SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28007 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28007 Acta N° 57 Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE HUMBERTO GUERRERO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma con la cual se aclaró la razón social de la parte pasiva (folio 46 y 47), se tiene que el citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios causados por concepto de comisiones y porcentajes de ventas que se dejaron de pagar en el transcurso de la relación contractual la cual se desarrolló entre octubre de 1984 hasta marzo de 1999, en las sedes de Ecopetrol y de distintas empresas petroleras multinacionales domiciliadas en Colombia como la British Petroleum Company, que contrataban con la accionada la perforación de pozos petroleros a través contratos de asociación; a la cancelación y reliquidación de los factores salariales en dinero o en especie, incluyendo la remuneración fija y variable, como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario u horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, todo ello teniendo en cuenta un salario promedio devengado que ascendió a $11.000.000,oo, que no comprende las comisiones adeudadas.
Así mismo, pretende la cancelación de las indemnización por despido, a razón de 45 días por el primer año y 40 por cada año subsiguiente, por haber laborado más de 10 años; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. por la negativa del empleador de pagar en su momento los salarios y prestaciones causadas; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
En sustento de sus pedimentos aseveró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde octubre de 1984 hasta el 3 de marzo de 1999; que devengaba un salario promedio de $11.000.000,oo, el cual no incluía el valor de las comisiones por ventas generadas por concepto de servicios en pozos de perforación; que no se le canceló lo que vendió y facturó por tales servicios prestados a la demandada a clientes con los que ésta contrataba y que eran multinacionales petroleras, dineros que fueron en su momento cobrados por la compañía; que el empleador de mala fe retuvo y le dejó de pagar dichas comisiones, así como la reliquidación de prestaciones sociales causadas a su favor, debiéndose imponer los respectivos salarios moratorios; y que no se le expidió el certificado médico de egreso.
La accionada al dar contestación tanto al libelo demandatorio como a la reforma que se hizo para aclarar la denominación de la demandada, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, manifestó que uno no le atañe, que otro no era tal y negó los demás; y propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, cosa juzgada y todo hecho que pueda tipificar excepción atendible en su favor.
En su defensa esgrimió que entre el demandante y BAKER HUGHES DE COLOMBIA, sólo existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente del 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, el cual había finalizado por renuncia libre o espontánea del trabajador; que a la ruptura del vínculo la empresa le canceló al actor de buena fe el valor de las acreencias laborales a que podía tener derecho, firmando aquél la correspondiente liquidación en la que declaró a paz y salvo a la sociedad por todo concepto laboral; que las partes de común acuerdo pactaron la modalidad de salario integral que incluía el factor prestacional y sobre esa base se le cancelaron los derechos laborales causados; que jamás se acordó o prometió al demandante comisiones por ventas ni por ningún otro concepto, lo que conduce a que las reclamaciones carezcan de fundamento; que no hay lugar al pago de la indemnización por despido, por cuanto el trabajador fue quien renunció, ni a la sanción moratoria dado que se le canceló oportunamente y de manera completa lo adeudado; que a éste le fue entregado y practicado el examen médico de retiro; y que el accionante, la aquí demandada y la Compañía Baker Sand Control Ltda., suscribieron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando así transada cualquier diferencia. Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora volvió a reformar la demanda para adicionar como pretensiones "Que se declare la nulidad del Acta de Conciliación suscrita el 1 de junio de 1995 ante la Inspección Tercera de Trabajo de Bogotá, porque el valor por el cual se concilió no corresponde a los que tenía derecho el trabajador y además porque la misma se hizo fue por conveniencia de la Empresa para supuestamente dar por terminado un contrato de trabajo que existía entre mi cliente y la demandada, pero lo cierto es que el contrato nunca terminó porque el señor HUMBERTO GUERRERO continuó laborando para dicha Empresa" y que se condene a la respectiva indexación de todos los valores que sean reconocidos, para cuya demostración solicitó otras pruebas (folio 73 a 138).
La convocada al proceso al dar contestación a la reforma de la demanda que antecede, se opuso a las nuevas pretensiones; repitió como medios exceptivos los que propuso al dar respuesta al libelo principal; y arguyó como argumentos de defensa, que el acuerdo conciliatorio que se celebró ante autoridad competente y que hizo tránsito a cosa juzgada, en ningún momento violó los derechos del trabajador demandante, ni los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil para su validez; que la citada diligencia de conciliación se concretó a establecer la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes y a transar cualquier reclamación presente o futura del accionante; que los intervinientes en la conciliación acudieron libremente; y que a la finalización del vínculo contractual, la empleadora de buena fe le canceló al actor las acreencias laborales a que podía tener derecho (folio 141 a 144).
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2003, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, con sentencia del 30 de junio de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem estimó que la parte actora no logró probar la existencia de la única relación laboral alegada y menos aún desde el mes de octubre de 1984, puesto que lo certificado a folio 109 por el gerente general de la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, el 25 de agosto de 1998, en el sentido de que el actor venía trabajando para la compañía desde ese mes y año, quedó desvirtuado por lo señalado y aceptado por las partes en la diligencia de conciliación que éstas celebraron ante autoridad competente, donde no se advierte vicio de consentimiento alguno, en la cual se expresó que el accionante entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, laboró para una empresa diferente como lo era BAKER SAND CONTROL LTDA. siendo su finalización por renuncia del trabajador; que del 1° de enero de 1995 a marzo de igual año prestó servicios en el cargo de asesor técnico para BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA, y que del 10 al 31 de mayo de 1995 estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL; que con la liquidación definitiva que se aportó correspondiente al período del 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, se acredita que el accionante en ese lapso laboró mediante un contrato a término indefinido con BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA, cuya ruptura obedeció a la renuncia presentada por éste.
Finalmente agregó que de aceptarse la existencia de la única relación laboral demandada, tampoco podría adentrarse en el estudio de los pedimentos de la demanda introductoria, al no estar precisado en el libelo siquiera con exactitud los extremos temporales, pues se indicó como tales "octubre de 1984" y "marzo de 1999", y las pruebas allegadas no los acreditan.
El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: "( ) EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Al decir del demandante éste prestó sus servicios a BAKER HUGHES DE COLOMBIA por el período comprendido entre el mes de octubre de 1984 y el mes de marzo de 1999. Para la accionada entre ésta y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral desde el 1° de junio de 1995 y hasta el 24 de agosto de 1996 (fls. 58 a 62).
El A-quo luego de analizar el acervo probatorio arrimado a los autos concluyó que no existe prueba de la existencia de un solo contrato durante el término alegado en el escrito del demandante, sino de varios contratos terminados por los medios legales, así como tampoco se acreditó por la parte demandante que se hubiera pactado el pago de comisiones y menos aún el porcentaje de las mismas, carga procesal que recaía sobre dicha parte.
Con fundamento en los anteriores razonamientos concluyó en la absolución para la demandada (fls. 350 a 356). ( ) Debe precisar la Sala, en primer lugar que en audiencia de 9 de agosto de 2000 se reformó la demanda precisándose que la misma se adelantaría contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA y frente a la cual se harán los pronunciamientos pertinentes de conformidad con las pretensiones de la demanda (fls. 46 a 47).
El eje medular del pleito lo constituye la existencia de una única relación laboral verificada por el demandante con la entidad accionada misma que en su sentir se desarrolló entre el mes de octubre de 1984 y el mes de marzo de 1999, tal como se advierte del libelo introductorio. Al respecto cabe hacer las siguientes precisiones. Cierto es que al folio 109 el Gerente General de la demandada certifica que el demandante trabaja para la compañía desde octubre de 1984 como Ingeniero Perforador Direccional encontrándose laborando a la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 25 de agosto de 1998; sin embargo, dicha certificación se desvirtúa con la diligencia de conciliación suscrita entre las partes y ante autoridad competente en la que claramente se consignó y así lo aceptó el actor sin que se adviertan vicios en su consentimiento, que laboró para BEKER (sic) SAND CONTROL LTDA., empresa diferente a la demandada, desde el 1° de septiembre de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1994 contrato que terminó por renuncia del trabajador, para posteriormente y a partir del 10 de enero de 1995 hasta marzo de dicha anualidad prestar sus servicios como asesor técnico de la compañía BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA.
Con fecha 10 de mayo de 1995 se vinculó con la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL prestando sus servicios como trabajador en misión en BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA en donde permaneció durante el mes de mayo. De otra parte, a folios 95 a 96 obra copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA por el período comprendido entre el 1° de junio de 1995 y el 24 de agosto de 1996, respecto del cual también se allegó copia del contrato (fI. 188 y VTO.) y de la carta de renuncia presentada por el actor (fI. 194).
