CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28020 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28020 Acta No. 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO GUALY FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. l -.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien de manera subsidiara solicitara la reliquidación de cesantía e intereses, el reconocimiento de la indemnización convencional por la terminación de su contrato sin justa causa y el pago de la sanción moratoria, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, desfavorable a su pretensiones.
Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1 de agosto de 1974 y 25 de agosto de 1997, fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa, sin darle la oportunidad “de ejercer el constitucional derecho de defensa, mediante procedimiento legal o reglamentario”.
Durante la vigencia de su relación laboral cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones y observó conducta excelente. El último cargo desempeñado fue el de Ejecutivo de Contraloría, en la ciudad de Cali. La demandada nunca le hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo, ni le pagó, a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas (fl.3 cdno.ppal).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de “dilucidar … lo concerniente a la forma de terminación del contrato …”, se remitió el ad quem a la carta de despido “donde se concretan los cargos imputados al actor”, la constancia de folio 26 en relación con las funciones por él desempeñadas durante el tiempo de su vinculación, el documento de folio 125 sobre “perfil del cargo de Ejecutivo Contraloría regional … donde se describen los servicios que presta el cargo del demandante”, el informe de auditoria a folios 158 a 162, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el testimonio del auditor interno de la entidad, el manual de aceptaciones bancarias aportado en inspección judicial y las declaraciones de Jesús Fernando Erasso Mafla y Luis Fernando Mejía y, luego de precisar que en el sub examine “se deduce que el actor era el responsable de los registros contables y quien debía velar por los registros de las operaciones, y analizar la calidad de información suministrada junto con los soportes de la contabilidad ya que la omisión del análisis de los estados financieros impidió detectar las variaciones inusuales en la emisión de aceptaciones bancarias, actividad que sí aparece como de su competencia, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte”, concluyó textualmente que “… sí se demostró la justa causa de despido, consagrada en los numerales 4 (toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas) y 6 (Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador …) del aparte a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, tal como se alegó por la parte demandada y que la Sala acoge”.
En el anterior orden de ideas, “al haberse demostrado la justa causa de despido”, advirtió que la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto “no encuentra prosperidad”. En cuanto a la pretendida reliquidación de cesantía e intereses advirtió que “observada la demanda no se encuentra ningún hecho enunciado en ella que fundamente la pretensión, es decir, que aparece sin causa petendi, pues no se demostraron los supuestos de hecho para la reliquidación” y, en lo que respecta a la indemnización moratoria, expresó que al no haber prosperado ninguna de las pretensiones que la causan “igualmente se queda sin fundamento legal …” (fl.575).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “REVOQUE, Absolución de la Pretensiones Principales y Subsidiarias de la demanda … y en su lugar se acceda a las pretensiones y condenas subsidiarias …”. Con tal propósito, formula un único cargo en el que acusa la sentencia de ser “violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 literal a) numeral 4 y 6 del Decreto 2351 de 1865 y aplicación indebidamente (sic) 5º del decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 del (sic) de la ley 6 de 1945, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 art.30. 31, 32, 33; 1 del Decreto 797 de 1949, 4, 492, 19, 58, 69, 64, 65, 194, 195, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468, 469 y 476, del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1608, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177, 195 del Código de Procedimiento Civil y 54, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 3º, del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art.30, 3º del Decreto ley 130 de 1976, ley 200 de 1995, del Decreto ley 663 de 1993, de la ley 446 de 1998, ley 712 de 2003, artículo 24, del Decreto 020 de 2001, 25, 53, 84, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución”.
Afirma que la errada apreciación y falta de estimación de las pruebas que relaciona a folio 34 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor conocía de las funciones del Cargo de Ejecutivo de Contraloría de la sucursal de Cali, del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado.
Con base en la documental folio 26, 125 y el decreto 2160 sic (1986). “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada con carta de despido de 25 de Agosto de 1997 y el informe como el testimonio de auditoria demuestran los hechos que el Banco … le imputa en despidió (sic) al Actor como justa Causa del despido. “3- Dar por demostrado, no estándolo, que el documento de informe y testimonio de auditoria (folios 141 a 165, 229 tiene valor probatorio idóneo en el caso bajo examen.
“4- Dar por demostrado, no estándolo, que existe justa causa del despido del Banco … para la terminación del contrato … con fundamento en el numeral 4 (toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas) y 6 (Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador …) del aparte a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, tal como se alego (sic) por la parte demandada y que la Sala Acoge”.
En su demostración hace referencia a disposiciones de la Constitución Política, los decretos 1950 de 1973 y 590 de 1993 modificado por el decreto 2667 de 1996, y las leyes 190 y 200 de 1995 y alega que “yerra ostensiblemente la sentencia cuando deduce que por el perfil … del cargo de ejecutivo Regional, perteneciente al área de contraloría regional, por el tiempo de servicio y vinculo a la entidad y la eficiencia que había manejado y los cargos anteriores puede concluir que el actor conocía cuales eran las funciones, error que se evidencia con las probanzas del expediente 185 a 188 que el año 1992 tenia para el cargo de ejecutivo de Contraloría, el folio 328 que al actor no le correspondía la labor análisis financiero de varias entidades donde figura el señor Octavio Jaramillo y manifestaciones de la Confesión judicial espontánea de los folios 439 hecha por el Banco …“.
Hace énfasis en la naturaleza de la entidad demandada y alega: “ … comete yerro protuberante el Ad-quem … al dar como acreditado con la prueba del perfil del cargo folio 125 y la documental 26.decreto 2160 (sic) (de 1986 derogado por el Decreto 2649 de 1993) … como su conclusión que por su labor, tiempo y experiencia en el B.C.H. … conocía del manual de funciones y responsabilidades que la ley exige.
Empero para el actor es concluyente que efectivamente ni constitucional ni legalmente ha recibido el manual específico de funciones del cargo de ejecutivo de Contraloría sucursal Cali del B.C.H. como se probo a folio 323 numeral 5 y 6 y en consecuencia ninguna justa causa se ha tipificado en su contra, con las imputaciones falsas de la carta de despido folios 141 a 143 e informe y testimonio de auditoria folios 145 a 165, 229, apreciados erradamente … manual de funciones y responsabilidades que se reflejan en los folio (sic) 185 a 188 y no apreciados por el Ad-quem”.
Luego de transcribir la carta de despido se remite al informe de auditoria que señala “se dedica a reiterar las aseveraciones de la carta de despido, pero no ha (sic) demostrar las justas causas del despido” y alega textualmente: “Ninguno de los puntos imputados al Actor … lo ha demostró (sic) materialmente, el B.C.H. y con error evidente el juzgador de segunda instancia no lo reconoce, pero demostrable con la cotejación de lo dicho en la carta de despido … con las probanzas, el informe de auditoria … el manual de aceptaciones bancarias … en estos últimos está toda la tramitación que corresponde ejecutar los usuarios y funcionarios para perfeccionar la emisión, pago, cancelación, y documental requerida, para la existencia de una Aceptación Bancaria … y las responsabilidades de los funcionarios a quienes se les puede imputar función y responsabilidad y que en ellos no aparece el (sic) taxativamente responsabilidad para el cargo del actor, apreciados erróneamente por el Ad-quem y que es contrastable con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Dice la carta de despido que producto de las averiguaciones y adelantadas por dos entes del Banco se pudo comprobar la existencia de operaciones de crédito realizadas con un miembro de la Junta Directiva del banco y con otras compañías de las cuales es socio y más adelante precisa que el miembro de la junta es el señor Octavio Jaramillo Tovar.
En el informe de auditoria se hace un detallado resumen de las operaciones que supuestamente se hicieron con relación a (sic) citado señor Octavio Jaramillo Tovar, quien supuestamente era un miembro de la Junta del B.C.H. … No se ha probado para el proceso que el señor Octavio Jaramillo … fuera miembro de la Junta … prueba que correspondía al demandado … mediante documento idóneo … No resulta evidente para el proceso el documento que certifique que al actor se le hubiere hecho conocer tal nombramiento … es inaceptable y es determinante que si no ha sido notificado el actor de ese nombramiento, quiere decir que era totalmente desconocido para el actor, que el Señor Jaramillo fuera miembro de la Junta del B.C.H. pues no hay prueba válida que le permita decir que sí conocía la relación con la Junta Directiva … y que por ello se pudiera violar el Estatuto Orgánico del Sistema financiero o Decreto 663 de 1993 … Las operaciones de Crédito que anuncia la Carta de Despido, son legales a otorgar a cualquier persona, pues son las operaciones Autorizadas para el B.C.H. … se otorgan a Clientes particulares como el Señor Octavio Jaramillo Tovar sin calificación de miembro de la Junta, eso si previo el lleno de los requisitos y garantías … pero como no se ha allegado al proceso el material que respalde la (sic) supuestas operaciones como aprobaciones, liquidaciones, comprobantes contables en que se legalice desembolsos a favor del señor Jaramillo y que estén validados por el actor, es obvio que para el proceso se debe declara (sic) la inexistencia de Aceptaciones Bancarias por $16.820.000.000 que indica la carta, y que identifique con el reglamento visto a los folios 333 a 441 donde la tramitación total de estas operaciones están a cargo de funcionarios distintos al de Ejecutivo de Contraloría cargo del Actor, tal como los reseña con normes y cargos en el informe de auditoria, Gerentes, Ejecutivo de Colocación, Ejecutivo de Crédito, Analistas de Crédito, Ejecutivo Operativo y Cartera, folios 158 a 165 y que erróneamente el ad-quem le da valor probatorio al apreciarlos erradamente, … y como demostración de la causal de despido, error que consiste en la apreciación errada de que existen en el proceso aceptaciones Bancarias por $16.8920.000.000 (sic) que anuncio en la carta de despido folios … y … de informe de auditoria, véase que simplemente se registran cifras pero no la demostración física de tales aceptaciones … y se hubieran si o no expedido … de igual manera no existe para el proceso documento alguno que demuestre la liquidación de 65 créditos Hipotecarios por $17.138.600.000, similar situación en lo que tiene que ver con la parte contable que se pudiere derivar de la existencia real para el proceso de las operaciones que se imputan al actor con Octavio Jaramillo, mas bien el folio 328 lo exime de esta responsabilidad, para que acrediten o determinen donde el actor incurrió en falta gravísima, que son las únicas autorizada (sic) por los artículo (sic) 25 y 29.5, para poder dar por terminado el contrato … y no la grave que le endilga la carta de despido y da por acreditada el Ad-quem.
“El simple enunciado que contiene el informe de auditoria … sin el respaldo material, es un yerro del juzgador … pues nada prueba sobre las imputaciones que se anunciaron en la carta de despido y menos que se apoye en normas tales como el artículos (sic) 10 de la ley 446 de 1998 … 24 de la ley 712 de 2001 … cuando los hechos que se le imputan falsamente …supuestamente ocurren antes de … 25 de agosto de 1997, y las leyes 446 de 1998 y … 712 de 2001 no existía (sic) … comete yerro el Ad-quem al reconocerle valor probatorio a un documento elaborado en forma extemporánea 22 de septiembre de 1997, con violación Constitucional del debido proceso pues jamás se las hizo conocer al actor para ejercer su legítima defensa y de cuyo contenido jamás puede extraer conclusión válida por carencia de material probatorio que demuestre alguna defraudación al B.C.H. Defraudación inexistente con respecto al actor … tal como lo determinó la contraloría General de la República … y Jurisdicción Penal … “Aprecia erradamente los folios correspondientes a la documental que respalda el interrogatorio de parte al actor … que le permite concluir que no es creíble la versión del demandante con relación a ninguna función con respecto de las aceptaciones bancarias e incurre en error de hecho … en la apreciación de dicha versión. Si hubiera observado los folios 15 a 28, 185 a 188 y observado adecuadamente los 259 a 267, 333 a 411, de la documental necesariamente en efecto la documental 15 a 28 se consigna las acciones que ha reconocido el Banco … en los cargos de auxiliar de Crédito, auxiliar de cartera, Auxiliar de Contabilidad, Analista Contable, Técnico de Contabilidad, analista de Auditoria, Jefe de Sección Contabilidad, contador de la Sucursal, Ejecutivo de información y Control; entre los periodos 1984 a 25 de febrero de 1993, acciones que son el argumento de la credibilidad de su versión de no haber recibido ninguna función y responsabilidad respecto de tramitación de las aceptaciones bancarias y aparejado con el manual de aceptaciones bancarias folios 333 a 411 que son responsabilidad exclusiva de los Gerentes, Ejecutivos de Colocación, analistas, Ejecutivo de Crédito y ejecutivo operativo documental mal apreciada por el juez de alzada, pues ninguna responsabilidad corresponde a las imputadas al actor”.
Hace referencia a los testimonios de Jesús Fernando Erazo Mafla, Luis Fernando Mejía Muñoz y Julio Alfonso Corredor y sostiene: “ … los folios 185 a 188 expresan las funciones y responsabilidades que a abril de 1992, tenía el Cargo de Ejecutivo de contraloría y allí nadie encuentra responsabilidad a las supuestas omisiones porque lo que consigna este manual y que nunca recibió el actor para el Cargo de Ejecutivo de Contraloría y que su responsabilidad … era de técnica contable en cuanto que los libros y registros auxiliares de contabilidad, se manejen con sujeción al plan de cuentas y manual de contabilidad adoptados por el Banco; revisar y autorizar los comprobantes que sean necesarios por concepto de AJUSTES.
Fíjese que la elaboración de comprobantes por operaciones activas, pasivas y neutras con especificidad de las aceptaciones Bancarias están asignadas a folios 264 y 265, 333 a 411 Gerentes Regionales y Ejecutivos de Colocación, analista Gerente Sucursal, ejecutivo Crédito, ejecutivos (sic) operativo, siendo evidente que taxativamente no aparece en dicho manuales (sic) labor para el EJECUTIVO DE CONTRALORIA … y por tanto yerra ostensiblemente el Ad-quem a darle valor probatorio al testimonio inveraz del señor JULIO ALFONSO CORREDOR…”.
Se remite a continuación a lo expresado en su providencia por el a quo en torno a la acción de reintegro de los trabajadores oficiales, la cual fuera confirmada por el ad quem, destaca “el yerro que comete el Ad-quem al dar por demostrado con la documental de la carta de despido … que fundamenta el despido en norma del trabajador privado si confirma lo que expresa el a-quo de ser un trabajador oficial … que constituye protuberante error de hecho …” y reitera el yerro protuberante del sentenciador “en la apreciación de las pretensiones subsidiarias pues se ha demostrado palmariamente que el despido del B.C.H. es injusto …”.
Por lo demás hace referencia a lo que considera “es valido tener en cuenta” en sede de instancia para “los efectos de la petición subsidiaria”. El opositor, por su parte, destaca que escrito presentado por la censura “lejos está de cumplir con lo señalado por el artículo 91 CPL y la SS” y advierte que, al margen de lo anterior, tampoco logra demostrar los errores endilgados al sentenciador en tanto “las pruebas que le sirvieron de soporte al fallador … muestran con absoluta nitidez que el BCH … demostró las justas causas invocadas”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse que si bien para los efectos pretendidos por la censura en el cargo bastaba con citar el artículo 467 del CST y es, en consecuencia, procedente su estudio, la forma genérica como el recurrente presenta algunos de los demás preceptos que considera infringidos -ley 200 de 1995, decreto ley 633 de 1993, ley 446 de 1998, ley 712 de 2003- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Haciendo abstracción de lo anterior, analizados cada uno de los yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia, resulta lo siguiente: Según se señala textualmente en el cargo, el primer error consiste en que se dio por probado “que el actor conocía las funciones del cargo de Ejecutivo de Contraloría … ” y al efecto cuestiona concretamente la apreciación que de la documental que obra a folios 26 y 125 hiciera el sentenciador.
Al respecto se advierte que la acusación de las pruebas mencionadas en realidad no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquéllas para efectos de deducir el conocimiento del actor de las funciones correspondientes a su cargo.
En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Por lo demás sostiene la censura que el error en cuestión “se evidencia” con las probanzas, no apreciadas por el tribunal, visibles a folios 185 a 188 sobre la descripción de funciones del cargo de ejecutivo del área de información y control, 323 que da cuenta de lo registrado en diligencia de inspección judicial en el sentido de que “Revisada la hoja de vida del actor no se encontró constancia de entrega de funciones” ni de “normas legales internas”, 328 contentivo de una comunicación dirigida por la entidad demandada al juzgado en la que informa que “no hay evidencia que los Estados Financieros correspondientes a los clientes Octavio Jaramillo, Inversiones campamento, Cofisanti S.A. y Punto Centro S.A., hayan sido revisadas (sic) por el señor Arnulfo Gualy; toda vez que esta labor no era de su competencia …” y 439 respecto del cual el recurrente se limita a señalar que contiene “manifestaciones de la Confesión judicial espontánea … hecha por el Banco” sin mayor explicación, pruebas éstas que al margen de que registran circunstancias que no fueron desconocidas por el fallador, no logran alterar lo concluido por el tribunal con base, entre otras probanzas, examinadas con fundamento en los presupuestos que regulan el principio de la libre apreciación, entre ellas, el informe de auditoría y el testimonio de Julio Alfonso Corredor en el sentido de que el actor, como responsable de los registros contables, debía “velar por los registros de las operaciones, y analizar la calidad de la información suministrada junto con los soportes de la contabilidad ya que la omisión del análisis de los estados financieros impidió detectar las variaciones inusuales en la emisión de aceptaciones bancarias, actividad que sí aparece como de su competencia, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte”.
