Micelio
28013(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 28.013 ZULMA QUIÑÓNEZ MURILLO Proceso No 28013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.144 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali declaró a la señora Zulma Quiñónez Murillo autora penalmente responsable de la conducta punible de estafa, concurrente con un concurso de tres falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso, estas en condición de determinadora.

Le impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 200.000 de multa, la obligación de indemnizar perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de marzo de 2007.

El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida. Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS Aproximadamente entre los años 1996 a 2000, Victoriano Minota Angulo y Zulma Quiñónez Murillo hicieron vida en común, como compañeros permanentes. Mediante escritura pública 274 del 14 de marzo de 1996, adquirieron el inmueble de la carrera 42B número 13-55 del barrio El Guabal de Cali. El documento lo suscribió solamente la señora y aportó un poder especial que, para ese acto, le confirió Minota Angulo.

El bien quedó afectado con el gravamen de patrimonio familiar. Mediante el mismo trámite (documento firmado por Quiñónez Murillo con poder especial de Minota Angulo), el 24 de septiembre de 1999 (escritura 3361) se cancela la afectación a vivienda familiar y se hipoteca el predio a Lina María Gil Hincapié por $ 6.000.000. Como no se cumplió con el pago de la hipoteca, el 9 de febrero de 2000 se eleva la escritura 444, con la cual, con igual mecanismo, Quiñónez Murillo entrega el bien como dación en pago a Gil Hincapié; se hizo constar que la transacción ascendió a 17 millones de pesos.

Gil Hincapié levantó el gravamen y con escritura 1316 del 11 de abril de 2000 lo vendió a Nubia Anacona Gómez. En el transcurso de los negocios descritos, Victoriano Minota Angulo se encontraba fuera del país (estuvo detenido en Panamá entre 1995 y el 2000), al cual regresó pasado un mes de la dación en pago y tachó de falsas las escrituras (de cancelación del patrimonio de familia, hipoteca y dación en pago) y los poderes supuestamente suscritos por él. En ese lapso Zulma Quiñónez Murillo lo visitó en 70 oportunidades, pero no lo enteró de lo acaecido.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 6 de octubre de 2005 la fiscalía precluyó la investigación en favor de José Roosvelt Valencia Valencia, José Javier Suárez Díaz y Lina María Gil Hincapié, declaró la prescripción respecto del fraude procesal, y acusó a Zulma Quiñónez Murillo como autora del concurso de tres delitos de falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso, concurrente con uno de estafa agravada por la cuantía, conductas previstas en los artículos 220 y 222 y 356 y 372.1 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.

Luego fueron proferidos los fallos reseñados. Cabe precisar que la sentencia de primera instancia descartó el agravante para el comportamiento contra el patrimonio económico. LA DEMANDA El defensor formula un cargo, con fundamento en la causal tercera, nulidad, por violación del derecho a la defensa, que desarrolla de la siguiente manera: Desde el inicio de la actuación, fue clara la inactividad, la negligencia y el desgreño del apoderado de la sindicada, comportamiento que fue la causa eficiente para que el trámite culminara en sentencia de condena, con desconocimiento del mandato del artículo 29 de la Constitución Política.

Si bien el abogado goza de amplitud en la formulación de su estrategia defensiva, lo cierto es que el ejercicio integral de ese derecho exige su presencia en determinados momentos procesales. En el caso analizado la asistencia técnica resultó inane por el descuido y la falta de profundidad en la tarea realizada por el apoderado, que se limitó a presentar un alegato de conclusión, documento que sólo consta de una enumeración de los actos procesales sin ninguna clase de interpretación jurídica.

Esta actitud fue idéntica en el escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia. La acusada tampoco ejerció la defensa material, pues en la indagatoria se limitó a admitir la totalidad de los cargos, no como admisión de su responsabilidad, sino fruto de la confusión que padecía, sin que el profesional del derecho realizara alguna gestión para esclarecer esa circunstancia, que, en últimas, fue la causa eficiente de la condena.

EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, porque, según reseña de la actuación procesal que hace, el defensor sí participó activamente en el ejercicio de su cargo, pues asistió a la procesada en indagatoria y ampliación de la misma, pidió pruebas tanto en la investigación como en el juicio, aportó direcciones para que varios testigos fuesen citados, intervino en la práctica de algún testimonio, se notificó personalmente de varias decisiones, participó en las audiencias preparatoria y pública y en ésta hizo un extenso análisis probatorio para concluir con petición de fallo de absolución y que se cancelasen escrituras para que el inmueble regresara al dominio de la acusada.

El demandante no señala el momento a partir del cuál debería ser retrotraído el trámite ni cuál hubiese sido la estrategia para lograr cambiar la situación jurídica o atenuarla. CONSIDERACIONES En un todo de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: 1. En principio, asiste la razón al recurrente en su disertación teórica sobre que el derecho a una defensa, tanto material como técnica, estructura una potestad de carácter fundamental, que, por ello, debe ser intangible, permanente y real y, por tanto, se impone que la jurisdicción la garantice en todas la fases del proceso penal, según deriva del mandato del artículo 29 de la Constitución Política, que reitera el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, norma rectora que debe prevalecer sobre cualquiera otra.

La defensa técnica, a la que no se puede renunciar, como sí sucede con la material (el sindicado puede o no optar por defenderse personalmente), exige que se designe un profesional, ya de confianza, ya asignado por el juez, en tanto los estudios cursados y el grado obtenido le confieren unos especiales conocimientos en derecho, que lo tornan apto para procurar que la decisión judicial final sea benéfica para su asistido, pero, eso sí, ajustada a la legalidad.

De tal forma que cuando el abogado omite de manera injustificada cumplir a cabalidad su gestión durante el desarrollo del proceso, o partes trascendentes del mismo, el trámite debe sufrir la sanción extrema de la nulidad, en aras de que, restablecida la garantía, el juicio transite con el respeto irrestricto a la misma. Pero es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.

Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.

La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.

No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.

En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio. 2.

En el caso analizado, el recurrente, además de que no señala el momento preciso a partir del cual habría de ser retrotraído el trámite, se limita a tachar a su predecesor de negligente, pues ha debido plantear una estrategia diferente. La postulación del cargo, por sí misma, se muestra contradictoria, en tanto si hubo negligencia, ello comportaría desidia, abandono de la gestión, esto es, que no se habría planteado táctica alguna, de donde mal puede pretenderse que pudo estructurar una estrategia “diversa”, pues realmente no habría aplicado ninguna.

Más allá de los adjetivos empleados contra quien lo precedió en la defensa, el impugnante no precisó cuál era la estrategia probatoria y jurídica, diferente de la ejecutada por aquel, que ha debido implementarse, ni los resultados que razonablemente podrían esperarse de ella. 3. El demandante carece de razón, pues una revisión somera de la actuación demuestra que el defensor tuvo una actividad bastante diligente, en cantidad y calidad, de donde surge que la irregularidad denunciada no existió. Obsérvese: (I) El apoderado asistió a la acusada en su indagatoria y en la ampliación de la misma.

(II) Como en los descargos la acusada citó algunas personas, el defensor suministró sus direcciones a efectos de que fueran citadas. En un memorial pidió al Fiscal instara a otro indagado para que brindara similar información sobre otras personas para que fuesen llamadas a declarar. (III) En peticiones, tanto en la fase de instrucción, como en la del juicio, el togado solicitó la práctica de varias pruebas y respecto de cada una de ellas explicó la finalidad perseguida con su evacuación. La Fiscalía dio respuesta positiva y en la práctica de alguna de ellas intervino activamente.

(IV) En la fase de instrucción pidió copias del expediente. Lo propio hizo en el juicio, habiéndolas recibido en forma personal. (V) Se notificó personalmente de varias providencias: la que dispuso el traslado de un dictamen pericial, el acto de cierre de la investigación, la resolución acusatoria y las sentencias de primera y segunda instancia. (VI) Señalada la audiencia preparatoria, el apoderado se excusó por su inasistencia a la sesión inicialmente programada.

Asistió a esta vista y allí le resolvió su petición de pruebas. (VII) Compareció a la audiencia pública y, en contra de lo que afirma el demandante, se observa que su intervención fue todo menos la negligente señalada por su sucesor, en tanto hizo una valoración de cada una de las pruebas practicadas y reclamó, no sólo la absolución, sino que se cancelaran escrituras y registros de tal forma que el dominio del inmueble retornara a la acusada.

(VIII) Finalmente, sustentó la apelación que interpuso contra el fallo de primer nivel, trámite en el que, de nuevo, valoró todas las pruebas, pidió se revocara la condena, se mudara por absolución y se cancelaran aquellos registros. La reseña objetiva de lo realmente acaecido dentro de la actuación, que todo indica el recurrente no vio, demuestra lo desacertado de la censura, en tanto el abogado de confianza desplegó profusa actividad en las dos fases del proceso penal, circunstancia que demuestra que la garantía a una debida asesoría técnica fue respetada, sin que la forma en que culminó el proceso pueda negar esa labor. 4.

El impugnante no solamente no discriminó la estrategia por la que ha debido optar su antecesor, sino que no demostró la incidencia que habría podido tener para mudar el sentido de la decisión final, esto es, no verificó la manera en que esa nueva táctica habría de variar los fundamentos probatorios y jurídicos de los jueces. Nótese cómo el propio demandante admite que un sustento básico de la condena fue la admisión que de los hechos acaecidos hizo la acusada en su primera intervención judicial, realidad objetiva frente a la cual nada dice sobre cómo una estrategia defensiva diversa (que no precisa cuál hubiese sido) habría cambiado esa confesión. Se limita a afirmar que ésta fue consecuencia de “la confusión que padecía la acusada”, frase que se quedó sin desarrollo ni demostración, pues fuera de la aislada mención en la demanda, dentro del proceso no existe alusión a que la admisión de responsabilidad hubiese sido producto de esa situación. Frente a ese tipo de excusas no acreditadas, los jueces valoraron, y ello no fue cuestionado por el recurrente, que la explicación de la sindicada de haber actuado delictivamente fue producto de supuestas presiones, era inadmisible por carecer de respaldo probatorio, en tanto que, por el contrario, la totalidad de las pruebas, valoradas conjuntamente, la señalaban como comprometida, consciente y voluntariamente, en la comisión dolosa de los delitos, con la finalidad única de hacerse al dominio exclusivo del bien cuya propiedad compartía con el ofendido.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 410, cuaderno 2. � Folio 455, cuaderno 2. � Folio 335, cuaderno 2. � Folios 429 y 430, cuaderno 2. � Folio 88, cuaderno 1. � Folio 253, cuaderno 2. � Folios 90, cuaderno 1. � Folio 275, cuaderno 2. � Folio 91, cuaderno 1. � Folio 365, cuaderno 2. � Folio 100, cuaderno 1. � Folio 261, cuaderno 2. � Folio 119, cuaderno 1. � Folio 366, cuaderno 2. � Folio 295, cuaderno 2. � Folio 311, cuaderno 2. � Folio 346, cuaderno 2. � Folio 437, cuaderno 2. � Folio 465, cuaderno 2. � Folio 378, cuaderno 2. � Folio 393, cuaderno 2. � Folios 400 y siguientes, cuaderno 2. � Folios 443 y siguientes, cuaderno 2.

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