Micelio
28012(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 28012 P/. Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 28012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre las solicitudes que de pruebas formulan el Ministerio Público y los respectivos defensores de Germán Darío Otálora Amaya y José Rafael Quiroz Mejía.

ANTECEDENTES: 1. Debidamente comisionado por el Procurador General de la Nación, el Procurador Primero Judicial II formuló demanda de revisión -que la Corte admitió- contra el fallo de febrero 25 de 1997 por medio del cual el Tribunal Superior Militar confirmó por vía del grado jurisdiccional de consulta el proferido por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal (Casanare) el 22 de noviembre de 1996 que absolvió al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por el delito de homicidio agravado según hechos ocurridos el 3 de enero de 1994 en la Inspección de Puerto Lleras, jurisdicción del Municipio de Saravena (Arauca) en los que perdieran la vida los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca.

Tal demanda fue sustentada en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (que en términos similares corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003), y a ella se anexaron fotocopias de las decisiones de instancia con la respectiva constancia de su ejecutoria, así como copia del Informe No. 61/99 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 1999 en el que se hizo recomendación -entre otras- al Estado Colombiano de emprender “una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables”. 2.

Notificados personalmente de la admisión de dicha demanda José Rafael Quiroz Mejía, Germán Darío Otálora Amaya, Juan Carlos Varón Abella y Luís Jesús Castellanos Osorio, declarados personas ausentes Adriano Hostios, Antonio Gómez Ardila y Jhony Padilla Banguera y proveídos todos ellos de defensa técnica, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados. 2.1.

El primero solicita se trasladen todos los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario adelantado contra los militares absueltos pues si bien -dice- son asuntos con finalidades diferentes aquellos y las decisiones adoptadas son de relevancia y resultan pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que pueden contener mayores precisiones o circunstancias más amplias e incluso fuentes testimoniales diversas directas e indirectas que no necesariamente estén obrando ya dentro del contenido actual pertinente a la acción de revisión. 2.2.

El defensor de Germán Darío Otálora Amaya -por su parte- con el propósito de demostrar que la justicia colombiana fue fiel a los compromisos internacionales en materia de investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos, que por ende no existe la necesidad de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana y entendiendo que el informe de ésta integra dos componentes, uno referido al derecho a la vida y el otro a garantías judiciales, solicita con respecto a aquél se recaude la declaración de Víctor Manuel Barrera Suárez, perito del DAS que examinó las armas, pues siendo imposible controvertir en este espacio el dictamen sobre esos elementos solo queda verificar su confiabilidad mediante la opinión de un experto, por lo cual solicita también que por conducto de la Policía Nacional se designe un perito al efecto, máxime que si se trata de muertes que se ocasionan cumpliendo con las normas de conducción de hostilidades, no es posible predicar la violación del derecho humano a la vida o que en este caso la infracción a esa prerrogativa y al derecho internacional humanitario radicaría en el ataque a la población civil indefensa, lo cual parece fundarse en la inutilidad de las armas, en cuya custodia resulta necesario igualmente establecer si se ejecutó alguna patrón de cadena antes de ser sometidas al estudio balístico.

En esos mismos efectos se reciba declaración a Ninfa Guevara Ospina, Fiscal Regional quien suscribió el acta de incautación de las armas a fin de determinar el procedimiento que se siguió luego del comiso y así precisar los cuidados y cadena de custodia que se hayan surtido respecto de esos elementos. Solicita igualmente se escuche en declaración al médico Antonio José Restrepo, quien practicara las necropsias, a fin de determinar si realizó sobre las presuntas víctimas prueba alguna que determinara el uso previo de armas pues se hace necesario saber si en realidad se trató de un ataque contra población indefensa o si por el contrario se trató de personas que además de portar armas las accionaron en medio de un combate con la Fuerza Pública.

Con ese mismo objetivo se obtengan las declaraciones de quienes participaron en la exhumación de los cuerpos de quienes fueron dados de baja como consecuencia del operativo militar, esto es Ligia Alarcón, Jesús Mantilla, Ciro Peña y Carlos García. Se recepcione testimonio a Oswaldo Romero Cárdenas, Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo Mecanizado Reveiz Pizarro, para que aporte la información de inteligencia con que se contaba respecto a la pertenencia de las personas dadas de baja a un grupo guerrillero.

Se escuche también a Germán Darío Otálora ya que siendo uno de los presentes para la época de los hechos, puede dar fe de lo realmente acontecido. Asimismo se reciba declaración a Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, ex General de la República, por haber sido quien firmó la orden que activó el operativo origen de los hechos, para acreditar con él que no se trató de una labor hostil contra la población civil sino de una operación militar contra la insurgencia. Y se oficie al Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia para que designen un experto en Derecho Internacional Humanitario que explique conceptos tales como ventaja militar, proporcionalidad, principio de distinción, planeación y daños colaterales.

En lo que hace al elemento de garantías judiciales depreca se escuchen los testimonios de: Luz Marina Gil, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que explicando los alcances de los conceptos de independencia e imparcialidad que operan en esa jurisdicción ofrezca su opinión sobre la eficacia con que ésta actuó en el caso sometido a revisión;

Luís Abella, José Robayo, Gladys Puyana, Alfonso Ospina y Rubén López, funcionarios judiciales que declararon la contraevidencia de los veredictos absolutorios, para aclarar los tópicos referidos a la independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. 2.3. A su turno la defensora de Rafael Quiroz Mejía, luego de hacer unos cuestionamientos acerca de la valoración probatoria efectuada por la Comisión Interamericana y con el fin de controvertir los hechos y las recomendaciones hechas por ésta, demanda se escuche en declaración a su prohijado, al General Hernando Alonso Ortiz, a la patóloga forense Ligia Alarcón, al técnico en balística Víctor Manuel Barrera, al abogado Carlos Pinzón al Coronel José Robayo y al juez Luis Abella, pues la apreciación de la Comisión no ha sido muy precisa para dar por sentada la violación del derecho a la vida ya que las bajas se presentaron en un enfrentamiento armado y no se trataba de unos civiles indefensos, de modo que ello exige una valoración más a fondo y objetiva del conjunto probatorio teniendo en cuenta que no se trata únicamente de dos bandos que se enfrentan, sino que son seres humanos inmersos en un conflicto sin solución. 3.

De otro lado la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjuntando copia de la Resolución No. 2644 de 2000, informó que con fundamento en el registro de fecha 21 de diciembre de 1999 fue cancelada la cédula de ciudadanía No. 3 989 932 por muerte de su titular William Robles Herazo. CONSIDERACIONES: 1. Sustentada la demanda fundamento de esta acción de revisión en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 o 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados en sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, según las cuales la acción es procedente cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario se establezca a través de decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, un incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales comportamientos, es incuestionable que la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen, valga decir que al demandante concierne acreditar la preclusión de investigación, la cesación de procedimiento, la absolución de los incriminados o su condena en términos fijados en la Sentencia C-979/05; que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y que a través de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales sucesos. 2.

En sentido contrario, a la defensa atañe desvirtuar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos y en ese orden ha de ser su petición probatoria, por ende en esas condiciones se hacen inadmisibles las que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados como que dicha temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias y sólo en el evento de que la causal invocada prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuación. Así -dijo la Sala en auto de septiembre 19 de 2009, Rad.

No. 30380- “impera señalar a manera de ejemplo, que resultarían pertinentes las pruebas orientadas a demostrar: (i) Que el asunto analizado no corresponde a la violación de derechos humanos o infracción grave del Derecho Internacional Humanitario; (ii) Que no se cuenta con una decisión interna o internacional; (iii) Que el informe o la decisión no proviene de una instancia internacional con facultades de supervisión y control de derechos humanos;

(iv) Que la competencia de tal organismo de supervisión no es aceptada por Colombia; (v) Que en el informe o decisión no se reconoció el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos”. 3. Bajo las anteriores premisas patente es que las peticiones probatorias objeto de examen no pueden ser atendidas, bien porque resultan impertinentes frente a los supuestos de la causal invocada, ora porque se denotan superfluas.

Así, ninguna relación se advierte con respecto a los elementos que integran el motivo alegado como sustento de la acción de revisión el que -según lo solicita el Ministerio Público- se trasladen todos los medios probatorios recaudados en el proceso disciplinario adelantado contra los militares absueltos ya que para un mejor esclarecimiento de los hechos pueden contener mayores precisiones o circunstancias más amplias e incluso fuentes testimoniales diversas directas e indirectas que no necesariamente estén obrando en el proceso objeto de revisión, pues en manera alguna se observa cómo aquellos podrían acreditar o controvertir los referidos supuestos fácticos de la causal, ni el petente lo expresa, sin que tal omisión pueda entenderse suplida simplemente a partir del propósito de esclarecimiento de los hechos, como que en esa medida no es tal el objeto de esta acción. 4.

