CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 13 Expediente 28008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28008 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, dentro del proceso instaurado por BEATRIZ NEIRA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario cabe decir que BEATRIZ NEIRA SÁNCHEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener "la sustitución Pensional del cónyuge causante Marco Fidel Martínez Parra( ) desde el fallecimiento del mismo" (folio 2, cuaderno principal); con fundamento, en síntesis, en que solicitó al Instituto demandado la sustitución pensional como cónyuge del causante Marco Fidel Parra; que le fue negada porque "la cónyuge no llevaba vida marital con el fallecido" (folio 3, ibídem), a pesar de que la sociedad conyugal no había sido liquidada ni disuelta por sentencia o escritura pública.
El Instituto al responder se opuso a las pretensiones por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, aceptó que negó la prestación con base en "la declaración juramentada de las familiares del causante" (folio 37, cuaderno principal), y propuso las excepciones de carencia de capacidad para reclamar la prestación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y la genérica o innominada.
Mediante fallo del 6 de mayo de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a Beatriz Neira Sánchez, "a partir del 16 de julio de 1999, en la cuantía que se establezca administrativamente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y lo(sic) derechos derivados de la pensión" (folio 107, cuaderno principal); y a las costas del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, confirmó la del Juzgado sin imponer costas en la instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa cabe decir que para confirmar la decisión del Juzgado, el ad-quem se basó en las exigencias de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, para sostener que dicha regulación, "consagra la prevalencia del derecho del cónyuge a la prestación" (folio 123, cuaderno principal); en la declaración de María Elena Angarita Pava, con la que estimó acreditada la convivencia de los cónyuges; la contestación de la demanda, la aceptación del Instituto en cuanto a que, "la demandante fue inscrita y aceptada como cónyuge por el I.S.S" (ibídem); desechó los testimonios de los hijos de la actora, tildándolos de sospechosos, por encontrarse en circunstancias que afectaban su imparcialidad; concluyendo, que "La entidad demandada no probó tal como le correspondía que al momento del deceso la actora no hacía vida marital con el causante, tal como lo sostiene en la resolución de 25 de febrero de 1994, que negó la pensión de sobrevivientes y de conformidad con los principios de la carga de la prueba era su obligación demostrar en este proceso mediante prueba idónea la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge sobreviviente en el momento del deceso por no hacer vida en común con el causante" (folios 123 y 124, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario (folios 21 a 27 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 32 y 33, ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia acusada para que, en instancia, "revoque el fallo de primer grado ( ) absolviendo en su lugar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de toda pretensión formulada en su contra" (folio 24, ibídem).
Con ese específico propósito, le formuló un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, "en relación con el numeral 1 del artículo 30 del mismo estatuto" (folio 24, ibídem). Violación que según dice obedeció a los errores de hecho que se copian a continuación: "1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora BEATRIZ NEIRA SÁNCHEZ convivió hasta el momento del deceso de su esposo, con él". "2. No dar por demostrado, estándolo que la señora BEATRIZ NEIRA SÁNCHEZ no convivió durante el lapso cercano a los tres (3) lustros anteriores al deceso de Don MARCO FIDEL MARTÍNEZ PARRA". Errores que, según el recurrente, tuvieron su origen en la falta de apreciación de la Resolución No. 01798 del 25 de febrero de 1994, el registro civil de defunción, donde se advierte en el folio 9, que quien dio cuenta de la muerte del causante fue Camilo Cortés Obando, y el registro civil de matrimonio.
Sostiene el recurrente que el Tribunal se quedó corto en la apreciación de las pruebas, al no haber analizado los testimonios de Ana Silvia Riaño y Aurora Martínez de Ramírez, de los cuales se derivó todo un expediente de investigaciones, que dan cuenta, "de la década larga - doce (12) años exactamente - de abandono a que fue sometido Don FIDEL MARTÍNEZ PARRA, antes de morir, por parte de su cónyuge BEATRIZ NEIRA DE MARTÍNEZ, hoy demandante" (folios 25 y 26, ibídem); y como si lo anterior no fuera suficiente, igualmente desechó las actas de los registros civiles, "que dan fe de cómo un tercero en cuanto extraño a la relación civil de pareja, - CAMILO CORTES OBANDO - es quien debe dar cuenta de la muerte del causante ocurrida desde el veintidós (22) de junio de 1992" (folio 26, ibídem); así mismo observa, que dos meses después, el 24 de agosto siguiente, procedió a registrar el matrimonio celebrado 32 años atrás, en la parroquia de vecindad cuando ella dista 10 minutos caminando.
Según lo manifiesta el impugnante, "He ahí las huellas posteriores a tres y más décadas sin convivencia marital, fácilmente legibles, en el acta No. 338 de enero 22 de 2002 otorgada por la Notaría Primera de Soacha para recoger declaraciones extraproceso no idóneas legalmente para dar fe de una vida compartida de matrimonio, como en efecto no lo pudieron hacer" (folio 26, ibídem); ocurriendo lo propio con las declaraciones de María Elena Angarita Pava, quien al responder la pregunta de folio 75: "'Informe al Juzgado si al momento del fallecimiento del señor MARCO FIDEL MARTÍNEZ PARRA convivía con la Señora BEATRIZ NEIRA DE MARTÍNEZ.
CONTESTÓ: Cuando falleció la señora BEATRIZ fue llorando a mi negocio y me manifestó que la acompañara a las exequias" (folio 26, ibídem); que para el recurrente, se aparta de la capacidad procesal para acreditar la convivencia marital requerida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. La oposición por su parte solicita la ratificación de los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que la demandante desde el fallecimiento del causante entregó al Instituto demandado las pruebas sobre la convivencia, requeridas para el reconocimiento de la pensión; a las que el Seguro ha respondido oponiéndose basado en dos declaraciones de parientes del fallecido quienes de manera tendenciosa aseveraron que no convivía con su esposo; cuando además de ello, demostró que dependía económicamente de él, y que cotizó por más de 26 años al Seguro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el punto a dilucidar es la convivencia entre la cónyuge supérstite y el causante. Pues según la sentencia enjuiciada, el Tribunal consideró "eficaz para probar la convivencia entre los cónyuges" (folio123, cuaderno principal), el testimonio de María Elena Angarita Pava, del que textualmente dijo: "en declaración la señora María Elena Angarita Pava (fol. 74 a 76), vecina de la demandante sostiene que los esposos tenían una Droguería que atendían los dos, que siempre los vio juntos en el negocio, agrega que les conoció la familia que tenían dos hijas y un hijo, dice que cuando el señor murió la demandante fue llorando al negocio de la deponente y le contó el hecho y le dijo que la acompañara a las exequias" (folio 123, cuaderno de la Corte); la contestación de la demanda, de la que según sus afirmaciones, el Seguro Social aceptó que "la demandante fue inscrita y aceptada como cónyuge por el I.S.S." (folio 123, ibídem); aun cuando desechó las declaraciones de los hijos de la actora, tildándolos de sospechosos, por considerar que se encontraban "en circunstancias que afectan su imparcialidad de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil" (ibídem); concluyendo de todo lo anterior, que el demandado no probó, a pesar de la carga que tenía, la falta de convivencia con el causante como lo afirmó en la resolución que negó la pensión de sobrevivientes.
Colofón con el que no está de acuerdo el recurrente, por cuanto desde años atrás los cónyuges no hacían vida en común, según se establece de las pruebas no apreciadas por el Tribunal, como la Resolución No. 01798 del 25 de febrero de 1994, folios 7 y 8; el registro civil de defunción del causante, folio 9; y el registro civil de matrimonio entre los esposos Neira Sánchez y Martínez Parra.
A más de que el recurrente no cuestiona las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir la convivencia entre los esposos; de las señaladas como dejadas de apreciar objetivamente se tiene: a) La Resolución No. 01798 del 25 de febrero de 1995, que se encuentra a folios 7 y 8, sirve para corroborar, la negativa del Instituto de Seguros Sociales de la petición de pensión de sobrevivientes que le hiciera Beatriz Neira de Martínez como cónyuge sobreviviente, fundamentado en la falta de convivencia. b) El Registro de defunción de fecha 26 de junio de 1992 que aparece a folio 9, da cuenta del deceso de Marco Fidel Parra Martínez, ocurrido el 22 de junio de 1992, por causa de un "Shock hipovolémico", cuyo denunciante fue Camilo Cortés Obando. c) El documento de folio 10, corresponde a una copia del acta de registro civil de matrimonio de los esposos Marco Fidel Martínez Parra y Beatriz Neira Sánchez, por el rito católico, ocurrido en la Parroquia San Laureano de Tunja.
Si bien el recurrente extrae de las anteriores pruebas, hechos indicadores de la falta de convivencia de los cónyuges, como son: que quien reportó la muerte de Martínez Parra fue un tercero; que el registro del matrimonio se efectuó 32 años más tarde cuando sólo distaban 10 minutos caminando hasta el despacho; y la limitación de la respuesta de la declarante Angarita Pava cuando se le preguntó sobre la convivencia de los cónyuges; para la Sala tales pruebas no desquician la conclusión del Tribunal, primero por tratarse de hechos indiciarios tomados de los documentos analizados; y, segundo, por cuanto la conclusión se fundó principalmente en el testimonio de María Elena Angarita Pava, y lo aceptado por el Instituto demandado en la contestación de la demanda, dando por establecido "la convivencia entre los cónyuges".
Pues habiéndose fundado el ad-quem en la prueba testimonial, y no habiéndose demostrado error en prueba calificada ella no es idónea para generar error de hecho en la casación del trabajo. Por manera que, al no desvirtuarse las conclusiones del Tribunal, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto y legalidad que le acompañan.
Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que BEATRIZ NEIRA SÁNCHEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia