Micelio
28013(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.28013 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 28013 Acta N°. 64 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de junio de 2005, en el proceso adelantado por NELIA BEATRIZ ALVAREZ BALMACEDA contra la entidad recurrente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES La actora en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, procurando se le declarara la sustitución patronal entre las dos primeras entidades, como producto del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio; la existencia de un sólo contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, el cual finalizó en forma colectiva, ilegal e injusta; y que la última de las demandadas debe también responder junto con las otras accionadas, solidariamente por las obligaciones y condenas que emanen de esta acción; y como consecuencia de ello, se le condenara, en lo que atañe al recurso extraordinario, a "Reconocer que no ha existido solución de continuidad en el contrato con la actora y para tal efecto se deberá tener en cuenta la liquidación anterior, todo el tiempo transcurrido entre el día 18 de noviembre de 1984, cuando fue despedida injustamente y la justicia ordinaria anula esa decisión, y ordenó reintegrarla el día dos (2) de marzo de 1988.

Dicho tiempo de servicio no le fue reconocido a la actora en su liquidación final del contrato", lo que implica la reliquidación tanto de prestaciones sociales como de la indemnización por despido injusto, más la indemnización moratoria por el no pago de lo debido a la ruptura del contrato de trabajo y las costas del proceso. Como fundamento de esos precisos pedimentos afirmó que se vinculó a laborar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el día 18 de octubre de 1976; que fue despedida en forma colectiva el 18 de noviembre de 1984 y la justicia ordinaria el día 2 de marzo de 1988 ordenó su reintegro; que la Caja Agraria cumplió con reintegrarla, pero no le tuvo en cuenta para el tiempo servido todo el término de duración de esa primera desvinculación; que tenía la calidad de trabajadora oficial y estaba afiliada a la organización sindical denominada "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero", encontrándose a paz y salvo con las cuotas sindicales, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de oficial comercial IV, devengando un salario básico mensual de $591.179,oo más otros conceptos tales como incentivo de localización, auxilio de transporte, sobreremuneraciones, viáticos, horas extras, primas de vacaciones, de riesgo, de antigüedad y otras de naturaleza legal o extralegal; que el día 25 de junio de 1999, dicha Caja cerró sus oficinas y entró en proceso de liquidación, impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo; que la liquidación de la Caja Agraria y la reactivación del Banco Agrario de Colombia S.A., se dispuso por medio de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, los que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, reviviendo la apertura de las oficinas, habiendo operado entre estas dos entidades una sustitución patronal; que el 27 de junio de 1999 fue despedida sin justa causa, pese a que el cargo que desempeñaba siguió subsistiendo; que a la fecha de instauración de la presente demanda no se le había reconocido todos los derechos laborales, prestacionales y pensionales aquí demandados; que agotó vía gubernativa; y que tanto la Caja Agraria en liquidación como el Banco Agrario de Colombia S.A., son sociedades anónimas de economía mixta del orden nacional, vinculadas a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Las convocadas al proceso dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, la primera desvinculación y su posterior reintegro, y respecto de los demás hechos dijo que algunos no le constaban, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido y buena fe patronal.

En su defensa, esgrimió en síntesis, que si bien la demandante fue desvinculada en una primera oportunidad el 18 de noviembre de 1984 y reintegrada el 3 de marzo de 1988, en momento alguno se le desconoció todo el tiempo servido, ni le fue excluido lo laborado durante el primer período; que la terminación del contrato de trabajo de manera definitiva, se efectuó bajo el imperio de normas vigentes y con ocasión de la expedición del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 que ordenó la liquidación de la Caja Agraria, disposición que gozaba de presunción de legalidad; que a la actora se le canceló todas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que podía tener derecho, incluyendo la indemnización o bonificación otorgada como consecuencia de la finalización del vínculo contractual, equivalente a la indemnización contemplada en el literal c) del artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, por un gran total de $45.688.022,61; y que la entidad empleadora en el desarrollo de la relación laboral y a su culminación actuó siempre de buena fe.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso al éxito de las peticiones; respecto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, pues manifestó que no le constaban o no eran ciertos; formuló como excepciones las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de titulo y de causa en el demandante, y las demás que resulten probadas y que surjan como indicios en el curso del proceso.

Como fundamentos de defensa arguyó que entre la accionante y el Banco Agrario de Colombia S.A. no existió contrato de trabajo alguno, ni acreencia laboral a cargo de esta entidad, puesto que no se presentó solidaridad o sustitución patronal, en la medida de que la demandante nunca le prestó servicios. Y la accionada LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dijo oponerse a los pedimentos demandados; en lo concerniente a los hechos aceptó la liquidación de la Caja Agraria, aclarando que esa entidad junto con el Banco Agrario de Colombia S.A. se encuentran vinculados a dicho Ministerio, al igual dijo ser cierta la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, y respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran tales, que otros debían probarse y que los demás no le constaban; propuso como medios exceptivos la inexistencia de causa representativa en relación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de vínculos laborales del demandante con esa entidad, e inexistencia de obligación probada para con la Nación. Adujo en su defensa que no existe ningún nexo de causalidad entre el actor y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que le permita a éste reclamar derechos laborales a la Nación; que no hay acción u omisión de ésta entidad, de la cual se pueda deducir responsabilidad alguna, ni siquiera desde el punto de vista solidario; que la Caja Agraria en liquidación es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por tanto plenamente capaz de obligarse por si mismo y asumir sus propias responsabilidades.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 28 de junio de 2002, puso fin a la primera instancia, resolviendo absolver al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: $6.579.537,oo, $789.544,oo y $22.823.550,oo, por diferencia de reliquidación de cesantías, intereses a la misma e indemnización por despido injusto, respectivamente, $73.105,oo diarios por indemnización moratoria causada desde el 28 de septiembre de 1999 y hasta que se realice el respectivo pago, la absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, conoció del proceso en apelación tanto de la parte actora como de la demandada CAJA AGRARIA, y mediante sentencia del 17 de junio de 2005, revocó el ordinal 3° de la decisión de primer grado para en su lugar declarar probada la excepción de petición anticipada, en relación con la pensión convencional de jubilación pretendida, y la confirmó en lo demás, e impuso a la entidad apelante las costas de la alzada.

El ad quem como primera medida encontró acreditada la relación laboral entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para el período comprendido del 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, y estimó que en el sub lite no tenía operancia la sustitución patronal respecto del Banco Agrario de Colombia S.A., dado que no hubo continuidad de la prestación del servicio de la trabajadora en el año 1999 para con este último ente, como tampoco se presentaba la solidaridad de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el pago de obligaciones laborales en cabeza de dicha trabajadora.

Infirió que era física y jurídicamente imposible ordenar el reintegro demandado, por cuanto el cargo que desempeñaba la accionante desapareció de la planta de personal; y que la finalización del contrato de trabajo por la liquidación y disolución de la Caja Agraria, conforme al Decreto 1065 de 1999 que recibió declaratoria de inexequibilidad desde su promulgación, resulta violatoria de las normas aplicables a los trabajadores oficiales, empero como el empleador canceló la indemnización o bonificación equivalente a lo que podía corresponder convencionalmente, quedaron resarcidos los perjuicios causados a la actora por esa determinación. Respecto de la pensión de jubilación convencional implorada, el Tribunal consideró que si bien para el momento de la ruptura del nexo contractual, la demandante tenía cumplido el tiempo de servicios, aún no contaba con la edad exigida para tal efecto, debiendo prosperar la excepción de petición anticipada.

Frente a la no solución de continuidad del vínculo laboral derivada de la orden judicial de reintegro dispuesta en un primer proceso, según sentencia del 19 de agosto de 1987 proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde la accionada alega que a la terminación definitiva de la relación laboral que se produjo el 27 de junio de 1999, liquidó y pagó a la actora lo que le correspondía por un “período de 19 años y 131 días” sin contar el “lapso de 3 años y 119 días de suspensión del contrato de trabajo”, el fallador de alzada textualmente dijo: “(….) En relación con la no solución de continuidad del vínculo laboral, sorprende a la Sala la actitud de la parte demandada, quien conoció a la sentencia que definió el anterior proceso ordinario y sin argumento legal alguno y en contra de la figura de la cosa juzgada, pretendió en el presente proceso desconocer el sentido y alcance de la decisión judicial; por lo tanto, ninguno de los argumentos invocados en el recurso en relación con la solución de continuidad puede ser de recibo, al partir del supuesto errado y equivocado de (fl. 418), cuando brilla por su ausencia tal prueba y menos podría compartir la Sala tal aserción, cuando el criterio de la jurisprudencia de la Corte es todo lo contrario.

En consecuencia, al partir el a quo de la existencia de un único contrato de trabajo para efecto de la condena por reliquidación de cesantía con sus intereses e indemnización por despido injusto, no hizo cosa diferente que desarrollar la cosa juzgada contenida en las sentencias que definieron el anterior proceso ordinario. Por ello, al conocer la demandada el resultado del proceso anterior, reintegro con el pago de los salarios hasta la fecha cuando fue reincorporado nuevamente, nació implícitamente y en derecho la obligación de pagar a la actora las acreencias laborales propias de la terminación del contrato como la cesantía definitiva, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto, considerando uno solo el vinculo laboral de 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999 en que el contrato terminó, en virtud de la cosa juzgada que se desprende de la decisión judicial y la exigibilidad que nació de ella el 30 de octubre de 1987, con la decisión en segunda instancia proferida en otrora por esta Corporación”.

Y sobre la indemnización moratoria, el juez colegiado en lo concerniente a la argumentación de la demandada Caja Agraria, en el sentido de que actúo de buena fe al no haber hecho cosa distinta que atenerse a los fallos que sobre casos similares se habían proferido, sostuvo que “Del análisis anterior, concluye la Sala que la entidad no expuso razones y fundamentos que fueran atendibles para justificar la buena fe y por el contrario pretendió reiteradamente desconocer la no solución de continuidad del contrato, contenida en la sentencia que definió el proceso ordinario anterior y la cosa juzgada que emana de ella, lo que se traduce para la Sala en el desacato de la orden judicial, es imperativo acceder a la condena que por moratoria se reclama”.

V. RECURSO DE CASACION: La recurrente Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación-, pretende se CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la decisión de primer grado se le condenó al pago de las sumas de “$6.579.537 por concepto de diferencia de la reliquidación de cesantías, $789.544 por diferencia de la reliquidación de los intereses de cesantía, $22.823.550 por diferencia de la reliquidación de indemnización por despido justo (sic) y $73.105 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 28 de septiembre 1999 y hasta la fecha en que se realice su correspondiente pago”, y en sede de instancia la Corte revoque parcialmente el fallo del juzgado de conocimiento en cuanto le impuso esas mismas condenas, proveyendo lo pertinente respecto a las costas.

Con tal propósito invocó la causal primera contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que denominó “Cargo primero”, el cual mereció réplica. VI. CARGO UNICO La censura atacó la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2° y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° del Decreto 2567 de 1946; 1° y 33 del Decreto 3118 de 1968; 3° de la Ley 41 de 1975; 12 de la Ley 432 de 1998; 29 del Decreto 1453 de 1998; 11 y 12 de la Ley 6º de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 y 145 del C.P.L. y 332 del C.P.C.”.

Sostuvo que dichos quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de alzada, consistentes en: “(…) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin argumento legal alguno y en contra de la figura de la cosa juzgada, mi representada pretendió en el presente proceso desconocer el sentido y alcance de la decisión judicial proferida en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso anterior que existió entre las mismas partes se declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por lo resuelto en el proceso anterior que existió entre las mismas partes la Caja demandada estaba obligada a considerar un solo vínculo laboral del 18 de octubre de 1976 al 27 de octubre (sic) de 1999, en. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria demandada pretendió reiteradamente desconocer la no solución de continuidad del contrato. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada procedió de buena fe al no tener en cuenta para efectos prestacionales e indemnizatorios el tiempo en que el demandante no prestó sus servicios a la demandada, esto es durante 3 años y 119 días”.

Aseveró que tales errores de hecho provinieron de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales o elementos probatorios: “(…) 1.1. Recurso de apelación de la Caja Agraria (fls. 417 a 420). 1.2. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 1987 (fls. 348 a 351). 1.3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de (sic) de 1987 (fls. 352 a 357)”.

Para sustentar la acusación, el censor comenzó por transcribir lo considerado por el Tribunal en relación con la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido y la condena por indemnización moratoria, para luego efectuar el siguiente planteamiento: “(…) Como se observa en el pasaje trascrito, para condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido y al pago de la indemnización moratoria, se basó el Tribunal en primer término en el memorial del recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada.

Este memorial fue incorrectamente apreciado, porque se desprende de la simple lectura del mismo que no es cierto que la parte demandada haya pretendido infundada o injustificadamente desconocer el sentido y alcance de la sentencias proferidas en el proceso anterior, como lo infirió equivocadamente el Tribunal, porque en el escrito sustentatorio de la alzada lo dicho por la apoderada de la Caja se ciñe estrictamente a lo que consta en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso anterior (fls 352 a 357).

En efecto, la apoderada de la Caja fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en lo asentado por el propio tribunal, incluso transcribió textualmente los apartes pertinentes del fallo de dicha Corporación judicial donde fue categórica en rechazar la posibilidad de que se entienda que como consecuencia del reintegro convencional.

De manera que si el propio sentenciador fue claro en la parte motiva de su decisión condenatoria al declarar improcedente la continuidad en el contrato de trabajo para los efectos antedichos, y si en ello se apoyó la apoderada de la Caja, mal podía el Tribunal afirmar que la demandada se opuso sin argumentos válidos a la continuidad del vínculo laboral, por lo que el desacierto fáctico del fallador es protuberante.

De otra parte, no sólo se apoyó la apelante en dicho memorial en lo decidido en el proceso anterior, sino en la jurisprudencia sobre el tema vigente por la época de los hechos, y es inocultable que la mayoría de la Sala de entonces, consideraba que en los casos de reintegro convencional de un trabajador no se debía contabilizar para efectos de liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, el tiempo trascurrido entre el despido y la fecha del reintegro efectivo, dado que no había ocurrido una real prestación del servicio y esa consecuencia no estaba expresamente prevista.

Al respecto pueden consultarse sentencias proferidas por esa respetable Sala entre otras, para citar un ejemplo anterior a la terminación del contrato, la radicadas bajo el número 11610 del 19 de mayo de 1999, ratificada entre otras por las números 11670 (30 de junio de 1999); 13704 (del 26 de julio de 2000) y 12210 (del 25 de noviembre de 1999).

