CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 28012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Germán Darío Otálora Amaya y José Rafael Quiroz Mejía contra el auto del pasado 21 de abril del año en curso por medio del cual se denegó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiendo el Ministerio Público, la defensora de José Rafael Quiroz Mejía y el entonces defensor de Germán Darío Otálora Amaya demandado en este trámite de revisión y dentro de la oportunidad legal la práctica de una serie de pruebas, la Corte en decisión de abril 21 de 2010 la denegó. 2. En el acto de notificación personal de tal interlocutorio la defensora de Quiroz Mejía manifestó interponer en su contra el recurso de reposición a la vez que dentro del término de ejecutoria (específicamente el 4 de mayo pasado), presentando poder conferido por Otálora Amaya, la misma profesional dijo interponer similar recurso en nombre de éste. 3.
No obstante lo anterior, el 5 de mayo quien venía hasta entonces actuando como defensor de Germán Darío Otálora Amaya presentó escrito formulando y sustentando también el recurso de reposición. 4. Surtido en tal virtud el término para que se sustentase la impugnación propuesta, la defensora de Quiroz Mejía y Otálora Amaya tan sólo lo hizo en nombre del primero solicitando se reponga la decisión recurrida por considerar que la pertinencia o no de las pruebas debe ser analizada a la luz del tema de necesidad de las mismas y concretamente en torno a demostrar si este asunto corresponde a violación de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, por eso -dice- resulta necesario realizar el desgaste probatorio tendiente a demostrar cómo en realidad no se produjo violación alguna frente al derecho humano de la vida, ni respecto al DIH. 5.
Relevado como fue el abogado Valcárcel Torres de la defensa encargada por Germán Darío Otálora Amaya al conferirle poder éste para tales efectos a la profesional Olga Jeannette Medina Páez, indudable es que la actuación de aquél al interponer y sustentar recurso en nombre de dicho sujeto procesal deviene carente de legitimidad, razón suficiente para que la Sala se abstenga de decidir sobre la impugnación así interpuesta. 6.
Ahora, siendo en tales condiciones dicha abogada la defensora de Otálora Amaya y habiendo ella interpuesto en oportunidad el recurso de reposición que sin embargo no sustentó en el término de traslado que para esos efectos se surtió, resulta imperativo declarar la deserción de tal impugnación. 7. Finalmente en nombre de Quiroz Mejía la misma defensora interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de reposición, mas su lacónico escrito lejos se halla de contener la argumentación fundada y necesaria que conduzca a revocar la decisión adoptada.
Es que si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
La reposición es el medio para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.
En este asunto la impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideración diferentes a aquellas de las cuales se valió para deprecar la práctica de pruebas, haciendo a cambio simples y genéricas afirmaciones de que las solicitadas se necesitan para acreditar que no hubo en este caso violación a los derechos humanos ni al Derecho Internacional Humanitario, como lo quiere hacer ver la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero ningún argumento específico plantea en torno a aquellos que la Sala de manera precisa resaltó como fundamento para considerar que las pruebas demandadas resultaban impertinentes, inconducentes o superfluas.
En esas condiciones obviamente la recurrente se aparta del alcance de la reposición, pues en manera alguna controvierte la decisión que negó la práctica de pruebas, ni desvirtúa las razones que precisó la Sala para llegar a conclusión contraria, de modo que en nada se relieva la necesidad de que la decisión recurrida sea revocada o modificada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Juan Manuel Valcárcel Torres en nombre de Germán Darío Otálora Amaya contra la providencia interlocutoria del pasado 21 de abril del año en curso. 2. Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por la abogada Olga Jeannette Medina Páez en nombre de Germán Darío Otálora Amaya contra el mismo proveído. 3.
No reponer la citada decisión a través de la cual se negó la práctica de pruebas. Contra esta específica determinación no procede recurso alguno. 4. Ejecutoriada esta providencia, súrtase en términos del artículo 225 de la Ley 600 de 2000 traslado por lapso de 15 días a las partes a fin de que aleguen de conclusión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7