Y es que nada se opone a que el actor no haya tenido competencia para el estudio de los estados financieros de los clientes del banco, a la que sí debía analizar los de la entidad bancaria, respecto de los cuales es que se detecta el comportamiento de la emisión de las aceptaciones bancarias. El segundo supuesto desacierto fáctico consiste en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo “que la demandada con carta de despido … y el informe como el testimonio de auditoría demuestran los hechos que el Banco … le imputa …como justa causa del despido” y al efecto, en un confuso y reiterativo alegato de instancia en el que por lo demás acude indiscriminadamente a argumentos tanto de carácter jurídico como de orden fáctico, cuestiona la apreciación de dichas pruebas.
Sin embargo, en lo que respecta a la carta de despido, que como lo advirtió el tribunal, da cuenta de los motivos invocados por la entidad bancaria para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor, se limitó el sentenciador a señalar cómo en ella “se concretan las imputaciones”, sin derivar nada distinto de su contenido.
En el informe de auditoria, en que aparece el actor, como Ejecutivo de Contraloría, junto con Adriana Vivas - Contralor Sucursal Cali, como responsable del registro contable, se concluye que “existe UNA GRAVE OMISIÓN a las políticas, procedimientos y puntos de control establecidos por el banco, para prevenir posibles manejos irregulares, respecto de la emisión, pago, cancelación, contabilización, soportes y archivo de las aceptaciones bancarias, generando faltas graves a las responsabilidades asignadas a cada colaborador” y ello fue justamente lo que entendió el tribunal, por lo que no es cierto que lo haya apreciado en forma equivocada.
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo no se explica con claridad y precisión en qué consistió la mala apreciación que de estas pruebas hiciera el fallador. En tercer lugar se duele el recurrente de que el Tribunal diera por demostrado, no estándolo, “que el documento de informe y testimonio de auditoria (folios 141 a 165, 229 tiene valor probatorio idóneo en el aso bajo examen”.
Al respecto basta anotar que se trata de un aspecto que envuelve un cuestionamiento jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque. Por último, cuestiona el impugnante que el sentenciador hubiese considerado “que existe justa causa del despido del Banco … para la terminación del contrato … con fundamento en el numeral 4 (toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas) y 6 (Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador …) del aparte a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST …”.
Sin embargo, como ya se advirtió el recurrente no logró desvirtuar la conclusión a la que, con base en las pruebas examinadas en precedencia, arribara el tribunal en el sentido de que el actor, siendo su responsabilidad, no cumplió con su obligación de velar por los registros de la operaciones y de analizar la calidad de información suministrada junto con los soportes de la contabilidad, lo que “impidió detectar las variaciones inusuales en la emisión de aceptaciones bancarias” y así encontrar demostrada la justa causa del despido tipificada en las normas mencionadas.
De otra parte, determinar si son las “faltas gravísimas” contempladas en la ley 200 de 1995 las únicas autorizadas para dar por terminado el contrato del actor, “ y no la grave que le endilga la carta de despido y da por acreditado el Ad-quem por los artículos” supone, al igual que el anterior yerro endilgado al sentenciador, un cuestionamiento jurídico, no dilucidable por la vía indirecta escogida para el ataque.
Como el estudio de la prueba calificada no conduce a probar la existencia de los desatinos fácticos denunciados, la Corte se abstiene de entrar a examinar la testimonial singularizada por la censura, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En el anterior orden de ideas, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en los errores que le atribuye la censura, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ARNULFO GUALY FRANCO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria