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28009(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 16 Casación N° 28009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28009 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA VITALIA TRIANA contra la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- ANA VITALIA TRIANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado en forma principal al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que fue afiliada obligatoria al ISS como trabajadora dependiente; nació el 9 de noviembre de 1934, es decir, cumplió 55 años antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y cotizó más de 500 semanas.

(Fls. 3 a 10). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 33 a 36). 3.- Mediante sentencia de 29 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (fls. 91 a 96).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la pare actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que habida consideración de que la demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

Aseveró el Tribunal que la normatividad aplicable en el sub lite era el Acuerdo 049 de 1990 y concretamente el artículo 12, de conformidad con el cual los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres, y haber cotizado al sistema general de pensiones un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Agregó que en el contexto normativo anterior “y teniendo en cuenta los medios de prueba que se incorporaron al proceso, los cuales obran a folios 11, 58 a 67 y 83 a 87, observa la Sala que para el día 9 de noviembre de 1989, fecha en que la demandante cumplió 55 años de edad, aún no tenía las 500 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, es decir, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 para la obtención de pensión de vejez.

Por su parte, para el día 17 de abril de 1990, fecha hasta cuando tuvo vigencia el derogado Acuerdo 029 de 1983, ésta tan sólo había cotizado un total de 2.822 días que corresponden a 403.14 semanas (Desde el 16 de junio de 1982 hasta el 17 de abril de 1990), lo cual deja en evidencia que a la actora le faltaban más de 96 semanas de cotización para así cumplir con el requisito de las 500 semanas exigidas por la norma anterior, luego no se configura derecho adquirido alguno ”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea del Artículo 12 literales a) y b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, en relación con el artículo 47 de la Ley marco del ISS (Ley 90 de 1946) en consonancia con el numeral 6° del Artículo 9° ibidem, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la sustentación del cargo aduce el censor que la pensión de vejez se causa por cumplir un número determinado de semanas previas como lo indica el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el numeral 6° del artículo 9° de la misma preceptiva, y no es necesario que las cotizaciones correspondan a un periodo determinado, esto es, de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Agrega el impugnante que “nada más errado, pues es indudable que si bien la pensión incoada corresponde al cumplimiento de unos requisitos mínimos, no es menos cierto que el requisito de semanas mínimas cotizadas para acceder a la pensión, causa el derecho a ella; es decir, ese mínimo de semanas cotizadas, genera el derecho a la pensión, pero no, que ese mínimo de semanas tenga que estar manifiestamente cotizado en ese lapso de los veinte (20) años, pues considerar ello con el debido respeto, es tanto como desconocer que dicho mínimo de cotizaciones que equivalen aproximadamente a diez (10) de labores, no financia la pensión vitalicia de Vejez, cuando la norma como se lee, enuncia que se causa el derecho a dicha pensión, cuando ese mínimo de cotizaciones que corresponden a un periodo cercano a los diez (10) años; es decir, la interpretación de manera equivocada estimo se presenta cuando se deduce que las quinientas (500) semanas no financian la pensión pedida, sino que por el contrario, se financia ésta, cuando dicha cotización corresponda exactamente a ese periodo de veinte (20) años.

Un correcto entendimiento de la norma en consulta, no puede ser otro que considerar que la pensión se genera con el mínimo de aportaciones sucedidas, sin importar si se quiere que ese mínimo corresponda fielmente a ese lapso de los veinte (20) años de que hablamos, y si así fuere como lo afirma el Honorable Tribunal Superior, entonces, contraviene lo dicho en la Ley marco del Seguro Social y por lo tanto no podría atenderse ese tenor literal como lo hace el Honorable Tribunal Superior, pues la ley que desarrolla la norma en cita necesariamente debe estarse a lo que allí se plasmó so pena de entrar en abierta contradicción de la misma”.

La oposición manifiesta que el Tribunal no incurrió en una equivocada interpretación de la norma acusada, y que está demostrado que la actora al cumplir 55 años de edad únicamente tenía cotizadas al sistema 386 semanas, esto es, distaba mucho de las 500 exigidas en los últimos 20 años o las 1.000 en cualquier época, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sostuvo que traía como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener cumplidos 55 años de edad las mujeres, y haber cotizado al sistema general de pensiones un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Para el censor un correcto entendimiento de la norma debe llevar a considerar que la pensión se genera con el mínimo de aportaciones sucedidas, sin importar si se quiere que ese mínimo corresponda fielmente a ese lapso de los veinte (20) años. El texto del precepto en comento es del siguiente tenor: “Art. 12.- Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

De la simple lectura de la norma acusada se deriva que el Tribunal no distorsionó su texto, ni entendió nada distinto de lo previsto en ella, es decir de que se exigía para el reconocimiento de la prestación por vejez, en el caso de las mujeres, mínimo 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Referente al último requisito, es evidente que la norma fijó un marco temporal para adquirir el derecho con 500 semanas de cotización, en el sentido de que deben haber sido pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Frente a la argumentación del censor de que tal comprensión de la norma contraría previsiones de la Ley 90 de 1946, es de advertir que la Corte en sentencia de 9 de febrero de 1999 citada en la de 27 de junio de 2003, rad.

N° 20353, apuntó sobre el tema lo siguiente: “Ahora bien, analizados los cargos encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones del ad quem las cuestiona el acusador y, antes por el contrario, asevera, a propósito del segundo cargo que: “(…) no digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Honorable Tribunal Superior y por esa Corporación (…)” (flo 9 cdno de cas.), sino que lo que sostiene es que: “(…) los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal”.

Asimismo, agrega el censor que: “(…) la disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó.” (flo 9 ib). “De otra parte, en el discurso argumentativo del segundo cargo, el impugnante, teniendo como referencia el artículo 76 de la ley 90 de 1946, que conceptúa se debió aplicar al caso, expuso: ‘Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.

No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí lo hicieron los reglamentos generales’. (flo 11 ib). Y más adelante agrega: ‘El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de igualdad ante la ley’ (fls 11 y 12 ib) “Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.

“Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.

“Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. “Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.” Por las razones anteriores no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa “en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993”. En el desarrollo dice el censor, que la norma acusada concede la posibilidad al trabajador de causar el derecho a la pensión, aún en el evento de no tener cumplidas las 500 semanas mínimas, bajo la premisa de poder cumplirlas laborando y por ende, “seguir cotizando para el riesgo correspondiente como así aconteciera en el caso en comento, pues se evidencia que el trabajador demandante en efecto y con posterioridad a su fecha límite a partir de la cual podía optar por la pensión reclamada, continuó no solo laborando sino particular y especialmente cotizando hasta ajustar ese mínimo de semanas requeridas en su caso.

Esto es, el trabajador se pensiona, a partir de la fecha en que cumple con dichas quinientas (500) semanas mínimas requeridas”. Más adelante afirma que “Es que mal podía exigírsele a la Actora el tener que cumplir con un número de semanas superior a las quinientas (500), habida cuenta que se encuentra arropado o cobijado (sic) por ese régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no es cierto que la edad mínima para pensionarse es la razón de ser para la pensión, pues como lo acota la Honorable Corte Constitucional –Sentencia C-617 de 13 de junio de 2001 de la cual el recurrente cita un aparte- el derecho a la pensión se causa cuando el trabajador asegurado accede a ella por haber financiado el riesgo correspondiente bajo el Sistema de Seguridad Social descrito.

En tal virtud, la edad mínima para pensionarse, como ya lo dijera, es el límite temporal a partir se puede o no (sic) acceder a la pensión, pero, nunca el que marca la pauta del número de semanas que al trabajador se le debe exigir para causar el derecho a la pensión vitalicia. Es que la pensión de Vejez instituida por Ley para subrogar parcial o totalmente a la pensión de jubilación, se generó bajo la premisa inicial de un porcentaje equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%), cuando el trabajador solamente cotizara un mínimo de quinientas (500) semanas, por lo que, accede a una pensión bajo una modalidad muy diferente y que el Legislador de la época consideró no solo procedente sino pertinente, atendiendo precisamente el hecho de solo estar obligado a cumplir con un periodo de cotizaciones equivalente a diez (10) años, lo que quiere decir, que el Actor tiene derecho a dicha pensión vitalicia, pero, solo en el monto que en la Ley a él aplicable correspondería, pues a ella accede siempre y cuando demuestre tener cotizadas ese mínimo de semanas ”.

La réplica por su parte sostiene que la argumentación desplegada en este cargo constituye un hecho nuevo inadmisible en casación, pues en el transcurso del proceso jamás se argumentó que la actora tenía derecho a la pensión de vejez porque hizo uso del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que indefectiblemente lleva a su desestimación. Por lo demás, el recurrente pretende una escisión de los regímenes pensionales consagrados tanto en la Ley 100 de 1993, como en el Acuerdo 049 de 1990, pues busca que se le aplique el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La infracción directa es la modalidad de violación legal en la cual el Tribunal se abstiene de aplicar un determinado precepto por ignorancia o rebeldía, no obstante que era el que regulaba el caso sometido a su estudio. En el sub lite como bien lo anota la oposición, la demandante desde el libelo inicial solicitó su pensión por vejez con apoyo en la normatividad del Instituto de Seguros Sociales que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de estar en régimen de transición. El parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a cuando se solicita la pensión de vejez con entera sujeción a dicha normatividad, lo que no es aquí el caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANA VITALIA TRIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia