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28019(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

República de Colombia CASACIÓN 28019 JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 24 Seccional de Montelívano, en contra de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio revocó la de carácter condenatorio proferida en contra del procesado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

HECHOS En la noche del 8 de junio de 2003 JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, habitante de Montelíbano, Córdoba, concurrió a la discoteca ‘Bahiao’ ubicada en dicho municipio donde luego de entregar al barman ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ DÍAZ el revólver de su propiedad - amparado con permiso de porte -, se ubicó en la barra y procedió a tomarse unos tragos en compañía de su amigo ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ con quien casualmente coincidió allí. A su salida del lugar, luego de haber cancelado la cuenta y solicitado la devolución de su revólver, JOSÉ IGNACIO ARANGO solicitó al barman que le llamara a HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, también oriundo de Montelíbano y quien se hallaba en la misma discoteca a unos pocos puestos de él. Una vez el joven se acercó hasta el puesto en que se hallaba JOSÉ IGNACIO ARANGO, éste le requirió la cancelación de una deuda dineraria pendiente, sin que se presentara entre ellos altercado o riña alguna.

Seguidamente HAMBLET CIFUENTES regresó a su puesto en la barra, en tanto que JOSÉ IGNACIO se despidió del barman y de camino a la salida, con el aparente propósito de llamar la atención de HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES RIVERA, tocó su hombro y acto seguido le pegó un cocotazo en la cabeza, que acompañó de expresiones dirigidas a significarle que era mejor que cancelara la deuda por las buenas.

Ante el golpe recibido HAMBLET ALIGIERI se bajó de la silla, momento en el cual ARANGO GODÍN desenfundó su arma y le propinó tres disparos, el primero a corta distancia que ingresó cerca de su axila izquierda, los dos restantes a media o larga distancia los cuales se alojaron en el costado izquierdo de la espalda y en el brazo izquierdo, últimos que le propinó en momentos en que la víctima corría buscando la forma de salir de la discoteca.

Con ocasión de dichas lesiones HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES RIVERA perdió la vida en ese mismo lugar, mientras que JOSÉ IGNACIO ARANGO guardó su arma, tomó su automóvil y se dirigió al Comando de la Policía haciendo saber a las autoridades que había dado muerte al joven bajo la creencia de que éste lo iba a atacar, todo lo cual, según dijo, desencadenó su reacción defensiva en procura de salvaguardar su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 9 de junio siguiente la Fiscalía Seccional del lugar dispuso la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN y dentro del término de ley resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado. 2.

Luego del acopio de abundante prueba testimonial y documental, el 19 de agosto de 2003 se clausuró la instrucción y el 30 de septiembre del mismo año se calificó con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado por la sevicia. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano adelantó el juicio y luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 26 de agosto de 2004 emitió sentencia a través de la cual condenó a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado -artículo 104 numeral 7° del Código Penal-. 7.

Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Montería, Sala de Conjueces, revocó la sentencia de primera instancia disponiendo en su lugar la absolución del procesado en sentencia del 12 de octubre de 2006. 8. Contra ese fallo la Fiscal 24 Seccional de Montelíbano interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación que consideró cómo pese a que la demanda acusaba algunas falencias en su desarrollo, a la postre permitía avizorar el alcance de la impugnación extraordinaria, como la posibilidad de que el juzgador hubiese incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 9.

Corrido el traslado a la Procuraduría para que emitiera concepto y allegado éste a los autos, se procede a resolver lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA CARGO ÚNICO. Violación indirecta de la ley sustancial A través de la censura acusa la demandante la violación indirecta de la ley sustancial, originada en falsos juicios de existencia e identidad que llevaron a concluir que la realización de la conducta homicida por parte del procesado se ejecutó bajo el error de que concurrían los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad - defensa putativa-.

En el desarrollo del cargo y tras una conceptualización de los presupuestos de la defensa putativa con apoyo en doctrina foránea que se confrontan con la forma en que razonó el Tribunal, precisa la demandante que los yerros se concretaron en el desconocimiento de apartes trascendentales de los siguientes testimonios: a) El correspondiente a JAIME GIL ZÚÑIGA, administrador de la discoteca ‘Bahiao’, quien precisó que el portero tiene instrucción de requisar a los clientes e impedir que entren armados y cómo la noche de los hechos el procesado ARANGO GODIN salió en varias ocasiones de la discoteca hacia su vehículo, sucediendo que en una de ellas entró su arma a la discoteca, motivo por el cual hubo de entregarla a uno de los barman del lugar para que la custodiara, hasta cuando pagó la cuenta y la reclamó, previo a irse de allí. Sostiene la casacionista que de este testimonio deriva un valioso aporte, omitido por el Ad Quem, en tanto que ARANGO GODÍN tenía plena conciencia, a partir de las normas de seguridad que se aplicaban en la discoteca, que HAMBLET debía encontrarse desarmado.

