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28012(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28012 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO RESTREPO BARRIENTOS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Fernando Restrepo Barrientos demandó a las Empresas Públicas de Medellín para que se le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, en las condiciones precisadas en la demanda. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, como trabajador oficial, desde el 1° de diciembre de 1952 hasta el 14 de septiembre de 1980 y que nació el 3 de marzo de 1930; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 les confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse extralegalmente de conformidad con los acuerdos municipales, entre ellos el 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, con el 100% de lo devengado a los servidores con 25 años de labores y a cualquier edad; que adquirió el status de pensionado y no continuó laborando para la demandada pues se desvinculó antes del 23 de diciembre de 1993; que la demandada lo mantuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social, sin haber sido llamado a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos; que cuando cumplió los requisitos legales la entidad le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del salario del último año, de la que ha venido disfrutando; que posteriormente, cuando completó los requisitos, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y la demandada, contra toda norma legal, procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS; que la pensión de jubilación debe pagársele en forma simultánea con la pensión de vejez, incrementada en la misma suma que deba pagar por atención en salud, con intereses moratorios y actualizada.

La demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado Octavo Laboral de Medellín absolvió de las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó. Basado en pronunciamientos anteriores en los que se ha dicho que no existe fundamento jurídico alguno para extender la aplicación de los acuerdos municipales aprobados por el Concejo de Medellín que tienen como destinatarios a los servidores del referido Municipio, el sentenciador se la negó al demandante por estar vinculado a una entidad de carácter descentralizado, dotada de personería jurídica propia y autonomía patrimonial y administrativa, y por lo mismo independiente del Municipio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política, 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 por aplicarlos con un alcance que no tienen y 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio por hacerlos regular una situación ajena.

Para su demostración asevera, en primer término, que el demandante demostró que completó más de 25 años de labores tanto para el 17 de enero de 1986 (cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 que declaró la validez de las situaciones jurídicas anteriores), como para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Y en segundo término, que no estaba obligado a acreditar la edad pues el Acuerdo 20 de 1985 estableció el beneficio con 25 años de servicios y sin consideración a aquella. Arguye que el Tribunal le negó la pretensión jubilatoria aduciendo que desde la Constitución de 1886 el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial sólo puede establecerse por ley, y que por ello los acuerdos municipales y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 son inaplicables, por lo cual lo interpreta erróneamente.

Afirma que el Acuerdo 82 de 1959 consagró el derecho a la pensión con 20 años de servicios y la edad de 60 años y que el mismo acuerdo estableció esa prestación con dicho tiempo de servicios y esa edad, por lo que con fundamento en tales supuestos y en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solicitó la prestación. Agrega que contrario a lo dicho por el Tribunal, en la Constitución de 1886 no se hizo regulación alguna respecto de prestaciones sociales, ni se introdujo este asunto en las reformas posteriores, excepto en el Acto Legislativo No. 1 de 1968, cuyo artículo 11 subrogó el 76 de la Constitución hasta dicho momento vigente, pero esa disposición sólo se refirió a la administración nacional y excluyó a las entidades territoriales.

Reflexiona sobre las pensiones de los maestros y jueces, dejando en claro que en muchas ocasiones la prestación se reconocía sin que los beneficiarios tuvieran vínculo de servicios directo con la entidad que la otorgaba. Se refiere a las pensiones gracia y destaca que el régimen general a que alude el artículo 62 de la Constitución de 1886 no tiene semejanza ni similitud con el sistema de seguridad social propiamente dicho.

Explica que el primer error del Tribunal consistió en interpretar erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pretextando que el mismo viola normas convencionales porque el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales debe establecerlo la ley y no mediante acuerdos municipales. Añade que la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Ley 2767 de 1945 se refirieron a los empleados del orden nacional y que los derechos de los servidores del orden territorial los fijarían las respectivas disposiciones territoriales, es decir, los acuerdos, ordenanzas, entre otros, y las convenciones colectivas, en el que se incorporó un régimen especial de pensiones para algunas categorías en las que se dividieron dichas entidades, el cual prevalecería sobre las normas legales siempre que fueran menos favorables para los trabajadores.

Aduce que los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución y, por tanto, inaplicables, porque no guardan unidad de materia, ya que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos no están relacionados con este tópico. Cuestiona lo aseverado por el Tribunal de que los requisitos para la pensión debieron cumplirse antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, e insiste en que dicho criterio desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que determina que tales exigencias han debido cumplirse en su vigencia. Destaca que el artículo 146, ibídem, es posterior a la Ley 11 de 1886, por lo que prevalece sobre ésta e hizo extensivo igual beneficio en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos exigidos para adquirir el derecho mediante las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación. Reitera que el régimen prestacional previsto en disposiciones departamentales o municipales tuvo vigencia más allá de la Ley 11 de 1986, porque ésta no derogó expresa ni tácitamente las normas legales que consagraron dicho régimen.

Aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales generadores del derecho pensional deprecado a los servidores de la entidad demandada. Dice que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los servidores de las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, lo que debe comprender la entidad demandada y, por ende, las disposiciones municipales deben aplicarse a las EEPPM.

Recalca que el Tribunal, al exceptuar a la demandada de la extensión de los acuerdos municipales que crean la pensión de jubilación, infringe directamente los artículos 115 y 123 de la Constitución Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos de los empleados del ente territorial y de los citados organismos.

Porfía en que ello también viola los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen el modo como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. Itera que el Municipio y las Empresas Públicas no son personas diferentes, porque, en conjunto, integran la administración pública municipal.

Hace énfasis en que el Tribunal violó también disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998 y pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Se obstina en afirmar que los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales obligan a toda la administración municipal, comprendida tanto la central como los organismos descentralizados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar la conclusión del Tribunal, pero sin explicar de modo claro y lógico cuáles fueron los desatinos jurídicos que denuncia en su acusación, porque en vez de ello se extravía en un extenso y redundante alegato, atiborrado de normas impertinentes, que sólo sería de recibo en las instancias, el cual resulta totalmente extraño a las argumentaciones que condujeron al ad quem a absolver de las súplicas demandadas, implicando ello el incumplimiento de elementales reglas de técnica del recurso de casación. No obstante, el tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores públicos que como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993, por no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en disposiciones de orden territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, ya ha sido suficientemente estudiado por la Corte, como en la sentencia del 28 de agosto de 2001, radicación 16200, de la que en seguida se transcriben los apartes pertinentes: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así plantada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la le 100 de 19093 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.” Por último, las razones que tuvo el Tribunal para inaplicar los acuerdos municipales determinados en la demanda, en virtud de que ellos no regulan la situación de los trabajadores de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, es asunto que debió rebatirse por la vía indirecta, puesto que obliga a revisar el contenido de dichos actos administrativos para establecer su cobertura ya que estos sólo son simples pruebas del proceso.

El cargo también está destinado al fracaso, porque sobre dicho tema específico se ha pronunciado con insistencia esta Sala, en sentencias del 28 de agosto de 2001, radicación 16200, 8 de mayo de 2002, radicación 18098 y 22 de agosto de 2002, radicación 18653, así: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo la oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada tal obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Como corolario de lo anterior se añade que esta Sala de la Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 22982, ha reiterado también lo siguiente: “ si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

“Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.” En consecuencia, el cargo propuesto no prospera.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 1 y 160 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, así como la violación de los artículos 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887.

Para su demostración el recurrente se remonta al artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, respecto de la temporalidad de las pensiones allí prevista, el cual amparaba sólo a los trabajadores particulares hasta el día en que los riesgos fueran asumidos por la seguridad social, subrogación que debía operar conforme a los reglamentos establecidos y no del capricho de los empleadores, situación que en ningún caso puede extenderse a los servidores oficiales, porque así no lo consagró dicha ley ni ninguna otra.

Arguye que la subrogación del riesgo es una institución propia del sector privado y nunca aplicable al sector público, excepto en aquellos casos en que las entidades estatales afiliaron a sus servidores y pagaron de manera puntual y oportuna las cotizaciones. Añade que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo es el de la Ley 90 de 1946 y su artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de jubilación legales pero no de las extralegales, porque éstas sí lo pueden ser a partir de 1985, pero no las posteriores a la Ley 90, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, y las compartidas por servicios prestados a varias entidades oficiales.

Destaca el caso de los que al entrar en vigor los seguros sociales tuvieren más de 10 años al servicio de un patrono, cuya pensión legal de jubilación puede compensarse con la de vejez a cargo del ISS, siempre que haya estado afiliado el trabajador y se hayan pagado las respectivas cotizaciones. Insiste en que la situación de los servidores públicos puede asimilarse por analogía a la de los trabajadores particulares para darle algún efecto a las cotizaciones que aquellos realizaron, según el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

Aduce que en el caso presente la entidad demandada no demostró haber cumplido con sus obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que imponen los reglamentos, por lo cual no se puede producir la subrogación del riesgo de vejez. Porfía en que el Tribunal no se fundamentó en norma sustancial alguna para tomar su decisión, porque los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, en conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política.

Recuerda que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, se presume como gravemente culposa la conducta que viole manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse, de modo reiterado, como en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, donde precisó lo siguiente: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.

En esta última expresó: “Ahora bien, en lecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.

Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.” Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.

En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, donde explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 26 y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Señala estos errores de hecho: Que el Tribunal no tuvo por demostrado que la entidad demandada no probó la afiliación del demandante al Seguro Social en su condición de afiliado obligatorio desde el 15 de septiembre de 1980 cuando le reconoció la pensión legal de jubilación y el 15 de septiembre de 1990, cuando a su vez el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez.

Que el Tribunal no tuvo por demostrado que la entidad demandada no cotizó por cuenta del demandante al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios durante el espacio de tiempo precisado en el punto anterior. Sostiene que esos errores derivaron de la equivocada apreciación de la demanda y su respuesta, así como de la falta de apreciación de los informes que reposan a folios 19 a 20 y a folios 122 a 123 y la resolución 665 de 22 de octubre de 1990 (folios 124 y siguientes).

Para la demostración del cargo explica, con referencia a las pruebas citadas, que el Tribunal sólo tuvo en cuenta la afiliación durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado laboralmente para hacer operar la subrogación del riesgo de vejez, pero no hizo referencia al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios en calidad de afiliado obligatorio, como tampoco hizo referencia alguna al hecho de que la entidad accionada no pagó las cotizaciones en el período comprendido entre el momento en que la empleadora reconoció la pensión legal de jubilación y el posterior en que el Seguro Social reconoció la pensión de vejez.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única variación que presenta el cargo respecto del anterior está en que el recurrente cree encontrar en la cuestión probatoria la indirecta violación de la ley que conduciría a la anulación de la sentencia, por quebranto de normas sustanciales que a su juicio harían inoperante en su caso la subrogación del riesgo de vejez.

Pero desde el punto de vista jurídico quedó definido en el cargo anterior que la posición del demandante no es atendible, por lo cual este otro cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO RESTREPO BARRIENTOS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20