De suerte que si bien esa tesis puede considerarse polémica, lo cierto es que al ser la posición oficial de la Corte Suprema de Justicia, la demandada podía acogerse a ella en dicho memorial como cimiento sólido de su comportamiento, de forma que no fue la accionada quien estaba desacatando esas sentencias sino el Tribunal al proferir el fallo recurrido en casación, circunstancias que devienen garrafal el yerro cometido por el Tribunal al apreciar el susodicho memorial de apelación. También apreció erróneamente el Tribunal el fallo de primera instancia proferido en el proceso anterior (fls 348 a 351), ya que ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva del mismo se dispuso la no solución de continuidad en el contrato de trabajo del demandante, ni la obligación de la demandada de computar el tiempo en que el demandante no le prestó efectivamente los servicios después de su despido inicial.

Igualmente estimó de modo incorrecto el Tribunal el fallo de segunda instancia dictado en el proceso anterior (fls.352 a 357), en primer lugar, porque en la parte resolutiva del mismo no se dispuso la no solución de continuidad en el contrato de trabajo del demandante; y en segundo lugar, y lo que es más contundente, porque en la parte motiva ibidem se consignó todo lo contrario, como puede leerse a continuación:.

La lectura más desprevenida de dicha sentencia de segunda instancia proferida en el proceso anterior no deja ninguna duda que no solamente no se declaró ni ordenó la continuidad del contrato como consecuencia del reintegro convencional para los efectos pretendidos en este nuevo juicio, sino que además fue explícito, categórico y contundente el juzgador al aclarar que en estos eventos no es admisible sostener, esto es, no se puede afirmar que, lo que sin duda significa que para ese juzgador no debían contabilizarse los 3 años 119 días echados de menos por el fallo acusado.

En ese orden, no fue la demandada quien desconoció la cosa juzgada emanada del fallo ejecutoriado del proceso primigenio, sino el Tribunal en su proveído del 17 de junio de 2005, quien no obstante la claridad meridiana de la sentencia judicial precedente, cambió lo que ya había sido legítimamente resuelto. Mucho más graves son los errores del juzgador al no dar por probada la buena fe de la demandada, porque no solo se acogió ella a las aludidas sentencias de la Corte entonces vigentes sobre el tema fáctico debatido, sino que específicamente se atuvo estrictamente al fallo de segunda instancia que aparece en el expediente a folios 352 a 357.

Por más que se le intente cambiar su tenor, emerge claramente de su literalidad y de su contexto, que por lo dicho en la parte motiva, atrás reproducido, la demandada podía tener la firme y absoluta convicción de un proceder ajustado a derecho, y más concretamente a lo resuelto en el proceso precedente. Por eso lo dicho por el ad quem en este juicio constituye un disparate de facto.

Si el tribunal no hubiera cometido tan crasos yerros fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones legales que lo condujeron a condenar a mi procurada. Al margen de todo lo anterior, no sobra advertir el premio excesivo de la parte demandante con esa indemnización moratoria, no sólo ilegal sino también injustificada por haberse sustentado en servicios que no fueron prestados a la demandada”.

VII. REPLICA A su turno, la demandante realizó la oposición y solicitó de la Corte que no se casara la sentencia recurrida, habida cuenta que la “NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD” es inherente al reintegro, como lo ha reiterado en diversos pronunciamientos esta Corporación. Añadió que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, porque la Caja Agraria sí desconoció el fallo judicial del proceso precedente, en la medida que aquél, así no contenga una declaración expresa, lleva implícito la no solución de continuidad, cuando ordenó la cancelación de todos los emolumentos que hubiera devengado la actora durante el tiempo cesante, donde el reintegro para el caso no fue nunca una nueva vinculación, y por ende la empleadora estaba en la obligación de reconocer un sólo tiempo servido entre el 18 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999, en virtud de la cosa juzgada que se desprende de esa primera decisión judicial, y al no proceder de esta manera está desconociendo sin motivo tal situación, además que los documentos que se denuncian fueron correctamente apreciados en la sentencia cuestionada.

VIII. SE CONSIDERA Es sabido que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El ataque se orienta a determinar como primera medida que el contrato de trabajo que celebró la demandante con la accionada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que tuvo vigencia del 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, sufrió solución de continuidad al presentarse interrupción en un lapso de 3 años y 119 días, que corresponde al período en que la actora dejó de prestar servicios por el despido de que fue objeto, esto es, desde el 18 de noviembre de 1984 al 2 de marzo de 1988 cuando fue reintegrada por orden judicial, conforme se definió en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes; y en segundo lugar, que la empleadora procedió de buena fe al no tener en cuenta el citado tiempo para efectos prestacionales e indemnizatorios; y en este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, así: 1.- DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA, DE LOS INTERESES A LA MISMA Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: En lo que rigurosamente incumbe a estas súplicas, el razonamiento expresado en la sentencia impugnada para confirmar las condenas impartidas por el a quo, cuya reliquidación de cesantías, intereses a la misma e indemnización por despido, se solicita con fundamento en la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ató a la accionante con la Caja Agraria, se sintetiza en que para el fallador de alzada con lo decidido en el primigenio proceso ordinario que dispuso el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir "nació implícitamente y en derecho la obligación de pagar a la actora las acreencias laborales propias de la terminación del contrato como la cesantía definitiva, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto, considerando uno solo el vínculo laboral de 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999 en que el contrato terminó, en virtud de la cosa juzgada que se desprende de la decisión judicial y la exigibilidad que nació de ella el 30 de octubre de 1987, con la decisión en segunda instancia proferida en otrora por esta Corporación".

Al respecto el censor le enrostra al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales apuntan a acreditar, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no desconoció el sentido y alcance de la sentencia proferida en el proceso primitivo, pronunciamiento que en su sentir no declaró ni ordenó la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la demandante, y por ende la empleadora no estaba obligada a estimar para el caso, la existencia de un solo vínculo laboral entre el 18 de octubre de 1976 al "27 de octubre (sic) de 1999" sin interrupción alguna, por "virtud de la cosa juzgada que se desprende de la decisión judicial"; yerros que asevera se produjeron por la errónea apreciación de las piezas procesales o pruebas como son el recurso de apelación interpuesto en esta acción por la Caja Agraria contra el fallo de primer grado (folio 417 a 420) y las sentencias dictadas en el proceso precedente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, calendadas 19 de agosto y 30 de octubre de 1987, respectivamente (folio 348 a 357).

La recurrente para edificar el ataque con el que pretende demostrar los errores de hecho imputados, básicamente da por sentado que en el primer proceso no se dispuso "la no solución de continuidad del contrato de trabajo", puesto que en la decisión de segunda instancia de esa actuación "no solamente no se declaró ni ordenó la continuidad del contrato como consecuencia del reintegro convencional para los efectos pretendidos en este nuevo juicio sino que además fue explícito, categórico y contundente el juzgador al aclarar que en estos eventos no es admisible sostener, esto es, no se puede afirmar que, lo que sin duda significa que para ese juzgador no debían contabilizarse los 3 años 119 días echados de menos por el fallo acusado", y que por consiguiente no fue la demandada quien desconoció la cosa juzgada emanada del fallo ejecutoriado del proceso primigenio, sino el Tribunal con la decisión que se está atacando, porque "no obstante la claridad meridiana de la sentencia judicial precedente, cambió lo que ya había sido legítimamente resuelto".

Así las cosas y bajo esta órbita, del examen de las piezas procesales o medios de convicción denunciados, la Sala objetivamente encuentra lo siguiente: En relación al escrito sustentatorio de la apelación interpuesta por la Caja Agraria contra el fallo de primera instancia (folio 417 a 420), se observa que fue correctamente valorado, dado que no aparece que ese acto del proceso haya sido tergiversado por el juez colegiado, pues tal impugnación fue resuelta de acuerdo a la inconformidad planteada por esa parte, que tenía que ver de un lado con la solución de continuidad del vinculó laboral, donde la accionada argumentó que interpretando lo resuelto en el primer proceso que la enfrentó con la demandante, tomó para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias, como tiempo total laborado por la trabajadora 19 años y 131 días, sin contar el lapso de 3 años y 119 días en que ésta estuvo cesante o según la apelante cuando se interrumpió el servicio o se suspendió el contrato de trabajo en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1984 al 2 de marzo de 1988, y de otra parte que la entidad actuó de buena fe al atenerse a las decisiones judiciales proferidas.

Es más, el ad quem al esbozar los reparos de esa demandada en la alzada, optó por reproducir algunos de los pasajes de la apelación formulada y seguir el orden trazado por ésta para su resolución. Y respecto de las sentencias de primera y segunda instancia del primer proceso laboral que le adelantó Nelia Beatriz Alvarez Balmaceda a la Caja Agraria, en su orden dictadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, que datan del 19 de agosto y 30 de octubre de 1987 (folio 348 a 357), resulta razonado lo que extrajo el juez colegiado al apreciar libremente estas probanzas en torno a la continuidad del vínculo laboral de la accionante, pues lo allí resuelto en puridad de verdad permite colegir, que el lapso anterior en que la trabajadora estuvo cesante, debe sumarse al tiempo servido para cualquier efecto legal, y en estas condiciones, en la nueva contienda no se está desconociendo el sentido y alcance de las primigenias decisiones judiciales, lo que conduce a que no se presente error evidente de hecho alguno. En efecto, el fallador de alzada infirió que al haberse ordenado en el primitivo litigio el reintegro de la demandante con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, así no lo fuera con los reajustes legales o convencionales del momento por no estar previstos en la cláusula convencional, nació implícitamente el derecho a cancelar a ésta la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales o acreencias laborales tomando el tiempo completo, dado que en estos precisos términos, tácitamente se está considerando la vigencia del contrato de trabajo y la consecuente no solución de continuidad.

El anterior discernimiento no se erige como desatinado ni absurdo, toda vez que como se puede observar en dichas probanzas, efectivamente el juzgador de la época condenó a la Caja Agraria al reintegro de la actora con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 1984 hasta cuando se restablezca el vínculo, y sin que en esa oportunidad se hubiera declarado expresamente la solución de continuidad del contrato de trabajo que reclama la censura, lo que conduce a que lo concluido ahora por el Tribunal sea lógico y racional.

De ahí que, de lo resuelto en los aludidos fallos proferidos en el primigenio litigio, que tienen fuerza de cosa juzgada, es factible deducir que la Caja demandada estaba en la obligación de computar el tiempo que la accionante dejó de prestarle servicios después de su despido inicial y hasta cuando se hizo efectivo el reintegro convencional.

La circunstancia de que el sentenciador que conoció de la primera litis, hubiera reseñado en su decisión la casación que data del 21 de octubre de 1986 radicado 252, que contenía uno de los criterios jurisprudenciales de la época relativo a las consecuencias del reintegro que ha venido perdiendo vigencia, no conlleva a que se tenga el raciocinio del actual Tribunal como desacertado, habida cuenta que conforme a lo que muestra la prueba documental denunciada, la evocación de esa enseñanza jurisprudencial en ese pleito, se hizo fue para soportar sólo lo atinente a la improcedencia de los reajustes legales y convencionales del salario, y de tal forma es sensato pensar que con la transcripción de algunos apartes de esa sentencia al igual que la del 26 de noviembre de 1986 radicación 661, no se estaba con ello declarando la solución de continuidad de la relación de trabajo de la accionante, y por el contrario, al haberse ordenado el pago de los salarios dejados de percibir es plausible arribar a la conclusión del nuevo litigio, valga decir, que para el asunto a juzgar operó la no solución de continuidad del vínculo contractual.

Lo anterior indudablemente se enmarca dentro de la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad, tal como se sostuvo por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en casación del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre tal temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Por consiguiente, frente a lo planteado en los cuatro primeros errores de hecho del cargo encauzado por la vía indirecta, si el Tribunal cometió algún yerro en la apreciación de las decisiones judiciales del primitivo proceso, no lo fue con el connotación de protuberante, evidente o manifiesto. Al margen de lo anterior, importa anotar que como lo tiene actualmente adoctrinado esta Sala de la Corte, la no solución de continuidad de una relación de trabajo es una consecuencia inherente al reintegro, y por tanto además de los salarios dejados de percibir se debe reconocer la cesantía y sus intereses durante el lapso en que el empleado dure cesante, es así que en sentencia del 16 de marzo de 2005 radicado 23134, en el que se analizó una situación análoga al sub lite que compartía la presencia de un proceso anterior que dispuso un reintegro, se puntualizó: "( ) En el proceso hermenéutico de los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ha sostenido esta Corporación que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma.

En sentencia de mayo 4 de 2000, Radicación 13583, precisamente al resolver un asunto similar, la Corte razonó: El Tribunal en sentido estricto parte de ese entendimiento cuando analiza el mecanismo que da lugar a la reanudación de la relación de trabajo y concluye que es la prestación del servicio y no simplemente la sentencia que dispone el reintegro.

También la demandada acepta aquél entendimiento jurisprudencial y por ello, tal como lo dice el mismo Tribunal, da por terminado el contrato invocando para ello la falta de prestación del servicio por la trabajadora, al no presentarse para formalizar el reintegro. Por eso, no se trata ahora de estudiar lo atinente a la continuidad o no del vínculo laboral en la situación descrita, sino de determinar si es acertada o no la comprensión del Tribunal sobre el acto en sí que concreta esa continuidad.

Para el Tribunal la relación jurídica no se reanudó después del 4 de Agosto de 1974 porque no hubo reintegro debido a la actitud de la demandante y para el censor ese vínculo, a pesar de tal conducta, se extendió hasta el 17 de mayo de 1983. La orientación mayoritaria de esta Sala ha entendido que la sentencia judicial por la cual se ordena el reintegro conlleva como consecuencia básica, la continuidad del vínculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración, sin perjuicio de lo que pueda suceder a partir de tal momento por las conductas que asuman las partes frente a la misma.

Es decir, al declararse que está vigente el contrato de trabajo, en forma expresa o tácita, su desarrollo siguiente es el que corresponde a una relación normal de trabajo, lo cual significa que si el reintegro no se concreta por causa imputable al empleador, él deberá asumir de todos modos las consecuencias de una relación laboral vigente, pero si quien impide el reintegro, por acción u omisión, es el trabajador, deberá afrontar las consecuencias propias del incumplimiento de sus obligaciones naturales como parte de una relación jurídica que se encuentra en desarrollo.

Así lo entendió la demandada, que por tal motivo procedió a invocar el incumplimiento de la demandante de su obligación de prestar el servicio como causa de su decisión de terminar el contrato, y encuentra la Sala que ese entendimiento es el correcto, pues no es admisible que una decisión judicial, la de reintegro, deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes, que es a lo que conduce lo concluido por el Tribunal cuando señala que el contrato no se reanudó y por ello lo tiene por terminado en el momento del primer despido producido en 1974.

Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social.

Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación”(subrayado fuera de texto)>.

De suerte que, en el asunto bajo examen, si en el primer proceso ordinario instaurado por la demandante, por el despido injusto de que fue objeto, se condenó a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, de manera alguna se puede fraccionar o escindir las consecuencias de tal reintegro legal, en el sentido de reconocerle a la actora solamente los salarios dejados de percibir, más no la cesantía y sus intereses, durante el lapso de tiempo en que estuvo cesante, porque esta situación fue precisamente provocada por la actuación arbitraria del empleador; sin que, además, sea dable soslayar que la actora debió promover proceso ejecutivo laboral, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en donde se ordenó su reintegro, con el fin de que la Federación Nacional de Cafeteros hiciera efectiva -la obligación de hacer- declarada por el Juez en el susodicho proceso ordinario, aspecto que sólo cumplió la demandada el 1º de junio de 1998.

Darle otra inteligencia a la norma, conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo" (Resalta la Sala). De tal modo, que el Tribunal al apreciar libremente la prueba y confirmar la decisión del a quo, en la que se tomó todo el tiempo de la vigencia de la relación laboral de la actora, sin ninguna clase de interrupción, para calcular y reliquidar la cesantía, los intereses a la misma y la indemnización por despido injusto, no desconoció la cosa juzgada del fallo ejecutoriado del proceso precedente, ni cometió ninguno de los cuatro primeros errores de hecho que le atribuyó la censura, pues se insiste que no aparece error evidente o protuberante alguno, acorde con todo lo acotado.

2. DE LA INDEMNIZACION MORATORIA: Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para confirmar la condena por indemnización moratoria, a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se realice el pago de las diferencias que por reliquidación de cesantías, intereses a la misma e indemnización por despido resultaron, esgrimió que la Caja Agraria no expuso en esta segunda litis, razones y fundamentos que fueran atendibles para justificar la buena fe y que "por el contrario pretendió reiteradamente desconocer la no solución de continuidad del contrato, contenida en la sentencia que definió el proceso ordinario anterior y la cosa juzgada que emana de ella, lo que se traduce para la Sala en el desacato de la orden judicial".

Por el contrario la recurrente en relación con esta sanción, planteó un error de hecho consistente en que la entidad empleadora procedió de buena fe, al abstenerse de tener en cuenta para efectos prestacionales e indemnizatorios el tiempo en que la trabajadora estuvo desvinculada, que no es otro que los 3 años y 119 habidos entre el 18 de noviembre de 1984 al 2 de marzo de 1988, argumentando en la sustentación del cargo que el actuar de la Caja Agraria en este asunto, se contrajo a acoger la decisión judicial del primer proceso que cursó entre las partes y las jurisprudencias vigentes para la época sobre el tema debatido traídas a colación por el juzgador de turno, que ofrece tener presente "la firme y absoluta convicción de un proceder ajustado a derecho, y más concretamente a lo resuelto en el proceso precedente", para lo cual se denunciaron como erróneamente apreciadas las mismas piezas procesales y pruebas en que se soportaron los demás yerros fácticos.

Pues bien, observa la Sala, que la demandada Caja Agraria a la terminación en forma definitiva del contrato de trabajo de la demandante, cuando procedió a establecer el tiempo total servido y a liquidar tanto las prestaciones como las indemnizaciones que le correspondían, no hizo cosa distinta a la de optar por la posición de la "solución de continuidad del vínculo laboral", que consagraba para esta clase de eventos uno de los antecedentes jurisprudenciales en que se soportó el Tribunal de ese entonces para definir la improcedencia de los reajustes legales o convencionales y disponer el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir pero puros y simples, bajo la convicción que esa era la tesis que se podía desprender de tal decisión judicial, donde no se había en su parte resolutiva declarado la solución o no de continuidad de la relación laboral.

Si bien en esta segunda acción se determinó que el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante duró cesante y que se condenaron en la primer litigio, lleva ínsito la continuidad del contrato de trabajo, naciendo para la demandada la obligación de cancelar las cesantías y sus intereses e indemnización por despido injusto, bajo la consideración de un solo vínculo laboral con vigencia del 18 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999; es de acotar que para el año 1987 cuando se ordenó el reintegro judicial de la actora, el punto relativo a las consecuencias del reintegro era de gran polémica.

Es por ello que para esa época existían distintas posturas sobre el particular, las cuales diferían incluso entre las dos secciones que integraban en esa época la Sala de Casación Laboral, lo que se traduce en que era perfectamente posible que la empleadora tuviera el convencimiento que el sentido y alcance de las sentencias proferidas en el anterior proceso era, el señalado en las decisiones jurisprudenciales que se orientaban por la inadmisibilidad tanto del reconocimiento de prestaciones sociales como de la declaración de no continuidad del vínculo contractual, como por ejemplo la casación del 21 de octubre de 1986 radicado 252, reproducida en algunos de sus apartes en el fallo de segunda instancia del primitivo proceso (folio 356).

Lo anterior soporta la firme creencia de la Caja Agraria de haber quedado facultada para descontar del tiempo total de servicios, el lapso en que la accionante dejó de laborar en la primera desvinculación, esto para efectos de la liquidación que le correspondía a la trabajadora a su retiro definitivo que aconteció el 27 de junio de 1999, aunque finalmente no estuviera la razón de su parte.

Al respecto, importa agregar que a partir de la sentencia del 20 de agosto de 1992 radicado 4844 de la Sección Primera (Gaceta Judicial tomo V 220 No. 2459 páginas 380 a 393), fue donde se entró a señalar con amplitud el criterio jurisprudencial consistente en que la orden de restablecimiento del contrato originada en el despido que fue declarado posteriormente ineficaz, lleva consigo la no solución de continuidad de la relación laboral, por cuanto el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, sin que se pueda ver afectada la continuidad del vínculo contractual por haber dejado de prestar el trabajador sus servicios, pues esa circunstancia obedece a un acto arbitrario del empleador invalidado judicialmente, es así que en esta decisión se dio fe de la diversidad de posiciones, al decir: "( ) El cargo en consecuencia prospera respecto del planteamiento de la no solución del contrato de trabajo y la consiguiente obligación del empleador de pagar el auxilio de cesantía atendiendo la duración total del vínculo laboral; sin embargo, no sucede así con la indemnización moratoria pues no escapa a la Sala que en relación con las consecuencias del reintegro han existido diferentes criterios en particular tratándose de la no solución de continuidad de la relación laboral la cual no siempre ha sido aceptada de manera unánime por las dos secciones que integran la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte, por tanto, al ajustarse la empresa demandada a la posición de la solución de continuidad del vínculo laboral no puede predicar que obró de mala fe puesto que constituye un hecho indicativo de su proceder correcto la incertidumbre jurídica sobre el derecho reclamado, dada la existencia de las dos tesis jurídicas opuestas acerca de este punto, conforme se deduce, por ejemplo, de las sentencias de julio 30 de 1985, radicación 11.398; abril 27 de 1989, radicación 3020; 21 de octubre de 1986, radicación 252; 31 de octubre de 1985, radicación 10.882; y abril 28 de 1983, radicación 8405": De suerte que, no obstante como quedó visto al estudiarse los primeros errores de hecho, la postura actual de la Corte coincide con lo que en este nuevo proceso el Tribunal resolvió, es de destacar que al pender la obtención del tiempo total servido para efectos de liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a favor de la actora, del alcance que las partes le imprimieran a un pronunciamiento judicial que las involucraba y emitido años atrás, en el que se reitera no se declaró expresamente la solución como tampoco la continuidad del vínculo laboral, y que su verdadero sentido sólo se vino a establecer al resolverse el fondo de esta segunda litis, no resulta razonado que el juez colegiado al decidir concluya que la demandada "pretendió reiteradamente desconocer la no solución de continuidad del contrato, contenida en la sentencia que definió el proceso ordinario anterior y la cosa juzgada que emana de ella, lo que se traduce para la Sala en el desacato de la orden judicial": Por lo dicho, al no vislumbrarse de los medios de convicción denunciados y que sirvieron de soporte al ad quem para resolver los aspectos que tienen ver con el recurso extraordinario, actuación alguna que permita inferir que la accionada obró de mala fe para el momento de la finalización del contrato de trabajo de la demandante, cuando se abstuvo de efectuarle el pago completo de las prestaciones o indemnizaciones, por tener la convicción que estaba liquidando lo correcto de acuerdo con decisiones judiciales anteriores, se concluye que en este puntual aspecto el Tribunal imprimió una defectuosa apreciación de las aludidos documentos que contienen los fallos del primigenio proceso.

Colofón a lo anterior, el Tribunal cometió el quinto error de hecho endilgado por la entidad recurrente con la connotación de manifiesto, y por ende el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver únicamente con la confirmación de la condena que se impartió a la Caja Agraria, por concepto de indemnización moratoria.

Como consideraciones de instancia son suficientes las expresadas al estudiarse el cargo, y en este orden de ideas se revocara el ordinal cuarto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada Caja Agraria en Liquidación de la indemnización moratoria. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada Caja Agraria y por la prosperidad parcial de la acusación no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de junio de 2005, en el proceso adelantado por NELIA BEATRIZ ALVAREZ BALMACEDA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto confirmó la condena que se impartió a la Caja Agraria, por concepto de indemnización moratoria, y NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA el ordinal cuarto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado calendada 28 de junio de 2002, para en su lugar ABSOLVER a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación-, de la indemnización moratoria.

Las costas de las dos instancias a cargo de la accionada CAJA AGRARIA, sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 34