Asimismo, el hecho de que el procesado hubiere ingresado el arma de fuego no a su arribo al lugar sino en un momento posterior, es un hecho del que se puede inferir que concibió el plan criminal con antelación y desarrolló acciones encaminadas a ejecutarlo. b) El vertido por SARAY DEL CARMAN MORALES URIBE quien dijo que una vez ARANGO GODIN le solicitó al mesero llamarle a HAMBLET para hablar con él y luego de aquella breve conversación, la víctima no alcanzó a regresar a su puesto en la barra cuando aquél le hizo el primer disparo, ante el cual HAMBLET sale a correr y trata de saltar una reja, momento en el cual ARANGO GODIN le dispara por detrás; el muchacho en ese momento cayó del segundo al primer piso y el homicida bajó fríamente y le hizo el tercer disparo, cogió su carro y se fue para la policía. Agrega la censora que este relato es plenamente creíble en tanto coincide con los hallazgos de la necropsia y la declaración del médico legista que la practicó, donde se constata que el primer disparo fue hecho de cerca y de frente, mientras que los dos restantes lo fueron a una distancia mayor.

Por ello, solicita casar parcialmente el fallo, para que recobre vigencia el de primera instancia que condenó a JOSE IGNACIO ARANAGO GODIN como autor del delito de homicidio agravado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado solicita la casación del fallo en el sentido demandado por la censora, por las siguientes razones: 1.

El Tribunal no contó con elementos probatorios que le permitieran aceptar racionalmente la tesis defensiva. Por el contrario los medios de convicción en su conjunto demuestran que la muerte de HAMBLET ALIGIERI CIFUENTES RIVERA fue un acto realizado con la intención de cegar su vida, al punto que para construir su decisión el fallador incurrió en errores de hecho por desconocimiento de algunas pruebas, tergiversación de otras y evidente contrariedad en su apreciación frente a las reglas racionales, lógicas y de experiencia. 2.

La teoría del caso de la defensa se basó en la realización de la conducta bajo error invencible sobre la existencia de una agresión injusta que se debía repeler, sin embargo las pruebas recaudadas en la actuación tornaron increíble semejante versión, así: 2.1. Está demostrado que una regla insoslayable para los concurrente de la discoteca ‘Bahiao’ era el ingreso al sitio sin portar armas, razón por la cual el propio sindicado admitió que hubo de dejar el revólver de su propiedad en poder del barman.

Ante esa concreta realidad, no es racionalmente creíble que el supuesto gesto de HAMBLET de llevarse la mano a la pretina del pantalón fuera una amenaza posible de sacar un arma, lo cual desdibuja el elemento de miedo que supuestamente lo condujo a disparar contra el joven. El Tribunal desconoce esta constancia probatoria. 2.2. Plurales testimonios ilustran que para antes del acto homicida, el procesado asumió una actitud prepotente frente a la víctima; así: (i) la requirió para que se acercara a donde él se hallaba y conversaron brevemente sin que ninguno de los dos se alterara;

(ii) salió varias veces de la discoteca para dirigirse a su carro y en una de estas ocasiones resolvió ingresar su revólver entregándoselo al portero quien no le podía permitir el ingreso armado. Entonces, está demostrado que la víctima no tuvo ninguna actitud de confrontación, por el contrario fue el procesado quien lo buscó para reclamarle sobre el impago de una deuda, aspecto que sumado al ingreso del arma al local indica la elaboración anímica de un propósito criminal concretado ya en posesión del revólver, cuando va hasta donde está HAMBLET - quien se encuentra desprevenido compartiendo con sus dos amigas - y le pega un cocotazo.

“ El procesado ARANGO GODIN no buscó en ese momento a la víctima con buenas intenciones, todo indica que iba a agredirlo… su actitud no fue de miedo, sino de propósito homicida como lo acredita el material probatorio”. 2.3. Varios testigos de los hechos revelaron lo sucedido cuando ARANGO GODIN se aproximó a HAMBLET CIFUENTES y le pegó el golpe en la cabeza: (i) AIDA ALCIRA ÁVILA COGOLLO dijo que el agresor le pegó en el hombro a la víctima y como que le preguntó algo y el gesto de la víctima fue llevarse las manos al pecho y entonces aquél le disparó, y lo siguió haciendo cuando HAMBLET salió huyendo en busca de la salida;

(ii) LUZ NEIRA MONSALVE ÁVILA dijo haber visto cuando JOSÉ IGNACIO tocó a HAMBLET y escuchó los disparos, se agachó y luego cuando alzó la vista vio a este último corriendo. (iii) ERNEY ALBERTO PARRA VÉLEZ señaló haber sentido los disparos y ver a HAMBLET corriendo, como la forma en que se tiró por una “chambrana que hay al lado de las escaleras”.

