Micelio
28012(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 40 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia de febrero 25 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por los delitos de homicidio agravado.

HECHOS: Desde aproximadamente las cinco de la tarde del 3 de enero de 1994 las compañías “Depredador” al mando del Teniente del Ejército Nacional Germán Darío Otálora Amaya y “Espada” al mando del Subteniente Francisco Molina Guerrero, orgánicas del Grupo de Caballería No. 16 Revéis Pizarro, ejecutaron operativos en la Inspección Puerto Lleras del Municipio de Saravena (Arauca), de modo que mientras ésta compuesta además por un cabo primero, un cabo segundo y 25 soldados voluntarios acordonó el área, aquélla (integrada también por los suboficiales Castellanos Osorio Luis y Varón Abella Juan Carlos y 12 soldados voluntarios entre los cuales se encontraban Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony), penetró al poblado y dio muerte a los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca.

Tras dichos acontecimientos los uniformados concentraron a los restantes pobladores del lugar, durante un día, mientras era evacuada la tropa. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Asumida la correspondiente investigación por la Justicia Penal Militar y a aquella vinculados mediante indagatoria el Teniente Otálora Amaya Germán Darío, los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony, se les convocó por el Comando de la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal (Casanare), según providencia de noviembre 28 de 1995, a Consejo Verbal de Guerra al ser acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado. 2.

Tras efectuarse la respectiva audiencia y siendo el veredicto absolutorio, la Presidencia del Consejo Verbal dispuso en auto de marzo 4 de 1996 declarar su contraevidencia, decisión que por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído de junio 26 de 1996. 3. Se convocó entonces por Resolución de octubre 15 de 1996 un nuevo Consejo Verbal de Guerra contra los mismos sindicados acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado, siendo la veredicción otra vez absolutoria.

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de noviembre 22 de 1996, no obstante considerar que el veredicto del jurado de conciencia contrariaba abiertamente la realidad procesal, absolvió a los enjuiciados. Dicho fallo fue confirmado en consulta a través del que profiriera el Tribunal Superior Militar en febrero 25 de 1997.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (que en términos similares corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003), el Procurador Primero Judicial II Penal, debidamente comisionado por el señor Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los acontecimientos narrados e hizo recomendaciones claras al Estado colombiano acerca de la necesidad de emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables, solicita se remuevan los efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias cuya revisión demanda con el objeto de que se reestablezca la justicia material, ordenando retrotraer la actuación surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y consecuentemente se remita el asunto a la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para conocer del consiguiente instructivo.

Considera para ese propósito satisfechos los diversos elementos de la causal invocada, en tanto media una declaración de un organismo de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia y en la que se estableció un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado para adelantar la investigación y el juzgamiento de manera seria e imparcial sobre la violación de Derechos Humanos o la infracción al Derecho Internacional Humanitario que revelan los sucesos materia de las sentencias cuya revisión depreca.

Adjuntó por tanto, además de copia autenticada de las sentencias objeto del libelo, el Informe No. 61 de abril 13 de 1999 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que ésta finalmente hace la recomendación, entre otras, al Estado Colombiano, para que “emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables”.

TRÁMITE EN LA CORTE: 1. Tras ser admitida por la Sala dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con los citados fallos y notificar de tal decisión a los absueltos, según términos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000. 2. Así fueron enterados personalmente de la admisión de ese libelo José Rafael Quiroz Mejía, Germán Darío Otálora Amaya, Juan Carlos Varón Abella y Luís Jesús Castellanos Osorio, no sucediendo lo mismo con Adriano Hostios, Antonio Gómez Ardila y Jhony Padilla Banguera, quienes en consecuencia fueron declarados personas ausentes. 3.

Proveídos todos ellos de defensa técnica, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados. 4. La Sala en auto de abril 21 de 2010 denegó las peticiones que sobre la materia se hicieron, pero dispuso oficiosamente que, por mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportara el Informe No. 49/981 de septiembre 29 de 1998 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso y se obtuviera información acerca de si posteriormente se habían expedido otros, o se había dado traslado del asunto a la Corte Interamericana.

En la misma providencia y como se estableció que uno de los absueltos, William Robles Herazo, había fallecido, se ordenó en su respecto cesar el trámite. 5. El anterior auto fue recurrido por la defensa de José Rafael Quiroz Mejía y Germán Darío Otálora Amaya, mas la Sala declaró desierta la impugnación interpuesta a favor de éste y se negó a reponerlo por razón del recurso formulado en nombre del primero. 6.

Verificado seguidamente el traslado para alegaciones, solamente las formuló la defensora de José Rafael Quiroz Mejía, quien solicita que el fallo a proferir sea favorable a los intereses de su prohijado, ya que siempre éste se ha destacado por ser una persona honorable y a pesar de haberse visto involucrado en esta situación de la cual no es culpable, ha vivido sin resentimientos pero con la profunda frustración de no haber logrado ser un gran oficial del ejército.

Considera en ese propósito que su defendido jamás cometió los hechos que se le imputaron en el proceso en que terminó absuelto; aquellos, dice, fueron producto de un enfrentamiento entre las Fuerzas Militares y la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional. Por demás, añade, infringiendo el principio de igualdad, la Comisión no evaluó con el mismo rasero las versiones de los procesados en relación con las de los familiares de los insurgentes dados de baja, de lo contrario habría establecido que se trató de un combate.

La Comisión afirma que hubo una flagrante violación del derecho a la vida, pero no tuvo en cuenta que los hombres fallecidos eran reconocidos bandidos de la región dedicados a intimidar a la población e incluso a ejecutar a algunos de sus miembros. En esas condiciones, sostiene, el fallo absolutorio fue una decisión tomada en derecho, así se infiere de las pruebas recaudadas en ese asunto y que bien habrían merecido la pena valorarse nuevamente en esta acción revisora, todo con el fin de desestimar las pretensiones de la Comisión que apuntan a revivir un caso ya debatido y sobre un análisis que conduce a colegir que en ningún momento hubo una violación a los Derechos Humanos o una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, porque las muertes se produjeron cumpliendo las normas de conducción de hostilidades.

Es que, concluye, “cuando se presenta una situación de conflicto armado, tal como la padecida por Colombia, se deben aplicar las normas del Derecho Internacional Humanitario, de tal manera que cuando en medio del desarrollo de las hostilidades se presenta la muerte de una persona, se deberá revisar si tal deceso se produjo como consecuencia de la violación del Derecho Internacional Humanitario, pues en tal caso habrá lugar a predicar igualmente la violación del derecho a la vida… Pero si por el contrario, la muerte que se produce a manos de la Fuerza Pública Militar, es la de un combatiente que cae en medio de un combate en el que se respetan las reglas de enfrentamiento, al no violarse las normas del Derecho Internacional Humanitario, tampoco habrá lugar a predicar violación de los derechos humanos”.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto que el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 impone, tal como lo hacía el 238 del Decreto 2700 de 1991 (bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos materia de las sentencias que se demandan a través de esta acción), al libelista la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y entiende la Corte que el cumplimiento de esa carga procesal constituye condición legal para la obtención de un fallo de mérito en atención al carácter dispositivo de la acción incoada, por lo que en ese orden imperaría en principio en este asunto la adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho evidente de que el demandante omitió satisfacer dicho deber, no menos lo es que también ha comprendido la Sala que, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite que variara los supuestos indicados en el libelo y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en él, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar. 2.

Bajo dicho supuesto y aquél según el cual la causal invocada para ejercer esta acción de revisión permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión del fallo absolutorio cuestionado cuando, “en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, … una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, o “cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, concierne entonces verificar: (i) Que la acción se interponga contra un fallo ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (ii) Que mediante decisión proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 3.

Sin embargo y antes de emprender el análisis de dichos requerimientos necesario es precisar, frente a algunas argumentaciones defensivas relativas a la responsabilidad de los procesados, que no es en desarrollo de la presente acción extraordinaria que habrá de esclarecerse la de las personas en favor de las cuales la Jurisdicción Penal Militar, en primera y segunda instancia, dispuso su absolución por los delitos a ellas imputados, porque de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso de que ésta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisión y devolver la actuación ‘ a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique ”.

En otros términos, la Sala únicamente debe pronunciarse en torno a si están satisfechos o no los requisitos inherentes a la causal aducida, a fin de disponer, en caso de ser ello procedente, se rehaga la actuación; por ende, carecería de sentido resolver en ésta sede acerca de la responsabilidad de los procesados y pese a ello ordenar rehacer el proceso. 4.

