junio 10 de ese mismo año en donde por delegación del señor Gobernador se me encargaron unas actuaciones en el Fondo educativo Departamental de la Secretaria de Educación No señor porque como lo he indicado solamente firmé esos contratos porque el recibo, el pago, liquidación y recibo a satisfacción se dio posteriormente a junio 10 de 1999." 1.3.
Del testimonio rendido por Rosa Isela Rodríguez el 30 de abril de 2004 (folio 289 del cuaderno No. 41) donde niega haber revisado jurídicamente los contratos relacionados con la acusación contra RINCÓN CORTÉS. l o Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia " el único con:rato que recuerdo haber revisado fue el del doctor Luis Fabian Fernández y creo que el del doctor Naabsalám Saade pero no estoy segura, aquí veo nombres de personas que si yo hubiera revisado lo diría con certeza que si los he revisado 1.4.
Las confesiones de los contratistas Gustavo Pum arejo Caballero (folio 66 del cuaderno No. 12); y Ricardo Rojano García (folios 149 y 167 del cuaderno No. 16), de las cuales transcribe apartes donde se afirma por el primero, que suscribió el contrato No. 006 y preocupado por los comentarios de ser puesto preso, se dirigió a la casa de WILLIAM RINCÓN CORTÉS, donde lo preguntó y al no estar, lo esperó asustado y al lugar llegó Ricardo Rojano García y le dijo que lo vea mal porque no sabía siquiera cuáles eran los colegios que él había pintado y si le preguntaban quién le había dado el contrato, que diera, había sido el secretario de educación WILLIAM RINCÓN CORTES y con eso, no debería preocuparse.
El segundo, asevera, que el contrato lo adjudicó la Gerencia de Proyectos Especiales del Departamento del Cesar, suscrito por WILLIAM RINCÓN CORTÉS, fue publicado, desconoce el aviso de fijación y se realizó en las mismas condiciones del celebrado con Gustavo Pumarejo. Con relación al contrato 06 no fue ejecutado por Pumarejo, no sabe b en si lo hizo Alain, pero cuando se generó el escándalo, Purnarejo expresó, que simplemente lo había firmado, incluso, en su indagatoria acepta que lo ejecutó el "pariente o pimbo 11 Casación No. 28021 Uriel Chscón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.5.
A pesar de estar enunciados los 12 contratos suscritos por WILLIAM RINCÓN CORTÉS, el Tribunal omitió individualizados conforme a cada una de las irregularidades que les hacen parte, con lo cual se demuestra la conciencia del acusado para defraudar a la administración pública, por tratarse de la persona a cargo de quien se encontraba el trámite contractual.
Los 12 contratos son los siguientes: -. No. 001 para la adquisición de 32 enciclopedias, adjudicado a Jorge Avila Sarmiento. No se publicó, no se hicieron los avisos y tampoco se evaluaron las propuestas. -. No. 002 celebrado con Luis Alberto Mendoza, por el valor de $19'950.000.00, nunca fue presentada Ja cotización de 17 de marzo de 1999 al almacén del FED. -.
No. "002", numerado de manera doble, para la prestación de asesoría jurídica, adjudicado a Luis Fabián Fernández Maestre. Se pactó a siete meses, prorrogado por cuatro mas, con la orden de servicios No. 2356. -. No. 004 para la prestación de asesoría jurídica, suscrito con Yissel Zuluaga, por $21'000.000.00, para una vigencia de 7 meses.
Se prorrogó por cuatro más. - • 12 Casación No. 28021 Urial Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia t. Corte Suprema de Justicia -. No. "004", también doblemente numerado, adjudicado a Antonio JoaquIn García Jiménez, por $23'210.000.00 quien fungió como Secretario General de la Gobernación en la administración anterior. No hubo selección de cotizaciones y la minuta se elaboró por el acusado RINCÓN CORTÉS, como consta en la indagatoria de Raumith Aríza. -.
No. 005 con Julio Roberto de la Ossa, respecto del cual se estableció, que el acta de liquidación fue elaborada por RINCÓN CORTÉS, quien se encargó del envío del documento a Raumith Ariza y del contratista último que conforme al testimonio de José Manuel Freyle Nieves falleció desde hace más de 10 años. El establecimiento de comercio no funciona en la calle 16 No. 19-45 de Valledupar, no obstante, aparece inscrito para el 14 de enero de 1999 en la Cámara de Comercio. -.
No. 006 adjudicado a Gustavo Pumarejo Caballero, las propuestas carecen de fecha, análisis evaluativo, al igual que la de presentación del contrato ante el Secretario de Educación, cuyo objeto era la pintura de 8 colegios. Al momento del escándalo publicitaric, el procesado RINCÓN CORTÉS entregó a Ricardo Rojano $10'000.000.00 en efectivo para comprar la pintura y la mano de obra, para "ratificar" de este modo la ejecución de la obra. _ 13 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia -.
No. 007 suscrito con Luz Marina Rueda Jaimes donde las cotizaciones fueron suministradas por la librería escolar Al! Suples, mismas que fueron elaboradas por los encausados William Saade y WILLIAM RINCÓN CORTÉS; además, las mismas, también las utilizaron en el contrato No. 011. -. No. 008 celebrado con Jorge Eliécer Murillo Parra, sin que se fijara aviso y la cuenta de cobro carece de la firma del jefe de presupuesto. -.
No. 009 adjudicado a Manuel José Yépes Julio el cual fue elaborado por RINCÓN CORTÉS para que fuera suscrito por Raumith Ariza y Fernando Mendoza Pertuz, jefe de control interno, el que tenia por objeto el mantenimiento de pupitres. -. 010 realizado con Juan Luís Pabón Pabón el cual carece de fijación de avisos, pero como fue acreditado, RINCÓN CORTÉS presionaba a Raimuth Aríza para que los incluyera en la carpeta. -. 011 celebrado con Rosa Marcela Mendoza Habib, esposa o compañera permanente de Luís Alberto Lemus Torres, quien desde el comienzo hasta el final estuvo vinculado con la defraudación. Como trascendencia de los yerros expresa que, si se tiene en cuenta los anteriores medios de prueba y la confesión del acusado RINCÓN CORTÉS de haber celebrado los 12 co,pkratips de suministro 14 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia;11 Corte Suprema de Justicia y mantenimientO, en el fallo se habría concluido que el único medio de persuasión que lo incriminaba, no sólo era la atestación de Raumith Aríza García, si no que existen otros que avalan la deducción de sus responsabilidad por ende la confirmación de su condena.
Conclusiót que se corrobora al valorar que RINCÓN CORTÉS aceptó haber suscrito los 12 contratos irregulares y afirmó, que Rosa lsela Rodríguez los revisó y dio el visto bueno para su celebración, cuando este último aserto fue negado tajantemente por la funcionaria en la deciaraciór allegada al expediente. El Tribunal absolvió a RINCÓN CORTÉS, basado en que el único testimonio de cargo era el de Raumith Ariza García, cuando y como se demuestra existían otras testimoniales y documentales como los citados, que soportan esa incriminación. Solicita se case la sentencia y dictar la de sustitución de carácter condenatorio en contra de WILLIAM RINCÓN CORTÉS por los delitos objeto de acusación. 2.
Presentada a favor de URIEL CHAU»! CHINCHILLA. Amparado en las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos censuras por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, respectivamente. Casación No, 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1. Primer cargo (principal) Ataca el fallo por haber sido dictado dentro de un juicio viciado, por precaria motivación de la sentencia de segunda instancia. Los juzgadores omitieron dar repuesta a los alegatos de la defensa, pues simplemente se limitaron a incorporarlos en la estructura de la decisión como resumen, pero sin analizarlos ni plasmar en ellos las razones por las cuales los acogían o desechaban.
Es así como al recurrir la sentencia de primer grado se expresaron consideraciones sobre: i) el manejo del procesado en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, relacionado con la sensación generalizada de los funcionarios judiciales sobre la culpabilidad de toda persona que laborara en esa dependencia; ii) la presión del fiscal instructor a diferentes testigos para que rindieran declaraciones incriminatorias; iii) la valoración como contradictoria de la declaración en su contra rendida por Ibis Peralta Torres; iv) las pruebas sobre las cuales se cimentó la condena de URIEL CHACÓN; v) el retiro de los cargos en la diligencia de audiencia pública.
En las alegaciones del juicio, la defensa se refirió al concepto de autor y la conducta del delito de peculado por apropiación, para demostrar que su defendido no participó en los delitos imputados en ia 16 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolución de acusación, como lo señaló la Fiscalía Delegada ame el Tribunal Superior de Bogotá. De esta manera, insiste el recurrente, las tesis defensivas planteadas no fueron estudiadas por los jueces, pues simplemente se limitaron a expresar que no las compartían y meramente se transcriben apartes de la resolución de acusación. Apoyado en el artículo 170 numeral 4 0 del Código de Procedimiento Penal dice, que toda sentencia debe contener el análisis de los alegatos, pues los sujetos procesales no son simples convidados de piedra y que el derecho de controversia probatoria no se limita sólo a que éstos las polemicen, si no también, en presentar sus particulares valoraciones, con base en ellas plantear tesis defensivas y obtener de los funcionarios judiciales respuesta para poder conocer as razones de admisión o rechazo y reaccionar en lo que sea viable oponerse, pues ante lo desconocido es imposible hacerlo.
Al no dar respuesta a las alegaciones del juicio y de impugnación a la decisión de primer nivel, se dificultó, anuló o aniquiló, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Destaca el censor, que la ambigüedad, falta de claridad y motivación se hacen evidentes, cuando en relación con aspectos sustanciales, no se dijo " cómo se materializa cgir—retación con el 17 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia -15-, ' 1 Corte Suprema de Justicia pmcesado, la ejecución del verbo rector: es decir, 'la apropiación en provecho suyo o de un rercero' -, lo mismo, sobre su calidad de coautor.
Considera como normas violadas, los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política; y el numeral 4° del '170 del estatuto instrumental. Invoca la nulidad a partir del numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Luego de evocar apartes procesales y de las decisiones objeto de inconformidad, solicita casar el fallo recurrido para que sea decretada la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 2.2.
Segundo cargo En razón de numerosos errores de hecho con ocasión a los diferentes medios de prueba que dieron certeza a los juzgadores se violó indirectamente la ley sustancial que los condujo a aplicar indebidamente el artículo 397 (peculado por apropiación) del Código Penal e inaplicar el indubio pro reo, contenido en el artículo 7°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal. 18 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia • 41.
Corte Suprema de Justicia De la misma manera considera se transgredieron los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del ordenamiento instrumental. Luego de discurrir sobre la certeza probatoria como presupuesto para condenar, la duda predicada a favor del procesado, la presunción de inocencia y las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, realiza las siguientes precisiones: 2.2.1.
La prueba indiciarla Luego de transcribir apartes de la sentencia objeto de disenso, controvierte que la deducción del fallador que lleva a la categoría de indicio, adolece de fundamento probatorio al inexistir prueba del hecho indicador, es decir, se carece del soporte fáctico sobre la ocurrencia de un acuerdo entre William Saade Vergel y URIEL CHACÓN. De la misma manera, el indicio de móvil se fundamentó en el segundo testimonio de Ibis Peralta Torres Secretaria de Tesorería aportado en el año 2004 (cuaderno No. 42, folio 216), desconociendo que ella ya había declarado desde el 2000 (cuaderno No. 1, folio 67), atestación con la cual deja sin soporte, la última rendida.
De no haber ignorado esta prueba, la segunda deposición no se habría convertido en soporte del fallo de condena (el tribunal la valoró en la página No. 43 de la sentenc a). 2.2.2. Faisp juicio de existencia 19 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia.411 Corte Suprema de Justicia En el fallo se supone la apropiación de bienes del Estado, pues se carece de demostración del momento y la manera como ella se materializó. Igual sucede, con la declaración del URIEL CHACÓN como coautor de ese delito, pues no se acreditó un acuerdo previo, tampoco su actuar antijurídico y doloso. 2.2.3.
Fafso raciocinio Al momento de valorar en la sentencia las declaraciones de Ibis Peralta Torres, Remedios Antonia Rodríguez Vega y Nahum Sepúlveda y apoyarse en ellas para declarar la responsabilidad de URIEL CHACÓN, se contradicen las reglas de la sana crítica, pues los deponentes no lo señalan como partícipe de las diferentes etapas contractuales, por ello, tampoco se desprende responsabilidad penal alguna en su contra.
Los falfadores sin someter a los principios de la sana crítica, " hacen producir un hecho que no contiene, como si se proyectara una prueba más allá de su alcance.." para proferir una sentencia condenatoria, cuando debería ser diferente, previa aplicación de las leyes de la experiencia y su razonamiento lógico. El error de hecho se predica del fallo al suponer equivocadamente que con base en prueba obrante en el proceso 20 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia ocurrió: la apropiación de bienes del Estado; el momento y la manera como ella se materializó; que UR1EL CHACÓN es coautor de ese delito sin establecer el acuerdo común; la antijuridicidad del comportamiento y su obrar doloso, aspectos respecto de los cuales se carece de demostración. La ausencia de pruebas para sustentar la imputación es tan evidente que ante los yerros, no es posible establecer la modalidad del delito de peculado en la que se pueda subsumir el comportamiento del Tesorero URIE,.
CHACÓN, respecto de quien considera no tenía el dominio del hacho. Para el efecto diserta ampliamente sobre los elementos típicos de este punible, que apoya con evocación de doctrina nacional -Gustavo Humberto Rodríguez, Pedro Mons° Pabón Parra-, y extranjera —Rocrín- sobre el tema. Además controvierte, que para que la conducta de peculado por apropiación en beneficio de terceros se estructure, es necesario que así lo diga la ley, como lo hace la legislación española, evento que nuestro ordenamiento punitivo no contiene, pues inexiste la prohibición para que un servidor público permita o consienta que otro sin esa calidad ni disposición jurídica del patrimonio estatal lo haga suyo.
Así, proctsa explicar la ausencia de elementos de persuasión para establecer la tipicidad, comportamiento y culpabilidad del acusado en el ilícito enunciado y por ello se carece del requisito de certeza para emitir un fallo de carácter condenatorio, pues las 16»}r7/13( 21 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia declaraciones de los contratistas involucrados y de la secretaria de tesorería Ibis Peralta Torres, falecen de capacidad demostrativa Solicita se case la sentencia y se emita una de carácter absolutorio en beneficio de URIEL CHACÓN. DEL NO RECURRENTE El apoderado del acusado WILLIAM RINCÓN CORTÉS presentó escrito en el que por falencias técnicas y carencia de trascendencia del error propuesto, solicita la inadmisión del libelo incoado por el señor Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar.
De la misma manera, se opone al cargo formulado, al considerar que el libelista ataca sólo uno de los argumentos del fallo, específicamente de orden probatorio, al discutir la credibilidad otorgada a la testifical de Raumith Ariza, sin advertir que la decisión se soportó también en otros motivos, consistentes en las resoluciones de absolución en el juicio fiscal promovido por la Contraloría Departamental del Cesar, la disciplinaria de la Procuraduría Delegada Para la Hacienda Pública y la preclusión de la instrucción de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar.
Todos los motivos de absolución deben ser quebrados en esta sede, pues si alguno de ellos se mantiene.• _ ¿Iume, fracasa la / 22 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia impugnación. Corno sólo uno de los cuatro es el que se cuestiona. los tres restantes se han hecho inmutables, por ende, no se debe casar la decisión recurrida.
Con relación a la controversia probatoria propuesta en la demanda y basada en las indagatorias de otros procesados, dice que, SU apreciación Se realiza de manera parcial y fraccionada. Hace precisión sobre la preciusión en la Fiscalía General de la Nación, respecto de la que dice, constituye una garantía, con base en la cual, se prohibe el ser procesado dos veces por el mismo hecho, aunque se dé una denominación jurídica diferente a los hechos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y las demandas, emite concepto donde solicita no casar la sentencia. 1. Con relación a la demanda presentada por el Ministerio Público, en la que como cargo único se ataca el fallo por la omisión en la valoración de algunos medios de prueba que acreditaban la responsabilidad de WILLIAM RINCÓN CORTÉS, dice, que la sentencia de segunda instancia analiza de manera extensa y juiciosa la situación 23 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica de este procesado, donde toma en primer lugar los argumentos del a quo para imprimir decisión de condena al acusado por los delitos formulados en el pliego de cargos, para luego del estudio de algunos documentos aportados y la valoración de los medios de prueba, declarar que no se advierte compromiso de éste en los ilícitos investigados. 1.1.
Con relación a la omisión de la apreciación de la indagatoria rendida por RINCÓN CORTÉS el 26 de abril de 2004 y la ampliación de 28 de julio de 2005, destaca que, al confrontar la sentencia recurrida verifica, que los hechos allí tratados sobre la delegación que fue objeto por parte del Gobernador del Departamento del Cesar y la suscripción de contratos con límites establecidos, sí fue valorada por el ad quem, aspecto que se corrobora con el expreso reconocimiento del sentenciador -transcribe apartes del fallo atacado-. 1.2.
Una segunda prueba denunciada pretermitida, corresponde a la declaración de Rosa lcela Rodríguez donde negaba haber revisado jurídicamente los contratos suscritos por el encausado. Sobre este aspecto llama la atención la Procuradora y precisa que en el testimonio rendido por esta deponente, contrario a lo afirmado por el censor, su información fue haber revisado los contratos suscritos por RINCÓN CORTÉS y para el efecto evoca fa testifical vista al folio 288 del cuaderno original No. 41, con lo cual destaca que el libelista descontextualizó fa versión original, pues de la lectura completa del acta - ‘, 24 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia se concluye que no compromete la responsabilidad del enjuiciado, al verificarse esa actividad en conformidad al oficio que éste de manera anterior había dirigido a la oficina de control interno, donde solicitaba, previo a la suscripción de los contratos la revisión y verificación de requisitos formales por parte de esta funcionaria.
En tercer orden, lo tocante con las declaraciones de Gustavo Pumarejo Caballero y Ricardo Rojano García, de los apartes transcritos por el libelista como omitidos por el fallador, considera el Ministerio Público, que si bien de manera expresa no fueron citados en la sentencia, observa que no se presenta la irregularidad, por cuanto de la lectura integral de las testificales, en ningún momento hacen alusión o comprometen la responsabilidad de RINCÓN CORTÉS, pues ellos dirigen esa clase de reproche a Raumith Ariza, como la persona que los implicó en los hechos investigados.
Por último, en lo tocante con los contratos celebrados por el acusado y sobre las presuntas rregularidades en la etapa precontractual, le resulta importante destacar que el Tribunal relacionó diversos documentos aportados a la investigación, entre ellos la decisión de la Contraloría Departamental de 11 de mayo de 2000, donde se exoneró de responsabilidad fiscal a WILLIAM RINCÓN CORTÉS por hechos relacionados con las mismas irregularidades señaladas por el censor, la cual reproduce textualmente. 25 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repilblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Bajo estas premisas. dice que los errores denunciados no fueron demostrados y adicional a lo anterior, la sentencia del ad quem está soportada en otros medios de prueba, respecto de los cuales no existió señalamiento alguno por parte del censor, tales como, las decisiones de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que favorecen a RINCÓN CORTÉS. Por tanto el cargo no prospera. 2.
Demanda presentada a favor de URIEL CHACÓN CHINCHILLA. 2.1. Primer cargo Considera la Procuradora Delegada que para dar respuesta al primer reproche bajo la égida de la nulidad por falsa motivación del fallo al no haber atendido las alegaciones por él realizadas, ni por hacer mención expresa de las razones por las cuales no se acogió la tesis defensiva, primero que todo es necesario examinar detenidamente las providencias de instancia. Destaca que el a quo en la sentencia enunció que se dedicaría a analizar cada uno de los delitos investigados y la responsabilidad que cabía a los implicados y se referiría individualmente a cada una de sus situaciones.
Inició con las consideraciones sobre el delito de peculado por apropiación por el cual fue juzgado CHACÓN CHINCHILLA, luego J 26 Casación No. 28021 Wel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 45. -- ' Corte Suprema de Justicia desarrolla la situaciór de cada uno de los implicados en particular y en relación con el aquí acusado del folio 124 a 131del cuaderno No. 51 los dedica a las pruebas que demuestran su responsabilidad; analiza las circunstancias y los hechos; el comportamiento de éste; rebate los argumentos de la defensa; y se refiere de manera explícita a la solicitud de la fiscalía en la audiencia pública -transcribe apartes de la sentencia sobre el tema-.
Entonces, el juez de primer grado sí se pronunció sobre los razonamientos entregados por la defensa. Por su parte el tribunal respondió los argumentos de apelación de los defensores y con relación a CHAU* CHINCHILLA expresó que no comparte sus planteamientos y en seguida dijo las razones por las cuales considera que este implicado es responsable del delito de peculado por apropiación. Destaca [a Procuradora, que si bien esa labor la reáizó el ad quem sustentado en la resolución de acusación presentada por la fiscalia, luego analizó los testimonios aportados durante el juicio, incluido el de kis Peralta Torres y así impartió confirmación a la condena impuesta al procesado, donde le resulta claro, que la inconformidad del recurrente gira en torno a la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, sin que esa disparidad constituya motivo de invalidez. 27 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Considera, que las sentencias fueron extensas en razones y valoraciones probatorias, se refirieron de manera específica a la situación del acusado, con lo cual se puede afirmar que el reproche propuesto no fue demostrado y la censura no debe prosperar. 2.2.
Segundo cargo Para la Procuraduría Delegada se propone de manera confusa la violación indirecta de la ley sustancial por variados errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba, pues en un comienzo la queja está dirigida a la construcción de la prueba indiciaria, que en sentir del casacionista es con la que se sustenta el juicio de responsabilidad en contra de URIEL CHACÓN CHINCHILLA; sin embargo en el desarrollo dei cargo, la inconformidad se dirige contra la valoración del testimonio rendido por Ibis Peralta Torres en 2004, cuando en el 2000, ya haoía declarado a favor del acusado.
A pesar de enunciar como mal construidos los indicios de acuerdo para cometer delitos entre William Saade y su protegido; y el de móvil para delinquir, la argumentación se centra en cuestionar el dicho de Peralta Torres en su segunda vista, pues en él se basó el juicio de responsabilidad en contra de URIEL CHACÓN CHINCHILLA. Llama la atención de cómo está edificada la primera prueba indirecta en la sentencia, del que el libelista se queja de la inexistencia de soporte probatorio del acuerdo entre los acusados, pues de este modo desconoce que en todo el extenso de la sentencia de segundo 28 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia grado se analizó la responsabilidad de William Saade y cómo en su condición de Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar se estudió su relación con los demás implicados, en especial, con CHACÓN CHINCHILLA, Tesorero del Fondo Educativo Departamental.
En visión del Ministerio Público, fueron numerosos los medios de prueba analizados por el ad quem para declarar la existencia de un acuerdo previo entre los implicados, pues no de otra forma se explica la falta de restricción en el giro de los cheques y la entrega de títulos valores a personas que no eran contratistas o, autorizadas por éstos, o porque eran citadas a los bancos para realizar el cobro sin que se hubiera presentado la cuenta de cobro en la pagaduría, oficina que estaba a cargo del acusado.
Estos hechos se estudiaron no sólo a partir del testimonio de Peralta, también, se tuvieron en cuenta otras declaraciones, las que advierte la Procuradora, no fueron tergiversadas para llegar a esa conclusión. El indicio de móvil se construyó a partir de la segunda declaración rendida por Ibis Peralta, pero la inconformidad del censor está en que se le dé mayor credibilidad a la primera versión por ella otorgada y se desconozca la última, en la que manifiesta de manera clara que algunos cheques no fueron entregado por ella, sino que el tesorero se quedaba con éstos para realizar el pago de algunos contratos. 29 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la Delegada, es el libelista quien tergiversa el sentido de la declaración de Ibis, pues desde la primera exposición ésta incrimina al tesorero URIEL CHACÓN CHINCHILLA y así lo expresa el Tribunal en la sentencia cuando expresa: "En este contexto, no es creible la versión de Une! Chacón Chinchilla, en virtud que Ibis Peralta en declaración del 9 de mayo de 2000 (fi. 67 cdno N°1). admite que elaboraba los cheques cuando el Tesorero le pasaba el contrato completo, ella lo pegaba al C0121M10, luego él los. firmaba y ella los entregaba a los beneficiarios solicitándoles su cédula de ciudadanía o a personas autorizadas con su respectiva autorización, pero aquí se refiere, es decir, de los más de 40 cheques. eso no ocurrió y por ello no los entregó, situación que es atribuible a Chacón, lo que se acredita con la declaración de la misma exfuncionaria el 28 de abril de 2004 (folios 216 a 219, cuaderno No. 41)." Para la procuraduría, los razonamientos que expresa el demandante se alejan de la realidad procesal y no sustentan el error que denuncia. Ahora, con relación al tercer indicio soportado en las confesiones de los contratistas, predica la ocurrencia de un error de raciocinio, a partir del supuesto de que estas personas no vinculan a URIEL CHACÓN CHINCHILLA con el acontecer delictual; sin embargo, el Tribunal expresa en el fallo que estos declarantes afirmaron recibir los cheques sin cumplir con los requisitos para su entrega, además, no 30 Casación No. 28021 Ude' Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia;41: Corte Suprema de Justicia fueron entregados a ellos mismos, si no a través de otros funcionarios públicos.
Con ello oe indica que, para la elaboración de los títulos valores, como para su entrega, CHACÓN CHINCHILLA no exigía la documentación soporte de la celebración y ejecución del contrato, como era lo debido, motivo por el cual considera, era la razón para traer la declaración de éstos, sin necesidad de mencionar en ellos al tesorero URIEL CHACÓN. Por último, en lo tocante al error de hecho por falso juicio de existencia cimentado en la suposición de prueba, el recurrente desconoce todos los razonamientos probatorios elaborados por los jueces de instancia, éstos son suficientes para condenar a URIEL CHACÓN CHINCHILLA.
Para él, el cargo constituye un alegato propio de instancia con el cual se pretende una nueva valoración probatoria de la situación del procesado y a fuerza de posturas doctrinarias y argumentos meramente defensivos mostrar una nueva realidad, diferente a la acreditada en la instrucción y en el juicio, pues simplemente hace la afirmación de inexistencia de medios de prueba, pero no precisa cuáles fueron los que se supusieron o que no estaban en el expediente.
Así, considera la delegada que la razón le es ajena al libelista, pues las declaraciones fundamento del fallo obran en el proceso y fueron valoradas y apreciadas en su justo contenido, conforme a los 3' Casación No. 28021 Urja' Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia hechos que ellas demostraban, se realizó el juicio de reproche en contra de URIEL CHACÓN CHINCHILLA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Resulta oportuno y como ha venido considerando esta Corporación, hacer la precisión preliminar consistente en que al haber sido admitidas las demandas de casación fundadas en cargos por violación indirecta de la ley sustancial y nulidad, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibían, en el sentido de analizar, los probables yerros denunciados que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias 9. 2.
En cumplimiento del principio de prioridad"), dada la naturaleza de los reparos presentados en los dos libelos objeto de estudio, la Sala asumirá en primer lugar el presentado a favor de Sentencias de casación de 26 de febrero de 2009. radicación No. 25505. En auto de casación 10 de febrero ce 2010, radicación 32766 se reiteró: I lu misma manem. si cl deseo del recurrente era proponer 1,icros mvalidantes en la misma demanda ¡unto..1,, torina ■ de error. debió hacerla con («mantiene° del postulado de prioridad°, según el cual, lo, • t ■ Igt, % deben presenten:ve de acuerdo con la naturaleza de las causalex invocadas en el libelo y con las • •Ja‘,iliencinv de la incorrección alegada.
En otras palabras. cuando se ataca la seniencia con hose en la,.onera - vullación de la ler sustancial - y segunda -nuhdad-. es lógÉco que el reproche principal debe ser el • Judith« pue.v de prosp, rar. por regla general baria inane el estudio de los demás reparos. Olvida el demandante que cuando se proponen varias causales, la lógica del recurso de casaca"», %ele( cianar en primer orden la de mayor alcance. donde las restantes se deberán plantear como, idisiiiiarins.
Del mismo modo, no es - viable mezclar simultáneamenie y dentro del mismo cargo rarlas,asoras por nulidad en ~dad de condiciones. pues también debe indicar el orden de preferent • 32 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia URIEL CHACON CHINCHILLA, soportado en su orden, en la presencia de vicios invalidantes por ausencia de motivación de la sentencia y errores de hecho.
Luego la hará, con relación a la formulada por el señor Procurador 176 Delegado en lo Penal de Valledupar sustentada en falsos juicios de existencia y las censuras se evacuarán en el orden en que están formuladas en cada escrito. 3. Demanda a favor de URIEL CHACÓN CHINCHILLA. 3.1. Primer cargo (principal) 3.1.1.- El libelista solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado por falsa motivación de la sentencia, pues considera cue las decisiones de primero y segundo grado omitieron dar respuesta a las alegaciones de la defensa al haber sido incorporadas a las providencias, sólo como partes de sus resúmenes.
Los temas que dice propuso y no fueron respondidos, son los siguientes: 3.1.1.1.- Ante el a quo: el concepto de autor y la conducta del delito de peculado por apropiación, para demostrar que su defendido no participó en los delitos imputados en la resolución de acusación., 9 33 Casación No. 28021 Uriet Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia AV;
Corte Suprema de Justicia 3.1.1.2.- En el segundo: i) el manejo del procesado en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, relacionado con la sensación generalizada de los funcionarios judiciales sobre la culpabilidad de toda persona que laborara en esa dependencia; ii) la presión del fiscal instructor a diferentes testigos para que rindieran declaraciones incriminatorias: iii) la valoración como contradictoria de la declaración de cargo rendida por Ibis Peralta Torres; iv) las pruebas sobre las cuales se cimentó la condena de URIEL CHACÓN; y) el retiro de los cargos en la diligencia de audiencia pública.
Al no dar respuesta, se dificultó, anuló o aniquiló, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3.1.2.- De la misma manera como lo propone la Procuradora Tercera Delegada en su concepto, considera la Sala, que para contestar el primer reproche bajo el resguardo de la nulidad por falsa motivación del fallo, por no haber realizado con mención expresa de las razones por las cuales no se acogieron cada uno de los motivos de las tesis defensivas, para verificar la ocurrencia del yerro denunciado, se realizará una revisión exacta de las providencias de instancia y a partir de ellas se confrontará con el reproche formulado y así si se presentó el vicio, como causal de invalidación de lo actuado. 3.1.2.1. - Esto dijo el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar: 34 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia *El accionar desplegado tanto por WILLIAM RINCON, como el de los otros procesados quebrantó los principios de transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad del Estado en la administración pública, ya que no hubo en verdad una sana escogen cia de los oferentes que el proceso de contratación fue fraudutento en su totalidad, según lo consignado en cada uno de los contratos.
Fíjese" que con respecto, y en defensa de UR1EL CHACÓN CHINCHILLA, se aduce que él no tenía la capacidad jurídica para contratar por no ser el ordenador y antes de que las cuentas llegaran a su oficina pasaban por el Departamento Jurídico, por presupuesto, por un contador y una resolución del ordenador del gasto la cual llega sustentada con sus respectivas cuentas de cobro y tenía que pagarlas, ya que no podía presumir su ilegalidad existiendo un acto administrativo de su jefe inmediato que autorizaba pagar no le quedaba otra alternativa que hacerlo, porque el procesa de contratación había cumplido una serie de pasos, y como tesorero para cumplir sus funciones debía revisar documentos como el contrato, el certificado de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del objeto del contrato y romo no intervenía en el trámite ni liquidaba, no le quedaba otro camino que pagar el valor del contrato.
La fiscalía acusa a URIEL CHACÓN CHINCIVILLA, por los delitos de peculados por apropiar. Les mismas pruebas y las mismas valoraciones y consideraciones tenidas en cuenta en relación con los acusadas WILLIAM SAADE, JESÚS ALBERTO LEMUS TORREE y WILLIAM RINCÓN, las esgrimió la Fiscalía y se aprovecharan, como lo hizo el ente acusador, en contra 1 ' Página 116 de la senterc:a. 35 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de UR1EL CHACÓN CHINCHILLA, pues éste hizo parte de la organización para desfalcar el Fondo Educativo Departamental.
La responsabilidad de los hechos endilgada a este procesado, tal y como manifestó la.fiscalia, radica en haber girado múltiples cheques en cuantías que oscilaron entre 20 y 120 millones de pesos, emitidos sin restricción a su ley de circulación como sería un endoso para ser consignados en cuento, permitiendo que todos fueran cobrados por ventanilla, de manera que los dineros obtenidos por el pago llegaran sin justificación a las manos de WILLIAM SAADE.
JESUS ALBERTO LEMUS, WILLIAM RINCÓN y otros. Varios de esos giros no tenían los soportes necesarios para elaborarlos y entregarlos y además los cheques no eran entregados a los beneficiarios sino a terceros que no tenían ninguna relación con los mismos y dichas entregas las hacía él mismo.- Todos estos hechos ocurrieron en el lapso comprendido entre junio de 1999 y el primer trimestre de 2000.
CHA CON CHINCHILLA giró alrededor de 48 cheques irregularmente, tal como consta del cuaderno 19, folios 25 a 28 relacionados en el oficio emanado de la Tesorería del SED Cesar (sic), y suscrito por IBIS PERALTA TORRES.- En las indagatorias de varios beneficiarios de los cheques confesaron que jamás los retiraron de la Tesorería, que las cuentas de cobro y actas de liquidación las firmaron coetáneam ente y posteriormente al cobro por ventanilla, operación en la que se encuentran vinculados JESUS ALBERTO LEMUS TORRES, RAUMITH ARIZA, DAVID GÓMEZ JAIME PAUL NUÑEZ, JUAN CARLOS CORTÉS CARRILLO y CARLOS EDUARDO ARIAS ¡"ANEGAS, a cuyas manos llegaban los documentos mencionados. 114.1 dor 36 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Iff Corte Suprema de Justicia • •) En sus distintas versiones, en la etapa de instrucción y aún en la vista pública, URIEL CHACÓN, narra cuál era el trámite para pagar las cuentas, elaborar y en tragar los cheques y acepta que él, era la única persona que firmaba los cheques, salvo en una época que tambiért lo hacía el Secretario de Hacienda.
Aespecto del testimonio de IBIS PERALTA, admite haber.elaborado los cheques cuando le pasaban los contratos completos, los anexaba a los contratos y luego el tesorero los firmaba. Pero esto ocurría en el trámite normal, porque en más de 40 cheques esto no ocurrió y por consiguiente ella no los entregó, sino que esa operación la ejecutaba WILLIAM RINCÓN. Lo mismo que ocurría con la elaboración de los documentos para contratar y con la entrega de los cheque3.
PUMAREJO, es enfático en manifestar que el trámite es similar al acabado de narrar anteriormente y agregó que en una de las oportunidades pura cobrar el cheque vio a URIEL CHACON, en el banco. Según confesiones de JAIME PAUL NUÑEZ SIERRA, JANNER GUTIÉRREZ, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ se tiene conocimiento que los cheques de la tesorerírt del FED y eran llevados al banco para su cobro por JESÚS ALBERTO LEMUS, por CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, por RAUMITH ARiZA, que las cuentas de cobrv eran _firmadas después y que URIEL CHA CON giraba ¿os cheques sin tener en sus manos las cuentas de cobro que CHA COA tenía que ver con la entrega de los cheques..) f I 37 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repu blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora el delito de peculado por apropiación endilgado a URIEL CHA CON, tiene soporte en las pruebas testimoniales citadas anteriormente, cuyos apartes se encuentran transcritos en la resolución de acusación y que sirven de sustento a esta decisión. Pero además conviene hacer algunas consideraciones al respecto, como se verá enseguida.
Llama la atención el hecho de que URIEL CHACÓN CHINCHILLA, no verificara quienes eran los beneficiarios de los cheques, máximo cuando a veces éstos eran girados a nombre de una misma persona, así como las cuentas de cobro. ) Además de acuerdo a las declaraciones de algunos contratistas que confesaron los hechos, afirman no haberse presentado nunca a la tesorería del FED, ni a ninguna otra dependencia de la Secretaría de Educación a retirar algún cheque por concepto de pago de anticipo o saldo restante de los contratos, sino que estos cheques eran llevados a los bancos ) Además, es oportuno indicar que el procesado URIEL CHA CON CHINCHILLA, giró y pagó cheques de contratos no liquidados y en ocasiones sin haber ingresado al almacén los suministros y sin actuación del interventor.
También se demostró a cabalidad el giro de cheques a empresas ficticias los cuales eran entregados como ya se dijo a personas distintas de los beneficiarios (.. ) Con la versión de varios sindicados, se supo que las actas de liquidación fueron firmadas y elaboradas con posterioridad a los pagos, lo que nos indica a las claras que los cheques fueron girados sin sopor 38 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otra parte, varias cuentas fueron pagadas sin llevar la firma del jefe de presupuesto, y sin ella no podían elaborarse los cheques como él afirma Las irregularidades detectadas en el proceso de contratación y la expedición y pago de los cheques girados a los contratistas, permiten llegar a la conclusión inequívoca, que URIEL CHA CON CHINCHILLA, no actuó de buena fe, que todo lo hizo a sabiendas de que su conducta se irrogaba perjuicios económicos en detrimento del Departamento del Cesar y en próvecho suyo y de terceros y por eso no es aventurado sostener que actuó dolosamente y que este proceder está enmarcado dentro del delito de Peculado por Apropiación " (negrillas fuera de texto) 3.1.2.2.- E I Tribunal, lo hizo en el siguiente sentido 12: 4.
Respuesta al abogado defensor del enjuiciado Cizacón Chinchilla La Judicatura no comparte los planteamientos de la defensa técnica, en cuanto a la inocencia de Unid Chacón Chinchilla, en su condición de Pagador del FED, por la sencilla y simple razón que de no haber existido un acuerdo entre William Saade Vergel y los otros funcionurios involucrados en la multimillonaria defraudación a esa institución, esos ilícitos no se hubieran podido llevar a cabo y como prueba de su responsabilidad, compartimos el argumento expuesto por la Fiscalía en la Resolución Acusatoria: 'En concreto se le reprocha al señor Unid Chccón Chinchilla el hecho de haber girado múltiples ' 2 Página 42 de la sentencia 39 Casación No. 28021 Une{ Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia cheques en cuantías que oscilaron entre 20 y 120 millones de pesos. emitidos sin ninguna restricción a su ley de circulación como sería un endoso para ser consignados en cuenta, permitiéndose que todo fueran cobrados por ventanilla; de manera que los dineros obtenidos tras el pago bancario llegaron Injustificadamente al patrimonio de William Saade. de Jesús Alberto Lemus Torres 'Entrega de cheques que. en varios de los casos, también fue irregular por cuanto estos nunca fueron entregados a los beneficiarios nominales de los mismos, sino siempre a terceras personas que ninguna relación directa tenían con los mismos.
Entrega que siempre estuvo a cargo de él mismo, por lo menos respecto de varios de los cheques que se giraron en esas condiciones. indagatoriados varios de los beneficiarios que aparecen nominalmente en esos cerca de 48 cheques. casi todos llegaron a confesar que nunca los retiraron de la Tesorería, relatando las circunstancias en que habían firmado varios de los documentos componentes de la carpeta del contrato. especificamente confesaron que las cuentas de cobro y las actas de liquidación las firmaron en tiempo posterior o siquiera coetáneo al cobro por ventanilla bancaria, trámite materializado por sujetos como Jesús Alberto Lemus Torres.
Raumith Ariza, David Gómez, Jaime Paúl Núñez, Juan Carlos Cortés Carrillo, Carlos Eduardo Arias Vanegas, a cuyas manos llegaban las cuentas de cobro y actas de liquidación para hacerlas firmar a aquellos, se resalta aún con posterioridad a los pagos, cuando el deber indica que la firma de esos documentos es anterior a la expedición y entrega de los títulos valores, por constituir precisamente el soporte documental de la revisión y presupuesto de viabilidad para la ordenación de su elaboración. suscripción (firma), giro y entrega de los mismos'.
En este contexto, no es creible la versión de Une! Chacón Chinchilla, en virtud que Ibis Peralta, en declaración del 9 de mayo de 2000 gr. 67 cdno No, I), admite que elaboraba los cheques cuandq,431-,,Tesorero le 40 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Co¿ombia Corte Suprema de Justicia pasaba el contrato completo, ella lo pegaba al contrato, luego él los firmaba y ella los entregaba a los beneficiarios solicitándoles su cédula de ciudadanía o a personas autorizadas con su respectiva autorización, pero, aquí se refiere a los contratos que el Tesorero le remitía con la documentación completa y en el-caso que se ocupa la invesitigación, es decir, de los más de 40 cheques, eso no ocurrió y por ello no los entregó, situación que es atribuible a Uriel Chacón, lo que se corrobora con la declaración de la misma exfuncionaria el 28 de abril de 2004 (folios 216 al 219, cuaderno No. 41).
A la pregunta si los cheques fueron elaborados por ella, respondió: "Sio (sic) señor fueron elaborados por mí pues la mayoría de cheques de esa sección eran elaborados por mí por instrucciones recibidas por el Tesorero Uriel Chacón como Tesorero, fueron elaborados por mí después de él haberle hecho supuestamente la revisión respectiva que él como icsorero debía hacer de todos sus soportes, es decir, que tuviera la disponibilidad presupuestal, el registro de imputación presupuestal, facturas o cuentas de cobro, contratos, pólizas, o sea que cuando yo los elaboraba era porque suponía yo que ya estaba revisado por él todo pues para yo poder elaborar, los cheques debía venir firmado por él el respectivo comprobante de pago o cuenta de cobro.
Ahora recuerdo que cuando me pedía elaborar un determinado cheque me entregaba la cuenta legajada en una carpeta o fólder de esos corrientes color marroncito, ya venía todo legajado que pareciera que todo fuera legal. A otra pregunta, en cuanto a la entrega de los cheques, respondió: "muchos de esos cheques me los devolvía ya firmado para que yo procediera la entrega de los mismos a sus beneficiarios, pero otros quedaban en la oficina del señor Tesorero desconociendo a quién se los entregaba, muchos de estos cheques que él no me devolvió son los que se encuentran en los folios que usted señor Fiscal me hizo revisar que son precisamente los de las altas cuatztías.
Recuerdo haber entregado eso sí los de los I Casación No. 28021 Urja, Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 15- Corte Suprema de Justicia señores Luis Fabián Fernández porque es un asesor jurídico, los de Yissela Zuluaga De la Hoz también jurídica, el del señor Andrés Gil Torres lo recuerdo porque es una persona muy conocida, recuerdo el de Hiard & Soft o Jimmy Valencia porque era la firma que elaboraba la nómina inensualmente, recuerdo el del señor Luis Mendoza Sierra porque es un periodista, recuerdo los de Nabsalon Saade Sagra quien fue un compañero de trabajo. recuerdo el de José del Tránsito Palacio Romaña porque es un compañero que está pensionado y de la señora Aura Ruiz Rodríguez la recuerdo porque ella reclamaba mensuahnente cheques de una libranza de un establecimiento denominado Novedades o Variedades Eran, también recuerdo haberle entregado a una niña llamada Rosangela Núñez Cujía aunque no está en las copias que reposan en el expediente pero recuerdo de ella porque es conocida en la ciudad y además porque es hija de una docente" (Subraya el Despachó): Todo lo anterior, es corroborado por las confesiones de Carlos Eduardo Arias Vanegas, en la tercera sesión del 10 de febrero de 2001, -cuando afirma que los cheques nunca se los entregaron a los contratistas, en su gran mayoría, sino que llegaban a las manos de los funcionaros públicos interesados; confesión de Adalberto Vegas Bolaños, el 20 de junio de 2003,. confesión de Edelmo Antonio Calderón Chinchilla, el 26 de junio de 2003; confesión de Gustavo Pumarejo, el 3 de octubre de 2000; confesión Hugo González Forero (sic), en el mes de febrero de 2000; confesión de Ildelfonso Torres, en el mes de julio de 2004; confesión de Jaime Paúl Núñez Sierra, en el mes de noviembre de 2000; confesión de Jainner Gutiérrez, en e- mes de febrero de 2001,- confesión de Jairo José Vargas López. recibida en el mes de abril de 2001; confesión de Yimmi Vicente Clavijo, recibida en el mes de junio de 2003: confesión de Jorge Enrique Flórez, recepcionada en el 2002; confesión de Olger Quintero, recibida en junio de 2002; confesión de Osear Ramiro Rueda Ardua, recibida en noviembre de 2000 y por último confesión de Raumir Escorcia Chacón, recaudada en junio de 2003. 42 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicie Peculado por Apropiación Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo: 17.1 Art. 133 señala una pena de 6 a 15 años de prisión, en su primer inciso, pero, como es agravado, el inciso tercero señala que se aumenta hasta la mitad, por lo tanto, se incrementa el máximo en esa proporción, es decir, 6 años, el mínimo y 22 años y 6 meses para el máximo.
Para la individualización, el Art. 61 señala que el Juez aplicará la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente, por lo tanto, a los 6 años se le agrega 1 año más, para una sanción de 7 años de prisión. Como la conducta se cometió en concurso homogéneo y sucesiva el Art. 26 expresa que quedará sometido a la que establezca la pena mas grave aumentada hasta en otro tanto, en consecuencia a los 7 años le aumentamos 2 años más, para una sanciór de 9 años de prisión. En lo que respecta a la nulidad planteada manifiesta el Togado que en escrito separado presenta las argumentaciones por viotación al Debido Proceso y Derecho de Defensa, pero, revisado el proceso no se encuentra ese escrito a que hace alusión e! abogado y en síntesis hemos manifestado que el proceso se llevó en armonía con las etapas previstas en el C.P.P., dándole la oportunidad a los sujetos procesales para que ejercieran su defensa tanto material como técnica y por eso no se vislumbra ninguna irregularidad sustancial para la invalidez de la actuación." 43 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.41 Corte Suprema de Justicia 3.1.3.- Ha sido criterio de esta Corporación 131 que no toda deficiencia argumentativa en una decisión judicial, es suficiente para viciar de nulidad la sentencia, pues únicamente cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo es deficiente, ambivalente o equívoca, y tales falencias inciden de manera negativa en las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta posible su configuración. Del mismo modo y sobre este tema, la Corte" ha precisado cuáles son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo, en los siguientes términos: "La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambil.alente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda. está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales -de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y -finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, • radicación No. 20.756)" Auto de casación de 10 de nolhernbre de 2004, radicación No. 22756.
Sentencia de casación de 8 de septiemore de 2004, Radicación No. 20602. 44 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia 3.1.3.1.- Rajo este referente, del estudio del expediente y a partir de la inconformidad del recurrente, evidencia la Sala, que la sentencia de primera instancia" metodológicamente fue construida en capítulos, entre los cuales de manera extensa corresponde a: i) los hechos, ji) alegatos de los sujetos procesales en la audiencia, entre los cuales se encuentra el de URIEL CHACÓN CHINCHILLA y su defensor; la reseña y resumen probatorio; los cargos formulados por la fiscalía, y luego; el análisis de la responsabilidad de cada uno de los procesados.
Al elaborar las motivaciones de condena, como también lo advierte la procuradora delegada, verifica la Corle, que el a quo informó el diseño de su decisión a partir de analizar los delitos investigados y la responsabilidad individual para cada uno de los implicados donde se refirió a sus situaciones particulares. En el tema bajo examen, inició precisamente, dando respuesta a las alegaciones de la defensa de CHACÓN CHINCHILLA y en forma específica, se dedicó al delito de peculado por apropiación por el cual fue juzgado; la individualización del comportamiento reprochado en su condición de Tesorero, el girar cheques sin los soportes para su pago y limitaciones a la ley de circulación establecida para esta clase de títulos valores, entregarlos a personas que no los debían recibir y por fuera del conducto establecido en la dependencia a cargo; y la valoración de las pruebas de incriminación con las que soporta sus aserciones, para ' s Cuaderno No. 50, folio 183 y S.S. 45 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia finalmente concluir con el señalamiento como coautor por haber obrado de consuno con otros, para realizar el millonario fraude patrimonial al Departamento del Cesar.
Entonces, el juez de primer grado sí se pronunció y en forma puntual sobre los razonamientos entregados por la defensa, lós temas de coautoría y el delito de peculado por apropiación, en particular. 3.1.3.2.- En lo que al Tribunal atañe, la Sala y acorde con lo conceptuado por el Ministerio Público, corrobora que también dio respuesta a los argumentos de apelaciór del defensor de CHACÓN CHINCHILLA.
Tanto así, que dedicó un capítulo de su providencia titulada bajo ese motivo, le dijo que no los compart:a y para ello trajo a colación lo expuesto en el pliego de cargos formulado por la fiscalía. A partir de esa evocación y bajo el ejercicio de la sana crítta, expresó no creía en las exculpaciones del acusado; le otorgó credibilidad a la incriminación de la testigo Ibis Peralta Torres y de las confesiones de otros copartícipes que lo señalan de haber girado y entregado los cheques en la forma irregular reprochada por el ente investigador y al final expresó, las razones por las cuales considera que este implicado es responsable del delito de peculado por apropiación; revisó la determinación e individualización de la pena a imponer, la cual L. 46 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia modificó en su beneficio; y se pronunció sobre la solicitud de.nulidad anunciada por separado, pero que no [legó al expediente. 3.1.4.- De este modo advierte la Corte, que el fallo, como unidad inescindible, es suficiente en motivos y respuestas a la defensa de UR1EL CHACÓN CHINCHILLA, sin que la disparidad de criterio en la forma como los jueces de instancias asumen la metodología y estilo de sus providencias, constituya un argumento de invalidez.
Por tanto, a la defensa técnica y material de CHACÓN CHINCHILLA no se le dejó de dar contestación a sus inconformidades; tampoco, se le dificultó, anuló o aniquiló, la posibilidad de ejercer ese derecho, el que por demás se advierte, se surtió en todas las instancias. Conforme lio conceptúa la Procuraduría, la censura no prospera. 3.2. Segundo cargo La inconformidad del recurrente, en su sentir, se dirige por la presencia en el fallo de variados errores de hecho con ocasión a los diferentes medíos de prueba con los que dice, se produjo equivocadamente en los juzgadores la certeza para condenar a URIEL CHACÓN CHINCHILLA y aplicar indebidamente el artículo 397 (peculado por apropiación) del Código Penal e inaplicar el 7 0, inciso 47 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema Suprema de Justicia segundo (in dubto pro reo), del Código de Procedimiento Penal, que conducía a su absolución. 3.2.1.- Por esta senda afirma, se incurrió en falsos raciocinios al deducir: i) la ocurrencia de un acuerdo entre William Saade Vergel y URIEL CHACÓN CHINCHILLA, la cual adolece de fundamento probatorio al inexistir soporte del hecho indicador; ji) el móvil para delinquir, fundado en el segundo testimonio de Ibis Peralta Torres Secretaria de Tesorería, inadvirtiendo otro vertido por ella misma, que lo desvirtúa; y ii) la responsabilidad de URIEL CHACÓN a partir de las declaraciones.de ibis Peralta Torres, Remedios Antonia Rodríguez Vega y Nahum Sepúlveda con infracción de la sana critica por transgresión de las leyes de la experiencia y "su racionamiento lógico ".
De igual manera, propone errores de falso juicio de existencia por suposición de elementos de convicción para acreditar la apropiación de bienes del Estado; el momento y la manera como ella se materializó; la condición de coautor de URIEL CHACÓN, la antijuridicidad del comportamiento; y su obrar doloso. 3.2.2.- Esta Corporación, de manera reiterada ha precisado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia 16 como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso 'r Autos de casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No 29949 y 32555 V 12 de mayo de 2010. radicación No. 33020: ce 29 de septiembre de 2010, radicación No 33871. t Casación No. 28021 Uñe! Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 41.
Corte Suprema de Justicia raciocinio; y falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, respectivamente. Para la modalidad de hecho, la cual concita la atención en esta decisión y en el primer evento -falso juicio de existencia-, se presenta cuando el juez omite apreciar una vueba legalmente producida o incorporada a! proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Para el segundo -falso juicio de Identidad- el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta Hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el cesfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. Ahora, en el evento del tercero -falso raciocinio-, a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el fallador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repdblica de Colombia 41.
Corte Suprema de Justicia de la sana crítica: es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
No obstante, la precisión inicial, relacionada con la superación de los defectos argumentativos del libelo, la Sala no puede dejar pasar por alto, que la censura objeto de estudio, como lo destacó la Procuradora Delegada en su concepto, presenta unas inconsecuencias lógicas que:levan a su improsperidad, como se destacará. Como se advierte, en los reparos presentados por equivocaciones en la valoración probatoria a causa de errores de raciocinio, lo anterior no se cumple, por el contrario, la disertación del demandante es deshilvanada e inconclusa donde la inconformidad va dirigida a presentar su personal percepción sobre los medios de conocimiento, con la pretensión que en esta sede se acoja, por encima a la declarada por los juzgadores, pero sin llegar a constituir, por lo menos en su estructura básica, este motivo de casación, como de 50 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Ji Corte Suprema de Justicia manera acertada lo destaca la Procuraduría Tercera Delegada en su concepto.
La carencia en la identificación y ubicación de los yerros en los apartes literales del fallo es evidente. Se sustrae de manera absoluta en enunciar los principios de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, transgredidos o dejados de ap icar por los falladores, para luego demostrar como fueron inobservados. Sólo se limita en alegar de manera genérica la transgresión de la sana crítica, sin estructurar el por qué el sistema racional de valoración probatoria fue desconocido y cuáles fueron sus consecuencias.
Carente en demostración, la censura por este motivo no prospera. De otra parte y contrario a lo afirmado por el censor en los abstractos falsos juicios de existencia por suposición alegados, de la revisión del expediente corrobora la Sala, que los juzgadores bajo el concepto de unidad inescindible del fallo'', declararon probado con En auto de 8 de septiembre de 201C, radicación No. 33771, sobre el tema precisó la Corte: "De este modo se desconoce por el recurreme el principio en casación de inestindibilidad del el ciad. las sentencias de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman Una anidad jurídica. para su ataque es inviabie. fraccionar o separar, de este modo el reproche en COSIICiÓ17 mi puede hacerse solamétue contra la proferida por ei Tribunal, entendido Unica y exclusivamente como el h-vto emitida por eso corporación. sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido ()hiero de reracación. la de primen', instancia se funde con lo de su superior funcional". pues no hacerlo de esta manera. acta incólumes, las tópicos soporte de la decisión de primer grado, no debatidos o tratados en el de..1,9indo COMO sucede en el presente coso.- 51 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia soporte en la realidad sumarial, la ocurrencia del delito de peculado por apropiación y la consecuente responsabilidad de URIEL CHACÓN CHINCHILLA, corno coautor de ese comportamiento.
Es así, como entre muchas otras precisiones, esto dijo el a quo: -.4 fin de facilitar el estudio de las conductas endilgadas al procesado (sic) WILLIAM NOCILAS SAADE VERGEL, WILLIAM RINCÓN CORTÉS, JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES y URIEL CHA CON CHINCHILLA, en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada Unidad Nacional Anticorrupción, este Despacho hace las respectivas consideraciones de cada punible en forma separada, tratando de hacer una introducción de cada conducta punible y los aspectos mas relevantes de la responsabilidad de los procesados, sin que ello sea óbice para adelantarnos más adelante y profundamente en el análisis de la situación jurídica de cada sindicado en particular.
A WILLIAM MCOLAS SAADE VERGEL, WILLIAM RINCÓN CORTÉS, JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES y URIEL CHACÓN CHINCHILLA, se les viene acusando de la comisión del delito de Peculado por Apropiación. ( ) De esta manera se tiene a los acusados WILLIAM NICOLAS SAADE VERGEL, WILLIAM RINCÓN CORTÉS, JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES y URIEL CHACÓN CHINCHILLA, como coautores de este delito encuentra pleno respaldo en las pruebas que militan en el proceso, especialmente con fundamento en el testimonio del sindicado, y ya condenado RAUM1TH ARIZA GARCÍA, quien afirma que el desfalco de los dineros del 52 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.41, st Corte Suprema de Justicia estado ocurrió en la Secretaria de Educación del Depariamento del Cesar, relacionada en primer lugar con el presupuesto y la manipulación del mismo, lo cual tuvo ocurrencia a través de decretos expedidos.
Los referidos decretos (sic) son 00088 de 15 de marzo, decreto 00157 del 14 de mayo, decreto 00028 de 28 de julio [se hace una relación de 11 Decretos] En la elaboración y proyección de los peculados el ¡ter criminis (sic) fue realizado bajo la mentoria decisión de WILLIAM SAADE VERGEL, y el auxilio de JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES, como. reclutador de los contrattsicts y UR1EL CHA CON CHINCHILLA, quien a sabiendas giraba cheques por valores de más de cien millones de pesos, a personas desconocidas en su mayoría, nunca habían tenido actividad comercial relaciaaada con el objeto contractual y que en muchos casos no se acercaban a la Pagaduría de la Tesorería a reclamar los cheques, sino que eran citados por los amigos de SAADE VERGEL, entre ellos JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES, a los Bancos girados donde debían recibir el dinero ( ) Nótese que a pesar de los argumentos del doctor FERNANDO DE LA HOZ, defensor de WILLIAM RINCÓN, de que la cuantía del peculado no estaba especificada, si analizamos uno a uno los sobrecostos, el valor de los contratos que no ejecutaron e.t.c. llegamos a la ineludible conclusión de que la apropiación fue de $6.581 417.389.000 ( ) Infraestructura conformada por hombres y vehículos al servicio del (sic) SAADE VERGEL, quienes hicieron que a sus manos llegaran tos recursos con los que fueron pagados los cheques, operación para la cual inclusive URIEL CHA CON, tesorero del FEA-kordenó 53 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 4/ir •: Corte Suprema de Justicia a su secretaria IBIS PERALTA que elaborara los cheques sin ningún sello restrictivo, para él luego entregarlos -por conducto irregular- a terceras personas diferentes a sus beneficiarios, tal como ella lo testifica La omisión en el cumplimiento de los requisitos contractuales y su reiteración, nos permite concluir que SAADE VERGEL, LEMUS TORRES, RAUNITH ARIZA y URIEL CHA CÓN, actuaron dolosamente para apropiarse de los dineros de las transferencias del situado fiscal, concretamente, los que llegaban a la cuenta del Fondo educativo Departamental.
A continuación se hará una valoración y se tratará de cuantificar el valor de lo apropiado y que constituye la cuantía del peculado, pues ello será por disposición legal, parte de la pena a imponer por esa conducta, lo que implica hacer su cuantificación en cumplimiento del principie) de legalidad y tipicidad. En efecto. como lo acabamos de enunciar, obran pruebas referidas al sobrecosto detectado mediante hallazgos fiscales a cargo de la Contraloría General de la República -Gerencia departamento del Cesar- contenido en los informes insertos en las AZ 16 y 17 respecto de los contratos relacionados en la tabla (1,6,8,9,10,15,17,1820 a 25, 31, 31, 41, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 51, 54 a 58, 60, 65, 67, 70, 71 ), circunstancia que. fue detectada con la comprobación y por mediación por su precio obtenida respecto de los mismos artículos de parte de diferentes estableciniien tos comerciales. [De manera extensa, individual y detallada se analiza cada uno de los contratos y se determina el valor de los mayores precios. conforme está precisado en el peritaje contable] ( ) La responsabilidad de los hechos endilgados a este procesado, tal y como lo manifestó la fiscalía, radica en el hecho de haber girado múltiples cheques en ntías 40. sa Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 41.
Corte Suprema de Justicia que oscilaban entre 20 y 120 millones de pesos, emitidos sin restricciones a su ley de circulación de manera que los clizeros obtenidos por el pago llegaron sin justificación alguna a manos de WILLIAM SAADE, JESÚS ALBERTO LEMUS, WILLIAM RINCÓN, y otros. Por su parte y como ya se reseñó en el estudio del cargo por nulidad, esto dijp el ad quem: 'En este contexto, no es creíble la versión de Uriel Chacón Chinchilla, en virtud que Ibis Peralta, en declaración del 9 de mayo de 2000 (f1 67 cdno No, I), admite que elaboraba los cheques cuando el Tesorero le pasaba el contrato completo, ella lo pegaba al contrato, luego él los firmaba y ella los entregaba a los beneficiarios solicitándoles su cédula de ciudadanía o a personas autorizadas con su respectiva autorización, pero, aquí se refiere a los contratos que el Tesorero le remitía con la documentación completa y en el caso que se ocupa la investigación, es decir, de los más de 40 cheques, eso no ocurrió y por ello no los entregó, situación que es atribuible a Une! Chacón, lo que se corrobora con la declaración de la misma exfuncionaria el 28 de abril de 2004 (folios 216 al 219, cuaderno No. 41).
A la pregunta si los cheques fueron elaborados por ella, respondió: "Sio (sic) señor fueron elaborados por mí pues la mayoría de cheques de esa sección eran elaborados por mí por instrucciones recibidas por el Tesorero Unid Chacón como Tesorero, fueron elaborados por mí después de él haberle hecho supuestamente la revisión respectiva que él como Tesorero debía hacer de todos sus soportes, es decir, que tuviera la disponibilidad presupuestal, el registro de imputación presupuestal, facturas o cuentas de cobm, contratos, pólizas, o sea que cuando yo los elaboraba era porque suponía yo que ya estaba revisado por él todo pues para yo poder elaborar, los cheques debía venir firmado por él el respective • probante de •.1 / 55 Casación No. 28021 Wel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia pago o cuenta de cobro.
Ahora recuerdo que cuando me pedía elaborar un determinado cheque me entregaba la cuenta legajada en una carpeta o fólder de esos corrientes color marroncito, ya venía todo legajado que pareciera que todo fuera legal. (negrillas fuera de texto). A otra pregunta, en cuanto a la entrega de los cheques. respondió: "muchos de esos cheques me los devolvía ya firmado para que yo procediera la entrega de los mismos a sus beneficiarios, pero otros quedaban en la oficina del señor Tesorero desconociendo a quién se los ~rezaba, muchos de estos cheques que él no me devolvió son los que se encuentran en los folios aue usted señor Fiscal me hizo revisar que son precisamente los de las altas cuantías.
Recuerdo haber entregado eso sí los de los señores Luis Fabián Fernández porque es un asesor jurídico. los de Yissela Zuluaga De la Hoz también jurídica, el del señor Andrés Gil Torres lo recuerdo porque es una persona muy conocida, recuerdo el de Hiard & Soft o Jimmy Valencia porque era la firma que elaboraba la nómina mensualmente, recuerdo el del señor Luis Mendoza Sierra porque es un periodista, recuerdo los de Nahsalon Saade Sagra quien fue un compañero de trabajo, recuerdo el de José del Tránsito Palacio Romaña porqué es un compañero que está pensionado y de la señora Aura Ruiz Rodríguez la recuerdo porque ella reclamaba mensualmente cheques de una libranza de un establecimiento denominado Novedades o Variedades Erau, tombién recuerdo haberle entregado a una niña llamada Rosangela Núñez Cujia aunque no está en las copias que reposan en el expediente pero recuerdo de ella porque es conocida en la ciudad y además porque es hija de una docente" (Subraya el Despacho): Todo lo anterior, es corroborado por las confesiones de Carlos Eduardo Arias t'anegas, en la tercera sesión del 10 de febrero de 2001, cuando afirma que los cheques nunca se los entregaron a los contratistas, en su gran mayoría, sino que llegaban a las manos de los funcionaras públicos interesados; confesión de Adalberto Vega daños, el. / 56 Casación No. 28021 Ud& Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Cp Corte Suprema de Justicia 20 de junio de 2003; confesión de Edelmo Antonio Calderón Chinchilla, el 26 de junio de 2003; confesión de Gustavo Pumarejo, el 3 de octubre de 2000; confesión Hugo González Forero (sic), en el mes de febrero de 2000; confesión de Ildelfonso Torres, en el mes de julio de 200t1; confesión de Jaime Paúl Núñez Sierra, en el mes die noviembre de 2000; confesión de Jainner GutiérRez, en el mes de febrero de 2001; confesión de Jairo José Vargas López, recibida en el mes de abril de 2001; confesión de l'immi Vicente Clavijo, recibida en el mes de junio de 2003; confesión de Jorge Enrique Flórez, recepcionada en el 2002; confesión de Diger Quintero, recibida en junio de 2002; confesión de Osear Ramiro Rueda Ardua, recibida en noviembre de 2000 y por último confesión de Raumir Escorcia Chacón„ recaudeda en junio de 2003.
(negrilla fuera de texto) Como se advierte de los apartes transcritos, les jueces ce instancia tuvierdn como soporte de la ocurrencia del delito de peculado por apropiación y la coparticipación de URIEL CHACÓN CHINCHILLA. pruebas que van desde la testimonial contenida en las declaraciones de Raumith Ariza García en 14 sesiones' e e ibis Peralta Torres 19.
La documental representada en los decretos de traslados presupuestales y os contratos celebrados por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar durante la vigencia de 1999 2 '2 • derno No. 39. ' Declaró durante 14 sesiores, 'as cuales obran a partir del folio 236 d Vista en el cuaderno No 41, folio 2'. 6." Vistos en ios anexos No. 1 al 10. 57 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia El estudio contable realizado por la Contraloría General de la República21.
Las confesiones de Carlos Eduardo Arias Vanegas 22, Adalberto Vega Bolaños23, Edelmo Antonio Calderón Chinchilla 24, Gustavo Pumarejo25, Hugo González Forero26, Jaime Paúl Núñez Sierra y, Jainner Gutiérrez28, Jairo José Vargas López 28, Yimmi Vicente Clavijo30, Jorge Enrique Flórez Gómez31, Olger Quintero Fuentes 32, Oscar Ramiro Rueda Ardua 33 y Raumir Escorcia Chacón 34.
Pruebas todas, de las que se desprenden señalamientos directos al acusado CHACÓN CHINCHILLA y de la cual la Corte verifica su existencia en el expediente, conforme a la cita de pie de página para cada una de ellas. Es oportuno recordar y como lo ha reiterado la Sala 35 que para el éxito de la demanda, adicional del cumplimiento de los presupuestos mínimos de forma y contenido exigidos por el estatuto instrumental y la lógica de la causal alegada para su estudio de fondo (idoneidad formal), Ver anexos No. 16 y 1 7 Cuaderno No. 21, foil() 2. 31. ‘ 3 Cuaderro No. 38, folio 41.
Cuaderno No. 38, folio 202. • Cuaderno No. 12, folios 66 y 190. ' 6 Cuaderno No. 21. folio 147. 7 Cuaderno No. 14, folio 151. -1 Cuaderno No. 21, folio 111 Cuaderno No. 28, folio 137. -) Cuaderno No. 38, folio 28. Cuaderno No. 33 y 34. folios 270 y 179. Cuaderno No. 34, folio 210. Cuaderno No. 7, folio 228. ' 4 Cuaderno No. 38, folio 214. ' s Auto de casación de 24 de febrero de 2010, radicación No. 32102. 58 Casación No. 28021 Uñe: Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia también debe ser fundada, es decir, estar llamada a realizar cualquiera de los fines del recurso (idoneidad sustancial).
Esta exigencia no se satisface con el solo hecho de presentar el libelo en debida forma, pues se requiere, en el caso de los errores de hecho, demostrar que el dislate propuesto ocurrió materialmente, su trascendencia y que viola de manera indirecta una norma de derecho sustancial, única manera de hacer necesaria la intervención de la Corte para realizar su corrección, presupuestos, todos, llevados de soslayo por el densor. 4. - Demanda presentada por el procurador 176 Delegado en lo Penal de Vaiedupar Cargo único El cargo propuesto por el recurrente, bajo la causal primera de casación del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que el Tribuna al absolver a WILLIAM RINCÓN CORTÉS, omitió apreciar varios medios de pruebas que lo llevaron a inaplicar 10S artículos 133 (peculado por apropiación), 146 (contrato sin el lleno de los requisitos legalesi, 218 (falsedad material en documento público) y 221 (falsedad en documento privado) del Decreto 100 de 198036; modificados:4;
Por favorabilidad, al caso en estudio se aplicó el Decreto Ley 100 de 1980, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron durante 1999, época en la cual se encontraba vigente esa normatividad la cual contiene sanciones más benignas para los delitos investigado, e la Ley 599 de 2000. yij¿bi 3 I 59 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995; y aplicar indebidamente el artículo 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
De antaño la jurisprudencia de la Sala ha precisado, que el falso juicio de existencia ocurre, cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. Para el primer evento, motivo escogido por el censor, una vez demostrado el desfase, el contenido de los elementos de convicción soslayados deben ser contrastados con el fallo y mostrar que de haber sido apreciados en su completa dimensión, aunado al análisis de los restantes soporte de la decisión, la declaración de justicia sería otra, aspecto último con el cual, se consolida la trascendencia de la impropiedad. 4.1.
De este modo, para desentrañar el error propuesto y para una mejor comprensión, a partir de este marco, dado lo extenso y complejo del asunto, metodológicamente, considera la Sala importante desarrollar su estudio, bajo los siguientes derroteros: i) rememorar las razones por las cuales WILLIAM RINCÓN CORTÉS fue acusado, condenado en primer grado y absuelto por el Tribunal Superior de Valiedupar; ii) precisar e identificar los medios de conocimiento que el demandante denuncia esquivados por el ad quem y verificar su 60 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.41 Corte Suprema de Justicia contenido; iii) cortrastarlos con la sentencia objeto de reproche; y iv) valorarlos en conjunto con los restantes medios de convicción soporte de la decisión de segundo grado y del proceso, para establecer si ésta mantiene su vigencia. 4.1.1.
En efecto, el motivo de llamamiento a juicio lo constituyó, la resolución de acusación de 27 de octubre de 2004 37, en la que la Fiscalía de la Unidad Nacional Anticorrupción declaró como acreditaco en la instrucción a partir de la declaración de Raumith Ariza García - (dinacenista del Denartamento-, la cual analiza en conjunto y abundancia con prueba documental, testimonial, confesiones y pericíal que en la forma de empresa criminal, William Saade Vergel -Secretario de Hacienda Departamental del Cesar-, el acusado WILLIAM RINCÓN CORTÉS - Ordenador del Gasto del Fondo Educativo Departamental FED de la Secretaria de Educación-, Jesús Alberto Lemus Torres -particular cuñado de aquél-, Uriel Chacón Chinchílla - Tesorero Departamental-, entre otros funcionarios y particulares, idearon el desfalco de bienes públicos a cargo de la dependencia de fomento, para lo cual, en asocio con el primero, direccionaron recursos a partir de modificaciones en el presupuesto oficial; celebraron contratos irregulares a cargo del ente; y ubicaron personas y establecimientos de comercio reales y ficticios para la suscripción de éstos como contratistas; prepararon las minutas de los contratos; elaboraron actas de falsos estudios de conveniencia e inconveniencia; recibieron y cobraron cheques girados a contratistas inexistentes; y el cuarto, giró los títulos valores a los presuntos Cuaderno No. 46, folio 27 ) -1,11 61 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reoublica de Colombia Corle Suprema de Justicia contratistas con la omisión de verificar los requisitos de liquidación y terminación de los contratos para su pago, los cuales prodigó inobservando el conducto regular establecido para ello.
Por tales hechos lo llamó a juicio como coautor de los delitos de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales por la celebración de los números 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 1999 y oeculado por apropiación; determinador de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; todos, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. 4.1.2.
Con base en este pliego de cargos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 16 de agosto de 2005, lo condenó como coautor material de los delitos de peculado por apropiación "agraiado.., contratos sin el cumplimiento de requisitos legales; y cieterminador de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concursos homogéneo, heterogéneo y sucesivo y tuvo como soporte entre otros medios de prueba, la declaración de cargo del coacusado Raumith Ariza García, los 70 contratos celebrados por las dependencias de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar para la vigencia fiscal de 1999, en relación a los cuales el enjuiciado participó en la elaboración falsa de los estudios de conveniencia e inconveniencia y con ello ocultar la sustracción de dineros públicos 38 " toda vez que no existe estudio de ninguna naturaleza, que justifique tales contrataciones.
Ni respecto de las - Cuaderno No. 50, folio 287. k 62 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.41 4-1 Corte Suprema de Justicia máquinas de escribir, ni de los elementos de oficina, ni de mantenimiento de (omas, y alumbrado eléctrico, ni de pintura de planteles educativos, ni de computadores y quienes suscribieron esos documentos, RAUMITH ARIZA y FERNANDO MENDOZA PERTUZ confesaron que jamás hicieron estudios que determinarah tales necesidades y que los firmaron acatando órdenes de WILLIAM RINCÓN, ( ) Además MENDOZA PERTUZ, no reconoció como vuyas varias de las firmas estampadas en esos documentos.", entre los que se encuentran los números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 008, 009, 010, 011 y 012 celebrados por WILLIAM RINCÓN CORTÉS, respecto de los cuales el 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 se les reprocharon irregularidades en detalle. 4.1.3.
El Tribunal por su parte, consideró que existía duda probatoria y ante la carencia de certeza para condenar, lo absolvió a partir de: i) afirmar que el acusado no tuvo ninguna relación con la contratación del FED 39; ii) la declaración del testigo de cargo y co procesado Raumith Aríza García no le merecía credibilidad, por tratarse de quien hizo parte de la empresa criminal que desfalcó el patrimonio público, ser la persona que dos años antes de la vinculación al proceso de RINCÓN CORTÉS, lo extorsionaba con la amenaza de indriminarlo falsamente en los presentes hechos, aspecto que generó odio entre ellos;
II) las absoluciones del enjuiciado dentro de los procesos adelantados en la Contraloría General del Departamento del Cesar —auto 004-2000-, la Procuraduría General de la Nación —resolución 30 de abril de 2002, radicado No. 154-33521/99- y en la 39 Cuaderno No. 51, folio 122. 63 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscalía Sexta Secciona' de Valledupar por estos mismos hechos, último que constItuía cosa juzgada, por tanto la necesidad de aplicar la garantía de non bis in ídem.
De estos soportes, de manera puntual dijo el Ad quem: "Las premisas anteriores evidencian que las funciones de WILLIAM Rincón Cortés, como Gerente de Proyectos especiales, no tenían nada que ver con la contratación, llevada a cabo en las diferentes oficinas de la Gobernación, sobre todo en el caso específico del FED. y sólo se involucró en 7 contratos por delegación de competencia que le hizo el Gobernador, para la etapa contractual, dejándolo sin funciones en la etapa precontractual y poscontractual y en esas circunstancias le era 11711.1) dificil controlar esas actuaciones, por parte de los demás. funcionarios. y por otro lado. la investigación, por esa multimillonaria defraudación, se dispuso el 8 de marzo de 2000 y sólo se le vinculó al proceso el 26 de abril de 2004 cuando Raumith Enrique Ariza García. negoció con la Fiscalía para delatar o los cabecillas o miembros de esa organización criminal, pero antes dicho sujeto había tratado de extorsionar a Rincón Cortés para no acusarlo y por ello éste lo denunció penalmente ante la Fiscalía, situación que en lo que respecta a los cargos contra William Rincón Cortés, engendra dudas o mejor no es verosímil por existir antecedentes entre ellos de odio y venganza y en atención que los otros elementos de prueba no lo corroboran ab/1 64 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia y en prueba de ello tenernos la exoneración de responsabilidad. fiscal que re hizo la Contraloría General del Departamento y la Procziraduria General de la Nación, en lo relacionado con las transferencias en el FED por último William Rincón Cortés fue favorecido con preclusión de la investigación, por parte de la Fiscalía Sexta Delegada Secciona!, el 21 de marzo de 2000 al considerar que su conducta era atípica, referente a los hechos que lo involucraban por la contratación de los 7 contratos referidos anteriormegte y en esa condiciones, al no darse el delito medio, es muy probletnático estructurar el delito fin como son los Peculados por Apropiación y las Falsedades, como también, debe precisarse que al existir una preclusión de investigación y comenzarse otro proceso, por los mismos hechos, se vulneraría el derecho.fundamental al Debido Proceso, que en la última parte del inciso 4° del Art. 29 de la Carta Política, dispone que no se puede ser juzgado dos. veces por el mismo hecho, por lo tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que cobija al enjuiciado y en %,irtud del indubio pro reo, se le absolverá de los cargos efectuados por la Fiscalía General de la Nación." (negrilla fuera de texto). 4.1.4.
Los elementos de persuasión echados de menos por el impugnante son: i) la indagatoria rendida por el acusado WILLIAM RINCÓN CORTÉS el 26 de abril de 2004 e interrogatorio absuelto durante la audiencia pública el 28 de junio de 2005; ii) el testimonio de Rosa lsela Rodríguez de 30 de abril de 2004; iii) la confesión del 65 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia contratista Gustavo Pumarejo Caballero; iv) la confesión de Ricardo Rojano García; y y) los contratos del Fondo para la Educación Departamental del Cesar FED números: 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 de 1999.
En este momento es oportuno y con ocasión a lo expresado por este sujeto procesal en su escrito de oposición, que como ya se destacó, al haber sido admitida la demanda, la Sala asumirá el estudio de fondo del cargo, aspecto que también implica, revisar todos los pilares objeto de la decisión atacada. Por ello y en lo que a este referente corresponde, sus alegaciones no encuentran eco en esta sede.
De la misma manera, que es impreciso y desatinado al enmarcar como objeto de este reproche, sólo la valoración de la declaración de Raumíth Ariza García, pues como se acaba de acotar y en adelante se le dará respuesta, también lo fueron otros medios de convicción, desatino en el que también incurre el no recurrente en su alegación, donde identifica como motivo de censura únicamente la declaración de éste, cuando también lo son los demás elementos de prueba aquejados de soslayo por el ad quem.
4.1.4.1. WILLIAM RINCÓN CORTÉS en las sesiones de 26, 29 y 30 de abril de 2004 y del juicio el 28 de junio de 2005", refiere ser ingeniero forestal de profesión y experto en planificación territorial. Desde enero hasta octubre de 1999 se desempeñó como Gerente de Cuaderno No. 41. fo:ios 173. 269 y 276: y cLaderno N. folio 13. 66 Casación No. 28021 Uñe! Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia:a Oficina de Proyectos Especiales y a partir del 28 del último mes, hasta el 30 de diciembre de 2000, lo hizo como Secretario ce Hacienda del Departamento del Cesar, Destaca, que corro resultado del programa de reforma económica fue designado por el Gobernador del departamento, Lucas Gnecco Cerch2.- como o'clerador del gasto del FED desde el 20 de enero hasta el 10 de junio de 1999, no obstante, ser una dependencia de la Secretare de Educación y carecer de formación en temas jurídicos de contratacón. Por ese motivo solicitó la designación de una experta en el tera y fue nombrada la abogada Rosa isela Rodríguez Fragoso para garantizar que todos los eue intervinieran en el proceso cumplieran los parámetros de la Ley 80 de 1993.
Precisa, que en ese periodo suscribió los contratos 001, 002 003 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 para suministro y manten:miento, de tos cuales sólo ejecutó 4. Relata, que cada área asumía la responsabilidad del trámite asignado, pues los funcionarios de la Secretaría de Educación eran quienes hacían todo el proceso conforme a sus competencias, por tanto, una vez revisado y verificado el cumplimiento de los procedimientos legales por la profesional del derecho asignada, donde se apreciaba la existencia de va'ias ofertas, el estudio de conveniencia e inconveniencia, la d:sponibilidad presupuestal, aviso público cuando lo requería, bajo el principio de la buena fe, los refrendaba con su 67 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia firma.
La necesidad del objeto a contratar era determinada por la Secretaría de Educación, cargo que él no ejercía y tampoco conocía a los rectores de los colegios. Destaca que los contratos 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 los suscribió al final de su gestión como ordenador del gasto, al punto de haber querido abstenerse de hacerlo, pero su asesora jurídica le expresó la necesidad para evitar traumatismos en la administración. Interrogado por la elaboración de los conceptos de conveniencia e inconveniencia y la imposición de su parte a quienes los firman, niega el hecho y expresa, que éstos surgían de la necesidad a partir de los requerimientos realizados por los rectores de los colegios, funcionarios de la secretaría y supervisores, los cuales obran en las carpetas como solicitud previa.
Esta clase de estudios como procedimiento fueron recomendados por la abogada Rosa lsela Rodríguez, para que cada servidor en cada dependencia lo firmara, sin ser él, autor de ellos y tampoco, haber obligado a nadie a suscribirlos. Señala, que las propuestas en los contratos fueron realizadas por cada oferente, las que obran en papel membreteado, firmas originales, plenamente identificados, tos valores fueron determinados por éstos según precios del mercado, y reitera, firmó los contratos, convencido que las personas que allí aparecen eran reales y con la unica finalidad de satisfacer las necesidades del ente público.
La verificación de su cumplimiento correspondió a otras personas fr 68 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 11, •, t Corte Suprema de Justicia diferentes a él y la orden y consecuente pago se verificó por el entrante Secretario de Educación. Afirma, que por asesoría de Rosa Isela Rodríguez se establecieron supervisores e interventores de cada contrato encargados de verificar el cumplimiento del objeto contratado.
En el caso de suministro, se designó al almacenista Raumith Aríza Díaz y en los de mantenimiento al ingeniero o arquitecto conocedor de la materia como Ricardo Rojano y Benjamín Mendoza, últimos que eran sus subalternos, además de remitir comunicaciones a la Secretaría de Educación respecto de cuál debería ser el trámite adecuado de los contratos con apego a la legalidad y mantuvo la confianza del cumplimiento de esas instrucciones.
Refiere, guando "estalló el escóndalo" por la investigación a la Secretaría de Educación, fue llamado por el almacenista Raumith Ariza Díaz, con quien no tenía trato, manejo, acuerdo ni compromiso y lo amenazó cori el argumento de que si no lo ayudaba a salir del problema, debía atenerse a las consecuencias, pues iba a enlodar su nombre, a lo cual le respondió que hiciera lo que quisiera; sin embargo, en noviembre de 2002 le envió una comunicación con chantajes a su casa, hecho que denunció en la URI de Paloquemac en Bogotá, donde se encontraba en ese momento.
En el escrito le anunciaba que lo iba a denunciar ante la Fiscalía y la Procuradurís y le ensuciaría su hoja de vida, a pesar de saber que ( • 69 Casación No. 28021 Une' Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia su queja era mentirosa, enviaría copia a las autoridades y a la prensa. Agrega, en el 2003, dos personas movilizadas en una motocicleta se presentaron en su casa, con la exigencia de $10.000.000.00 para retirar la queja realizada por Raumith Ariza Díaz, lo cual ratificó junto a la denuncia inicialmente formulada.
Del hecho, obra la certificación expedida el 22 de abril de 2004 por la Fiscalía Primera Especializada de Vailedupar donde consta que allí se adelanta la indagación preliminar No. 149106-1120 en contra de Raumith Ariza Díaz, por el presunto delito de extorsión". Sobre la selección de los contratistas, expresa, se realizaba en la Secretaría de Educación y toda la documentación la remitía a la abogada Rosa lsela Rodríguez Fragoso, para su revisión y visto bueno, ante el cual procedía a firmarlos.
En el caso de suministro, por manual de funciones, el almacenista Raurnith Ariza Díaz debía solicitar cotizaciones a los establecimientos de comercio y éstas eran sometidas en términos económicos más favorables a la escogencia por WILSON MOLINA Secretario de Educación, procedimiento que siempre consideró se realizaba con la legalidad que correspondía. Interrogado sobre el contrato 006 de 1999, afirma, solamente lo suscribió, presume lo ejecutó el contratista Gustavo Enrique Pumarejo y fungió como interventor por él designado, su subalterno el arquitecto Ricardo Rojano García. " Cuaderno No. 41, folio 197 70 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 3.
Corte Suprema de Justicia Dice, que al tener una asesora jurídica —Rosa isela Rodríguez Fragoso-, no reselsó si los contratos 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 1999 reunían los requisitos exigidos por la ley; tampoco si se cumplió su objeto, pues la ejecución fue posterior al 10 de junio del año en cita42. Rechaza los cargos y dice que no elaboró propuestas, cotizaciones, actas de conveniencia o inconveniencia, actas de liquidación, ni los documentos falsos que se le endilgan. 4.1.4.2.
En testimonio rendido, Rosa Isela Rodríguez Fragoso43 quien se desempeñó como Asesora Jurídica de la Gerencia de Proyectos Especiales de la Gobernación del Departamento del Cesar, expone. realizaba con ocasión a los contratos a suscribir por WILLIAM RINCÓN CORTES, una revisión para verificar si cumpiían con los requisitos legales, consistentes en contener las cláusulas exorbitantes, disponibilidad presupuestal, avisos, formalidades y cuando los encontraba acorde, les colocaba el visto bueno. De lo contrario, eran devueltos a las oficinas del FED donde los tramitaban, pero algunos no regresaron con las correcciones indicadas, otros sí, y su labor era la de un filtro adicional.
Afirma desconocer donde eran elaboradas las minutas de los contratos, pues le eran entregadas por WILLIAM RINCÓN CORTÉS como jefe de la oficina, pero supone, de ello se encargaba la Secretaría de Educación, pues el FED tenía una dependencia encargada para esa labor. '` Cuaderno No. 49. foio 160. '' Cuaderno No. 41, foio 288. 71 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Rep u blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Destaca, que éstos le llegaban dentro de una carpeta junto con sus anexos, consistentes en disponibilidad presupuestal, estudio de conveniencia, el aviso cuando lo exigía la clase de contrato, cotizaciones u ofertas, catálogos y algunos con solicitudes de los rectores de los colegios.
Precisa, que de los contratos puestos de presente" sólo recuerda haber revisado los suscritos por Luís Fabián Fernández (002), la orden de servicios No. 2356 y el de Naabsalón Saade (074). Descarta los demás, pues dice, de haberlo realizado, los recordaría, por tratarse de personas conocidas y asevera, sólo ejerció esa labor, entre los meses de enero y junio de 1999, sin constarle si WILLIAM RINCÓN CORTÉS firmó contratos que ella no hubiera examinado. 4.1.4.3.
Gustavo Enrique Pumarejo en indagatoria -3 de octubre de 2000 -45, expresa, fue quien suscribió los contratos 006 y 072 para el mantenimiento de pintura de colegios, sin que los hubiera ejecutado, solo tenía que firmar unos papeles y le pagaban por eso $500.000.00 en dos oportunidades. En ia diligencia de testimonio, la Fisca1ia le puso de presente a la declarante el cuaderno No 3. donde se encuentra una relación de contratos que va del 001 al 088, 094. con excepción de los -iúmeros 24. 33, 34. 36. 39. 40, 52. 61, 62. 63 y 76; además del 09 1999. r. Cuaderno No. 12, fofios 66 al 105. 72 Casación No. 28021 Uriei Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuenta, que trabaja como vendedor de discos compactos musicales de Prodiscos y al estar desempleado para el mes de noviembre de 1998, visitó a su cuñado Raumith Ariza García en el almacén de la Secretaría de Educación, quien enterado de su situación le pidió una hoja de vida, circunstancia que lo llevó a estarlo visitando y pasados los días lo citó a la oficina a las 6:00 de la tarde donde le presentó al señor Carlos Eduardo Arias Vanegas alias - Pimbo, El Pariente", al que le habían dado un contrato, pero como era trabajador del FEO no podía aparecer a nombre de él y necesitaba que lo firmara, propuesta que fue aceptada, dada su condición económica.
Arias Vanegas lo visitó en su casa con unos papeles para firmarlos, eran cuatro formularios de la Cámara de Comercio y a comienzos de 1999, los dos, Aríza y Arias, volvieron, para suscribir el contrato y al díá siguiente lo recogieron en compañía de una señora, lo llevaron al Banco Popular a cambiar un cheque, entidad a donde llegó Jesús Alberto Lemus Torres, le pasó otros papeles en los que debió escribir tres vedes su nombre, cédula y firma; endosó el título valor, lo llamaron al interior del banco, le tomaron una foto, la huella dactilar y le dijeron que eso era todo y pasara en una hora al FED. Entonces, el empleado del banco Gustavo Martínez le entregó a Lemus Torres unos paquetes ton plata "ensunchados", los cuales a su vez entregó a otra persona que llegó con una tula, para ser recogidos por tres hombres movilizados en un Trooper rojo con blanco. 73 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Al regresar a la oficina de Raumith, salieron hasta el restaurante Pollos Colorín donde estaban las demás personas, luego a la casa de éste y en su interior, le entregó $500.000.00.
Al mes nuevamente volvieron Ariza y Arias con más papeles, los firmó y al día siguiente realizaron el mismo procedimiento en el banco, con la observación de haber llegado después del cierre al público, pero desde adentro Lemus Torres, logró la autorización de abrir la entidad crediticia para su ingreso y luego en el patio del FED, Carlos Eduardo le entregó por orden de Raumith, $500.000.00.
Relata, que posteriormente, como en el mes de diciembre se repitió la operación y cuando estaban en el banco vio al señor URIEL CHACÓN quien se acerco a Jesús Alberto y le dijo que habíamos muchos, que nos separaramos. habíamos como JI personas, JESÚS..11,BERTO me el:fregó a mi y como a cinco muchachos más, los mismos papcle.s para que los llenáramos.,.", hecho lo anterior, Gustavo Martínez le entregó los cheques y se hizo la misma transacción de las veces anteriores.
Se dirigió al FEO y de ahí con Raumith a la casa de Pedro Luis Saade Vergel donde estaba el Trooper rojo con blanco y las mismas personas que siempre iban al banco con aspecto de escoltas, porque estaban armados. Esta situación se presentó en otra oportunidad, volvió a recibir $500.000.00. y poco tiempo después, en radio Guatapurí se dio la 74 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia noticia en la que él aparecía como falso firmante de contratos gemelos millonarios.
Arte esa alarma se dirigió a donde Ariza Díaz y Arias Vanegas, quienes lo tranquilizaron y le dijeron que eso era cosa de la política, volvió 6 firmar otros documentos y con dos carpetas Raimuth le explicó el cantenido y que en el evento de ser requerido dijera que al pasar por la Gobernación había visto el aviso donde requerían pintar unos colegios, había licitado y ganado el contrato y que quien se lo había adjudicado era WILLIAM RINCÓN CORTÉS. Preocupario se dirigió a donde Pedro Saade, al no ser recibido, siguió a la vivienda de RINCÓN CORTÉS, allí y al no encontrarlo, preguntó por su esposa, enteró a la mujer que se encontraba detrás de la reja de la casa sobre su condición de 'firmón de los contratos", lo hicieron seguir la la sala, contó la historia y de allí llamaron a Ricardo Rojano García quien hizo presencia acompañado de su hermano Devis Rafael, la los que nunca había visto y le solicitaron los acompañara a su domicilio, desde donde aquél habló telefónicamente con Raimuth.
Luego llegó Devis Rafael con fotocopias de las mismas carpetas de los contratos y Ricardo le dijo que no había problema porque las obras se habían realizado. Agrega, (lie al rato llegaron al lugar Raurnith y Jesús Alberto Lemus Torres con dos muchachos que habían firmado otros contratos y Rojano García !e preguntó. "¿Dónde estaban los otros contratistas?" y éste le respondió que unos asustados y escondidos; y otro, en la universidad, momento en que Ariza Díaz le dijo: mire, conózcanse con 75 Casación No. 28021 Uríel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia el interventor de las obras por si les preguntan y le presentaron a Ricardo Rojano García, le contaron cuáles eran los colegios pintados por él y que la carpeta era para aprender lo que allí decía. Citados al día siguiente, se encontraban en el lugar: Rojano García, Raumith Aríza, Jesús Alberto Lemus, el abogado Ramiro Orozco y un muchacho alto de nombre Jhon, último llevado para contar cuál era el color con el que fueron pintados los colegios.
Sometido al juramento, se ratificó de los cargos formulados a terceros. 4.1.4.4. En indagatoria Ricardo de Jesús Rojano García" -14 de diciembre de 2000-, dice ser arquitecto constructor y que en 1999 se vinculó con el FED como asesor externo del programa Biblioteca Pública del Municipio de Valledupar, hasta marzo de 2000, luego, con el Departamento del Cesar en la Gerencia de Proyectos Especiales, donde conoció a WILLIAM RINCÓN CORTÉS quien le delegó la labor de interventor en el contrato 006 de 1999, luego el Secretario de Educación lo hizo en el No. 72, en desarrollo de la cual suscribió en su oficina con el contratista Gustavo Enrique Pumarejo las actas de iniciación de la obra, las que entregó a Raimuth Ariza Díaz y las de terminación las realizó a partir de las manifestaciones de éste, relacionadas con las certificaciones emitidas por los rectores de los colegios, pero sin haber estado presente en todas las obras, sólo I" Cuaderno N. 16, folios 120 al 167. 76 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia recorrió los colegios de Valledupar y verificó que los establecimientos Aifonso Araujo Cates y Villa Corelca estaban pintados, los cuales son 2 de los 8 objeto del contrato 006, sin recordar los detalles de las calidades de obra en la parte interior.
Insiste, en que la tarea de interventor no estaba dentro de sus funciones, pues el contrato por el cual se encontraba vinculado se relacionaba únicamente con el desarrollo del proyecto de la Biblioteca Pública de Valledupar. Destaca, que ante el escándalo por corrupción, se presentaron en su casa u oficina, sin precisarlo, Raumith Ariza Díaz, Luis Serna y el contratista Gustavo Pumarejo para que les ayudara a solucionar el problema de baja calidad de la obra en los cerramientos de los colegios en los cuales habían utilizado pintura vinilo tipo tres.
Interrogado sobre su presencia y la de Gustavo Pumarejo en;a casa de WILLIAM RINCÓN CORTÉS, en la que aquél reclamaba por la sorpresa de aparecer como contratista en el contrato 06, en primer momento niegaiel hecho " Jamás he ido allá, eso es falso, yo no fui a esa casa. lo doy bajo palabra de juramento "; sin embargo, contra interrogado a partir de las afirmaciones de Gustavo Enrique, de haber conocido en ese lugar a su hermano Deivys, expresó: "Cuando sucedió todo lo del proceso del Fondo educativo, el señor Rainituth Ariza se comprometió con el señor Gustavo Pumarejo a solucionar los problemas, pero en vista que el señor 77 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Replablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ariza no le cumplía, el serlor Pumarejo se presentó en la casa del señor William Rincón Cortés para reclamarle por lo que estaba sucediendo en el contrato, pero en ningún momento me presenté Cl7 la casa del doctor William con mi hermano " En una segunda vista -15 de diciembre de 2000-, niega haberse reunido con el contratista, el almacenista Raumith Aríza;
Ramiro Orozco Daza quien en la injurada funge como su defensor; la persona llamada Jhon del que se afirma era verdaderamente quien ejecutaba las obras a su nombre —dei indagado Rojano García-; y Jesús Alberto Lemus Torres cuñado del Secretario de Hacienda Departamental, para establecer estrategias y hacerle frente a las investigaciones de las autoridades de control y judiciales por irregularidades en los contratos del FED, hecho que inicialmente no admite; pero luego acepta haber estado con algunos de ellos y expresa que el doctor Orozco Daza es su amigo personal, quien desde " que estalló el escándalo me ha estado asesorando " y muy seguramente ha coincidido con esas personas; con Jesús Alberto Lemus lo recuerda, pero lo conoce es bajo el alias de -pocholo": a Jhon, como el muchacho al cual no sabe por qué se lo estaba presentando el contratista.
Dice, que ese evento se verificó en una sola oportunidad y no corno una reunión, si no que llegaron al lugar donde él se encontraba. Refiere, que la actividad de interventor en los contratos 011 y 072 la realizó. " basándome en las certificaciones emitidas por los (llfi'rentes directores de las instituciones, reconozco mi culpa al no visitar en 78 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia /01-ma oportuna tos planteles educativos objetos de estos contratos " y que los detalles de las actas de terminación en cantidades de obra las copió de las minutas de los contratos y las cantidades de obra que fueron suministradas por los arquitectos Jhonys Rodríguez y Alfonso Pino Lara de la Secretaria de Educación, " Quiero dejar anotado también que además de mi error, los planteles educativos se encuentran totalmente pintados a la fecha." Con relación a los contratos 013, 019, 068 y 044 en que también fue designado interventor, afirma no haber visitado el lugar de las obras; sin embargo, realizó el acta final del contrato, pero dice, lo hizo de buena fe, -por confiado'', a partir de las actas que le presentaba Raumith Ariza, sin pensar en perjudicar al Departamento, adicional a carecer de recursos económicos institucionales para llevarlas a cabo y presentar unos informes al ordenador del gasto acorde con las obras, en razón a su vinculación por contratación de prestación de servicios, pero con otro objeto.
Interrogado por las personas que aparecen como contratistas en los No. 12, 13, 19, 44 y 68 dice no conocerlos y de Oscar Ramiro Rueda Ardila, haber escuchado su nombre con ocasión al 037 en el que también fungió como interventor. Destaca, que cuando "se suscitó el problema" Raumith Ariza le dijo que en ese contrato existían algunos problemas por cantidades de obra y le propuso solucionarlo con un adicional, al que inicialmente se negó, pero al final accedió realizar "las actas respectivas del contrato adicional.", a partir de un concepto por rjj(ij 79 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reoliblica de Colombia. 41 Corte Suprema de Justicia él firmado, pero sin saber quien lo elaboró, pues fue suministrado por el almacenista y esa dificultad se generó, porque hasta ahora se realizaba el cálculo real de los colegios a pintar, se tenía un metraje inferior a ejecutar, para lo cual y al igual que en los otros, Aríza Díaz consiguió las certificaciones de los rectores.
Señala, que al existir para ese momento un acta final de entrega, con el adicional, se necesitó hacer una corrección y dejar sin valor la anterior. Formulados los cargos contestó: "Señor Fiscal de las imputaciones referentes a la contratación no tengo nada que objetar o que añadir puesto que no fue partícipe de la selección de los contratos pero si quiero asumir mi responsabilidad de una vez por todas y sentar mí posición así tenga que retractarme de algunas cosas que no son ciertas o no son precisas.
Cuando se suscitó el problema de las investigaciones, a principios del mes de marzo creo yo. relacionado con todos los problemas del FED hablé con el señor Raumith Ariza le manifesté que po tenía duda con algunos planteles que no se habían pintado, es decir, yo en sí creía que no se habían pintado " con recursos propios "empecé a recorrer los municipios empezando por COPEY Cesar, todos se encuentran pintados, pero encontré como falencias, que los cerramientos, algunas aulas estaban pintadas con pintura tipo 3 que es la de más baja calidad, habían faltantes de esmalte.
En la escuela Villa Castro de Valledupar en el contrato 037 se contrataron 479 M2 y estaban ejecutados sólo 70 M2 y el muchacho Oscar Ramiro Rueda Arcilla que firma el contrato, no tupo nada que ver con éste y su ejecución. Total contratado SI 29.924.020.0o y lo ejecutado eran $76.975.300.00.", so Casación No. 28021 Uñe! Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia I Corte Suprema de Justicia Con esta verificación, narra, se dirigió al almacenista, le reclamó, éste desde su oficina se comunicó con William Saade Vergel y lo señalaron como mentiroso.
Entonces enviaron una comisión con Alain Lemus Torres alias "Tutu", hermano de Jesús Alberto Lemus Torres y Nubia Lemus Torres, cuñados y esposa, respectivamente, del Secretario de Hacienda Saade Vergel, quien verificó el hecho. Ante este último evento, recibió una llamada de William Saade, lo citó a la mansión de sus padres denominada "El Patio", hasta allí llegó Alain y Raumith y por las corroboraciones de obra realizadas, aquél le reclamó a "Tutu -Alain Lemus-" y los tres se entrelazaron en una discusión verbal a punto de llegar hasta los puños y dijeron que me tenían que arreglar el problema.
El último se declaró sin dinero, pero ofreció su vehículo y la mano de obra, ante lo cual Aríza Díaz se le dirigió y le reclamó: " se nos está viniendo la gente encima. La gente te va a involucrar a ti que eres el dueño de todos los contratos y él respondió: 'A mi nadie me puede probar nada porque a mí nadie me ha entregado dinero -. Saade dijo, " yo no tengo plata, yo el trabajo lo pagué " y salió ce! lugar.
Afirma, que ese día se enteró que todos los mantenimientos de pintura de colegios habían sido realizados por Alain Lemus y en el caso del 006, en que aparece Gustavo Pumarejo, no fue quien lo hizo, porque además de lo anterior, "cuando estalló el escándalo" manifestó b-3(74i71\ 81 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia sólo era un firmante, incluso en su indagatoria dijo, que el contrato lo ejecutó "Pimbo, El Pariente" —Arias vanegas-.
También, que le sugirieron aleccionar a todos los contratistas firmantes, " para que supieran que tenían que decir en determinado momento ante las autoridades que los interrogaran." Sobre los cargos formulados contra terceros, también se sometió al rigor del juramento. 4.1.4.5. Si bien el censor alude a los 12 contratos celebrados por WILLIAM RINCÓN CÓRTES, como Ordenador del Gasto del FED, la Corte hace la precisión, consistente en que los cargos formulados por la fiscalía, en este específico tema, atañen únicamente a los número 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 1999, motivo por el cual y en procura de la garantía a la consonancia, se referirá sólo a ellos.
De esta manera, verificados sus contenidos integrales 47, se establecen los siguientes hechos: i) Todos fueron suscritos por el acusado WILLIAM RICÓN CORTÉS como ordenador del gasto de esta dependencia, facultado por el Gobernador del Departamento mediante el Decreto 000012 de 20 de enero de 199948. Vistos en el anexo No. 1 del folio 289 infra y s.s. Mediante el Decreto 012 de 1999, ei Gobernador dei Departamento del Cesar luego de considerar que: / y 82 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia.411 Corte Suprema de Justicia ii) Corttienen el ''CONCEPTO DE COVENIENCIA O INCONVENIENCIA"" sin fecha, firmados por Raumith Arina, Jefe de Almacén y Fernando Mendoza Pertuz, Coordinador Control Interno FED. iii) Se suscribieron el 3 de junio de 1999. iv) Carecen de aviso público. y) El certificado de disponibilidad presupuestal se expidió con cargo a la vigencia de 1999", rubro: "UNIDAD 01 ADMINISTRACIÓN GENERAL
2. GASTOS GENERALES
2.1.1.2. OTROS MATERIALES Y SUMINISTROS.", el cual había sido adicionado en $700'000.000.00 mediante el Decreto No. 000184 de 27 de mayo del mismo año firmado por el Gobernador Lucas Gnecco Cerchar y WILLIAM RINCÓN CORTÉS. vi) Fueron celebrados en su orden, con Julio Roberto de la Ossa Ochoa, Gustavo Enrique Pumarejo, Luz Amparo Rueda Jaimes, Jorge Eliécer Murillo Parra, Manuel José Yépes Julio, Juan Luis Pabón Pabón y Marcela Rosa Mendoza Habib. 'Dada la incidencia financiera que llene el Fondo Educativo dentro de la estructura de la Hacienda Departamental, es conveniente centralizar en un organismo distinto a la Secretaría de Educación, la ordenación del gasto del mencionado fondo, con el fin de garantizar las metas financieras;irevistas en en Pla de gjuste concertado con el Ministerio de Hacienda, en desarollo del Convenio ce Desempeño Programa PRET.' Designa como ordenador del gasto del FEO al titular de la Gerencia de Proyec:os Especiales, la cual se encontraba en cabeza de WILLIAm RINCÓN CORTÉS. Ver cuaderno No. 42. folio 269. • Cuaderno de anexos No. 1, folios 301, 372, 410, 495, 556, 601: y cuaderno anexos No. 2, folio 31.
"»" Cuaderno de anexos No. 1 y 2, olios 302, 373, 412, 455, 548. 602 y 35. respectivamente. 83 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.1.5. Confrontado el fallo, encuentra la Sala desde ya, contrario a lo conceptuado por la señora Procuradora, que al recurrente le asiste parcialmente razón en el soslayo que de los elementos de persuasión denunciados, hizo el ad quern.
En parte, porque es evidente que e juez de segundo grado, no obstante mencionar la existencia de 7 contratos, omitió apreciar los identificados con los números -005, 006, 007 008, 009, 010, 011 y 012 del FED de 1999- y analizarlos cada uno en detalle. De manera absoluta omitió las injuradas de WILLIAM RINCÓN CORTÉS, Gustavo Pumarejo Caballero y Ricardo Rojano García; y el testimonio de Rosa Isela Rodríguez Fragoso.
De estos elementos de conocimiento se desprende con claridad meridiana, que el acusado RINCÓN CORTÉS efectivamente, como lo alega el censor en la demanda de casación, en su condición de Gerente de Proyectos Especiales del Departamento del Cesar fue delegado como Ordenador del Gasto por el Gobernador de esa entidad territorial Lucas Gnneco Cerchar y como tal, realizó traslados presupuestales en una cuantía de $700 1 000.000.00, los cuales luego comprometió con la celebración de los contratos -005, 006, 007 008, 009, en o y 011 del FED de 1999-. 84 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo y de los documentos que contienen los contratos y sus soportes, de manera precisa y específica, nada se dice en el fallo de segundo grado que absolvió a WILLIAM RINCÓN CORTÉS. El Tribunel, no los tuvo en cuenta.
De la revisión de la prueba documental echada de menos por el Tribunal y vista en los cuadernos anexos 1 y 2 en que obra copia de todos sus soportes, advierte la Corte, que en la función pública de ejecución del presupuesto para la vigencia fiscal de 1999 del Departamento del Cesar, WILLIAM RINCÓN CORTÉS en su condición de Gerente de la Oficina de Proyectos Especiales de la Gobernación y en cumplimiento de la función delegada de ordenador del gasto al prepararlos, celebrarlos y liquidarlos, inobservó los principios de transparencia, economía y responsabilidad exigidos en la Ley 80 de 199351, e incumplió por esta vía, la realización de sus requisitos esenciales.
Del mismo modo, que para evadir tales presupuestos, se simuló la existencia de contratistas, falseó el contenido de los conceptos de conveniencia e inconveniencia obrantes en cada uno de los contratos, obvió el curso del trámite del conducto regular que él mismo había implementado para la revisión jurídica de los contratos y sus soportes, la conformación de comités de compras y calificación de ofertas, ia 11 Estatuto de la Contra:ación Administrativa. 85 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reoublica de Colombia Corte Suprema de Justicia realización material de las interventorías en los contratos de mantenimiento, la fijación de avisos de invitación, la realización de concursos públicos y con las ordenes de pago y liquidación ilegales que emitió, permitió que terceros se apropiaran de los recursos del erario oficial destinados al por demás precario servicio, también estatal de la educación. 41.6.
Para ia categorización con fuerza de certeza probatoria de tales premisas, se hace necesario acudir a la sana crítica como sistema de valoración racional vigente y asumir el análisis en conjunto tanto de la prueba denunciada omitida, como de la restante en el expediente, pues si ella se fracciona, como lo hizo el Tribunal y de manera vaga lo asumió la Procuradora Tercera Delegada en su concepto, no se logra dar alcance al complejo e ilícito devenir fáctico.
Es así, como luego que la Fiscalía por tiempo prolongado y práctica de diligencias de investigación infértiles, sin alcanzar a dimensionar el andamiaje delictivo de la administración departamental del Cesar, apareció por vía de sometimiento y colaboración judicial, Raumith Ariza García almacenista del FED, quien se entregó como consecuencia de la presión de la orden de captura que sobre él pesaba.
De esta manera llegaron luces al expediente. Encuentra la Sala, que esta versión, por demás extensa, se constituye en el eje basilar de conocimiento a partir del cual se 86 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia armonizan los aportes de los otros elementos de convicción, motivo por el cual, no obstante su dispendiosa reseña, se traerá en su verdadera dimensión. De este modo, se le escuchó durante 14 sesiones de indagatoria, en las cuales de manera pormenorizada, detallada y con soporte en su percepción presencial, reveló la forma corno a partir de la ideación y organización de los Secretarios de Hacienda, Educación y Gerente de la Oficina de Proyectos Especiales de la gobernación se gestó una defraudación millonaria al presupuesto departamental del Cesar.
Asi52, refiere ingresó a laborar en 1994 en el Departamento del Cesar en las debendencias del FED y en que ese momento" quien me palanqueó directamente fue WILLIAM SAADE porque me conocía en razón a fi ue para ese morento ya era padrino de bautizo de mi hija ", el cual se desempeñaba domo Secretario Privado de la Gobernación y en 1998 fue nombrado almacenista de la misma dependencia. En desarrollo de la primera vista manifestó ante el fiscal instructor, su deseo de acogerse al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, en razón a que las atestaciones por entregar comprometían a personas de importante jerarquía del gobierno regional del Departamento del Cesar y estaba dispuesto a declarar, Cuaderno No. 39, foíic 236. 7.
Casación No. 28021 Ud& Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia incluso, en las cosas que a él lo comprometían y expresó como motivos para asumir esta decisión 53: " la necesidad que tengo de estar en paz conmigo mismo rindiéndole cuentas a la sociedad y a la justicia por mi participación; además del dolor que siento de ver tantas personas y sus familias afectadas, de un origen humilde y pobre económica e intelectualmente, por haberse prestado a que esas personas poderosas llamadas de la alta sociedad de Valledupar se apropiaran de dineros de propiedad del Estado en forma desmesurada.
En ninguna forma debe entenderse el relato que aquí haré como una forma vengativa, pues de tiempo atrás durante tres arios que he estado ausente de este proceso demuestran que mi intención no era perjudicar a nadie con mi declaración, pero debido a la misma presión a la que he estado sometido de estar huyendo y escondido de la justicia, y la intranquilidad de mi familia es lo que me hizo tomar la determinación de revelar lo que yo sé." Hace énfasis, en que luego de !legar a esa conclusión, para materializar su entrega, sostuvo dos llamadas telefónicas desde Maracaibo (Venezuela) con el fiscal del caso, ciudad del exterior en la que se había ocultado y desde donde suministró información por escrito al CT1 de Cúcuta para la ubicación del también procesado William Saade Vergel, aspectos que considera reflejan su interés de colaboración con la justicia. En una segunda sesión -25 de noviembre de 2003-, narra que a través de varios decretos expedidos por el Gobernador Lucas Gnecco Cerchar se manipuló el presupuesto, específicamente con relación al Cuaderno No 39. folio 242. 98 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia situado fiscal en la parte relacionada con educación. Así, designó a William Nicolás Saade Vergel en la Secretaría de Hacienda, a Iván Castro Maya Secretario de Gobierno, quien fungió como burgomaestre en varias oportunidades, a Wilson Molina Jiménez Secretario de Educación y WILLIAM RINCÓN CORTÉS como Gerente de Proyectos Esptciales, último al que temporalmente le delegó la ordenación del Vasto en los 6 primeros meses de 1999.
Narra, que luego de modificar en cuantiosas sumas los rubros del presupuestal, este grupo de gobierno dispuso la generación de una cantidad de contratos de suministro y mantenimiento que carecían de una verdadera necesidad", pues los estudios de conveniencia e inconveniencia son unos simples formatos, no se realizaron convocatorias, invitaciones para contratar ni selección de proponentes y todos los documentos fueron creados para dar la apariencia de una contratación legal.
De manera detallada expone la razón de ser de cada uno de los decretos modifiratorios del presupuesto y los contratos que se simularon con imputación a estos contra créditos. Del No. 0(20184 de 27 de mayo de 1999 55 firmado por el mismo WILLIAM RINCON CORTÉS adicionó la nomenclatura UNIDAD 01 ADMINISTRACIÓN GENERAL rubro
1.1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PEIRSONALES; 1.1.1.4.0.0.7. PRIMA TÉCNICA POR 'Cuaderno No. 39. ro* 236. Cuaderno No. 39, folio 262. 89 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia $600'000.000.00 más $100'000.000.00 de la cuenta de DOTACIÓN DE LA LEY 70 de 1988, rubro 0.1.2.1.1.3. para adicionar las cuentas
2.1.1.2. OTROS MATERIALES Y SUMINISTROS por valor de 215'000.000.00 y 2.1.2.1. MANTENIMIENTO por $485'000.0000.00 en un total de $700'000.000.00 para pagar los contratos por él celebrados, sin la existencia de necesidad alguna. Del mismo modo en forma extensa, de manera pormenorizada y detallada, relaciona cada uno de los decretos de modificación al presupuesto y los contratos con relación a ellos imputados, con precisión de las partidas adicionadas con éstos, mecanismo a través del cual, dice, se ubicaron de manera estratégica los recursos del situado fiscal y se simuló la elaboración de "una feria de contratos calizacia en bloque" 56 pues se carecía de una necesidad real que lo explicara y de este modo se le dio apariencia de realidad y legalidad a ia ejecución del presupuesto.
En la cuarta sesión -1 de diciembre de 2003-, de manera puntual indica, que Lucas Gnecco Cerchar Gobernador del Departamento, los encargados como tales Iván castro Maya, el Secretario de Educación Wilson Molina, el Jefe del Presupuesto Royman Guao Samper, el Gerente de Proyectos Especiales WILLIAM RINCÓN CORTÉS y el Secretario de Hacienda William Saade Vergel, fueron quienes orquestaron la defraudación, al tener la capacidad para realizar las modificaciones presupuestales, la facultad para ordenar el gasto y Cuaderno No. 39. folio 254. 90 Casación No. 28021 Ude' Chacón Chinchilla y Otros Rept: oiica de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia " por ser las personas que tenían la autonomía para contratar en lo primero y en lo segundo por saber de dónde sacaban los recursos para el pago de los,.on tratos ".
También precisa, que en el año 2000 fue objeto de presiones y amenazas por parte de William Saade Vergel y WILLIAM RINCÓN CORTÉS para lograr que guardara silencio, al punto de haber sido llamado telefónicamente en el 2002 a la casa de su hermano en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) y luego se reunieron en el Hotel Aguas Calientes de la ciudad de Pedro María Ureña, a la cual asistió por seguridad acompañado de sus familiares y aquéllos, del escolta David Gómez Mejía, último que ya fue condenado como cómplice por estos mismos hechos por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
Destaca, que ese comportamiento de los acusados se ha mantenido hasta el momento mismo de las sesiones de indagatoria, a las cuales enviaron a un abogado a las instalaciones de la fiscalía y en desarrollo de la misma, expresó y solicitó ejercer la defensa técnica del procesado, quien luego de conversar durante aproximadamente 2 minutos en privado con él sindicado, fue rechazado, al informar que era enviado por iNilliarn Saade Vergel.
Sobre el anterior aspecto verifica la Corte, que en el acta de la diligencia, el funcionario instructor dejó constancia s', es decir, de la Cuaderno No 40, rollo 27. 91 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Rep u blica de Colombia Corte Suprema de Justicia presencia del profesional del derecho, el anuncio como tal, la procedencia de una oficina particular de abogados y su evasiva para identificar a cuál grupo en particular pertenecía, pero sí su insistencia para representar al indagado y exponer el derecho que le asistía. circunstancia que conllevó a dejar en libertad al sumariado para postular, quien en ejercicio de esa facultad, zanjó la diferencia • manifestando que estaba decidido a contar la verdad con la abogada designada [de oficio] por el despacho o por uno de su confianza, no por Hinguno impuesto, lo cual era determinación irreversible ".
En la quinta sesión -2 de diciembre de 2003-58 cuenta que los contratos 053, 054, 055, 056 y 057 que tuvieron por objeto el mantenimiento de la pintura de los colegios, no se publicaron avisos, donde existen, no fueron fijados y carecen de fechas, los contratistas se escogieron de manera irregular porque no son las personas que los ejecutaron, el 072 asignado a su cuñado Gustavo Enrique Pumarejo Por valor de $129.200.000.00.
Rechaza el señalamiento realizado por WILLIAM RINCÓN CORTÉS de ser la persona que como almacenista seleccionaba:as cotizaciones para contratar e indica, que éste, junto con William Saade Vergel elaboraron parte de las minutas de los contratos, especificamente presenció cuando en la oficina de RINCÓN CORTÉS redactaban en un computador portátil la cláusula décimo octava de los suscritos por Gustavo Pumarejo y Luz Amparo Rueda Jaimes, los Cuaderno No. 40. folio 34. 92 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales fueron celebrados en la misma fecha donde se establece que él como almacenista debía suscribir el acto de terminación de aquellos.
Rememora, que las minutas de los contratos suscritos por RINCÓN CORIÉS eran elaboradas por éste, aunque tuviera como asesora jurídica con tal fin, a la abogada Rosa Isela Rodríguez. Testifica, que los CONCEPTOS DE CONVENIENCIA o INCONVENIENCIA para contratar para fundamentar la necesidad de cada contrato de suministro y mantenimiento y las actas de liquidación y terminación fueron elaboradas por WILLIAM RINCÓN CORTÉS, en lo relacionado en los contratos por éste firmados, respecto de los cuales, los primeros, vio cuando fueron confeccionados.
Precisa, que con relación al contrato 009 suscrito con Manuel José Yepes Julo por valor de $41.629.500 de 4 de junio de 2009 y que tenia por objeto el mantenimiento de 2750 pupitres, luego de haber firmado die manera presionada el concepto de conveniencia, se encontró a Mendoza Pertuz, con quien lo suscribía de manera conjunta, le manifestó por el mismo motivo su inconformidad, la cual le dijo asumía para no perder el puesto, al estar sometido a una orden de trabajo trimestral que le había dado RINCÓN CORTÉS y de ella dependía el sustento de su familia.
Reitera, que con ocasión al Decreto 000184 de 1999 expedido por el Gobernador Encargado Iván Castro Maya, William Saade y 93 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia I‘ _k, Corte Suprema de Justicia WILLIAM RINCÓN CORTÉS; se suscribieron los contratos 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 del 3 y 4 de junio de 1999; en donde para los conceptos de conveniencia no se realizó ningún estudio.
Del mismo modo que la designación de RINCÓN CORTÉS como ordenador del gasto del FEO, al carecer de relación alguna con la Secretaría de Educación a la cual estaba dirigido el movimiento presupuestal, era del todo irregular, pues estaba vinculado a la dependencia de la gerencia de Proyectos Especiales. En la sexta sesión -4 de diciembre de 2003- dice, que en el mes de enero de 1999, WILLIAM RINCÓN CORTÉS lo citó telefónicamente a su oficina y en presencia de William Saade Vergel le informó, era el nuevo ordenador del gasto " que no le hiciera caso a Marlene Zuiela •s'ecrefaria de Educación, porque el Gobernador le había delegado " esa función; iba a realizar inversiones por mantenimiento y suministro a los colegios, donde el particular Jesús Alberto Lemus Torres, presente en el momento, sería el encargado de manejar los contratos y entregarle los bienes.
Agrega, que en ese momento Saade Vergel le expresó, que en el evento de no estar de acuerdo en colaborar con RINCÓN CORTÉS se debla ir del puesto y de ahí se comenzó con la celebración de los contratos. Describe, que en los contratos de suministro Jesús Alberto Lemus Torres se encargó de elaborar las cotizaciones, los ideaba el Secretario de Hacienda William Saade Vergel, pues presenció cuando oy.) en el patio de éste en una máquina de escribir en un computador, el 94 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia, primero las espribía por dictado del segundo y así determinaban los valores unitarios y totales, lugar donde también permanecía RICÓN CORTÉS. Los contratos eran adjudicados "a dedo" por WILLIAM RINCÓN CORTÉS y en el No. 005, las máquinas de escribir objeto del mismo, fueron adquiridas por Saade Vergel y enviadas con su cuñado Lemus Torres al almacén. La importación de esos elementos se realizó a través de la empresa UPAR TRADE COMPANY de propiedad de los hermanos Saade; los actos de liquidación y terminación fueron elaborados por RINCÓN CORTÉS, quien los envió para su firma y la del contratista, última recogida por Lemus Torres.
El 006 ccsi Gustavo Pumarejo quien es su cuñado, tenía como objeto el mantenimiento en la pintura de 8 planteles educativos. El dueño era RINCÓN CORTÉS y lo ejecutó a través de su asistente Ricardo Rojano -arquitecto e interventor-, último encargado de comprar la pintura en Barranquilla y contratar la mano de obra con un tercero. " cuando reventó el escándalo por los medios de comunicación " en mayo o junio de 1999, fue citado por aquél a la casa de Rojano para ponerse de acperdo en solicitar a los rectores autorización para ingresar con la cuadrilla de obreros y retocar la pintura en los colegios.
Aduce, que en la misma fecha del anterior evento, sobre las 7 de la noche se encontraba con Ricardo Rojano a quien WILLIAM RINCÓN CORTÉS llamó por vía celular, lo citó a su oficina, ahora, en 95 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corle Suprema de Justicia la Secretaria de Hacienda Departamental, en razón a que estaba reemplazando a William Saade Vergel en el cargo y le entregó al primero, la suma de $10'000.000.00, para pagar la pintura y la mano de obra con la que debían perfeccionar los trabajos, los cuales sacó en fajos de billetes de $10.000.00 de un maletín color vinotinto.
Señala, que en los otros contratos de mantenimiento de pintura, quien los ejecutó fue Alain Lemus Torres, persona diferente a las que aparecen firmando y quien es hermano de Jesús y cuñado de Saade Vergel. También cuenta, que presenció en la casa de William Saade Vergel, cuando éste le entregó a RINC ÓN CORTÉS la suma de $50'000.000.00 producto del anticipo del contrato 006 59.
Con relación a su cuñado Pumarejo, detalla, fue utilizado para abrir falsamente una empresa en la cámara de comercio, firmar tres contratos, las cuentas de cobro, reclamar los cheques y en las oficinas del banco entregarle el dinero a Jesús Alberto Lemus Torres, pero que eran ejecutados por Alaín Lemus Torres, quien a su vez, llevaba al almacén las certificaciones de cumplimiento con los nombres y cédulas de los contratistas y certificaciones expedidas por los rectores de los colegios sobre el trabajo cumplido, con base en las cuales En la versión número 9.
CIAT al folio 123 del Cuaderno No. 40. dijo: " Los cheques que CARLOS fu -IN le netyi a GUSTA l'O PUMAREJO para que los endosara me los entregó el señor WILLIAM SAADE • 1.1 palto de su rasa &orinal al Colegio Santah"sici ei señor 544 DE le entregó el dinero de ese antiCpu •-st ni? presencia al señor WILLIAM RINCÓN CORTÉ5 recuerdo que se los entregó en un malean,qui (ove por cierto nunca me lo regresaron Casación No. 28021 Uriol Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 11.
Corte Suprema de Justicia Ricardo Rojano, como interventor, expedía las actas de iniciación y terminación de las obras solicitadas por WILLIAM RINCÓN CORTÉS y Wilson Molina para darles apariencia de legalidad. Detalla, que al reclamar por la suerte de su cuñado, se suscitó una reunión inicialmente en la casa de RINCÓN CORTÉS, de donde Ricardo Rojano se llevó a Gustavo Pumarejo a la de William Saade Vergel, donde Ricardo expuso los problemas adicionales por mayor metraje contratado y pagado que el existente físicamente y la calidad de la pintura, motivos por los cuales Saade requirió la presencia de Alaín Lemus Torres y todos discutieron por los dineros para cumplir con la obra.
Dice, que en la residencia de Ricardo se realizó una reunión programada por WILLIAM RINCÓN CORTÉS y William Saade Vergel en la que estuvo presente el abogado Ramiro Orozco Daza" enviado por éstos con la finalidad de ilustrar a los contratistas sobre lo que debían decir en la Fiscalía, si eran llamados a declarar. De los contratos 007 y 011 destaca, fueron firmados por WILLIAM RINCÓN CORTÉS y tenían como objeto el suministro de textos escolares, las cotizaciones de Librería Escolar y AII Suplies fueron elaboradas por éste y Saade y materialmente confeccionadas por Jesús Alberto Lernus Torres.
Los elementos del contrato 007 fueron entregados por Luz Amparo Rueda Mendoza en compañía de '' Es el mismo nombre del Profesional del derecho que asiste en la diligenciade indagatoria a Ricardo Rojano. atp 1/ 97 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corir Suprema de Justicia Lemus Torres y del 011, directamente por éste, quien es el esposo de quien lo suscribe, Marcela Rosa Mendoza Habib.
Frente a los contratos 008 y 010 carecen de justificación de su necesidad, afirma que WILLIAM RINCÓN CORTÉS lo presionaba para que ante la investigación, introdujera en la carpeta los avisos de invitación que no se habían elaborado en su momento. En lo relacionado con el contrato 009, destaca, tiene el mismo objeto del 094 para el mantenimiento de pupitres, donde el primero fue celebrado por WILLIAM RINCÓN CORTÉS, el cual careció de aviso público y del soporte sobre su necesidad pues el estudio no se realizó, aunque el concepto esté firmado por él y Fernando Mendoza Pertuz.
El oficio de designación como interventor es falso, por cuanto para el 9 de junio de 1999 en que se dice está elaborado no existía. Lo fue, a finales de abril de 2000 cuando llegó la comisión investigadora También lo es la carta firmada por WILLIAM RINCÓN CORTÉS donde se seleccionan los colegios destinatarios del servicio contratado, pues no existía, lo cual refleja la ausencia de planeación en la etapa pre contractual, pues ya se había girado el 50% del anticipo.
Ese contrato fue ejecutado por Alain Lemus Torres, afirma, quien a su vez sub contrató carpinteros y el acta de liquidación se la puso a firmar RINCÓN CORTÉS en presencia de Saade Vergel, cuando ya había llegado la comisión de investigación. 1 98 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia Refiere, que a Carlos Arias Vanegas lo recomendó en 1999 con William Saade Vergel para que como Secretario de Hacienda del Departamento lo ayudara a vincular laboralmente y efectivamente éste, lo refereitició con "Pocholo" Jesús Alberto Lemus Torres para tenerlo en cuenta en los planes futuros y así, le designaron la labor de obtener las empresas de papel que se necesitaban para el requisito del registro de proponentes y por su intermedio le entregaban el dinero de los gastos en la Cámara de Comercio, el concepto del objeto y el capital.
Del misma modo cuenta, que los cheques que eran girados de pago, Saade Vergel se los entregaba a él para por su conducto hacerlos llegar a Arias Vanegas, quien recogía las firmas de los contratistas, incluso la de los soportes como papeles anexos. 4.1.6.1. Ante la pluralidad de medios de prueba —testimoniales, confesiones, dociznentales, periciales- con que cuenta este expediente, llama la atención de la Sala, la forma corno el juzgador de segundo grado adjetivizó en categoría de testimonio único y para restarle credibilidad, la declaración rendida por Raumith Ariza García, que vertida en su injurada, fue sometida a la gravedad del juramento en los cargos formulados a terceros. p 99 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia '401it", Corte Suprema de Justicia Como de manera pacífica y reiterada ha podido precisar la Corte, la máxima testis unus, testis nullus61, conforme a la cual, carece de fuerza de certeza el testimonio que está en la imposibilidad de ser contrastado y confrontado con otros medios de persuasión, considerada de antaño como regla de la experiencia, cedió su paso ante el sistema de valoración racional de la prueba que rige nuestro ordenamiento procesal a partir de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo y con abstracción del anacrónico postulado, la declaración de Ariza García, distante de orfandad demostrativa, se encuentra acompañada de múltiples elementos de conocimiento que de manera debida y oportuna, fueron allegados al proceso. Diametralmente opuesto a lo expresado por el Tribunal Superior de Valledupar, a la Corte, el testimonio de Ariza García, luego de someterlo a la crítica y valorarlo en conjunto con los demás mecanismos de convicción, le merece credibilidad, dada la precisión de los hechos que relata, la claridad en sus atestaciones, concordancia de sus aseveraciones o hechos suministrados por testigos independientes y documentos -Ricardo Rajan°, Gustavo Pumarejo, Rosa Isela Rodríguez, copias de contratos y decretos -, respecto de los cuales no se avizora, tampoco así se controvierte, obren en acuerdo de colusión para testificar.
Del mismo modo se advierte, está fundado documentalmente en ios soportes que él mismo elaboró o ayudó a confeccionar en la • Sentencia de casación de 15 de diciembre de 2000, ra de 2003, radicación No. 14905: 17 de sepbemore 100 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia ejecución del plan criminal trazado por todos los demás copartícipes y al cual también hacía parte.
Es un testigo presencial, pues vivenció cada una de las labores irregulares y falaces con las cuales se confeccionaron los contratos fictos, los irreales contenidos en actas de conveniencia e inconveniencia, al punto, que varios de sus roles fueron los de rec. utar apócrifos contratistas, asesorar la irregular inscripción de comerciantes y establecimientos de comercio en el Registro Único de Proponentes RUP de la Cámara de Comercio de Valledupar, recolectar fuera del conducto regular de la oficina de tesorería las firmas para la entrega de cheques de pago, pues él mismo y en otras oportunidades Jesús Alberto Lemus Torres y Carlos Arias, los dos últimos extraños a la administración municipal, llegaron al extremo de llevar los soportes propios de la iniciación y terminación de los contratos hasta las entidades bancarias, donde luego de recolectar firmas a los incautos testaferros contractuales, obtuvieron el desembolso de los dineros que eran recogidos por el grupo de seguridad y llevados a la residencia de la familia Saade Vergel, lugar de reunión para quienes dirigían la empresa criminal y en donde en una oportunidad presenció a RINCÓN CORTÉS recibir de manos de William Saade Vergel, la suma de S50'000.000.00 producto del giro del anticipo del contrato 006, por el cual le pagaron al contratista Pumarejo Caballero, la suma de S500.000.00 en tres oportunidades como contraprestación de las firmas de los documertos y el endoso de ros correspondientes cheques de pago, sin que hubiera ejecutado los contratos por él suscritos. - / 1 ID1 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo y al final, en los momentos álgidos del inicio de ia investigación penal, salir a sortear las primeras circunstancias de apariencia de legalidad, en las cuales interactuó con William Saade Vergel, WILLIAM RINCÓN CORTÉS, los co-acusados hermanos Lemus Torres, el interventor Ricardo Rojano y los irregulares contratistas, últimos que aceptan los encuentros para evitar la crisis de ilegalidad ante las inminentes decisiones de captura, al punto de asumir de manera tardía cumplir con algunos de los objetos contractuales ya esquilmados.
Todas estas condiciones, privilegiadas por demás, desde la visión de la percepción, contrario de lo afirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, lo hacen un testigo creíble. Es que para descalificado y tacharlo como un declarante sospechoso inclinado a mentir por el sentimiento de odio que le suscitaba RINCÓN CORTÉS, como lo dijo advertir el juez de segundo grado, motivado exclusivamente por la controversia generada entre ellos, por la presunta extorsión del testigo para con éste, una vez corroboradas las citas del deponente, los hechos suministrados y su concordancia en las aseveraciones con las pruebas reseñadas, dejan:as argumentaciones del ad quem en el plano de la especulación, como un vago y apriorístico demérito. avti 102 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia.41 Corte Suprema de Justicia Sus asertones encuentran eco en cada uno de los soportes documentales que le hacen parte a la ejecución presupuestal y consecuentes celebraciones contractuales; en lo expuesto por Gustavo Pumarejo Caballero -contratista 006 y 072 proponente del 030 y 064; al igual que Ricardo Rojano García quien fungía como interventor en los contratos de mantenimiento de pintura de los colegios; y Rosa lsela Rodríguez abogada encargada de revisar jurídicamente los contratos; o Fernando Mendoza Pertuz, Jefe de Control Interno; quiene ubicados en el devenir de los acontecimientos investigados, ofrecen li visión de los hechos desde diversos ángulos y que en conjunto, comprometen con fuerza de certeza la responsabilidad de RINCÓN CORTÉS. De estos testigos -Pumarejo.
Rojano y Rodríguez -, lo reseñado en el expediente, descarta toda posibilidad de animadversión, antipatía o sentimiento hostil contra RINCÓN CORTÉS, por el contrario, se acreditó, que el primero, no lo conoció, pues ante el anuncio radiaí de capturas, lo buscó en su casa y en razón de su ausencia, fue atendido, al parecer, por la esposa de éste, quien telefónicamente llamó a Rojano García para mahejar la situación; el segundo, era titular de un contrato de prestación de servicios, adjudicado por el mismo RINCÓN CORTÉS, quien le asignó de manera adicional, la actividad de interventor en los contratos de mantenimiento de pintura de los colegios, tarea que como confesó, no realizó y que en la narración de Raumith, simplemente firmaba las actas de iniciación y terminación de obra, pero sin verificar su existencia. 4 1, 103 Casación No. 28021 Urja, Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia La tercera testigo, también escogida por aquél para el control jurídico de los contratos, desmiente a su jefe en haber revisado los No. 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011. 4.1.6.2.
Adicional a lo anterior, se encuentran, entre muchas otras, la declaración de Fernando Mendoza Pertuz 62, quien afirma, trabajó con la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar mediante contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 1999 y fue designado corno Jefe de Control Interno " pero ahí no tenia [que] ver con eso, eso fue un cargo político. que ja] uno lo movían en cualquier momento ".
Destaca, que el empleo se lo dio WILLIAM RINCÓN CORTÉS por trabajar en su campaña política a la Asamblea Departamental, quien la perdió y cuando estaba en la puerta de la casa de Saade Vergel, RINCÓN CORTÉS lo llamó, le preguntó sobre la posibilidad de nacerlo y aceptó. Narra, que en el FED tuvo una oficina que compartía con la Contraloría Departamental.
Como actividades funcionales con relación a la contratación, únicamente hacía la de revisión de las órdenes de servicio pequeñas, -sutiles - de suministro, luego de haber pasado por la oficina de presupuesto. Cuaderno No. 41, folio 165. 104 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombl Corte Suprema de Justicia Al ser puestos de presente los conceptos de conveniencia e inconveniencia de los contratos No_ 005 al 011 de 1999, reconoce su firma en los documentos, con excepción de la estampada en el 005, la cual rechaza y califica como parecida.
Refiere, recibía esos documentos para la firma de manos del mensajero Nahum Sepúlveda. remitidos por su jefe WILLIAM RINCÓN CORTÉS, las cuales rubricaba, pues de abstenerse a hacerlo, no habría una nueva orden de servicios, ria le ciarían más trabajo. Afirma, nunca las elaboró. tampoco se realzó estudio, gestión o actividad para producir su contenido.
También se recaudó el testimonio de Marcela Rosa Mendoza Habid 63, quien firma como contratista el No. 011 de 1999, y depone, que ante el conocimiento a través de la cartelera de la Gobernación sobre la invitación para el mantenimiento de 350 equipos y 5 servidores, el 28 de diciembre de 1998 presentó propuesta, luego por la información recibida en la secretaría el 30, de haber sido aceptada vo.firmé el contrato, entonces ella me dijo la secretaria que debería estar (vio. que debería constituir una póliza y debería estar registrada en la cánutra de comercio, bueno eso fue el 30 de ahí yo constituí la póliza el 19 de cuero del 99 y recibí el primer anticipo el 27 de enero en la tesorería del Relata, que recibido ei anticipo buscó personal, compró materiales, pago servicios del local, nómina, transportes y -el Cuaderno No. 1, folio 168 105 Casac.lón No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros RepJblica de Colombia Corte Suprema de Justicia mantenimiento en diferentes- colegios" de 350 computadores que cotizó en la propuesta a razón de $50.000.00 por la labor de limpiarlos y verificar su funcionamiento.
Afirma, que cuando empezó no tenía, empresa, local "ni nada -, pero al exigirlo el contrato equipó una oficina. Dice, suscribió dos contratos el 011 y 025 por valores de $41'952.500.00 y $42'500.000.00 y cuando recibió el anticipo cambió el cheque y guardó el dinero en la caja, pues carece de cuenta bancaria a su nombre y le pagaba mensualmente a un vigilante del sector para cuidar "la empresa" que funcionó durante un año y un mes y estaba ubicada en la carrera 12 No. 15-19 frente a la Universidad a Distancia, la cual piensa volver a abrir.
No tiene las facturas de los elementos que adquirió para ejecutar el contrato, pero dice, las puede ubicar. Verificados los contratos enunciados por la declarante, la Corte verifica lo siguiente: -. El No. 011 fue celebrado el 3 de junio de 1999 con el objeto de suministrar " materiales y elementos de oficina, según relación, cantidades 1'a/ores unitarios que están contemplados en la cotización, presentada por el ontratista. la cual se adjuntan (sic) como parte integrante del presente «nitrato ": por un valor de $41'952.500; al cual le hacen parte el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Valiedupar de existencia de matrícula de persona natural No. 53530-1 de 4 de enero ae 1999, a nombre de Marcela Rosa Mendoza Habib, propietaria del 106 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 41 Corte Suprema de Justicia establecimiento de comercio denominado COMPUTADORES PARTES & SUMINISTROS ubicado en la carrera 6 # 13 C — 06 de esa ciudad, expedido el 2 de junio de la misma anualidad.
Obra la cotización No. 004 de 2 de junio de 1999, realizada en formato membreteado por COMPLTADORES PARTES & SUMINISTROS ubicado en la carrera 6 No. 13 C —06 de Valledupar, a la Secretaría de Educación departamental en el que se relacionan los siguientes elerrentos por un valor de $41'952.500.00: "1 ESCRITORIO TIPO EJECUTIVO CON SILLA I MESA PARA COMPUTADOR 2 SOPORTES DE PARED PARA TELEVISOR 2 MESAS PARA FAX I MEM PARA TELÉFONO 3 COMPUTADOR (sic) PERSONAL DE 300 Mhz 3 IMPRESORAS HP 695 DE TINTA A COLOR 2 FAX PANASONIC 2 TELZFONOS ESTÁNDAR PANASONIC 1 TELA VISOR DE 20 PULGADAS MARCA SONY 1 VHS MARCA PANASONIC CON CONTROL REMOTO 3 ESTABLIZADOR (sic) DE 1.000 WATIOS 1 ARCHIVADOR DE MADERA DE TRES GAVETAS 1 MESA PARA CONFERENCIAS DE 4 PUESTOS 4 SILLAS TIPO RECIBIDOR 20 SILLAS KAHIM PARA CONFERENCIA I AIRE ACONDICIONADO DE I V2 HP 1 ESCRITORIO TIPO SECRETARIAL CON SILLA 2 ABANICOS DE TECHO LUXE" También le hace parte, las pólizas No. 1366408 -1 y 1366528-2 expedidas por COLSEGUROS S.A. el 4 y 9 de junio de 1999, tomadas por Marcela Rosa Mendoza Habib, quien registra como dirección la Jj./ 107 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia carrera 12 No. 8-15 de Valledupar y que amparan el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo y calidad; la resolución No. 527 de la misma fecha expedida por WILLIAM RINCÓN CORTÉS como Ordenador del gasto del FEO en la cual aprueba las garantías; y la No. 546 del 8 siguiente del mismo funcionario, donde ordena el pago del 50% del anticipo.
Del experticio contable y financiero practicado por el CTI 64 a partir de la inspección judicial realizada por el Fiscal Octavo Seccional de la URI de Valledupar66 a los archivos de los contratos del FED durante la vigencia de 1999 y sus anexos, se establece que efectivamente Mendoza Habib suscribió el contrato No. 11, pero con relación al No. 25, quien lo hizo fue Jhimmy Valencia Jaime y tuvo por objeto el suministro de programas para el procesamiento de datos por un valor de $53'700.000.00.
De la misma manera, el contrato suscrito por el FED para el mantenimiento de computadores, corresponde al No 010 celebrado en fa misma fecha -3 de junio de 1999- pero con Juan Luis Pabón Pabón y por un valor de $119'000.000.00. A partir de la simple confrontación documental, pericia1 66 y testimonial, resulta diáfano para la Sala, que: i) Marcela Rosa Mendoza Habib, durante la vigencia presupuestal de 1999 no suscribió, tampoco ejecutó contrato alguno que tuviera por objeto el mantenimiento de computadores; y ii) no llevó cabo el suministro de • Cuaderno No. 1. folio 291.
Cuaderno No. 1, folios 165 y 168. realizadas el 16 y 17 de mayo de 2000. Cuaderno No. 1, folio 290. Dictamen contable No 001 FGN. Cr. GA. de 25 de mayo de 2000. 108 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reoublica de Colombia Corte Suprema de Justicia los elementos de oficina del contrato 011, pues como ella lo afirma, su labor fue realizar mantenimiento a los computadores de los colegios.
En este orden, no merece credibilidad su afirmación cuando dice, que para realizar la propuesta en el mes de enero de 1999 de los dos contratos que ella se atribuye suscribió con el Departamento del Cesar -011 y 025 de 19- io hizo a partir del aviso de invitación publicado en el mes de diciembre de 1998 en la cartelera de la Secretaría de Educación, por las siguientes razones: i) para esa fecha no se había planificado su celebración, pues se trataba de diferentes vigencias fiscales -1998 fecha del supuesto aviso y 1999 apio de ejecución presupuestal en la que se celebraron 'os contratos 011 y 025-; ii) dentro de los soportes de la carpeta del contrato 011 vista y relacionada en el anexo No. 2, se carece de la existencia de éstos -avisos-; iii) en el testimonio de Raumith Aríza García se afirma que nunca se realizaron invitaciones ni fijación de aquéllos -avisos-; iv) la fecha que dice le informaron había sido seleccionada su propuesta -30 de diciembre de 1998- excluye la de la cotización por ésta presentada y que obra como anexo en el contrato - 2 de junio de 1999-, pues éste fue celebrado el 3 de junio de 1999, a partir de la °feria radicada por ella misma el día anterior; y) si ésta - cotización- la realizó en diciembre de 1998, no se explica el ¿por qué? el establecimiento de comercio COMPUTADORES PARTES & SUMINISTROS con el que acredita su matrícula en la Cámara de Comercio, fue inscrito el 4 de enero de 1999; vi) la dirección en la cual dice funcionó el establecimiento de comercio de su propiedad -carrera 12 No. 15-19 frente a la Universidad a Distancia-, no coincide con las s 1C9 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia registradas en la Cámara de Comercio ce Valledupar y la reportada en la cotización No. 004 de 2 de junio de 1999 - carrera 6 No 13 - 06- son dos nomenclaturas, ostensiblemente diferentes; vii) es paradójico que celebre un contrato de suministro de elementos de oficina como los ya relacionados, pero afirme haber e j ecutado el mantenimiento de 350 computadores a diferentes colegios del Cesar; viii) del expelicio técnico contable se estableció que el único contrato de mantenimiento a computadores fue e! No. 010 celebrado con Juan Luis Pabón Pabór y por $119'000.000.00; lx) por último. es inaceptable para _In comerciante de la categoría oue ella quiere atribuirse, carecer de una cuenta bancaria y que e! dinero recibido por anticipo $20.976.250.00 se gire med:ante un cheque sin restricciones a su ley de circulación y e; dinero en efectivo lo deba guardar en ta caja del establec;rniento sin mayores condiciones de segurdac como lo relata.
Estas dos atestaciones, robustecen aun más, el dicho de Raurnith Ariza García, pues el primero enunciado, corrobora conocer a RINCÓN CORTÉS por haber participado en la campaña electoral a la Asamblea Departamental y al encontrarse deserrpeado y en la.casa de William Saade Vergel, fue invitado a trabajar como Jefe de Control Interno, actividad en la que lo compelió a firmar !as actas de "CONVENIENCIA E INCONVENIENCIA' ce ios contratos, so pretexto de perder el empleo, sin haber realizado estudio alguno como se hace constar de manera diversa en e,' documento expedido por dos servidores públicos con ocasión a sus funciones, ias cuales le suministraban ya elaboradas. 110 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia De la versión de la segunda, se verifica la integridad de la falsedad en el contenido del contrato por ella suscrito, al extremo ce siquiera saber cuál era el objeto de éste, tampoco el número, ni ciase de contratos suscritos, circunstancias que corroboran las aserciones del almacenista cuando refiere idénticos eventos en todos los contratos.
También se confirma con esta atestación, el relato de Ariza García, sobre la ilegal asesoría que les brindaron a los testaferros contractuales en el momento del descubrimiento del multimillonario fraude para que se aprendieran el contenido de las carpetas, no obstante, su ineficaz resultado. De la misma manera al revisar el listado de contratos, establece la Sala, que en varios de ellos existe identidad en el objeto.
Así, para suministro de máquinas de escribir (005, 017, 022, 051, 065 y 070), el 051 y 065 son con el mismo contratista Jairo José Vargas López, por $686'847.500.00; mantenimiento en pintura de 79 colegios 12 (006, 013, 019, 030, 037, 44, 059, 069, 072, 077, 088 y 097), el 006 y 072 fueron suscritos con el mismo contratista Gustavo Pumarejo, por un valor de $1.440'989.694,00; mantenimiento tomas y alumbrado (008 y 031) por $249'112.500.00, ambos con el mismo contratista Jorge Eliécer Murillo Parra; el mantenimiento de pupitres (-009 y 094-) por $173'391.900.00; asesoría en procesamiento de datos (042 y 043) por $250'000.000.00; la adecuación de planteles educativos(053,., 054, 055, 056, 057 y 078) por $647'827.390.00;
Mantenimiento eléctrico 111 Casación No. 28021 Uriel Chac6n Chinchilla y Otros Repubtica de Colombia Corte Suprema de Justicia (071 y 099) por $205 1 500.000.90:: suministro de uniformes de docentes (035, 084, 085, 0686 y 087) por $460'699.450.00. Los destacados con negrilla fueron firmados por WILLIAM RINCÓN CORTÉS como Gerente de Proyectos Especiales y ordenador del gasto.
No existe soporte de la necesidad por la cual se contrató de manera directa el mismo objeto en cuantías superiores a lo autorizado en la Ley 80 de 1993, es decir, en forma fraccionada, cuando le obligaba al ordenador del gasto convocar al concurso público. Como si fuera poco, se conoció en la testimonial de Raumith Ariza y Ricardo Rojano, que luego de las investigaciones judiciales y de control, todos fueron ejecutados por un tercero -Alain Lernus Torres -, hermano de Jesús Alberto Lemus Torres y cuñados del Secretario de Hacienda William Saade Vergel, diferente a los contratistas firmantes.
En este orden y conforme al artículo 24 -principio de transparencia -67 de la Ley 80 de 1993, en todos los eventos, la escogencia del -.ARTICULO
24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio Lo escogenciu del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos. salvo en los •itptientes casos en los q.a. se podrá contratar directamente:.1knor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan..i,lerminudos en.funciár de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente kv..•spreladot en salarios niinUnos legales mensuales how los entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200000 salarias mínimos legales,bensaales. lu menor cuantia erá hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un t,, esupuesto anual superior o igual it 1.000 000 e inferior a 1 200.000 salarios mínimos legales mensuales. la mono- ~mío verá hasta 800 salarios mínimos legales mensuales: las que tengan un presupuesto anual “ rpe,vor o igual a 500.00 e inferior o 1 000 000 de salarios mínimos legales mensuales. la menor cuantía a)41(lItS 112 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia contratista se realizará a través de licitación o concurso público, con excepción, entre otros, de los de menor cuantía, en la escala allí fijada para determinarla.
Establece la Corte, que conforme a la certificación del Director del Presupuesto del Departamento del Cesar, el valor de éste para la vigencia de 1999, correspondió a $186.037'664.451.00, equivalente a 773.497 salarios mínimos legales mensuales vigentes -$240.515.oc-: como conforme a la norma que lo determina oscila entre 500.000. y 1000.000 de será equivalente a 660 s.m.m.l.v.; por tanto, !a sera hasta 600 salarios mit:irnos legales mensuales: las que tengan un presupuesto anual superior o igual a • 50 q119 e inferior a 500.1100 salarios n'alanos legales mensuales, la menor cuantia será hasta 400 salarios min !!!!!! s lego/es mensuales: las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 000 salta-tos mínimos legales mensuales. la menor cuando será hasta 300 salarios mínimo.; legales mensuales: las que tengan un presupuesto anual superar o kpal a 12.000 e inferior a 120 000 salarias miramos legales mensuales. la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales. - les que man un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a l 2.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasw 100 salarios mínimos legales mensuales y P. 4 s qm. tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios aiinappaN legales mensuales. la n'errar cumplí(' hasta 25 salarios minimos legales mensuales. kl lprt;•dilor ilniertahnionfratiros. con excepción del contrato de seguro.
Pura Ot preaticsán de vereicios profesionales a para la clec-ación de trabajos artísticos que sOlo puntito; omendurs• a determinadas personas natinales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades cierdificas o tecnológicas. 1 frIldMineni0u culquisiinin de inmueble Urgencia manifiesta: 1 kg laVnlot ug de desierto de la hcitactrin a concurso.
Cuando no se preseive propuesta alguna o ninguna prapdeila se ajuste al pliego de condiciin•s. riniMPI de referencia o, i-o general cuando falte rahriorad de puracipación. r • Bienes 1- milicias que se requieran para hl defensa y 3egaridod racional. Citando in, t'Alma pluralidad de oferentes; Productos de origen o destinociOn agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de producías legalmente •insataidas. 1, las colmaras que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud.
El reglamenta alterno wrespondiente jitara las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes;e podrán hacer mediante encargos fiduciarios 4441 Los actos y contratos que tengan por objeta directo las actividades comerciales e industriales propia; de 1,55 rtirp1eátn aUlliSlrialeS I comerciales estatales. 1, de las saciedades de &canon?' ta. con excepción de h.;
Cuaderno No. 1, folia 309. 113 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia cuantía para la contratación directa con formalidades plenas iba hasta $144'309.000.0:1 Agrupados los contratos en identidad de objeto, como se verif ca en el informe pericial contable citado, vernos que en su mayoría, el fenómeno del fraccionamiento para eludir la licitación pública, es evidente, por alcanzar valores superiores al último citado.
Es que al observar la Corte con detenimiento la ejecución presupuestal del FED, advierte que cada uno de los contratos materia de juzgarniento, de manera celosa no alcanzan este valor, pero si se sistematizan por su objeto, contratista y sumatoria del precio, como se destacó, la cuartía se supera en un amplio margen. Esta abar ilegal, solo se logra mediante una creada y jerarquizada organización de personas con diferentes niveles de manejo de la función pública, pues desde una sola órbita de ellas, no se podría armonizar de manera orquestada la ejecución presupuestal que como se conoce, comenzó desde la localización de los dineros objeto de apropiar, mediante una elaborada reforma del presupuesto del Departamenio del Cesar y traslado de los recursos dinerarios a las cuentas que iba a manejar WILLIAM RINCÓN CORTÉS como ordenador del gasto, con plena facultad para disponer de ellos tanto jurídica como materialmente.
Estaban bajo su custodia. 114 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego, al tenerlos se echó a rodar toda una celebración contractual que necesitó de la elaboración documental de todos sus presupuestos y el reclutamiento de personas que se presentaran falsamente para fungir como contratistas.
Con esta visión de los hechos, cobra toda vigencia y credibilidad el testimonio de cargo del almacenista Raumith Aríza García, cuando de manera clara y directa señala que WILLIAM RINCÓN CORTÉS en asocio de los Secretarios de Educación, Hacienda, Gobierno y las dependencias de Tesorería, organizaron de manera previa y calculada toda la defraudación pública, la cual como se formuló en la acusación y así se declaró probado con fuerza de certeza en la sentencia de primera instancia, no sólo fue con ocasión a los contratos que el alega simplemente firmó, si no, también a los cemás irregulares señalacos durante la vigencia de 1999, en él se desempeñó en los cargos de Gerente de Proyectos Especiales, luego, Secretario de Hacienda Departamental, primero en el cual, ejerció durante aproximadamente 6 meses la facultad de ordenador del gasto" del FED. •En sentencia C-101 de 1996 la Corte Constitucional sobre esta figura precisó: El c -oncepto de oidenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto.
Ejecutar rl..:•isto. significa que, a partii- del programa de gastos aprobado. limitado por los recursos aprobados en la 1, 1 de prempuesto -, se decide la oportunidad de contratar. comprometer los recursos y ordenar el govo. Porciones que otoñen al ordenador del gusto _.." Y en la C-283 de 1997. releró: Eva Coiparticuin ha tenido oportunidad de defino- el concepto de ordenación del gasto y los elementos.1111. rvte comporta.
De igual forma. ha determinado que la funcián de ordenación del gasto configuro. 110110 fas wribucionev de contratación y de disposición de tos iecursos previamente apropiados. el nüch'IJ • '1.11 ( Mi de hi autonorma presupuestal que caracteriut a determinados órganos estatales, a los cutrIn ¡a 1 ',osmio-ni), o lo kr les otorga esta prerrogativa -. •' 115 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Se concluye y reitera la demostración sin duda alguna, que el acusado RINCÓN, quien tenía la disponibilidad jurídica del patrimonio del Departamento del Cesar, celebró los pluricitados contratos por los cuales se le formularon los cargos de acusación y en ejecución de esa actividad, omitié los requisitos esenciales exigidos por la ley 80 de 1993, pues carentes de la bilateralidad ante la inexistencia de contratistas, eran simulados; no se publicaron los avisos exigidos, se falsificaron en su contenido los estudios de conveniencia e inconveniencia del objeto, documentalmente se construyeron de manera ficta proponentes y establecimientos de comercio que con engaño a la Cámara de Comercio de Valledupar inscribieron e hicieron certificar como tales en el Registro Único de Proponentes; se dejó de integrar el comité de compras y calificación de propuestas, publicar los contratos en el Diario oficial como lo ordena el artículo 59" de la Ley 190 de 1995, reglamentado en el Decreto 1477 del mismo año; y permitió la apropiación de los dineros públicos en la cuantía establecida en el juicio y determinada en la sentencia de primer nivel.
Conforme al Decreto 855 de 1994 que regula la contratación directa, le obligaba a RINCÓN CORTÉS como delegado del representante Legal del Departamento del Cesar, que en la selección Arliettio 59. Como akéndice del diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública. el cual ra elaborado y distribuirle por la impretua Nacional l Diaria ( «inao de Coartat«ción Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las ni:darles públicas del ortlen nacional En él se seiiukrán los contratantes, el objeto, el valor y los valores •inituria% Ni hubiesen. ci phizo y íos adicionales o modificaciones de coda uno de los contratos. y si se editará •f manow que permití, establecer parámetros de cumparación de nc uerdo a los costos, con el plazo. con lo.w. de forma que se Wernifiquen la, cliferenneA apreciables con que contrata la administración público •oluando •ll eficiencia. Vid-aguija.
A partir de la vigencia de esta ley. los contratos a que se refiere este debei.án ser inblicados dentro de los ¡res (3) meses siguientes al pago de los derechas de inihinoción en el Diario Oficial" 116 Casación No. 28021 Urief Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia del contratista debía garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993, los cuales, en la forma reseñada, omitió. En resumen, las irregularidades contractuales, quedan reflejadas en el siguiente cuadro: 05 06 Junio 2/99 Junio 3-09 r2 I 1 Julio Roberto de La Cssa Ochoa Gustavo Enrique Pumatejo Caballero" - Compra de 250 máquinas eléctricas Brother AX310.
Pintura de 8 colegios de Vailedupar 1 588287.500 -. El requisito de pre factibilicad. 1 contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del oojeto a contratar es falso." -. Se carece de soporte de la fijación ce aviso o invitación a cotizar. Los elementos fueron destinados a colegios en los cuales no se necesitaban. No se usan y se están deteriorando (se carece de planeación en la etapa precontracutual). -.
Sobrecosto, según la Contraioria de $37037.500. Igual objeto fue pactado en los contratos 022 y 17 de 1999. -. No se publicó el contrato en el Diario Oficial. -. No se aportó la factura de venta $118.741.3 -. El requisito de pre factibilidad. 56 contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar es falso." - Se carece de soporte de la fijación de aviso o invitación a cotizar. - Se suscribieron 11 contratos con e' mismo objeto y dos de ellos el / Cuaderno anexo No. folio 556.
C. Anexo N° 15 A, fols 146-149 El contratista es cuñado de Raumith Ariza García, Almacenista del FEO de Valledupar y confirmó no haber ejecutado el contrato, pero si haber recibido los cheques de pago total y haber entregado el cinero a terceros. • Cuaderno anexo No. ' • folio 301, Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros 117 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 006 y 072 con el mismo contratista. que superan la cuantía para contratación directa.
Fraccionamiento de contratos. -. Se omitió abrir licitación pública. -.El contenido de las actas de iniciación y terminación de la obra civil es falso. -. La interventoría no se realizó. -. El contratista no ejecutó el: contrato. Sobrecosto establecido perito designado _por la Contraloría por: $93000.00'3. -. No se publicó el contrato en el • 97 Junio Luz tripero Suministro 3-99 Rueda Jaimm. de materiales y elementos de oficina 113 08 Jorge Maotenimi Junio Eliecer. ento de 099 Murillo Parra toma corriente y aurnbrado en 17 p anteles. $1 19000.00 0. -.
El requisito de pre factibilidac, contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar es ialso. le -. Se carece de soporte de la fijación de aviso o invitación a cotizar. -. El requisito de pre factibilidad. contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar es falso. 77 -. Se carece de soporte de la fijación de aviso o invitación a cotizar. -.
Coincide el contratista y el objeto del contrato con el 031 de 20 de septiembre de 1999, con lo cual dada la cuantía que suman 3249.112.500.00, se determina un fraccionamiento. -. Con el mismo objeto se suscribieron 11 contratos con varios contratistas (006, 013 019, 030, 037 44, 72, 059, 069, 077 y 088) 78 por V3i0f de 51.204.296.227.00. -.
Se omitió concurso público. Sobrecosto establecido per contraloría, dice informe CTI 389033 del 11 de marzo de 200C. por $89'698.214. Coincide el contratista y el objeto del contrato N° 031 Sep120199. -. No se publicó el contrato en el Diario Oficial. C. Anexo N° 15 A. folis 125-134. Cuaderno anexo No. 1, folio 372. Cuaderno anexo No. 1, folio 495.
Experlicio contable CTI, CLaderno No. 1, folio 306. ") 118 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 09 lo. tr. I _1 Junio 4/99" 1 I i Junio 4/99 1 I I 1 t Junio- 3-99 • ! 1 i Manuel José Yepes Julio. Juan Luis Pabón Pabón Marcela Rosa Mendoza Habib. Mantenimi ente 2.750 pupitres. Manten:mi t ergo integral de 850 computad ores en distintos centros educativos Suministro i de ! materiales r Y I elementos I de oficina, i l I_ L $41'629 500 ! I., 5119.000.0 00., I.1 $41952.500, 1; 1 - El requisito de pre factibilidad, ' contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar es falso. -.
Se carece de soporte de la fijac ón de aviso o invitación a cotizar -. El contratista no acrecita inscripción en el Registro Único de Proponentes. Miguel Atvarado Añez, niega ante la Contraloria haber presentado • cotización y el contratista asegura. haberse limitado a firmar el contrato y a endosar el cheque a soticitud de Jaime Núñez y Jesús Alberto Lemus. ouienes recibieron el d.nero.
El sobrecoSto establecido por Contraloría ascendió a $28382.750. -. No se publicó el contrato en el Diario Oficial. -. No se aportó la factura de venta. -. El requisito de pre factibilidad, contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar es falso." -. Se carece de soporte de la fijación de aviso o invitación a cotizar— El requisito de pre factibkdad, contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia ce! objeto a contratar es fal$0. 87 • Las Propuestas son falsas. • -.
Magola Daza Pabon. proponente, niega haber presentado cotización, para este contrato". _ No se publicó el contrato en el Diario Oficial. _1 -. El requisito de pre factibilioad. contenido en el concepto de conveniencia o inconveniencia del - objeto a contratar es falso." -. Se carece de soporte de la fijación 1 de aviso o invitación a cotizar La contratista declara que el 1 contrato que ejecutó fue el de mantenimiento de computadores. ' -.
No se publicó el contrato en el t C Anexo N° 15 A. fois. 44-47. Cuaderno anexo No. 1, folio 495. Cuaderno anexo No 1, folio 495. ••• Cuaderno anexo No 1, folio 556.." Anexo No. 1. folio 561 Cuaderno anexo No. 1, folio 495. 119 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Diario Oficial.
Ante la derteza probatoria emanada de los medios de prueba relacionados y analizados, declara la Sala que el error denunciado se hace papable, por ende, como lo propone el demandante y contrario a lo alegado por el no recurrente y la Procuradora Tercera Delegada, ante !a inexistencia de incertidumbre probatoria en la responsabilidad de WILLIAM RINCÓN CORTÉS en los delitos por los que fue acusado, resulta indebidamente aplicado el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que establece la presunción de inocencia y la duda probatoria.
Como consecuencia de lo anterior, se dejaron de aplicar los artículos 133 (peculado por apropiación), 146 (contrato sin el lleno de los requisitos legales, 219 (falsedad ideológica en documento público) y 221 (falsedad en documento privado) del Decreto 100 de 1980 85. De todo lo anterior se concluye sin duda alguna, que de manera habilidosa, fría y calculada, el acusado RINCÓN CORTÉS en asocio con los restantes copartícipes ya judicializados, confesos, sometidos y condenados en el agotamiento de este trámite, pusieron en escena, con la elaboración de los mejores sofismas, una completa simulación de contratación estatal.
Por favorabilidad, al caso en estudio se aplicó el Decreto Ley 100 de 1980, teniendo en cuenta nue los hechos ocurrieton durante 1999, época en la cual se encontraba vigente esa normatividad. la cual contiene sanciores nlás benignas para los delitos investigados, que la Ley 599 de 2000 120 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Califica la Corte como artificial la ejecución presupuestal del FED durante la vigencia de 1999, pues con la apariencia de contratos válidamente celebrados, desde la condición de contratistas espurios, se usurparon a quienes conforme a los principios de responsabilidad y transparencia, debían haberío hecho, luego de cumplir una verdadera selección objetiva 86.
Es que la contratación administrativa busca el cumplimiento de los fines estatales", la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados88. Este ideal, es una de las obligaciones de los servidores públicos, a quienes en su ejercicio les corresponde vigilar la correcta ejecución ' En cumplimiento de este deber. corresponde..-fRTICUI-0 29_ DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA.
La selección de contranstos verb nlvetovi onicolii la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad. 1, 3 ki■ aires que ella hosca. sin tener en considerat rón.fac tares de afecto o de interés y. en general. cualquier clase r!r Hudirocifin sahietiva. nrecaniento mos lavorohle es aquel que. reniendo ea cuenta los. factore.s de escogencia. tales como • iimplintienni. expei iencia. organización. equipas. plazo, precio y la ponderación preciso. detallada • om iría de los MiNnpos. contenida en los pliegos dr condiciones o términos de referencia fi en el (milis!,,.revui a la suscripción del controla, si se ¡rala de confratactim directa, resulta ser el más venta/oso para la molad. sia que la fanorahiiidad ki consiiffiyon factores diferenies a los contenidos en dichos documento% s,do idziato de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido El menor plazo que se ofrezca mkrior acida en los pliegos, ao será objeto de et-oloación. ! odministradar efectuasá las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimiento% ice denlos, la consulta de preeios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de os:eanismos consultores o asesores designados para ello 1.11 «i%-o de comparación de propuestas nacionales y extrantet.as. se incluirán los costos necesarios paro lo iurega del producto terminado en el lugar de su milización - Confinme al artículo r de la Constitución Politica: -Son fines esenciales del Estado.- servir c. oinunidati. promover la prosperidad general y garainilar la efectividad de las principios, derechak v ‹.onsagrados en la Constitución:. facihtur lo participar: ion de lodos en las decisiones que los alecian o la vida económica. palluca, administraos-a • cultural de ta Nación; defender la independencia nacional mrflifeller lu auegrideul tei ruar/oil asegurar la clown mei« pm dicté y la vigencia de un orden justo. mem-alude% de la Repahlicu están instituidas para proteger o todas las personas residentes en Colonibui. o •11 vida, hfillra bienes. creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los ey sacudes del Estado y de los particulares - Articulo 3° de la Ley 80 de 1993. 121 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justicia del objeto contratado, proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la realización del contrato, quienes responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, además, deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas y sus actuaciones estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la usticia
89. WILLIAM RINCÓN CORTÉS, evitó cumplir todas estas obligaciones y en la injurada, en pro de su defensa, hizo gala del conocimiento del estatuto de contratación administrativa; sin embargo, sesgó toda su intelectualidad para evadir los pilares de la responsabilidad que le correspondía como ordenador del gasto, ejecutor del presupuesto y consecuente director por delegación de los contratos celebrados, con el vano argumento de haber sido delegado sólo para firmar.
Pretendió evadir su responsabilidad con esguinces de atribuir a otros lo que la ley a él le impone a partir del momento de asumir la condición de servidor público en ejercicio de la función de administrar los recursos del situado fiscal para la educación. Sus excusas son baladíes, frívolas y pueriles al pretender señalar en su lugar, a terceros como los obligados a verificar el ' Articulo 26.
Ley 80 de 1993. principio de responsabilidad. 122 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia cumplimiento de los requisitos esenciales de la celebración de los contratos, cuando él mismo implementó revisiones fingidas. Ello se advierte del testimonio de Mendoza Pertuz, designado Jefe de Control Interno por el acusado y encargado de verificar los giros, realización de los estudios de conveniencia e inconveniencia de la necesidad del objeto a contratar.
Se sabe que las órdenes de pago en las cuantías importantes no pasaron por su examen y el trabajo de prefactibilidad, nunca se realizó, no existió, constaban en papel, pero el contenido era falso y suministrado por el mismo RINCÓN CORTÉS. En el caso de la abogada Rosa lsela Rodríguez, escogida de manera específica por éste para otorgar el visto bueno de legalidad a los contratos, los reprochados a RINCÓN CORTÉS, nunca transitaron por sus manos. Y en el evento de Ricardo Rojano, escogido interventor, también por aquél, otorgaba actas de iniciación y terminación de contratos de mantenimiento falsas, pues lo que allí se expresaba, no le constaba, tampoco había ocurrido, como en últimas lo terminó confesando.
No podía WILLIAM RINCÓN CORTÉS fingir de mejor manera la expresión institucional de cuidado, celo y cumplimiento del principio de responsabilidad contractual, al imp.ementar revisiones que no inspeccionaban visados que no controlaban, pues él mismo se encargaba de saltarlos, evadidos y esquivarlos, como quedó / 123 Casación No. 28021 Uriei Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia evidenciado en las testificales citadas y corroboradas por Raumith Ariza García. Debe declarar la Sala, que en los contratos celebrados, jurídicamente no existió la condición de contratista, pues las características propias de los contratos de suministro y mantenimiento -bilateral, consensual y oneroso - no se cumplieron, en la medida que como quedó probado, quienes los suscribieron no dirigieron su voluntad a contratar, tampoco a realizar el objeto, menos aún, recibir el pago que como contraprestación se generaría, pues el dinero terminó en manos de personas diferentes a ellos.
Es que lo ocurrido, fue que sólo alquilaron su nombre, firma y presencia a cambio de un soborno insignificante en relación de la apropiación ilegal de dineros públicos que se permitía. Por el contrario, se trató de terceros que sin estar vinculados en la relación jurídica sustancial derivada de estos institutos, recibieron el pago sin cumplir con lo contratado; y otros -también terceros -, los ejecutaron parcialmente, pero de manera posterior a su pago, como consecuencia de las investigaciones judiciales y en procura de mantener el engaño público de apropiación indebida de los recursos de esta naturaleza, como si de restituirlos se tratara, cosa que en últimas tampoco sucedió. Para culminar la demostración del error de hecho por falso juicio ce existencia alegado, es importante finalizar el ejercicio, con la ) 124 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia I;;
Corte Suprema de Justicia acreditación de su trascendencia, que como se dijo, se alcanza, luego de analizar la prueba en conjunto, acreditar, que los demás soportes del fallo atacado -cosa juzgada-, no lo mantienen y por ende, la declaración de justicia allí contenida debe variar. 4.1.6.3. De la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem.
Otro de los motivos de absolución para el Tribunal Superior, lo constituyó, el considerar que WILLIAM RINCÓN CORTÉS ya había sido juzgado por estos hechos, con ocasión a las decisiones emitidas por la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría General de la Nación, aspecto en el que también se avala el no recurrente para solicitar improspendad del cargo, los cuales la Corte no acoge y le responde como sigue: Al reseñar tales decisiones, el ad guara destacó como objeto de ellas: Para la Contraloría, lo relacionado con la determinación de sobrecostos en los contratos No. 002, 007, 011 y 016 de 1999; la Procuraduría, por la extralimitación de funciones al efectuar sin facultad legal traslados en el Presupuesto de Gastos del Fondo Educativo Departamental; y de la Fiscalía, enunció, de manera genérica, se trataba de los mismos hechos aquí investigados. 125 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Verificado el expediente se estableció, que en efecto, los organismos de control y persecución penal, produjeron decisiones relacionadas con el comportamiento de WILLIAM RINCÓN CORTÉS como servidor público, pero ninguna de ellas constituye la prerrogativa de cosa juzgada que en forma equivocada categorizó la instancia como uno de los motivos de absolución. La necesaria precisión que en este tema se debe realizar, corresponde a la inexistencia de doble incriminación por el desarrollo simultáneo de las acciones disciplinaria, fiscal y penal, sin dejar de lado que las tres encuentran su origen en el ámbito genérico del derecho sancionador y punitivo, pues como lo ha dicho esta Corporación 90, atienden fines y propósitos diversos, alcances que les permiten coexistir en campos diferentes y ejercer de manera independiente, en la forma descrita en el Código Único Disciplinario al disponer en el inciso final del articulo 2°, que "la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la talla"; y en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, el cual organiza el sistema de control fiscal y financiero, donde se establece, que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la disciplinaria y penal a que hubiere lugar, aspecto último que pone de relieve fa separación de cada una de ellas gl.
Sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2003, 'adicación No. 21216. -1 En auto de 18 de agosto de 2009, radicación No. 31131, la Sala sobre el tema precisó: Pero además. (Si ~tener que "la (sic) decisiones proferidas en la investigación fiscal, para el caso por no !laberse presentada ea ola 271 ele- la nornitt superior y normas legales que lo desarrollan, principalmente la ley 610 de 2000" vi. de rima que una raso son •*los resuliados de las indagaciones preliminares adelantada. por 1a enieraloria" a que se alude er: la norma constitucional que invoca. y oirajáuiiska "las decisiones projeridas cii 4.1 126 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia De esta manera, a partir de los principios de autonomía e independencia propios de tales acciones, es jurídicamente válida, la acumulación de responsabilidades de esta naturaleza, respecto del mismo sujeto agente y por idénticos hechos 92; por tanto, su coexistencia no genera el desconocimiento de la prerrogativa anunciada.
Siguiendo tales derroteros, esta Corporación de antaño ha precisado, que la infracción al instituto del non bis in ídem, presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto, condiciones que aquí no se satisfacen, como se pasa a demostrar.
En efecto al folio 200 del cuaderno No. 41, obra la resolución de 21 de marzo de 200094, expedida por la F.scalía Sexta Delegada ante 1., investigaciónfiscal" álimo lo menciono en la demanda, evidenciando así falta de objetividad en la formukmon ki M'Opuesta. toda ve 3 que un sal planteconienw no solamente riñe con el precepto superior que invoco. sino on la no, ma legal en ave funda In pretensión, ya que de acuerdo con nuestro modelo constituciond una deci.%ión administrativa, como de tal orden son las expedidas por las Contralorías, jamás podrían tener ca-acter,ilictduate poro el &gana jurisdiccional. a menos que se pretenda desconocer el principio cie autonomía que rige ti evo mino del poder público -.
En sentencia de casaoón de 3 de febrero de 2010, se también se dijo: • Lo inrisiliccian disciplinaria y la penal tienen autonomic? constitucional, legal, procesal. y e va oulependencia sin limiguites ni restricciones reciprocas se hace extensiva a los juicios y decisiones interlocutor-un v de fon& que se profieran por separado. En esa medida, no so trata de un doble juzgarmento,,Are anos mismos hecltp% con iyiloraciones culpabilistas en con:ravia como de manera equívoca pareciera.
"tenderlo el impugnants. En efecto, el objeto de estudio y fallas de aquella lo constituyen la antijuriclicidad o deberes típico- funcionales de los servidores públicos. a diferencia de los bienes jurídicos tutelados de que,,• ocupa el derecho penal en donde las contrariedades al mismo tienen como referente la comisión de delitos. VI caso concreto, catura la administración pública." 9:1 4 Auto de casación de 10 de nov;embre de 2004, radicación No. 22756. •, Cuaderno No. 41, folio 200. 127 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia los Jueces Penales del Circuito de Valledupar por medio de la cual se le define la situación jurídica a WILLIAM RINCÓN CORTÉS y se dispone la abstención de imposición de medida de aseguramiento.
Al mismo tiempo, se decreta la preclusión de instrucción a su favor por atipicidad de la conducta investigada. De manera diferente a lo expuesto por el Tribunal Superior de Valledupar, advierte la Corte, no obstante tratarse de un proceso iniciado en contra del mismo WILLIAM RINCÓN CORTÉS y terminado con decisión que alcanza la cosa juzgada, los hechos por los cuales se dispuso esa determinación, no guardan ninguna relación con los objeto de investigación bajo el trámite que en este infolio se surte.
Ello se establece de manera inquebrantable a partir de contrastar el facto que aquí ocupa la atención. con los hechos determinados, considerados y pruebas valoradas por el instructor en el cuerpo de esa decisión, donde se precisó: •'2.- HECHOS Mediante escrito de fecha 27 de junio de 1999 dirigido al Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GÓMEZ MENDEZ, la persona que se dice llamar RAFAEL ARZUAGA GUERRA, pone en conocimiento de dicha entidad que en el Fondo Educativo del Cesar, oficina dependiente de la Secretaria de Educación, se presentaron como actos de corrupción una nómina paralela ficticia con nombres de personas inexistentes y que dicha nómina 128 Casación No. 28021 Unid Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia la cobran varios funcionarios departamentales como RAUMITH UR1EL CHACÓN, MERCEDES PÉREZ HINOJOSA, NATIVIDAD ARIZA, EDUARDO ZABALETA ARAUJO y WILLIAM RINCÓN, todos con cargos debidamente indicados, siendo el 3timo el ordenador del gasto, indicándose como uno de los casos reales y patéticos, el de MARÍA LUISA MORALES (nombre ficticio según la denuncia), a quien se le hizo una nómina pa- servicios prestados en el Fondo, tramitándosele el cheque por valor de $435.000.00, el cual fuera retirado por RAUMITH ARIZA, quien seguidamente se lo entregó a EDUARDO ZABALETA, para que lo cobrara y éste después fiera a Supertievidas Olímpicas y lo negociara en una compra por $102.000.ov entregándole el cambio o excedente, hecho registrado el 19 de junio de 1999. - A partir de este marco fáctico se inició la investigación, se acreditó la existencia de Luisa Mercedes Morales vinculada bajo la orden No. 692 de 1999, como técnico de servicios administrativos en el Colegio Alfonso López Pumarejo por el valor de $871.156, por dos meses, en el periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio del año citado.
Se reseña en las motivaciones del interlocutorio, que al ser entrevistada por el CT1, la contratista relató haber firmado la nómina de pago, recibiab el primer cheque por valor de $435.578.00, el que Fuego entregó a Eduardo Zabaleta para su cobro, argumentos, todos, 129 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 41 Corte Suprema de Justicia que fueron suficientes al instructor para declarar la atipicidad de esta conducta, disponer la preclusión de la instrucción y consecuente el archivo del expediente.
Resulta diáfano para la Corte, que este acontecer —los hechos-, es diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala, pues ahora se discute la ilicitud en la ejecución presupuestal de 1999, pero con ocasión a la preparación, celebración y liquidación de los contratos No. 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 1999 dei FED del Cesar elaborados para objetos de suministros y mantenimiento, los cuales sólo guardan relación con la orden de prestación de servicios No. 692, celebrada con Luisa Mercedes Morales, el haber sido celebrados por la misma persona -WILLIAM RINCÓN CORTÉS-, pero sin que ésta última, se encuentre incluida, en el reproche jurídico penal que hoy se realiza a este acusado.
Es oportuno llamar la atención, consistente en que si el Tribunal Superior de Valledupar y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hubieran detenido su atención un instante para revisar el expediente, verificar y confrontar la pieza procesal mencionada, la cual fue soporte de la decisión de absolución, la conclusión obligatoria a la que habrían arribado, correspondería a la misma que aquí se precisa, esto es, que no se trata de los mismos hechos y por ende, tampoco se presenta el desconocimiento de la prerrogativa de prohibición para juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos -non bis in ídem-, de la manera afirmada en el fallo recurrido, cbriL.) 130 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia enervado en upo de los motivos de exoneración de responsabilidad penal, el que también de manera errada es avalado por el Ministerio Público en su concepto, al aceptar como válidas las afirmaciones de absolución expiesadas por el ad quem, y suficientes para mantener la vigencia de esa equivocada determinación. A pesar de todo lo anterior, no sobra indicar que las acciones fiscales y disciplinarias, tampoco se referían de manera precisa e integral a los temas aquí juzgados.
Es que la Contraloría General del Departamento del Cesar, adelantó la indagación de responsabilidad fiscal, que tuvo como motivo: "La investigación No. 004 de 2000 se inició en virtud de una Auditoria practicada a los contratos No. 002, 007, 011 y 016 de la vigencia Fiscal 1999. cuyo objeto fue el suministro de elementos, equipos y materiales de oficina con destino al Fondo Educativo Departamental.
En términos generales los hallazgos de la Auditoria se pueden sintetizar en unos presuntos sobrecostos en los valores de los equipos, elementos y materiales que fueron adquiridos mediante los contratos mencionados que se basan en unas cotizaciones efectuadas en establecimientos comerciales de la Ciudad (sic), otras de las presuntas irregularidades detectadas por la Auditoría consisten en que las direcciones que aparecen en el registro Mercantil y las que se verificaron no concuerdan con la nomenclatuia hallada en los sitios o en los inmuebles visitados por los auditores, además según las visitas practicadas a algunos colegios, se pudo verificar que algunas máquinas electrónicas de 131 Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros R e pu oi ica de Colombia Corte Suprema de Justicia escribir, 'olieres y cintas no estaban siendo utilizados estos cilementos para el uso que fueron solicitados.
En consideración de estos hechos. el Departamento de Investigaciones Fiscales ordenó la Apertura de la Investigación a través del Auto 009 de 2000 para determinar la presunta re.sponsabilidad fiscal y encontrar a sus presuntos autores o copartícipes." Fueron soporte de la decisión, las verificaciones realizadas en cada uno de los colegios, donde establecieron que los toners recibidos no se utilizaron al no coincidir la referencia de los elementos con las impresoras utilizadas en los planteles educativos; 21 máquinas electrónicas se encontraron guardadas, sin usar y en estado de deterioro, indicativo de la incapacidad de la directiva del centro de educación para aprovecharlas en beneficio de los alumnos. Se destaca en las motivaciones de la Contraloría, que el "consentimiento" de los beneficiarios de estos servicios, no contó en el proceso contractual, con el "concurso de la comunidad estudiantil, junta fle padres de familia y demás estamentos involucrados en el proceso de (iprendiZaje."; y con relación al contrato 002 de 1999, el almacenista del FED entregó a Edgardo Lemus Torres Coordinador de Sistemas, el computador asignado a la oficina de presupuesto para un revisión técnica, elemento que en diligencia de allanamiento y registro practicada por la Fiscalía General de la Nación fue incautado en la residencia de éste, circunstancia que considera irregular, en el entendido, que de haber presentado un funcionamiento inadecuado, debió devolverse al proveedor para su reparación en ejercicio de la 132 Casación No, 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República da Colombia Corte Suprema de Justicia póliza de garantia y no entregarlo a un empleado para su reparación, pues tales actiuidades no son las propias del ejercicio de su cargo.
De este modo afirma, que el comportamiento de WILLIAM RINCÓN CORTÉS carece de antijuridicidad, pues considera no causó daño patrimonial y su actuación en los contratos -002, 007, 011 y 016 de la vigencia Fiscal 1999- estuvo precedida de actuaciones desplegadas por otro funcionario, motivo por el cual, dispone la preclusión de la investigación y decide proseguir la actuación en contra de Raumith Ariza Díaz almacenista del FED y Oscar Jamir Ortega Bolívar, Rector del Colegio Laureano Gómez Castro de Aguachica.
Dos cosas extracta la Corte del trámite fiscal, independiente de la exoneración de responsabilidad de esa naturaleza en cabeza de RINCÓN CORTÉS: i) que se evidenció la ausencia de planificación en la etapa precantractual del suministro de los bienes -toners para impresora-, pues ellos no corresponden a las referencias de los equipos en que deberían ser instalados; y ji) las máquinas de escribir no cumplen ninguna finalidad en el colegio al cual fueron destinadas.
Carecen de la necesidad, por ello se encuentran sin utilizar y en camino al deterioro. En el fallo de primera instancia de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública de 30 de abril de 2002, radicación No. 154-33521/99, se decidió la investigación disciplinaria Cuaderno No. 41, folio 156. 133 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia adelantada contra LUCAS GNECCO CERCHAR —Gobernador del Departamento del Cesar-, WILLIAM NICOLAS SAADE VERGEL — Secretario de Hacienda departamental- y WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ —Secretario de Educación departamental y Ordenador del Gasto del Fondo Educativo del Departamento-, con ocasión a irregularidades presupuestales en el Fondo Educativo Departamental del Cesar FED durante 1998 y 1999.
Les fueron formulados dos cargos por la realización de contra créditos y créditos en diferentes nomenclaturas del presupuesto de rentas ingresos y gastos para esas vigencias fiscales. El primero, corresponde a la realización de adiciones al presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo Educativo del Departamento del Cesar, mediante la expedición de los Decretos 000088 de 15 de marzo, 000157 de 14 de mayo, 000288 de 25 de junio de 1999, 000314 de 20 de septiembre, todos de 1999, sin contar con facultades para ello, suscritos por LUCAS GNECCO CERCHAR — Gobernador del Departamento del Cesar-, WILLIAM NICOLAS SAADE VERGEL —Secretario de Hacienda departamental- y WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ —Secretario de Educación departamental-, el cual se ceciaró probado, con excepción del Decreto 000088 de 15 de marzo, al considerar que: " actuaron con dolo puesto que conocían de la ilicitud de la falta y sabían que el Gobernador requería autorización o facultad de la Asamblea para adicionar el presupuesto y sin embargo, 04-1,1 134 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia durante toda la vigencia fiscal la realizaron y con sus conductas quebrantaron las normas jurídicas que consagran los deberes y prohibicioges contenidas en la Ley 200 de 1995, en sus artículos 38y 40 numerales 1, 2, 3, 13, 22 y 23. en consecuencia, se les declara responsables disciplinariamente de la falta imputada en el primer cargo y se les sanciona con multas de 54'757.760, $3'330.432 y S3'330.432, en su orden y equivalente a 30 días del sueldo devengado, las que deben destinarse conforme a los postulados del Decreto 2170 de 1992." El segundo, atañe a la extralimitación de funciones al efectuar sin tener faculad legal, traslados en el presupuesto de Gastos del Fondo Educativo Departamental, vigencia 1999, que incorpora los recursos del dituado fiscal destinado a la prestación del servicio educativo en el Departamento del Cesar, con omisión de la disponibilidad presupuestal libradas por el jefe de esa dependencia, para lo cual expidieron los Decretos 000238 y 000279 de 5 y 18 de agosto, 000303, 000311 y 000502 de 6, 9 y 17 de septiembre y 000370 de "27 de octubre (sic)", también todos de 1999, respecto del cual se decidió declarar la inexistencia de falta disciplinaria y absolverlos de responsabilidad, al considerar que los movimientos financieros se realizaron dentro de los mismos programas y subprogramas para los que estaban destinados, respetando la ley orgánica del presupuesto y sus normas complementarias, sin que para su modificación necesitaran de autorización de la Asamblea Departamental. 136 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reoublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Bajo este rasero, resulta desafortunada la afirmación del Tribunal, en el sentido de tratarse de los mismos hechos.
Así, el cargo prospera, motivo por el cual se casará parcialmente el fallo y se revocará en ese sentido la sentencia del Tribunal de Valiedupar, para en su lugar, confirmar la condenatoria de primer grado expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en contra de WILLIAM RINCÓN CORTÉS. En consecuencia y para el cumplimiento de la condena, por secretaría, líbrese la correspondiente boleta de captura en su contra. 5.- OTRAS DETRMINACIONES: 5.1.- La Sala declarará prescrita la acción penal % derivada de la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y falsedad en documento privado, que adicionales al peculado por apropiación se le endilgan a JESÚS ALBERTO LEMUS TORRES a título de interviniente, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). '4.
Sobre la oportunidad para declarar la prescripcióc de la acción penal, en autos de casación de 13 de marzo y 9 de abril de 2008, radicaciones No. 29238 y 29466; y 9 de junio de 2010. radicación No. 32612. entre otros, esta Corporaciór ha expuesto: -En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella ve presenki con parieriondad a la sentencta de segundo grado. o untes en his ~un dr ‘ mple consultación obieora.
Ia jurisprudencia de la Sala riene definido que su declaración cormsponde al Pie.: de állzinula insioncia (.■ a esta Corporación, cuando aquél pasa por tal síiuoción.- 136 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2005 una vez desatados los recursos de apelación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el.cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: "Interrupcfón y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriaaki Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará ríe nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo b)3.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) atios. ni superior a diez (10) años". El Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad por ser el vigente al tiempo de los hechos, sancionaba tales delitos, en los artículos 144, 210, 182 y 221, con penas máximas de prisión de 12, 10, 5, y 6 años, respectivamente. 137 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia A estos guarismos, dada la condición de interviniente de LEMUS TORRES97, para el caso de los dos primeros punibles que exigen la calificación especial de servidor público en el sujeto activo del comportamiento, se les debe reducir en V4 parte", para un resultado de 8 y 7.5. años.
De este modo, la mitad de estos límites se ofrecen inferiores a los 5 años. Trasladados los anteriores lineamientos al caso examinadc, se tiene que el término de prescripción para los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y falsedad en documento privado, realizados a título de interviniente es de cinco (5) años, contabilizados desde la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, ese acto quedó en firme el 14 de enero de 2005.
Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 14 de enero de 2010, cuando el expediente aún se encontraba en la Procuraduría Tercera Delegada para rendir concepto. La prescripción dé la acción penal por estos delitos, no procede con relación a los dernás Participes. dada su condición de servidores públicos, que conforme al aumento de la 1/3 parte que dispone el inciso quinto del articulo 83 de la Ley 600 de 2000. sería de 6 años y8 meses.:18 El articulo 30 de la Ley 599 dispone: "Pardcipes.
Son participes el determenador y el cómplice. Otiet, contriinim la re:II:ación de la contiactit antnuridrea o preste una ayuda posterior, por concierto f•rel'or) rp analanle, 11.mmuiilii Se una.resta parte a la adiad. II inierviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en vit ealirucian, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
(negrilla e texto). Casación No. 28021 Ude! Chacón Chinchilla y Otros Repuol, ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resu.ta viable en el presente asunto, la Corte así lo dedarará y cesará el procedimiento. En consecuencia y dado el concurso de delitos por el que LEMUS TORRES fue condenado, se debe redosificar la pena de 12 años de prisión impuesta, con deducción de la fijada por concurso de este grupo de ilicitos.
Así, por ef concurso heterogéneo de puribles le fue impuesto 12 años de prisión, de los cuales, 9 son por el concurso homogéneo de oeculados por 'apropiación, los que se incrernentaron en 3 años, Jltimos que ahora se deoen sustraer. Realizada la operación aritmética, de marera final la sanción corresponderá a 9 años de prisión. Igual suerte correrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En los demás aspecto, el fallo, con relación a este acusado, se mantendrá sin modificaciones 5.2. Conforme a la documentación aportada al diligenciamiento y !o aquí analizado, estima !a Corte pertinente, compulsar copias de lo actuado, a la Unidad Delegada ante esta Corporación de la Fiscalía General de la Nación, para cue investigue a los integrantes de las salas de decisión de los Tribuna:es Superior de Valledupar y Sentencja de segunda irstanc a. página 40 139 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Administrativo del Cesar, con ocasión a la expedición de las sentencias de 6 de abril de 2006 w y de 15 de Noviembre de 2007, aprobada en la reunión de Sala de fecha-acta 051 radicación 20-001- 23-15-000-2006-1336-00 1°1, respectivamente, para determinar la presunta responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido, al expedir los fallos de exoneración de responsabilidad a favor de WILLIAM RINCÓN CORTÉS y el de declaración de daño antijurídico, también en su beneficio.
La probable irregularidad se considera a partir de haber tomado como soporte de la decisión, la inexistente condición de cosa juzgada, y adicionalmente en la jurisdicción contenciosa, el haber emitido su fallo, cuando aún, el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso penal que ocupa hoy la atención, no se había desatado y así haber emitido una decisión presuntamente contraria a la ley.
Del mismo modo se hará, con destino a la autoridad disciplinaria. Eh mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decisión objeto del recurso de casación. Vista al fo:io 6 del cuaderno No. 2 de la Corte. 140 Casación No. 28021 Uriel Chacón Chinchilla y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
Casar de manera parcial el fallo absolutorio impugnado y de manera exclusiva en lo relacionado con el acusado WILLIAM RINCÓN CORTÉS. En su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que lo condenó como coautor de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales y determinador de los de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, todos en concurso homogéneo y sucesivo en los términos allí dispuestos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
En corsecuencia y para el cumplimiento de la condena, librese la correspondiente boleta de captura en su contra. 3. Declarar prescrita la acción penal de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento públeo, fraude procesal, y falsedad en documento privado, sólo con relacibn al procesado Jesús Alberto Lemus Torres, de conformidad colla parte motiva de esta providencia. 141 Casación No. 28021 Uriei Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.
Decretar cesación del procedimiento con ocasión a los mismos punibles, en favor de Jesús Albero Lemus Torres. 5. Declarar que Jesús Alberto Lemus Torres queda condenado como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo a la pena de nueve (9) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 6.
En lo demás, el fallo no tiene otras modificaciones. 7. Por la Secretaría, compúlsense las copias de que se trata en el numeral 5.2. de esta providencia. 8. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 9. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFONSO -OZG.tarZt_EZ 142 Casación No. 28021 Uriei Chacón Chinchilla y Otros Republica de Colombia 411.;
"1 Corte Suprema de Justicia W1 ( - 2 A ERNANDO ENRIQ ARBOLEDA RIPOLI-\_\„2—RIARAL-VEfEltANGLat C:._ Conjuez Conjues EXCUSA JUSilf:ICADA PATRICIA CASTRO 1E CÁRDENAS DIEGO 6ENIO CORREDOR TRAN Conjuez Conjuez