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28020(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISC. 28020. INADMISIÓN GUSTAVO ANÍBAL ORTEGA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 28020. INADMISIÓN GUSTAVO ANÍBAL ORTEGA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra GUSTAVO ANÍBAL ORTEGA GONZÁLEZ, absuelto por el delito culposo de lesiones personales. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ El día 19 de de julio de 2003, a las 6:30 de la tarde, el señor GUSTAVO ANÍBAL ORTEGA GONZÁLEZ conducía una camioneta marcha Chevrolet, de placas LAS 291, por la autopista Medellín Bogotá, más concretamente por la calle 22 frente al número 43 C 58 del municipio de Bello, cuando al girar a la izquierda para ingresar a una fábrica de arepas ubicada en el número 43 C 58, colisionó con una motocicleta que circulaba en sentido contrario y que era piloteada por EDWIN ESTEBAN MEJÍA, quien sufrió lesiones personales que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuela una deformidad física que afectó la estética corporal y limitación funcional para flexionar las rodillas, de carácter transitorio ”. 2.

El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, absolvió a Gustavo Aníbal Ortega González del cargo de lesiones personales culposas que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y por la Fiscalía 270 Local, quienes consideraron que el proceso cuenta con elementos de prueba que permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, el 23 de marzo de 2006, lo confirmó integralmente. 4.

Contra aquella determinación el apoderado de la parte civil interpuso “ recurso de CASACIÓN POR VÍA DISCRECIONAL O EXCEPCIONAL ”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de Edwin Esteban Mejía, constituido en parte civil, luego de afirmar que las pruebas allegadas al diligenciamiento “ señalan al señor Gustavo Aníbal Ortega como único responsable de los hechos ”, manifiesta que el motivo del recurso de casación discrecional interpuesto es “ el desarrollo de la jurisprudencia ”, por las siguientes razones: “ Se hace indispensable el pronunciamiento de la Corte sobre este fallo, toda vez que el mismo servirá de soporte para futuros pronunciamientos, pues haría carrera dentro de la rama judicial sancionar a los motociclistas cuando estos se transportan sin los chalecos o sin el casco protector y, así lleven la vías o la prelación en la carretera, serán sancionados y considerados responsables de los accidentes de tránsito, en ese sentido es que se solicita se case la sentencia para el desarrollo de la jurisprudencia y que sirva además de guía para la actividad judicial, pues vuelve y se repite, haría carrera dentro de los funcionarios judiciales el sancionar a esta clase de conductores cuando incumplen algunas normas de tránsito, que no ha sido la causa del accidente, normas estas que al ser incumplidas por esta clase de personas deben ser sancionadas por esos funcionarios, es decir, los de tránsito, pero que no se ate esta violación de tránsito a una de carácter penal y que ello contribuya a que aquella sea el soporte del fallo en disfavor ”.

A continuación procede a formular un único cargo, a través del cual acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Indica que los sentenciadores de instancia atribuyeron la responsabilidad de lo ocurrido a su poderdante, “ por cuanto que él a esas horas piloteaba la moto sin luces y sin chaleco reflectivo y que si bien es cierto el motociclista ostentaba el derecho de prelación de la vía, abusó de la misma ”, conclusiones que, en su opinión, se fundamentaron en las declaraciones de Leonardo Emilio Bedoya Jiménez, René Alberto Cortés Querubín, Gilberto Alirio Muñoz Orozco y María Olga Álvarez Baena.

No obstante, estima que tales declarantes no ofrecen la seriedad y credibilidad necesarias, en la medida que ellos eran compañeros de trabajo del procesado, aspecto que, en su criterio, vislumbraba un “ marcado interés en sacar avante a su compañero de este embrollo ”, razón por la cual estos testimonios “ debieron tomarse con alguna cautela ”.

Asevera que si el juzgador de primera instancia aceptó que el sindicado “ fue quien violó el deber objetivo de cuidado ” y que el giro que hizo a la izquierda estaba prohibido, no entiende, entonces, cómo con esas consideraciones procedió a absolverlo, situación que evidencia el error de apreciación probatoria demandado. Así mismo, manifiesta que el a quo desconoció las conclusiones del perito, quien indicó que el accidente “ se presentó porque uno de los vehículos involucrados hizo un giro cuando no debía hacerlo ”, además de que explicó que no se hace necesario que el depósito de combustible de la moto “ esté desprendido para que se inicie allí fuego ”, sin olvidar que este hecho no se encuentra probado en el expediente.

También cuestiona que el juzgador hubiese afirmado que no había visibilidad en el lugar de los acontecimientos, cuando es evidente que ello no es así, por cuanto que el agente del tránsito que conoció del caso manifestó que era buena la iluminación, deducción equivocada que surge por una “ falsa apreciación de la prueba ”. Por lo tanto, dice que “ aceptar los argumentos que esgrime el juzgado para justificar el hecho y que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, es otorgar patente de corzo a todos los conductores de vehículos automotores para que cuando un motociclista carezca de chaleco reflectivo o casco protector, por ese solo hecho, pierdan prelación en las vías y cualquier accidente que se genere por esa sola circunstancia, quien vaya manejando una moto pierda toda opción de salir avante en un proceso de esa naturaleza ”.

Después de reiterar los anteriores argumentos y de insistir que el sentenciador incurrió en una errada apreciación tanto de los testimonios inicialmente mencionados como de lo informado por el perito y por el agente de tránsito, afirma que en ese caso se transgredieron los artículos 257 y 277 del Código de Procedimiento penal, 217 del Código de Procedimiento Civil, 2356 del Código Civil y 86 del Código Nacional de Tránsito.

Agrega que de no haber cometido el juzgador los anotados yerros, el fallo hubiese sido sustancialmente distinto al que es objeto de impugnación, pues se habría dado cuenta que el procesado, al haber realizado un giro que estaba prohibido y no respetar la prelación de la vía que tenía el motociclista, fue el causante del accidente y, por lo mismo, el responsable penalmente de las lesiones personales que padeció su representado, error de apreciación que se originó por “ inexacta observación de los elementos de la sana crítica ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de Gustavo Aníbal Ortega González. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue absuelto Gustavo Aníbal Ortega González. 2.

Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria. En efecto, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación la Corte ha sido reiterada y clara al indicar que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, como es planteado en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Al respecto ha dicho la Sala: “ La demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales ”.

Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor, al inicio del libelo, indicó el desarrollo de la jurisprudencia como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, además de que tampoco demostró de qué manera la decisión que adoptaría la Sala prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, al mismo tiempo, serviría de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

En efecto, en una simple enunciación plasmada al inicio de la demanda, se limitó el censor a decir que “ se hace indispensable el pronunciamiento de la Corte sobre este fallo, toda vez que el mismo servirá de soporte para futuros pronunciamientos, pues haría carrera dentro de la rama judicial sancionar a los motociclistas cuando estos se transportan sin los chalecos o sin el casco protector y, así lleven la vías o la prelación en la carretera, serán sancionados y considerados responsables de los accidentes de tránsito ”, aseveraciones que no contienen ningún desarrollo argumentativo frente al único reproche formulado que conduzca a la Sala a hacer un pronunciamiento en torno a ese tema, el cual, dicho sea de paso, atañe al ámbito fáctico propio de este asunto y que, en manera alguna, vislumbra la necesidad del desarrollo jurisprudencial como lo pretende el libelista.

Por el contrario, lejos de puntualizar, de manera lógica y concatenada, las razones por las cuales se hace necesario el pronunciamiento jurisprudencial, dedicó su disertación a mostrar su disentimiento respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la ausencia de responsabilidad del procesado frente al delito culposo de lesiones personales.

En otros términos, si bien el actor muestra su inconformidad por la manera como el juzgador le otorgó crédito a los testimonios rendidos por Leonardo Emilio Bedoya Jiménez, René Alberto Cortés Querubín, Gilberto Alirio Muñoz Orozco y María Olga Álvarez Baena y la manera como valoró la declaración rendida por el agente de la Policía Nacional que conoció el caso y la conclusión que arrojó el dictamen pericial allegado a la investigación, de todos modos son aspectos que no cuentan con la debida argumentación que las ate al motivo del desarrollo de la jurisprudencia y que permitan a la Corte su necesaria e ineludible intervención. 4.

Además, el único cargo que el libelista presentó contra el fallo de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitido establecen las normas que regulan la casación. En efecto, si bien es cierto que la censura la formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho ”, también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron, omisión que evidencia el desconocimiento que tiene al respecto.

Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.

Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generar tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Así, entonces, si bien el libelista mencionó la existencia de errores de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre los falsos juicios que los determinaron, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el juzgador valoró las declaraciones rendidas por Leonardo Emilio Bedoya Jiménez, René Alberto Cortés Querubín, Gilberto Alirio Muñoz Orozco y María Olga Álvarez Baena, las cuales, en su criterio, no eran merecedoras de credibilidad por razón de los lazos de trabajo que los unía con el procesado, o la forma como apreció el dictamen pericial y el testimonio del agente de tránsito que atendió el caso en el lugar de los hechos, medios de convicción que, en su opinión, arrojaban suficiente elementos de juicio, en grado de certeza, sobre la responsabilidad penal del acusado.

Como se observa, la inconformidad del libelista se centró en las conclusiones probatorias a las que llegó el ad quem y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En consecuencia, como se advierte que el peticionario construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, además de que la censura carece de claridad, precisión y logicidad, la misma se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelantó contra el procesado GUSTAVO ANÍBAL ORTEGA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004.

Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004, casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004, casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente. 7 14