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28014(06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 28014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28014 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE BERNARDINO REYES CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que, una vez se declarara, entre otras, que la pensión de jubilación que ésta le reconoció “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS” (folio 76 vto.), fuera condenada a restablecerle su pago, “de manera íntegra y completa” (ibídem), y a reembolsarle, indexados, los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 0144056 de 2000, le otorgó la pensión de vejez, “con base en 1.105 semanas de cotización durante su relación laboral con la Caja Agraria hasta la fecha de retiro, es decir 1 de agosto de 1990” (folio 76), y no obstante que la demandada no continuo cotizándole como pensionado a esa entidad, por Resolución GP-100831 de 17 de noviembre de 2000, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución SGAP-0353 de 28 de agosto de 1990 con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1992.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que por haber cotizado a nombre de aquél a esa entidad de seguridad social hasta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, estaba autorizada por los Acuerdos de la misma y la ley para compartir la prestación extralegal que en principio le reconoció. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, cosa juzgada y buena fe.

Por fallo de 18 de marzo de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas, decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mismas; y copiar el artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985 --que erróneamente denominó como 6º--, afirmó que como resultaba incuestionable “que la pensión reconocida por la empresa demandada al demandante es de origen convencional” (folio 226); y que “se reconoció la pensión convencional a la demandante(sic) en vigencia del decreto 2879 de 1985” (folio 227), debía concluirse que “ésta es compartible con la pensión de vejez que le concedió el ISS en noviembre de 1995, compartibilidad que es por mandato legal” (ibídem), ello, porque “además, la pensión de vejez concedida por el ISS al actora(sic) fue por las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante toda la vida laboral del demandante y que ningún empleador contribuyó para la constitución de dicha prestación, lo fue únicamente la demandada, por lo que es ésta la legitimada para compartir dicha pensión (fls. 70 a 74)” (ibídem).

Para el juez de la alzada, “consagra el precepto transcrito el fenómeno de compartibilidad de pensiones, esto es que la entidad empleadora que ha reconocido una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el ISS, siempre que se den los requisitos exigidos en la ley, siendo de aquella el mayor valor, entre las dos, si li(sic) hubiere” (folio 226).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión JOSE BERNARDINO REYES CASTILLO interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 14 cuaderno 2), que fue replicado (folios 28 a 31 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16, 21, 109, 467, 468 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º y 8º de la Ley 153 de 1887; 27 y 28 del Código Civil; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 62 del Código Contencioso Administrativo y 53 de la Constitucional Política.

Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, es una pensión voluntaria, autónoma e independiente, simple, no compartible por la misma voluntad y decisión de la demandada.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, le asistía vocación para compartir la pensión extralegal por ella reconocida, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 11 cuaderno 2). Indica que incurrió el juzgado en los anteriores yerros al apreciar equivocadamente la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, pues, de haberla observado acertadamente--folio 139-- hubiera concluido “en sana lógica y en aplicación del principio de favorabilidad” (folio 12 cuaderno 2), que ésta es de naturaleza convencional, conforme al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990.-1992—folio 23--, pues, allí aparece reconocida de manera simple, no condicionada.

Aduce que atendiendo las normas sustantivas laborales y procesales que cita, la lectura de la mentada resolución lo único que permite inferir es que “es un reconocimiento simple no condicionado y en analogía, las precisiones del(sic) artículo 71 del Código Civil, permite concluir sin ninguna duda, que la opción de la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez que a futuro pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales, dejo(sic) de ser cierta para la Caja de Crédito Agrario, hoy en liquidación” (folio 13 cuaderno 2).

La replicante, en lo pertinente, reprocha al cargo desconocer que por virtud de las normas legales vigentes para cuando reconoció la prestación discutida, “la pensión convencional de jubilación de la Caja Agraria no es una prestación autónoma e independiente de la de vejez otorgada por el ISS” (folio 29 cuaderno 2), pues esas disposiciones “establecieron la compartibilidad de la pensión de vejez una vez se completaran los requisitos pensionales ante el ISS” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mismas; y copiar el artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985 --que erróneamente denominó como 6º--, afirmó que como resultaba incuestionable “que la pensión reconocida por la empresa demandada al demandante es de origen convencional” (folio 226); y que “se reconoció la pensión convencional a la demandante(sic) en vigencia del decreto 2879 de 1985” (folio 227), debía concluirse que “ésta es compartible con la pensión de vejez que le concedió el ISS en noviembre de 1995, compartibilidad que es por mandato legal” (ibídem), ello, porque “además, la pensión de vejez concedida por el ISS al actora(sic) fue por las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante toda la vida laboral del demandante y que ningún empleador contribuyó para la constitución de dicha prestación, lo fue únicamente la demandada, por lo que es ésta la legitimada para compartir dicha pensión (fls. 70 a 74)” (ibídem).

Para el juez de la alzada, “consagra el precepto transcrito el fenómeno de compartibilidad de pensiones, esto es que la entidad empleadora que ha reconocido una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el ISS, siempre que se den los requisitos exigidos en la ley, siendo de aquella el mayor valor, entre las dos, si li(sic) hubiere” (folio 226).

De las anteriores e inequívocas expresiones sólo es dable concluir que la inferencia del Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión del demandante entre la demandada y el I.S.S, quedando a cargo de la primera únicamente el mayor valor entre las prestaciones de jubilación y vejez que en su momento respectivamente le reconocieron, no la obtuvo de la lectura de los medios de convicción del proceso, sino, cuestión bien distinta, del razonamiento jurídico sobre la aplicación de tal figura al tenor del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, vigente para cuando se reconoció la pensión de jubilación; lo anotado, por cuanto que la pensión de vejez la adquirió el hoy recurrente por las cotizaciones efectuadas exclusivamente por su ex empleadora.

Así las cosas, al haber extraviado el recurrente el sendero por el cual podía atacar los verdaderos razonamientos del Tribunal, que le permitieron inferir la procedencia de la compartibilidad pensional entre la demandada y el I.S.S., que debió ser el de los yerros jurídicos, éstos quedaron libres de cuestionamiento y, con independencia de su acierto, en consecuencia, mantienen incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. No obstante lo dicho, que irrefragablemente da al traste con el único cargo de la demanda de casación, importa a la Corte resaltar que, como muchas veces lo ha asentado, conforme a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con el Instituto de Seguros Sociales cuando dicha entidad reconoce la pensión de vejez, a condición de que el empleador afilie al trabajador y cotice hasta que éste cumpla los requisitos para dicha prestación y salvo que, en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005 (Radicación 25023), en los siguientes términos: “El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985. “En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia. “( ) “De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad.

Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal”. En consecuencia, y como se dijo atrás, amén del insalvable dislate técnico de la demanda de casación, la verdad es que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al concluir que la pensión convencional de jubilación reconocida al recurrente a partir del 1º de agosto de 1990 --folio 139--, estaba afectada, por no advertirse consignación expresa e inequívoca en contrario, por el fenómeno de compartibilidad previsto por el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, vigente para esa época.

Se sigue, entonces, que el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSE BERNARDINO REYES CASTILLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia