Micelio
28016(04-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28016 OMAR CÉSAR GALLEGO TORRES VS FEDECAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28016 Acta No.71 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OMAR CÉSAR GALLEGO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ.

ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente esas acreencias, y por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; el reajuste de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1988; la indexación de las sumas debidas; el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; el valor equivalente a 1.000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada del 20 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1992; su último salario fue de $307.507,71, mientras que el promedio ascendió a $658.973,57; que la demandada no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin autorización legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, tipificándose un claro despido ilegal (folios 6 a 35).

En la primera audiencia de trámite, adicionó 15 hechos a los 24 contenidos en la demanda inicial; en general se refirió a los órganos de dirección de la entidad accionada y a sus atribuciones; a la existencia de una caja de ahorros; a las convenciones colectivos de trabajo; y a los pactos sobre bonificaciones (folios 69 a 74). En la respuesta a la demanda (folios 42 a 48), la Federación se opuso a las pretensiones; negó los hechos y formuló la excepción previa de falta de competencia; además, las de prescripción, pago y compensación, buena fe y cosa juzgada.

Al contestar la adición de la demanda, señaló que unos hechos no son tales; invocó la calidad de minoritario del sindicato y la legalidad de los programas de ahorro (folios 77 a 80) Mediante sentencia del 22 de abril de 2005 (folios 773 a 781), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las peticiones e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, en el grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 791 a 799), confirmó la decisión del a quo. Indicó que no existía prueba de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, adoleciera de vicios del consentimiento. Agregó que “El hecho de que el actor asistiera para estar presente ante un Juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permite deducir respecto a esa conducta que no solo (sic) aceptó las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, como quiera que al revisar el contenido de dicho acto no hay ninguna constancia que demuestre lo contrario”.

Y continuó “En consecuencia, ese acuerdo conciliatorio no solo tiene actualmente plena validez sino que adquiere fuerza de cosa juzgada, el acuerdo amigable donde no solo se termina la relación laboral o dicho de otra manera se pone fin al contrato de trabajo, sino que también se exonera a la demandada de cualesquier diferencia futura con motivo de su terminación;

El hecho de alegar el cobro de intereses a diferentes tasas y que en concepto del actor constituyen un proceder ilícito es un hecho externo al acto que no se constituye en la causa directa del mismo, siendo que lo plasmado en la conciliación de marras es plenamente autorizado y permitido por la ley”. Analizó el sentido y alcance del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la prohibición para el empleador de cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a los destinados para la adquisición de vivienda, indicando que él “… corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en ese momento lo que corresponde es al actor (sic) no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos…”.

Concluyó que “las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de CONCILIACIÓN entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente… Por tanto, verificada la validez de tal acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada propuesta es clara la configuración de su existencia como al efecto lo estableció el juez de conocimiento y ahora coincide esta Corporación… no queda otro camino que declararla probada, toda vez que dentro el medio exceptivo propuesto están incluidas la totalidad de las pretensiones de la presente demanda…”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, “y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”.

En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y se atienda “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria… De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. Propone cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998.

PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150-1-2-21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de (sic) las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que le dio origen a la conciliación como consecuencia, a la terminación del contrato de trabajo…, por lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que contiene, a cargo de la demandante, “cláusulas de pago de PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y 53 constitucional”.

En extenso se refirió, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, es una obligación sin causa real y lícita, hecho que hace adolecer de ilicitud el acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C.S. Del T.”.

Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 21 de abril de 1992 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó el (sic) señor OMAR CESAR GALLEGO TORRES, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.

“3)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente OMAR CESAR GALLEGO TORRES, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor OMAR CESAR GALLEGO TORRES el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

Mencionó como valorada equivocadamente la conciliación (folios 49 a 51) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda y la contestación; los acuerdos 3, 3A, 1 y 6 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de la FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el contrato de trabajo; la liquidación definitiva de las prestaciones; el extracto de cuenta del descuento del 5%; los puntos de la inspección judicial; los estatutos de la FEDECAFÉ y el Reglamento Interno de Trabajo.

En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 49 a 51, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Repitió la argumentación contenida en los cargos primero y tercero, relativa, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados a la trabajadora en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para los cargos primero y tercero, así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. CUARTO CARGO Acusa por “ INFRACCIÓN DIRECTA de la ley, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Se refirió a lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que “… No obstante lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en ese momento lo que corresponde al actor es no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado con plena libertad de las partes…”.

Transcribió también el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, para indicar que dicha norma constituye un imperativo categórico que no admite interpretación, por lo que el Tribunal lo interpretó erróneamente. LA RÉPLICA Advierte, para los cargos primero y tercero, que el recurrente incurre en defectos insalvables de técnica, por cuanto no se acusan las normas que soportan la “cosa juzgada”; además, que a pesar de plantearse el ataque por la vía directa, se difiere con aspectos fácticos establecidos por el Tribunal.

En cuanto hace al segundo cargo, plantea que se encuentra probado que el acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente, que incluyó todas las acreencias laborales y que se canceló de antemano cualquier eventual inconformidad de tipo económico; por ello, el fallo de segunda instancia debe permanecer incólume. Finalmente, en relación con el último cargo, estima que es impróspero, por cuanto la exégesis que realizó el Tribunal se ajusta plenamente a la interpretación establecida por la Sala Laboral en radicación No. 19151 de marzo 19 de 2004.

SE CONSIDERA El Tribunal, al analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, estimó que la empleadora puede cobrar intereses por concepto de préstamos distintos de aquellos para la adquisición de vivienda, al considerar que la prohibición dispuesta en el artículo 153 del C.S.T., debe analizarse bajo un correcto contexto histórico, y, por lo tanto, hoy en día, se predica sólo para el caso del cobro de intereses a tasas superiores a las que aplican las entidades especializadas.

El recurrente no logra destruir esa inferencia del juzgador, que está acorde con lo que en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, ha sostenido la Sala: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por OMAR CÉSAR GALLEGO TORRES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19