Ahora, frente a la solicitud del defensor de Germán Darío Otálora Amaya, más allá de desvirtuarse con las pruebas cuya práctica demanda la naturaleza de la infracción en cuanto lesiva de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario o el incumplimiento del Estado a sus obligaciones de adelantar una investigación seria e imparcial, notoria es su pretensión de que por este trámite se refrenden o convaliden medios de convicción que ya se encuentran en el proceso objeto de la acción o que se provoquen conceptos jurídicos que indudablemente sólo conciernen al juez o en este caso a la Corte.

Es que “no es factible, si se trata precisamente de la defensa de los procesados en cuyo favor se precluyó la instrucción, solicitar pruebas que ratifiquen lo que necesariamente debería hallarse en el expediente, pues, su posición como parte contraria a la revisión es la de que se ratifique, o mejor, se entienda seria, imparcial y respetuosa de derechos la investigación y consecuente decisión definitoria.

“Vale decir, esa postura de la defensa ha de significar que el proceso y el auto que lo finiquita, se valen a sí mismos, para lo cual, obvio resulta señalar, asoma completamente impertinente esa serie de pruebas reclamadas. “Ahora, si lo discutido es que, efectivamente, los uniformados fueron investigados por su juez natural, es esa una posición de parte que tampoco requiere de elementos de juicio diferentes a los que ya deben acompañar el proceso”, (Auto de octubre 7 de 2009, Rad.

No. 31195). Así, obrando en términos de la solicitud, en el proceso objeto de la acción el dictamen del perito del DAS sobre las armas, el acta de incautación de las mismas y las necropsias, ningún sentido tiene que ahora en el trámite de la revisión y para efectos de su controversia, o de su confiabilidad o refrendación se pretenda la práctica de una nueva pericia, o escuchar el testimonio del perito o de la funcionaria que extendió la citada acta, o de quienes de alguna forma participaron en la exhumación y necropsias de los cadáveres de las víctimas, pues en dichas condiciones es evidente que además de desbordar el objeto de la acción revisora, nada se advierte que aporten en el propósito de establecer que no se trató de una violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario.

No se trata en este trámite de rehacer el proceso que se pretende revisar a partir de la repetición, controversia o refrendación de las pruebas en él aportadas, ni por la adjunción de unas nuevas que, so pretexto de establecer los elementos de la causal invocada, apuntan ciertamente a la reconstrucción misma de los hechos y a desvirtuar la probable responsabilidad que por su comisión se imputa a quienes fueron procesados.

Por eso resultan superfluas las pruebas testimoniales cuya práctica demanda el defensor en relación con las operaciones de inteligencia desarrolladas en el área de los hechos, o con el desenvolvimiento mismo de éstos, o con el origen de las órdenes militares, cuando ya todo ello fue establecido en el asunto objeto de la acción. Finalmente, en torno a la petición del defensor de Otálora Amaya de que se obtenga el concepto de un experto en Derecho Internacional Humanitario, o que se escuchen los testimonios de los funcionarios judiciales que señala a efectos de precisar la independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, resulta incuestionable su improcedencia cuando entrañando su objeto temas eminentemente jurídicos será la Corte a quien corresponda determinarlos y no a través del concepto de un experto. 5.

Por similares razones a las expuestas en el anterior acápite, las pruebas solicitadas por la defensora de Rafael Quiroz Mejía, tampoco serán decretadas, como que la petición se refiere prácticamente a los mismos medios de convicción. 6. No obstante, la Corte ordenará, de oficio, el recaudo de las siguientes pruebas, lo cual se hará en el término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000: 6.1.

Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviar copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, si existiere, del informe No. 49/981 de septiembre 29 de 1998 dictado en el caso 11.519 COLOMBIA. 6.2. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comunicar a la Sala si dentro del caso 11.519 se ha emitido con posterioridad algún otro informe o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De haber ocurrido cualquiera de esas eventualidades, se remitirá a la Sala copia autenticada de las decisiones provenientes de dichos organismos internacionales. 7.

Finalmente habiéndose establecido que la Registraduría Nacional del Estado Civil en Resolución No. 2644 de 2000, con fundamento en el registro de 21 de diciembre de 1999, canceló la cédula de ciudadanía No. 3 989 932 por muerte de su titular William Robles Herazo, quien igualmente fue absuelto en el proceso objeto de esta acción de revisión, se ordenará cesar en su respecto este trámite pues carecería de sentido disponer la revisión del proceso que culminó con su absolución, toda vez que según la preceptiva del numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, así como por los defensores de Germán Darío Otálora Amaya y José Rafael Quiroz Mejía. 2.- Por secretaría de la Sala, ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines señalados en la parte considerativa de esta decisión. 3.

Cesar el trámite de esta acción de revisión respecto de William Robles Herazo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2