Ahora, frente a los componentes del motivo de revisión que se alega, no hay duda en relación con la primera exigencia, que en el asunto de la especie se dictó una sentencia en febrero 25 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo a los encausados y que ella se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 10 de marzo de 1997, según lo certificó la secretaría de dicha Corporación. De otro lado, dada la naturaleza de las recomendaciones que en relación con los hechos objeto de la sentencia materia de revisión hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes Nos. 49 de 1998 y 61 de 1999 y como aquéllas carecen de fuerza vinculante, de modo que no son suficientes para dar por establecida la violación de garantías fundamentales, se habilita así a la Corte para determinar si en efecto se presentó o no la aducida violación. En ese orden el supuesto fáctico de ese juicio se circunscribe al homicidio de los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca, de conformidad con acontecimientos presuntamente ejecutados por agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional de Colombia, que envuelven un episodio de violación al Derecho Internacional Humanitario y consecuentemente una afectación al derecho a la vida inherente a todo ser humano, en la medida en que al parecer se efectuó un ataque a la población civil cuyo resultado fue la muerte de nueve personas.

La supuesta infracción por consiguiente afectó el derecho a la vida y en rededor de la misma el análisis de los medios de convicción conduce a establecer que el destacamento “Depredador”, integrado por los procesados, probablemente entró al caserío Puerto Lleras y allí dio muerte a los civiles mencionados. Así, las diversas diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver y actas de incautación e inventario de elementos decomisados, permiten establecer que el cadáver de Fructuoso Rincón presenta tatuaje a nivel de la región dorsal izquierda, lo cual traduce que fue impactado a corta distancia y por su espalda, además el arma que supuestamente portaba tenía trabados sus mecanismos de percusión; el cadáver de Ezequiel Tabares evidencia 13 lesiones a nivel del hemicuerpo posterior y dos en sentido lateral, su supuesta arma, un revólver, no tenía en su tambor vainilla alguna; al cuerpo de José Alexis Fuentes le fueron encontradas huellas de un disparo hecho a corta distancia en la tabla ósea del parietal derecho; finalmente Hernán Vargas recibió un disparo con trayectoria antero-posterior, izquierda a derecha, lineal, vale decir que se encontraba boca abajo, concordando con el relato testimonial que lo ubica nadando en el río cuando fue dado de baja.

La escena en relación con los demás fallecidos se evidenció manipulada al punto de implantarse en la misma algunas armas, eso sin contar con la prueba testimonial que sugiere que las muertes de José del Carmen Salcedo, Ciro Blanco y Adolfo Calderón pudieron acaecer en situación de absoluta indefensión y sin que mediare confrontación alguna, o con la prueba documental que permite establecer que Iván Lozano supuestamente portaba una escopeta, pero en relación con la misma nada fue incautado que hubiere permitido colegir que fue disparada.

Lo anterior pone en tela de juicio que la muerte de los 9 civiles haya obedecido a una confrontación bélica, en la cual los agentes del Estado hicieren uso de la fuerza. De modo que en principio puede estarse ante graves afectaciones de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hacen relación los citados informes de la Comisión Interamericana y que ameritan investigarse.

No por nada diferente la Comisión también concluyó: “Según surge de las pruebas recabadas en el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del Ejército comandada por el Tnte. Germán Darío Otálora Amaya lanzó un ataque contra la población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por una ofensiva insurgente contra la base del Ejército en el municipio de Saravena … Los elementos probatorios señalan que todas o casi todas las víctimas fatales del ataque eran civiles desarmados, en estado de indefensión. Existen indicios de que una de las víctimas podría haber estado armada al momento del ataque y de que otra de ellas podría haber estado en posesión de armas dos días antes del ataque.

No obstante, las pruebas forenses que constan en el expediente demuestran que ninguna de las ocho víctimas murió en combate y que algunas fueron baleadas desde menos de un metro de distancia. Las pruebas señalan que las víctimas se encontraban indefensas y bajo custodia del Ejército al momento de su muerte. Aún en el caso de que dos de ellas portaran armas antes del ataque, una vez fuera de combate y bajo la custodia de las autoridades colombianas, no existía justificación alguna para ejecutarlas.

Estas personas tenían el derecho absoluto a que se respetara su vida conforme a la protección del derecho internacional humanitario y de la Convención Americana. “En el presente caso, obran en el expediente numerosas declaraciones de testigos que indican que los blancos de ataque del Ejército contra Puerto Lleras eran civiles. Efectivamente, las pruebas fotográficas y las declaraciones de testigos indican que los soldados manipularon los cuerpos después del ataque y colocaron armas sobre las víctimas en un intento fracasado de simular que las muertes fueron el resultado de una batalla entre soldados y disidentes armados.

El comandante de la operación, Tnte. Germán Otálora Amaya, posteriormente justificó el ataque indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba la subversión. Aún en el caso de que las afirmaciones del Tnte. Otálora Amaya estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerto Lleras, no podrían, con base a eso, ser considerados combatientes y, por lo tanto, legítimos blancos militares.” 5.

Sentada, de un lado, esa premisa fáctica que permite comprender la naturaleza de los hechos que entonces investigó y juzgó la Justicia Penal Militar, la normatividad internacional, como parte del bloque de constitucionalidad, de otro, conduce a señalar, como lo hizo igualmente la Comisión, que aquélla podría corresponder a una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Humano a la vida.

Así, la Resolución 2244 de diciembre 19 de 1968 (Respeto a los Derechos Humanos en los conflictos armados), de las Naciones Unidas dispone “a) Que no es ilimitado el derecho de las partes en un conflicto a adoptar medios para causar daño al enemigo; b) Que está prohibido lanzar ataques contra la población civil como tal; c) Que en todo momento ha de distinguirse entre las personas que participan en las hostilidades y los miembros de la población civil, a fin de que se respete a estos últimos lo más posible”, mientras que la Resolución 2675 de 9 de diciembre de 1970 (Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados), señala que: “1.

Los derechos humanos fundamentales aceptados en el derecho internacional y enunciados en los instrumentos internacionales seguirán siendo plenamente válidos en casos de conflictos armados. 2. En el desarrollo de operaciones militares durante los conflictos armados, deberá establecerse en todo momento una distinción entre las personas que toman parte activa en las hostilidades y las poblaciones civiles. 3.

En el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños. 4. Las poblaciones civiles como tales no deberán ser objeto de operaciones militares… 7.

Las poblaciones civiles o las personas que las componen no deberán ser objeto de represalias, traslados forzosos u otros ataques contra su integridad…”. A su turno el artículo 3º común de las Convenciones de Ginebra de 1949 indica que: ”En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos”.

Por su parte, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 prescribe: “ 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2.

No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.

También en el ámbito penal interno la población civil goza de especial protección, de ahí que el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 enseña: “ El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2.

Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.

Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. 6. Confrontados por ende los hechos que fueron objeto del juzgamiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se demanda, con la normatividad internacional que Colombia ha adoptado y con el propio ordenamiento interno, podría configurarse una infracción al Derecho Internacional Humanitario que afectaría el derecho fundamental a la vida, luego en esas condiciones se reúne por tanto la primera exigencia que compone la causal revisora alegada. 7.

Y en cuanto al segundo requerimiento, esto es, que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, incuestionable es que a dicha descripción corresponden los informes 49 de 1998 y 61 de 1999 emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual concluyó, en el primero, que “con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, … el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y a las garantías judiciales (artículos 8 y 25) de la Convención Americana, en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Flórez y Luis Hernán Vargas Luna.

“Sobre la base de lo que antecede: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decide: A. Recomendar al Estado colombiano que 1. Emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables…”, mientras que en el 61 de 1999 expresó: “con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 49/98, ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y a las garantías judiciales conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Iván Lozano González, Fructuoso Rincón Páez, Ezequiel Tabares Salazar, Adolfo Calderón Flórez y Luis Hernán Vargas Luna.

“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: 1. Emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables…”. Ahora, no obstante el efecto vinculante limitado e insuficiente de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en casos semejantes al aquí analizado, la Corte ha considerado: “ El Informe y la mencionada recomendación que contiene, en tanto, acto jurídico unilateral internacional, tienen como única virtualidad la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso. ” En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país ”.

Posteriormente sostuvo: “ [A]unque la Comisión es un órgano de protección de los derechos humanos que hace parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene como función presentar informes a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana, con el propósito de que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la materialización de tales derechos dentro del marco de su legislación interna y sus normas constitucionales, amén de establecer preceptos orientados a fomentar el debido respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no tienen la virtud de solucionar la violación de derechos humanos planteada por el solicitante, al punto que en caso de no cumplirse los dictados de la Comisión, es necesario que el informe sea publicado y el asunto sea entonces conocido por la Corte Interamericana, la cual sí está facultada para pronunciarse de fondo al respecto. ” En apoyo de su planteamiento, la Sala se ha soportado en pronunciamientos de la misma Corte Interamericana, así como en decisiones de la Corte Constitucional colombiana; respecto de la primera se tiene que en sentencia del 8 de diciembre de 1995, señaló que el término “recomendaciones” utilizado en la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente, pues tal instrumento internacional no le asignó un significado especial, lo cual permite concluir que el informe de la Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado. ” Con relación a la segunda, la Corte Constitucional, se observa que, entre otras decisiones, en el fallo T-558 del 10 de julio de 2003, señaló que si bien las recomendaciones constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto vinculante y se circunscriben a proponer a sus destinatarios un determinado comportamiento, pero precisó que en todo caso debe por lo menos analizarse el caso concreto, de manera que el operador jurídico debe ponderar: (a) la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación;

(b) si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un asunto específico; y (c) los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada. ” Significa lo anterior que en el presente asunto, para tener por satisfecho el segundo requisito de la causal invocada, corresponde esclarecer si el proceso seguido ante la jurisdicción penal militar por los hechos acaecidos en Puerto Lleras fue adelantado bajo los estándares de seriedad, imparcialidad y eficacia. 8.

Consecuentes con lo dicho, tiénese en primer término que ese proceso, adelantado ante esa jurisdicción, no lo fue ciertamente por el juez natural en cuanto no existía el fuero que permitiera su asunción por aquélla ya que el ataque a la población civil en las circunstancias conocidas no guarda relación alguna con el servicio. Sobre el tema, valga reiterar la posición de la Corte, a efectos de constatar la inexistencia de esa circunstancia que hiciera viable el conocimiento de los hechos por la justicia castrense.

“ La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada ‘en relación con el servicio’, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.

Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. ” Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000: ”‘En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término ‘en relación con el servicio’ a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).’ ”‘Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario.

Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello’. ”‘La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.

En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.

De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.’ (Sentencia C-358 de 1997). ”‘Como consecuencia del fallo anterior, los términos ‘con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo’ que estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador amplió el ámbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de los límites establecidos en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de verificarse el elemento personal, es decir, la pertenencia activa a la fuerza pública, se demostrase que el delito tuvo ’un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional‘’. ”‘Así mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar.’ ”‘El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.’ ”‘El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria.’ ”‘Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar, son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal.

Como excepción a la regla general, aquella sólo tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado”. Así, como los hechos investigados en el proceso penal objeto de revisión están referidos a un supuesto ataque a la población civil, cometido por un comando del Ejército Nacional, surge incontrastable que un tal acaecer no puede quedar amparado por el fuero castrense, porque de ninguna manera ese acto puede estimarse como propio del servicio, o consecuencia del mismo.

“El ataque indiscriminado contra civiles desarmados, dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el citado informe 61/99, no puede considerarse como una actividad vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. Aún si en el presente caso existiese tal vínculo, la gravedad de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas en Puerto Lleras destruyó dicho vínculo e hizo inapropiado el ejercicio de la jurisdicción militar sobre el presente caso.

Vale decir que la cuestión debió ser examinada por los tribunales ordinarios y no por la justicia militar”. La infracción a ese axioma del juez natural comporta, a no dudarlo, una seria afectación a la seriedad e imparcialidad con que debió llevarse el correspondiente proceso, como que por su naturaleza y estructura la justicia castrense no satisface tales valores señalados en el artículo 8º de la Convención Americana.

Por eso, en relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales la Comisión ha establecido: “los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho.

Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada”. Por demás, las propias consideraciones de los jueces de derecho que conocieron en la justicia castrense del proceso en cuestión, revelan hasta dónde llegó la afectación a esos estándares, muy en contra de lo argüido por la defensora que alegó de conclusión, porque evidentemente la decisión de absolución no lo fue en estricto sentido jurídico sino en conciencia; no por razones diferentes se declaró la contraevidencia del primer veredicto y en ese orden el juez de primera instancia estimó que “la totalidad de la veredicción dada en este proceso peca no solo contra la realidad objetiva que dibuja el plenario, sino contra la lógica misma de los hechos…Puede entonces afirmarse con fundamento serio y respaldo lógico que los señores Vocales no penetraron suficientemente en el objeto del conocimiento sometido en cada caso a su consideración y profirió, en consecuencia, unos fallos, que si bien fueron dados en conciencia, resultan a todas luces contrarios a la evidencia”.

Tales motivos fueron compartidos por el Tribunal Militar al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por manera que en esas circunstancias señaló: “Leído y analizado el haz probatorio recaudado en el plenario, la Sala, encuentra que le asistió razón al Judex a-quo, al calificar de injusto el veredicto negativo de responsabilidad proferido por los señores Vocales ante los cuestionarios sometidos a su consideración, y en consecuencia declararlo contraevidente, por reñir con la realidad procesal “Existen suficientes elementos de juicio y convicción en el plenario que señalan de manera inequívoca la responsabilidad de los procesados en los homicidios de José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo y Luis Hernán Vargas Luna sin causa justificada, lo que lleva a la Sala, sin desconocer la soberanía de los Vocales sino anotando que ésta, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, no es absoluta sino relativa, que ha de partir siempre de una base ineludible en la razón y en el derecho, a que ciertamente las respuestas negativas de responsabilidad a los cuestionarios en que se interroga por el delito de homicidio; no tienen respaldo en las pruebas del proceso, pecan palmariamente con la realidad de lo acontecido y resultan notoriamente injustas”.

La situación no se modificó frente al segundo veredicto negativo de responsabilidad y así concluyó el juez de primera instancia: “Es incuestionable para esta presidencia que la totalidad de la veredicción riñe contra la realidad objetiva y contra la lógica misma de los hechos y del material probatorio aportado, pues los argumentos que expuso la defensa y que muy probablemente obró frente a la conciencia de los Vocales, se presentaron en forma generalizada frente a los múltiples hechos puestos a consideración de los jueces de conciencia y que no hacen gala de la realidad jurídica; pero infortunadamente los Vocales en un gesto de compañerismo mal entendido, optó por absolver a todos y cada uno de los procesados atendiendo a la voz de su personal conciencia, porque como bien lo sabemos estos veredictos son en conciencia y no en derecho”.

Arriba por tanto la Corte a la conclusión a que igualmente llegó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el proceso cuestionado careció de seriedad, imparcialidad y eficacia. 9. Por tanto, verificados los dos elementos que integran la causal de revisión aducida es patente que la acción incoada por el Ministerio Público resulta debidamente fundada.

Por ello se dejarán sin efecto las sentencias dictadas respectivamente, en primera y segunda instancia por la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996 y el Tribunal Superior Militar en febrero 25 de 1997 por medio de las cuales se absolvió al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por el delito de homicidio agravado. 10.

En el claro entendido que la acción de revisión propuesta con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 lo fue exclusivamente respecto de los hechos constitutivos de los delitos materia de juicio, vale decir homicidios y en relación con quienes finalmente fueron absueltos, en esa misma medida se declarará fundada.

Por consiguiente, se retrotraerá lo actuado, inclusive, hasta el auto del 21 de noviembre de 1995, con el cual se dispuso el cierre de la instrucción, de modo que el competente disponga lo pertinente frente a la investigación que ha de asumir, toda vez que, como quedó analizado, también se estableció que la actuación fue acogida por funcionarios diversos a los de la jurisdicción ordinaria, a quienes concernía adelantarla. 11.

Se dispondrá por tanto la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, en orden a que asuma el conocimiento del asunto y continúe la investigación respectiva, no sin antes precisar que a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Corte, a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual se decretó la absolución, como tampoco aquél que tomó la Corte para decidir la acción de revisión. ” 1.

Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. ” 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. ” 3.

Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. ” 4.

Por consiguiente: ” 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. ” 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. ” 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. ” 4.4.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. ” El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el Ministerio Público. 2. Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal, el 22 de noviembre de 1996 y el Tribunal Superior Militar, el 25 de febrero de 1997, por medio de las cuales se absolvió al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por los delitos de homicidio agravado, así como la actuación surtida por dichos delitos y en relación con los citados procesados, a partir, inclusive, del auto de 21 de noviembre de 1995, con el cual se dispuso el cierre de la instrucción. 3.

Ordenar la remisión del diligenciamiento a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo motivado en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y octubre 16 de 2007, radicaciones 16015, 21128 y 23581, respectivamente � Sentencia C-04 de 2003 � Numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 � Sentencia de revisión de febrero 24 de 2010, radicado No. 31195 � Septiembre 22 de 2010, Radicado No. 30380 � Sentencia de casación de mayo 25 de 2006, Rad.

No. 21923 � Fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007 y 24 de febrero de 2010, radicaciones Nº 18769, 26077 y 31195, respectivamente, entre otros PAGE