(iv) ANDRES MAURICIO MARTÍNEZ dijo que HAMBLET trató de salirse por un botadero. (v) SARAY DEL CARMEN MORALES URIBE narró como después de la charla entre JOSÉ IGNACIO y HAMBLET, éste último regresó a su puesto y al rato “NACHO” pagó la cuenta, se levantó y llamó a HAMBLET quien se paró de su puesto y sin terminar de llegar le dio el primer disparo;

HAMBLET salió corriendo herido a tirarse como de una rejita que da al primer piso pero no terminó de llegar cuando recibió el segundo tiro por atrás y luego cuando ya estaba caído en el piso de abajo, JOSÉ IGNACIO le hizo el tercer tiro. Narró además que entre ellos no hubo pelea, ni forcejeo. Los anteriores testimonios enseñan que el atacante fue el procesado JOSE IGNACIO ARANGO quien persiguió a su víctima disparándole mientras ésta intentaba huir, lo cual es incompatible con el error excluyente de responsabilidad penal admitido por el Tribunal.

Los testimonios referidos coinciden con lo declarado por el médico legista JORGE VERA CAMARGO quien señaló que la víctima no recibió ningún disparo de frente, confirmando así el protocolo de necropsia que elaboró, en el que se habla de un disparo lateral que ingresó por el tórax realizado a corta distancia, mientras los otros dos fueron más lejanos con lo cual se evidencia la persecución que realizó ARANGO GODÍN sobre su víctima.

El Tribunal aceptó que al procesado le asistían razones para creer que HAMBLET estaba armado, porque tenía conocimiento que éste último hacia atracos en Montería y con base en los testimonios del barman MARTÍNEZ DÍAZ quien confirmó el supuesto gesto de HAMBLET de llevarse la mano a la pretina del pantalón y del contertulio del procesado ROBINSÓN SÁNCHEZ HINCAPIE quien quiso hacer referencia a una supuesta pelea entre el procesado y la víctima y tomó partido por esas pruebas “ sin ningún análisis de éstas conclusiones frente al acervo probatorio que le demuestra sin duda la responsabilidad de ARANGO GODIN”.

Por todo ello, el cargo debe prosperar dejando sin valor la sentencia de segunda instancia que absolvió al procesado JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado, como lo decidió en su momento el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES Es sabido que para el reconocimiento de la denominada defensa subjetiva o putativa, se requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias objetivas que, de manera racional, determinen en el sujeto la creencia de la necesidad de repeler lo que fallidamente aprehende como una agresión inminente e injusta en su contra.

Por ello, la demostración de este tipo de error de prohibición indirecto impone valorar los hechos “[…] con arreglo a la situación supuesta por el agente y no conforme a la situación real, es decir, que no se puede analizar la conducta desde la perspectiva de un observador imparcial, sino atendiendo la razón del sujeto” con apoyo, claro está, en las pruebas que de manera objetiva acrediten que están dadas esas condiciones determinantes del error en que incurre quien ejecuta la conducta típica.

En el presente caso el fallador, al momento de precisar el fundamento objetivo de la causal de ausencia de responsabilidad, se sirvió de tres premisas conclusivas in demostradas en autos a las cuales arribó por vía de manifiestos errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad. En esa dirección, la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario se edificó sobre los siguientes supuestos: 1.

Que al procesado le asistían motivos para suponer que la víctima podía estar armada pues conocía que “hacía atracos en Montería”, tema respecto del cual se dijo en el fallo impugnado: “[…] Esta circunstancia anterior a los hechos, es corroborada en el proceso a través de prueba testimonial, en el sentido de que la víctima HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, estuvo involucrado en un delito de hurto con violencia, mediante el empleo de armas de fuego, aun cuando no se tiene constancia del antecedente, si constituye una circunstancia que pudo influir para que el procesado JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN razonadamente pudiera pensar que el día de los hechos estaba armado, máxime cuando la noticia de los hechos fue cubierta por el periódico local.

Es la propia madre de la víctima, MARÍA HELENA LONDOÑO RIVERA, la que confirma esta circunstancia al responder una pregunta a la fiscalía, en el sentido de que si HAMBLET había sido capturado alguna vez, a lo que respondió que no tenía antecedentes penales, pero que una vez fue recluido en la cárcel de Montería porque lo involucraron en un ‘atraco’ y lo sacaron por el Meridiano de Córdoba, el cual catalogó de chismoso”.

Ahora bien, el relato preciso de la testigo MARÍA HELENA RIVERA LONDOÑO fue el siguiente: “[…] PREGUNTADO. Hamblet tuvo anotaciones penales, fue capturado en alguna ocasión? CONTESTÓ. No tiene antecedentes porque él era una persona muy sociable, cuando estudiaba en Montería en una tienda llegaron unos muchachos a atracar y como él estaba en ese momento los detuvieron a todos los que estaban en la tienda, por ese hecho tuvo problemas en la Universidad pero cuando comprobaron ese hecho lo volvieron a llamar, eso fue hace como 7 u 8 años, él estuvo recluido en la cárcel de Montería pero duró dos días apenas, mi hijo no tuvo antecedentes de nada en adelante, eso fue en el centro de Montería porque él vivía en la casa del doctor William Montes, yo me voté pero cuando llegué ya estaba afuera porque él no tuvo nada que ver con eso y usted sabe que el Meridiano es muy chismoso y yo me asusté tanto”.

Como se observa, en parte alguna de su declaración la señora RIVERA mencionó que su hijo HAMBLET ALICHIERI hubiera sido capturado portando un arma de fuego; incluso, tampoco refirió que algunos de los aprehendidos estuvieran en posesión de ese u otro tipo de arma, ni que utilizaran o esgrimieran ese tipo de elementos para cometidos ilícitos.

Menos aun aludió a cuál fue la información publicada en la prensa local, como para sostener que allí se hizo referencia al hipotético uso de armas de fuego. No puede pasar desapercibido, además, que al proceso no se incorporó la edición del periódico “El Meridiano de Córdoba” en donde teóricamente se reseñó la noticia de la captura de HAMBLET CIFUENTES, con ocasión de un asalto a un establecimiento de comercio de Montería y que tampoco aparece probado que se le hubiera vinculado a investigación penal por tales hechos.

De allí que el único medio de prueba que ilustraba al Tribunal sobre este aspecto era la declaración de la señora madre de la víctima, de cuyo relato racionalmente no derivaba el pretendido uso de armas de fuego de parte suya, episodio que según la misma testigo no trascendió en la vida de aquél, pues su paso por la cárcel no duró más de dos días concluidos los cuales retornó sin problemas a la universidad.

Desde esa perspectiva se advierte cómo el testimonio que viene de citarse, además de haberse adicionado en un aspecto relevante no referido por la testigo - uso de armas-, tampoco fue apreciado en su totalidad, pues de su contenido íntegro se desprendía sin mayor dificultad que el atraco en el que supuestamente resultó involucrado HAMBLET ALICHIERI ocurrió 7 u 8 años atrás de los hechos acá juzgados, constituyéndose en un episodio insular que impedía considerar seriamente que se le pudiera identificar como a una persona dedicada a “hacer atracos en Montería”.

Así, la testigo clarificó cómo para la época del deceso de su hijo, éste en compañía de CARLOS ZAPATA laboraba en la fundación “El Pindo” dedicada al cuidado del parque natural del mismo nombre, actividad en razón de la cual era contratista de la alcaldía de Montelíbano y hubo de solicitar algunos préstamos, entre ellos el otorgado sobre el 2001 por el hermano del procesado, JAVIER ARANGO GODÍN. Asimismo, dio a conocer que en razón de esa deuda JOSÉ IGNACIO le hacía cobros a HAMBLET y que incluso, “[…] estuvo un día allá en el Pindo y estaba mi hijo menor Jorge ahí y le cobró groseramente y le dijo que si cuando le iba a pagar y después un socio de ellos de nombre CARLOS ZAPATA me comentó”.

Coincidente con esta versión fue la suministrada por el propio procesado, quien en el contexto general de su indagatoria no rememoró a la víctima como alguien dedicado a efectuar atracos, sino como una persona incumplida en sus compromisos laborales lícitos, evocando así la relación que sostuvo con él: “[…] Yo trabajo con mi hermano JAVIER… él es prestamista y por cada préstamo que yo le consigo él me da a mi el 1%, resulta que ese señor, el muerto me averiguó a mi un dinero, o sea yo fui el puente para que mi hermano le diera el dinero… que él me solicitó que fueron 7 millones de pesos, el señor me debía dar el 2% de comisión porque eso era lo pactado y nunca me pago… con el pasar de los días yo le cobraba de buenas maneras y siempre me decía que no me iba a pagar que hiciera lo que me diera la gana… el dinero que este señor solicitó era para un contrato que le había dado el municipio de Montelíbano, la obra nunca la terminó o si la terminó quedó mal hecha … en vista de eso nunca le quisieron recibir la obra o sea no le pagaron la totalidad de la obra y el señor nunca le pagó a mi hermano…” En similar dirección se pronunció el hermano del procesado, JAVIER ARANGO GODÍN, quien además de relatar las circunstancias en las cuales concedió un préstamo por $7’000.000 a favor de CARLOS ZAPATA y HAMBLET CIFUENTES para llevar a cabo un contrato que habían celebrado con la alcaldía de Montelíbano y del cual sólo le cancelaron $3’500.000, refirió en torno a las actividades desarrolladas por el segundo de los mencionados: “ […] Él daba clases en el parque El Pindo a los niños de colegio y escuelas que lo iban a visitar, ya que CARLOS ZAPATA como Presidente o administrador del Pindo no tenía tiempo para eso para estar gestionando proyectos para el parque”.

Igualmente la totalidad de las pruebas acopiadas, incluso aquéllas en que se apoyó la absolución proveída a favor de JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, permitían reconstruir cómo la actitud precedente de éste hacia HAMBLET CIFUENTES era francamente incompatible con la hipotética creencia de que se trataba de un atracador, pues de ser ello cierto no se entiende cómo intermedió a su favor para que su hermano JAVIER ANDRÉS le hiciera un préstamo de dinero; ni la razón por la cual concurrió a su encuentro para cobrarle la deuda pendiente en varias ocasiones y de forma nada cortes; ni cómo la noche de los hechos le requirió una vez más el pago del dinero instantes antes de la realización de la conducta homicida, o la forma en que luego lo golpeó en la cabeza señalándole a continuación “ […] págueme de buena manera”, expresión última que no puede sino interpretarse como una velada amenaza.

Por manera que ARANGO GODÍN no asumió, ni antes ni al momento de ejecutar el injusto típico, un comportamiento del cual razonablemente pudiera concluirse que le temía a HAMBLET CIFUENTES, sino que, opuestamente, tuvo para con él una actitud beligerante. Agréguese que el grueso de la prueba recaudada en la actuación que no fue objeto de apreciación alguna por parte del Tribunal, acreditaba que HAMBLET CIFUENTES ciertamente desarrollaba la actividad ambientalista que viene de mencionarse y, en cambio, no era conocido por “ hacer atracos ”.

Así lo ratificaron LUZ NEYRA MONSALVE ÁVILA, ALEJANDRO CRISTO ARRAUT ATIHAS, AIDA ALCIRA ÁVILA COGOLLO y SARAY DEL CARMEN MORALES URIBE, testigos de los hechos en que perdió la vida el señor CIFUENTES RIVERA, quienes refirieron unívocamente que era conocido por el trabajo que desarrollaba en el parque natural “El Pindo” de Montelíbano. En igual sentido declaró CARLOS OCTAVIO ZAPATA CORDERO quien narró cómo en 1999 conformó junto con HAMBLET la fundación “El Pindo” dedicada a la formulación de proyectos ambientales, la cual celebró convenios con la CVS y la alcaldía de Montelíbano para cursos de capacitación dictados por HAMBLET y para la realización de obras y trabajos ecológicos, como el adjudicado en marzo de 2001, que los llevó a gestionar ante JAVIER ANDRÉS ARANGO GODÍN, en presencia de su hermano JOSÉ IGNACIO, un préstamo por $5’000.000 a favor de la fundación, quedando un saldo insoluto por el que éste último los inquiría “ […] por lo regular de una forma amenazante …”, incluso en las instalaciones de “El Pindo” a donde fue un par de veces o en cualquier lugar en que se encontraban.

También se allegó al proceso prueba documental que permitía corroborar la existencia de la fundación El Pindo constituida por HAMBLET CIFUENTES y CARLOS OCTAVIO ZAPATA CORDERO, como el contrato de obra 051 de marzo de 2001 celebrado entre dicha fundación y la alcaldía de Montelíbano por cuyo medio quedó plenamente acreditada la actividad lícita ejercida por la víctima del homicidio y no su supuesta condición de “atracador”.

De suerte que, al abstenerse el Tribunal de apreciar las pruebas que vienen de ser mencionadas no obstante que le correspondía acometer su análisis en orden a fijar su mérito suasorio, llegó a concluir contra toda evidencia: “[…] Para JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN no le era posible vencer el error de apreciación de la agresión de HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, por cuanto en su mente el mencionado señor es un atracador, por cuanto así se publicó en los medios periodísticos, por lo que utiliza armas de fuego…” Sobre este último aspecto, el atinente al posible porte de arma de fuego por parte de la víctima, una vez más el fallador dejó de apreciar otra prueba de importante aporte, cuyo contenido le permitía sopesar de manera objetiva y razonada si era atendible la tesis defensiva del procesado cuando sostuvo: “[…] Quiero agregar también que él tuvo antecedentes penales y que él en Montería hacía atracos a mano armada y salió en el Meridiano y por eso yo creí que él andaba armado y al hacer así (el indagado se lleva las manos a la cintura) yo pensé que me iba a matar ” En efecto, como lo refiere el Procurador en su concepto, en el proceso se demostró a través del testimonio del administrador de la discoteca Bahiao, JAIME GIL ZÚÑIGA, que una regla insoslayable para los concurrentes era la de ingresar al sitio sin portar armas, regla que como pudo constatar directamente JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN ciertamente se aplicaba, pues tal y como lo admitió, hubo de dejar el revólver de su propiedad en custodia del barman MARTÍNEZ ARIAS mientras consumía licor, siéndole devuelto luego de pagar la cuenta cuando ya se disponía a salir.

En conclusión, si de acuerdo con las pruebas no apreciadas por el Tribunal se evidenciaba que ni para JOSÉ IGNACIO ARGANGO, ni para los restantes concurrentes a la discoteca, HAMBLET CIFUENTES era reconocido como un atracador que podía portar armas, ni además se permitía tenerlas consigo mientras se estaba en la discoteca, deviene manifiestamente contrario a las reglas de la experiencia – al menos en el sitio donde ocurrieron los hechos- la conclusión del Tribunal acerca de la existencia de pruebas que corroboraran la supuesta aprehensión fallida de la realidad alegada en su favor por el procesado, cuando sostuvo haber creído que la víctima podía esgrimir una en su contra dados sus presuntos antecedentes. 2.

Que la conducta antijurídica ejecutada por el procesado no le era imputable a título de dolo, en virtud de la concurrencia de una serie de circunstancias indicativas de que no obró premeditadamente, como se precisó en la sentencia: “[…] Existen dos declaraciones juradas en el proceso que corroboran el dicho del procesado… En efecto ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ DÍAZ, el mesero que atendió a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN la noche de los hechos, señala que estando atendiendo a NACHO (JOSÉ IGNACIO ARANGO), éste le solicitó que el dijera al señor HAMBLET que fuera hasta donde aquel estaba, lo cual hizo, y allí conversaron brevemente y el señor HAMBLET volvió a su sitio en la barra.

Posteriormente NACHO se despide, él le entrega el arma que le había dado a guardar, y se levanta para irse, pasa por donde HAMBLET y le da un “coscorrón” y ‘… el hombre se levanta bruscamente entonces lleva sus manos atrás e intenta como sacar algo, y la reacción de Nacho fue dispararle…’. Así mismo, el señor ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ, quien era la persona que departía en la discoteca con JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, y corrobora los hechos contados por el procesado en la injurada, así como el dicho del mesero ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ, al indicar que JOSÉ IGNACIUO ARANGO, le pidió el favor al mesero para llamar a HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, y este vino hasta donde estaban ellos, y allí le reclamó la plata que le debía, y luego de un intercambio de palabras HAMBLET se paró y le dijo que no le iba a pagar la plata.

Indica que IGNACIO no le dio mucha importancia y continuó departiendo normalmente y a eso de las 12:30 pidió la cuenta, el mesero le entregó los vueltos y el arma que le tenía guardada, se despidió y antes de salir pasó por donde HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, y le hizo con los dedos en la cabeza, y este ‘… después de que le dieron el coñazo el se tiró como rápido de la silla, como brusco y el Nacho se le separó y ya después es que veo los tiros. […] Hay circunstancias fácticas que impiden señalar que el procesado obró dolosamente con plena conciencia de su antijuridicidad, por cuanto llegó a la discoteca primero que la víctima, luego no acudió premeditadamente allí, su actitud era pacífica pues dio a guardar su arma al mesero, y mandó llamar a HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA, en buenos términos para recordarle la deuda.

No obstante el desafío de éste, se quedó tranquilo y continuó departiendo en la discoteca … ” Pues bien, aunque el Tribunal hizo énfasis en la presunta actitud pacífica del procesado por cuanto no se enfadó con HAMBLET cuando éste le dijo que no iba a pagarle la deuda, sino que siguió departiendo tranquilamente con sus acompañantes, lo cierto es que del relato efectuado por el mesero ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ DÍAZ otra distinta es la secuencia de acontecimientos por él rememorados.

En efecto, dijo el declarante: “[…] Alrededor de las diez de la noche, diez treinta, el señor Nacho llega a Bahiao Club Discotec, se sienta en la barra, me solicita a mi un servicio de ron Viejo de Caldas, yo le sirvo normalmente, yo sigo haciendo mis labores dentro de la barra, él saluda a unas personas, entre ellas al occiso, me pareció normal, sigo haciendo mis labores dentro de la barra, pero alrededor de una hora digamos, llegan dos amigos y se sientan al lado de Nacho y brindan, hablan normalmente, a eso de las once y cuarenta y cinco el señor Nacho me pide la cuenta, me paga con un billete de veinte, son dieciocho mil, le devuelvo normal, y me dice que le llame a una persona por el ruido casi no entendía pero logré ver quién era en realidad y lo llamo, el señor HAMBLET va ahí donde él y sostiene una conversación con él, no se cuanto tiempo demoró pero no pasó mucho tiempo, el señor vuelve a la barra donde está ahí sentado y sigue departiendo con las personas que están ahí, yo vuelvo, reparto hielo sobre la barra como es costumbre, Nacho se despide de mí y va hasta donde este señor, me imagino que se iba a despedir, le da un coscorrón, el hombre se para bruscamente de la barra entonces lleva sus manos atrás intentando como sacar algo, y la reacción de Nacho fue dispararle, disparó con un arma no se que calibre… PREGUNTADO.

Díganos si el señor Nacho había dejado su arma a guardar en el bar, en caso afirmativo qui��n se la guardó y quién se la entregó. CONTESTO. Es correcto, el me dio el arma y yo se la guardé en la cómoda de los licores, yo mismo se la entregué…” Así las cosas, el sentenciador tergiversó el testimonio de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ ARIAS, pues de haber considerado su contenido exacto habría tenido que admitir que para el momento en el cual JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN mandó a llamar a HAMBLET CIFUENTES a fin de hacerle el cobro, se encontraba ya próximo a irse de la discoteca en tanto previamente había pagado la cuenta y, además, se hallaba ya en poder de su revólver, como así lo admitió el procesado: “[…] Pagué la cuenta y le dije al barman que me entregara el arma, luego me la guardé, cuando ya me iba a ir fui donde estaba el muchacho y le di un cocotazo y nuevamente le recordé págueme de buena manera…” En ese orden de ideas, con apoyo en el relato de MARTÍNEZ ARIAS, la entrega del arma hubo de suceder antes de la breve conversación que propició JOSÉ IGNACIO con HAMBLET, momento en el cual este último aparentemente le dijo no estar dispuestos a pagarle la deuda contraída por la fundación “El Pindo”.

Nótese además que cuando el mesero menciona “[…] el señor regresa a la barra donde está ahí sentado y sigue departiendo con las personas que está ahí… ” no se está refiriendo a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, como erradamente lo interpretó el Tribunal, sino a HAMBLET CIFUENTES, pues evidentemente fue éste quien se trasladó desde su sitio en la barra a aquél en que se hallaba el procesado.

Finalmente, entre el momento en que concluye esa breve charla –evocada por los testigos como muy breve, de no más de tres minutos-, y aquél en que JOSE IGNACIO emprende camino a la salida del lugar, no trascurre más tiempo que el ocupado por el mesero ANDRÉS MAURICIO en repartir “ […] hielo sobre la barra, como es costumbre”, momento en el cual “ […] Nacho se despide…”.

En consecuencia, no se aviene al contenido de la declaración del mesero MARTÍNEZ ARIAS la síntesis efectuada por el Tribunal, según la cual sólo media hora después del cruce de palabras entre el procesado y la víctima, aquél pagó la cuenta, recibió el arma y ya rumbo a la salida se reencontró con HAMBLET. En verdad, la secuencia de acontecimientos que viene de mencionarse fue la narrada por el procesado en su indagatoria y halló respaldo exclusivo en el dicho de ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ, el amigo que esa noche lo acompañaba, cuyo dicho bien está recordar fue descalificado por haber involucrado una serie de circunstancias plenamente descartadas en autos, según lo admitió el propio Tribunal, tales como la existencia de una riña entre JOSÉ IGNACIO y HAMBLET en la cual éste último intentó desarmar al primero originando su reacción defensiva, narración precisamente desestimada por su abierta oposición con el testimonio de MARTÍNEZ ARIAS y de las restantes personas que presenciaron los hechos.

Sucede además que por vía de la tergiversación del testimonio del mesero MARTÍNEZ ARIAS, el Tribunal llegó a la conclusión errada de que su dicho era coincidente con el de ROBINSON SÁNCHEZ HINCAPIÉ, pese a que ellos claramente difirieron en cuanto al tiempo transcurrido entre la breve charla sostenida entre el procesado y la víctima y aquélla en que aquél se paró de su silla y efectuó los disparos. 3.

Que fue la víctima quien reaccionó bruscamente ante el coscorrón, realizando “actuaciones y ademanes que hicieron producir en el procesado la creencia errónea de que iba a ser agredido”, circunstancia que se dio por demostrada a partir de la narración del procesado quien mencionó en su indagatoria: “[…] Yo le pegué el cocotazo y ahí mismo reaccionó y se bajó porque como le dio rabia y se me vino y quedamos así de frente y se metió la mano acá atrás en la pretina del pantaloncillo, a mi me dio mucho pánico y mucho temor por mi vida y en ese momento creí que me iba a matar con un arma, luego yo saqué el arma mía y le disparé… yo le disparé en tres oportunidades y se los hice de frente y al mismo tiempo y él salió corriendo fue cuando ya le había hecho los tiros ” Esta versión la halló corroborada el fallador a través del testimonio del mesero MARTÍNEZ ARIAS, quien evocó así lo sucedido: “[…] Nacho se despide de mi y va hasta donde este señor, me imagino que se iba a despedir, le da un coscorrón, el hombre se para bruscamente de la barra, entonces se lleva sus manos atrás e intenta sacar algo y la reacción de Nacho fue disparar” No obstante lo anterior, para efectos de evaluar la credibilidad que debía otorgarse a estos dos relatos, el Tribunal se abstuvo de considerar los resultados de la necropsia, prueba que reveló cómo los disparos hechos por JOSÉ IGNACIO ARANGO GODIN en contra de la víctima fueron tres, todos incompatibles con una reacción defensiva producto del presunto error en que se hallaba, pues en verdad ninguno fue hecho de frente como él lo sostuvo, ni en un sólo momento.

Por el contrario, en la necropsia se precisó cómo uno de los proyectiles ingresó por la región lateral izquierda del tórax dejando rastros de pólvora, lo cual indica que el disparo se hizo a corta distancia. Sobre la ubicación de esta herida se interrogó al médico legista que practicó el dictamen, quien señaló: “[…] En el tórax se evidencia un orificio de entrada que sigue trayectoria de izquierda a derecha… que corresponde al orificio de salida descrito en el protocolo de necropsia de 4x1 centímetros de diámetro a 7 centímetros de la línea media y 26 centímetros de la articulación del hombro.

PREGUNTA. Ese disparo lo recibió (la víctima) estando como quien dice al lado del victimario? CONTESTÓ. Sí podría estar de lado y de arriba abajo porque el orificio de salida es más debajo ”. Como es claro, la ubicación del orificio de entrada, “ de lado”, descarta que el disparo lo hubiera efectuado ARANGO GODÍN teniendo a la víctima de frente, cuando presumiblemente intentaba sacar “algo” de la pretina de su pantalón, aspecto que al decir del Tribunal fue el que originó su falsa creencia de estar a punto de ser agredido.

Los dos disparos restantes descartan con mayor énfasis la existencia de un yerro acerca del posible ataque de parte de HAMBLET CIFUENTES, como quiera que los proyectiles ingresaron por la espalda y por la zona lateral del brazo izquierdo. Por ello, con toda claridad explicó el médico legista: “[…] PREGUNTADO. Según su criterio podría decirnos si alguno de estos impactos los recibió -la víctima- de frente? CONTESTO.

Para mi concepto no hubo ningún impacto de frente sino un poco lateral, … es evidente (además) que hay un orificio de entrada en región dorsal que sigue trayectoria posteroanterior.” A su vez, la ausencia de rastros de pólvora en los orificios de entrada que la víctima presentó en la espalda y en el brazo, indican que los disparos fueron efectuados a media o larga distancia, evidencia material abiertamente incompatible con las versiones del procesado y de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ ARIAS, creídas sin mayor análisis crítico por parte del Tribunal.

En cambio, la prueba científica corroboraba con suficiencia la versión suministrada por SARAY DEL CARMEN MORALES URIBE, quien acerca de los disparos que recibió HAMBLET refirió: “[…] cuando él le da el primer disparo… HAMBLET sale corriendo herido, se va a tirar como de una rejita que hay ahí, porque el salió a buscar como irse, en el momento que él va a brincar la reja esa NACHO le dispara por atrás, HAMBLET cae al piso en el piso de abajo, fríamente bajó el también y le dispara en el piso y cogió su carro…” El anterior testimonio lejos de revelar una conducta que pudiera enmarcarse en los parámetros del error de prohibición indirecto reconocido por el Tribunal, demuestra la ejecución dolosa del injusto típico, siendo del caso mencionar que pese a su convergencia con la prueba científica obrante en autos –protocolo de necropsia-, no concitó la atención del fallador incurriendo así en un nuevo error de hecho por falso juicio de existencia. Pero además, la deformación probatoria en que también incurrió el fallador le impidió percatarse del aporte concreto derivado de la declaración de ALEJANDRA MARÍA CARMONA MEJÍA, quien la noche de los hechos departía con HAMBLET CIFUENTES estando sentada a su lado en la barra del lugar, testificación desechada bajo el supuesto errado de que ella “nada vio”, no obstante haber precisado acerca de las circunstancias previas al deceso: “[…] NACHO le dijo al de la barra que le llamara a HAMBLET, se paró y fue donde él, hablaron por espacio de tres minutos mas o menos y HAMBLET se sentó en la barra nuevamente, de un momento a otro se acercó NACHO a HAMBLET y escuché disparos, como tres, yo pensé que estaba haciendo disparos al aire y HAMBLET salió corriendo y le vi sangre en la espalda, saltó una baranda y yo me tapé los ojos y no vi nada más” En suma, como en el caso que concita la atención de la Sala las pruebas que el Tribunal se abstuvo de apreciar o que apreció tergiversando su contenido, claramente revelaban la inexistencia de fundamento objetivo para sostener que el procesado pudo considerar razonablemente que se hallaba ante un ataque que debía repeler, resulta manifiesto que no tenía cabida el reconocimiento del error de prohibición indirecto base de su absolución. Opuestamente, el análisis conjunto de los medios de prueba es demostrativo en grado de certeza de la realización dolosa de la conducta homicida, situación que impone casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, en consonancia con la petición elevada por la Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, ratificada por el Procurador Delegado para la Casación Penal.

En su lugar se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia por cuyo medio se condenó a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que resultó víctima HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE DE SUPREMA JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada, conforme a las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), por cuyo medio se condenó a JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que resultó víctima HAMBLET ALICHIERI CIFUENTES RIVERA.

TERCERO. LIBRAR orden de captura en contra de JOSÉ IGNACIO ARANGO GODÍN, de condiciones civiles y personales referidas en autos, quien deberá ser recluido en el establecimiento carcelario que designe el Instituto Nacional Penitencia y Carcelario, para el cumplimiento de la pena.

CUARTO. Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Cfr. Folios 7; 15 y s.s.; 56 y s.s, cuaderno 1. � Cfr. Folios 147; 192 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Sentencia de casación radicado 12343, 14 de diciembre de 1999 � Cfr. Folio 40, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 39, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 16, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 134, cuaderno fiscalía � Cfr. Folios 53 y s.s; 67 y s.s.; 71 y s.s. y 122 y s.s., cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 136 y s.s., cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 158, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 121, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 16, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 35, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 28, cuaderno fiscalía � Cfr., folio 16, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 28, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 28, Ibidem � Cfr. Folio 17, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 28, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 82, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 82, cuaderno fiscalía � Cfr. Folio 112, cuaderno fiscalía LFRA. 21/5/a 16:01 C.R. P.