Así las cosas, no puede concluirse la existencia de una única relación laboral como lo advierte el demandante y menos aún desde el mes de octubre de 1984 como quiera que tal aspecto no tuvo desarrollo probatorio en el informativo, como se explicó en apartes que anteceden toda vez que, se repite, la certificación del folio 109 se encuentra totalmente desvirtuada con las documentales allegadas al plenario.
Ahora bien, en gracia de aceptarse la existencia de una única relación laboral tampoco habría lugar a acometer el estudio de los pedimentos de la demanda como quiera que ni siquiera el actor en su escrito incoatorio del libelo precisa con exactitud los extremos de la relación laboral limitándose a indicar que lo fue entre los meses de octubre de 1984 y marzo de 1999, y menos aún se acreditan dentro las pruebas recepcionadas en la primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta que es a las partes a quienes les corresponde acreditar los supuestos de hecho en los que fundamentan sus pretensiones, aspecto que no tuvo cabal cumplimiento en el sub-lite por parte del accionante, obvio es colegir en la absolución para la demandada y en la consiguiente confirmación de la decisión de primera instancia".
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la absolución impartida por el juez de primer grado, para que en su lugar se acojan favorablemente las súplicas de la demanda inicial en la forma reclamada.
Con tal propósito formuló un cargo que denominó "PRIMER CARGO", el cual mereció réplica. V. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "13, 14, 21, 23 (Subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 32 (Subrogado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 42, 64, (Subrogado por el articulo 6° de la Ley 50 de 1990, Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Subrogado por el articulo 6 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 (Subrogado por el articulo 98 de la Ley 50 de 1990); 306, (Subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975. (Modificado por el Decreto 1176 de 1976, a su vez subrogado por el Decreto 219 de 1976 y por la ley 50 de 1990), 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 60 del Código Procesal del Trabajo y 264 del C de P. C.". Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes manifiestos, evidentes y ostensibles errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES INC, BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA Y BAKER HUGHES DE COLOMBIA, su persona jurídica es la misma. 2.- No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA laboró inicialmente con la sociedad, BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES INC, la cual cambió de nombre por la de BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA, quien a su vez cambio de nombre por la de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, y que se trata de una misma persona jurídica. 3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida al ente jurídico que se ha denominado BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES, INC, BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA, BAKER HUGHES DE COLOMBIA entre el mes de octubre de 1984 y al 3 de marzo de 1999. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada con las sociedades BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES, INC, BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA, únicamente comprendió el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el certificado expedido por el Gerente General de la demandada obrante a folio 109, donde certifica que el demandante trabaja para la compañía desde octubre de 1984 como Ingeniero Perforador Direccional encontrándose laborando a la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 25 de agosto de 1998, fue desvirtuado con la diligencia de conciliación suscrita entre las partes. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que con los documentos de folios 95 a 96 se liquidó en forma definitiva el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA por el período comprendido entre el 10 (sic) de junio de 1995 y el 24 de agosto de 1996. 7.- No dar por demostrado estándolo que los extremos del contrato se señalaron en la demanda entre ellos meses de octubre de 1984 y marzo de 1999".
Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la errónea apreciación, como en la falta de valoración, de las pruebas que a continuación se relacionan: "( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS. 1.- La demanda (fl. 3). 2.- Documento visible a Folio 109 expedido por el Gerente General de la demandada donde certifica que el demandante trabaja para la compañía desde octubre de 1984 como Ingeniero Perforador Direccional encontrándose laborando a la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 25 de agosto de 1998. 3- Acta de conciliación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 1 de junio de 1995.
(fl.87). 4.- Documentos de folios 95 a
96. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1°.- Certificado de Cámara y Comercio de la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA de fecha 8 de noviembre de 1995 (fl. 5, 25 y fl. 64). 2°.- Contrato de trabajo suscrito entre el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA y BAKER SAND CONTROL LTD de fecha 1 de septiembre de 1992. (fl. 78) 3°.- Documento emanado de la sociedad BAKER SAND CONTROL con destino al BANCO CITIBANK, para apertura de cuenta corriente, de fecha julio 31 de 1992. en donde afirma que el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA ha sido de traslado desde U.S.A. a Colombia (fl.79). 4°.- Certificación laboral de fecha noviembre 8 de 1993, emanado de BAKER SAND CONTROL al BANCO DA VIVIENDA en donde afirma que el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA, es funcionario internacional con la casa matriz desde ello de octubre de 1984 (fl.81). 5°.- Testimonio rendido por el señor JOSÉ WILLIAM GUAPACHA GONZALEZ, de fecha 9 de octubre del 2001.
(fl. 166)". En la demostración el censor efectuó los siguientes planteamientos: "( ) El Tribunal se equivocó en su conclusión sobre el aspecto de que el actor laboró para BEKER SAND CONTROL LTDA, empresa diferente a la demandada, toda vez que conforme se desprende del certificado de constitución y gerencia tanto esta sociedad como BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA y la demandada y BAKER HUGHES DE COLOMBIA son una misma persona jurídica, puesto que de dicho documento se desprende que lo que realizó la sociedad fueron simples cambios de nombre.
Como es bien sabido, la Constitución consagra una serie de derechos y ellos en principio, no son susceptibles de goce si no existe la posibilidad de identificar o individualizar a su titular. El nombre, pues, no sólo es un atributo de la personalidad, sino un, razón por la que se puede afirma que la adopción de un sistema de identificación no contraría el espíritu de la Carta, sino que por el contrario, es un presupuesto para la efectivización de su preceptiva.
El sistema adoptado por la legislación colombiana permite el cambio de nombre, en especial el de personas fictas, cuantas veces quiera, obviamente partiendo del principio que toda persona obra de buena fe, pues sin duda tal permisibilidad trae como consecuencia confusiones, desasosiego que muchas veces es aprovechada por el titular de la persona ficta para eludir responsabilidades.
Con la prueba reseñada se puede confrontar que el nombre inicial de la demandada BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES, INC., cambió por el de BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA y posteriormente por el de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, y por lo mismo su persona jurídica es la misma, por lo que no hay razón alguna, para concluir como lo hizo el adquem, que el servicio se prestó para tres diferentes sociedades.
Igualmente se cometió el desaguisado de considerar que el documento obrante a folio 109 expedido por el Gerente General de la demandada donde certifica que el demandante trabaja para la compañía desde octubre de 1984 como Ingeniero Perforador Direccional encontrándose laborando a la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 25 de agosto de 1998, fue desvirtuado con la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, toda vez que dicho documento ni fue tachado de falso y mucho menos desconocido por la parte contra quien se presentó. De otra parte, el documento como lo define el Dr. Jairo Parra Quijano en su obra, Décima Primer Edición,..
( ) Incurrió igualmente el sentenciador en error ostensible de hecho al considerar que con los documentos de folios 95 a 96 se acreditó la liquidación definitiva del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el l° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, cuando al observar dicho documento se advierte que el carece de firma del trabajador el cual solo está suscrito por testigos.
Cometió el juez colegiado en errores manifiestos de hecho al dejar de apreciar las pruebas reseñadas como dejadas de apreciar en esta demanda, con las cuales certeramente se prueba que lo que realmente existió entre las partes fue un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad desde el mes de octubre de 1984 hasta el 3 de marzo de 1999 y que tan solo parte de dicho lapso fue liquidado y pagado como lo acredita el acta de conciliación visible a folio 87.
Así se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDIL y BAKER SAND CONTROL LTD. de fecha 1 de septiembre de 1992 (fl. 78), del documento emanado de la sociedad BAKER SAND CONTROL con destino al BANCO CITIBANK, para apertura de cuenta corriente, de fecha julio 31 de 1992, en donde afirma que el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA ha sido de traslado desde U.S.A. a Colombia (fl. 79); de otra certificación laboral de fecha noviembre 8 de 1993, emanado de BAKER SAND CONTROL con destino al BANCO DAVIVIENDA en donde afirma que el señor JOSÉ HUMBERTO GUERRERO ARDILA, es funcionario internacional con la casa matriz desde el lo de octubre de 1984 (fl. 81) al igual que de la declaración rendida por el señor JOSÉ WILLIAM GUAPACHA GONZALEZ, de fecha 9 de octubre del 2001 (fl. 166).
En reiteradas posiciones jurisprudenciales de la Sala Laboral de esa H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que cuando el trabajador ocupa el mismo cargo, devenga un mismo salario y en apariencia es desvinculado siempre existirá un solo contrato". Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 24 de noviembre de 1988 y continúo diciendo: "( ) Y no puede so pretexto de que en la demanda no se indicó el día específico del mes de octubre de 1984 en que el trabajador empezó a laborar, sacrificar sus derechos por un error de puntualidad pues tal inflexibilidad va en contravía de los derechos de los trabajadores que son de orden publico y de obligatorio cumplimiento.
Un ejercicio sin mayores disquisiciones, solo imperando el ánimo de impartir justicia, concluye que el mes de octubre es de 31 días y que en la interpretación de la demanda, se puede concluir que el extremo inicial de la relación laboral lo fue el 31 de octubre de 1984. La realidad probatoria que arrojan los diferentes medios de convicción reseñados en el cargo, demuestran la existencia de un solo contrato y por ende acreditado que el Tribunal incurrió en errores manifiestos y ostensibles de hecho, al pasar por alto no solo la prueba calificada reseñada precedentemente, en especial la obrante a folios 79 y 81 pruebas que tampoco le valieron al sentenciador de segunda instancia, en donde no solo certifica el tipo de vinculación con ella, sino también el salario la sentencia debe ser casada y en su lugar proferir la que la realidad probatoria demuestra, ello es condenar a la parte demandada, previa la revocatoria de la proferida en primera instancia, conforme a las suplicas de la demanda y el petitum puntualizado en el alcance de la impugnación de la presente demanda".
VI. REPLICA A su turno la réplica sostuvo que la demanda que contiene el recurso extraordinario adolece de deficiencias técnicas, tales como: que en la proposición jurídica se denunció la aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 264 del C. de P. C., y al ser normas de carácter procesal la censura omitió indicar en la sustentación del cargo de que manera su violación conduce a la transgresión de las disposiciones legales sustantivas; que el texto de la demanda inicial se citó como una prueba supuestamente mal apreciada cuando no tiene ese carácter; y que no era dable acusar el testimonio de José William Guapacha González, por no ser un medio de convicción apto en casación y no haberse conectado con una prueba calificada.
En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, sostuvo que el recurrente no demostró suficientemente los errores de hecho endilgados, a fin de poder quebrar la sentencia impugnada, toda vez que de los certificados de existencia y representación legal que se aportaron al expediente, lo que se desprende es que BAKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL BRANCHES INC era la persona jurídica que se constituyó en Estados Unidos de América, siendo la firma BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA la sucursal que el 21 de septiembre de 1993 nació a la vida jurídica en Colombia, que posteriormente cambió de nombre al de BAKER HUGHES DE COLOMBIA que corresponde a la convocada al presente proceso; que la demandada es ajena a la otra empresa que hizo alusión el Tribunal, esto es, BAKER SAND CONTROL LTD., y por tanto no es posible concluir que se trata de la misma persona jurídica, es más, cuentan con un Nit diferente, y como sociedades independientes y autónomas actuaron en la diligencia de conciliación celebrada con el demandante; que no resulta factible atribuirle efectos jurídicos a la accionada desde antes de su constitución, dado que es claro que para 1984 aún no existía; que en la conciliación laboral suscrita por las partes y que hace tránsito a cosa juzgada, no se mencionó para nada a la sociedad BAKER HUGHES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES INC.; que el fallador de alzada dio las razones para tener por desvirtuado el contenido de la certificación de folio 109 del expediente, las cuales se avienen a lo que aparece demostrado en el plenario; que la liquidación definitiva del período comprendido entre el 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, por valor de $9.394.438,oo, sí aparece firmada por el demandante en señal de recibido como consta a folio 198 a 200 del cuaderno No. 1, extremos que fueron los únicos probados, en la medida que frente a los demás períodos de tiempo aducidos por el actor no existe prueba de la fecha de ingreso y retiro señalados en el libelo inicial.
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial con cierto grado de rigorismo, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley adjetiva, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón a ésta en lo referente a los reproches que le atribuyó al cargo en torno a las normas instrumentales con que se integró la proposición jurídica, a la denuncia de la demanda inicial como generadora de un error de hecho y a la acusación de la prueba testimonial.
En efecto, si bien es cierto que al formularse la proposición jurídica o en el desarrollo del cargo, no se dijo expresamente que las normas procedimentales que se invocaron, artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 264 del Código de Procedimiento Civil, se denunciaban como violación de medio, esto es, ligando tales disposiciones que contiene reglas procesales a una de carácter sustancial, donde esta particular trasgresión es la que se produce inicialmente sobre los preceptos adjetivos que son el vehículo para alcanzar la infracción de la norma de naturaleza sustantiva, también lo es, que del contexto de la acusación se extrae que la presencia de esta clase de preceptos obedece a la inconformidad del recurrente en cuanto a la validez, valor o alcance probatorio de unos documentos que se relacionan como mal apreciados y otros de no valorados, así como su falta de estimación en conjunto con el resto de pruebas allegadas en tiempo, además que esas normas instrumentales el censor las relacionó con los cánones legales sustantivos que se mencionan en el ataque.
Del mismo modo, aunque la censura cae en una imprecisión al considerar el escrito de demanda inicial como una prueba, siendo una pieza procesal, es de anotar que aquella es susceptible de generar un error evidente de hecho, no solo en cuanto contenga confesión, sino también cuando su contenido se tergiversa protuberantemente según lo adoctrinado por esta Sala de la Corte.
Al respecto es pertinente traer a colación lo expresado en casación del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, oportunidad en la que se puntualizó: “( ) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc ”. Y finalmente no constituye una falencia técnica la circunstancia de que se denuncie como dejada de apreciar la declaración de un testigo, puesto que si bien con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es una prueba apta en casación, en el asunto a juzgar se acusa bajo el supuesto de que con lo argumentado alrededor de la prueba calificada quedaron previamente acreditados los yerros fácticos enrostrados, lo que en criterio del censor habilitaría a la Corte a estudiar lo manifestado por el deponente.
Sin embargo, así se tenga por superado lo anterior, no significa que el ataque pueda salir avante, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el mismo presenta otras fallas técnicas que sí comprometen la prosperidad del único cargo propuesto por la senda indirecta, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que el actor como le correspondía no logró acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pedimentos, principalmente la existencia de un único contrato de trabajo con la accionada en el lapso demandado; como primera medida porque el contenido de la certificación de folio 109 del expediente, que se refiere a que el demandante había trabajado para la demandada desde octubre de 1984 como ingeniero perforador direccional, quedó desvirtuada con lo expresado en la diligencia de conciliación que celebraron las partes, que da cuenta de varias relaciones contractuales que se finiquitaron, entre ellas una con la empresa BAKER SAND CONTROL LTDA. que es ajena a la demandada y otra vinculación posterior con BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA en forma directa y luego a través de una empresa de servicio temporal, con interrupción en la prestación del servicio, aunado a un nuevo nexo con la demandada que finalizó por renuncia del trabajador mucho antes de la fecha de retiro que implora el accionante se le declare y cuyo contrato fue liquidado en su oportunidad; y en segundo término, que la falta de precisión de la parte actora al momento de fijar los extremos temporales de la relación laboral alegada, no permite en definitiva el estudio de las súplicas incoadas; para lo cual el juzgador se apoyó en la certificación expedida por el gerente general de la demandada de folio 109, en la conciliación suscrita por las partes de folio 87 a 90, el contrato de trabajo de folio 188 y vto. firmado con BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA, la carta de renuncia presentada por el actor de folio 194 y la liquidación definitiva de acreencias laborales del anterior contrato de folio 95 a 96.
Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares: (I) El relativo a la ausencia de prueba eficaz que demostrara que el demandante laboró para la accionada, bajo un mismo contrato de trabajo entre octubre de 1984 y marzo de 1999, pues en el proceso lo que aparece evidenciado es que el demandante laboró para otra sociedad BAKER SAND CONTROL LTDA. del 1º de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, luego sí para BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA del 1º de enero de 1995 al mes de marzo de igual año; posteriormente con la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL del 10 al 31 de mayo de 1995, y por último nuevamente con BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA en el período comprendido del 1º de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996; y (II) El concerniente a que no hay claridad de los extremos de la relación contractual alegada, por virtud de que en el libelo demandatorio no se narró con exactitud el día de vinculación y el de retiro, al limitarse el accionante a indicar que lo fue “entre los meses de octubre de 1984 y marzo de 1999, y menos aún se acreditan dentro de las pruebas recepcionadas en la primera instancia”.
El recurrente con el objeto de probar los yerros fácticos enrostrados, acusó sólo algunos de los medios de convicción en que se soportó el juez colegiado, pues dejó de denunciar el contrato de trabajo y la carta de renuncia presentada por el actor, obrantes en su orden a folios 188 y vto y 194. Del mismo modo, el censor dedicó el discurso demostrativo del cargo, a acreditar que las sociedades BEKER SAND CONTROL LTDA, BAKER HUGHES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES INC., BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA y BAKER HUGHES DE COLOMBIA son la misma persona jurídica, aseverando que el actor le prestó servicios desde el mes de octubre de 1984 hasta el 3 de marzo de 1999, según se desprende de lo certificado a folio 139, así como que lo conciliado entre el actor y la demandada únicamente comprendió el período del 1° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, y que después de la liquidación definitiva que se practicó con corte al 24 de agosto de 1996 el demandante continúo laborando; y por ende no se ocupó de derruir lo que encontró el sentenciador de segundo grado en relación a la prestación del servicio del accionante para la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL siendo éste trabajador en misión, ni la interrupción que se deriva de los nexos contractuales que se establecieron en la decisión impugnada, esto es, la del 1° de abril al 10 de mayo de 1995 que corresponde al interregno habido entre la finalización de la contratación directa que le hizo al accionante la compañía BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA y la iniciación de la vinculación con la citada empresa temporal, lo que en sentir del Tribunal desvirtúa parte del tiempo que el actor adujo como trabajado para la accionada.
Lo expuesto deja al descubierto que en verdad la censura no cuestionó la totalidad de las pruebas apreciadas por el ad quem, ni todas las conclusiones esenciales en que se funda la decisión de segundo grado. En estas condiciones, los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas y aquellas otras conclusiones que giraron en torno a la prestación del servicio del demandante a través de la empresa de servicios temporales dentro del período demandado, y una posible interrupción, quedaron libres de ataque, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 2.- El censor toma como punto de partida para edificar el ataque, que las sociedades mencionadas por el ad quem son "una misma persona jurídica" y lo que existió fue "simples cambios de nombre", pues "Con la prueba reseñada se puede confrontar que el nombre inicial de la demandada BAKER HUGES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES, INC., cambió por el de BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA y posteriormente por el de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, y por lo mismo su persona jurídica es la misma, por lo que no hay razón alguna, para concluir como lo hizo el ad quem, que el servicio se prestó para tres diferentes sociedades".
Pero sucede que en la decisión atacada no aparece que el Tribunal haya arribado a una inferencia de tal naturaleza, en el sentido de que las denominadas "BAKER HUGHES INTEQ INTERNACIONAL BRANCHES INC.", "BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA" y "BAKER HUGHES DE COLOMBIA", correspondan a personas jurídicas distintas, en la medida que lo verdaderamente colegido por el sentenciador fue que la "empresa diferente a la demandada" donde el actor prestó servicios entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, lo era la sociedad "BAKER SAND CONTROL LTDA." y además mencionó como empleador del demandante también a la empresa de servicios temporales "IMPULSO TEMPORAL" para el lapso del 1° al 31 de mayo de 1995.
De ahí que, el recurrente estructura el ataque sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, donde es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de alzada. 3.- El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque.
Ciertamente, la argumentación demostrativa del censor que tiene que ver con que la certificación de folio 109 debió el ad quem considerarla plenamente "toda vez que dicho documento ni fue tachado de falso y mucho menos desconocido por la parte contra quien se presentó", citando para tal efecto la doctrina sobre lo que se debe entender por un documento con fines probatorios; al igual que lo razonado frente al documento de folio 95 y 96, en el sentido de que no era posible con el mismo, dar por acreditado como lo hizo el Tribunal el pago de una liquidación como "definitiva" del contrato de trabajo, para el período comprendido entre el 1° de junio de 1995 y el 24 de agosto de 1996, dado que "carece de firma del trabajador el cual solo está suscrito por testigos"; lleva ínsito planteamientos de puro derecho que apuntan a brindarle valor probatorio a la primera documental y restarle eficacia probatoria a la segunda, siendo en consecuencia lo esgrimido, en los términos esbozados, un problema de aducción, aportación y validez de la prueba.
Lo anterior debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio, en la medida que antes de incurrir el juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o errónea apreciación de las pruebas, que conduzca a acreditar los errores de hecho que fueron propuestos en el ataque, lo que en realidad se ha infringido a juicio del recurrente conforme a la proposición jurídica formulada es la ley procesal, para el caso las disposiciones adjetivas denunciadas como son los artículos "51, 60 del Código Procesal del Trabajo y 264 del C de P. C.".
Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Entonces, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 4.- La censura confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada.
En efecto, el recurrente en el ataque no indicó con claridad y precisión de que manera la errada estimación y la falta de apreciación de cada una de las pruebas a que se refiere, incidió en los desaciertos fácticos que se le atribuyen al juez colegiado, pues debe entenderse que no basta con enunciar la prueba y limitarse a exponer lo que en su criterio aquella acredita, como sucedió frente a la certificación de folio 109, la liquidación definitiva visible a folio 95 y 96, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la firma BAKER SAND CONTROL LTDA. obrante a folio 78 y vto, las comunicaciones dirigidas por ésta última sociedad nombrada al Banco Citibank y Davivienda que corren a folios 79 y 81, y la declaración rendida por el señor José William Guapacha González que aparece a folio 166 a 168.
En estos casos era menester por parte de la censura, efectuar respecto a esas precisas probanzas la debida crítica, llevando a cabo la confrontación con lo que probatoriamente halló demogstrado el sentenciador y poniendo de presente lo que efectivamente esas probanzas muestran pero en contra de lo concluido en la decisión cuestionada, lo que en esta oportunidad no se cumplió a cabalidad, y es por esto, que el discurso en lo que atañe a tales elementos probatorios se traduce más a un alegato de instancia. Aunque todo lo dicho conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte se adentrara en el estudio de la prueba calificada que sirvió de soporte a la decisión impugnada, esto es, la certificación de folio 109, el acta de conciliación que obra a folio 87 a 90, la liquidación definitiva de contrato de trabajo visible a folio 95 y 96, la copia del contrato de trabajo de folio 188 y vto y la carta de renuncia que figura a folio 194, encontraría que la apreciación que le dio el Tribunal a esos medios de convicción no es dable considerarla como un error evidente de hecho, por lo siguiente: En primer lugar, es de acotar que el ad quem no desconoció lo certificado a folio 109 por el gerente de la demandada para esa época, puesto que al valorar el documento dejó sentado que "Cierto es que al folio 109 el Gerente General de la demandada certifica que el demandante trabaja para la compañía desde octubre de 1984 como Ingeniero Perforador Direccional encontrándose laborando a la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 25 de agosto de 1998", que es precisamente lo que muestra su tenor literal.
Lo que acontece es que el fallador de alzada desechó este elemento probatorio, por acoger otros medios de convicción que en su criterio le exhibían una realidad distinta y le brindaban mayor credibilidad, lo cual indudablemente se enmarca dentro de la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad, tal como se sostuvo por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
Respecto de la conciliación celebrada el 1° de junio de 1995 ante la Inspección 3ª de Trabajo, entre el demandante y las empresas BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA y BAKER SAND CONTROL LTDA. (folio 87 a 90), el juez de apelaciones no distorsionó su contenido, habida cuenta que lo que éste concluyó es lo que se lee en el acta correspondiente, valga decir, que los comparecientes dejaron constancia que JOSE HUMBERTO GUERRERO ARDILA "laboró para BAKER SAND CONTROL LTD desde el 1° de Septiembre de 1992 y hasta el 30 de Diciembre de 1994, fecha esta en la cual el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador", que "a partir de Enero de 1995 y hasta Marzo de 1995, estuvo vinculado con la Compañía BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA, prestando a esta empresa una asesoría técnica y recibiendo unos honorarios periódicos por dichos servicios", y que "desde el 10 de mayo de 1995 se vinculó laboralmente con la Empresa de servicios temporales denominada, dicha empresa lo envió en misión a BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA en donde permaneció en misión a BAKER HUGHES INTEQ COLOMBIA en donde permaneció en misión durante el mes de mayo de 1995".
En lo tocante al contrato de trabajo a término indefinido con salario integral (folio 188 y vto.), la carta de renuncia presentada por el trabajador (folio 194) y la liquidación de acreencias laborales del vínculo contractual que se ejecutó del 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996 (folio 95 y 96 que se repite a folio 198 y 199), no fueron mal apreciadas, por virtud a que de esas probanzas se desprende la relación laboral que encontró el juez colegiado se había desarrollado entre el actor y la empresa BAKER HUGHS INTEQ COLOMBIA, en el lapso mencionado.
Al margen de lo anterior, importa agregar que en los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrantes a folios 5 a 13, 25 a 36, 50 a 56, 64 a 70, 110 a 116 y 153 a 159, todos ellos correspondientes a la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA y que se acusaron como no apreciados, como lo pone de presente el opositor, no hacen mención a la empresa "BAKER SAND CONTROL LTDA.", para poder deducir con certeza que se trata exactamente de la misma persona jurídica, pues de estos documentos lo que se establece es que con escritura pública No. 3.478 del 21 de septiembre de 1993 de la Notaria 45 del Circulo de Bogotá, se constituyó en Colombia una sucursal de la sociedad BAKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL BRANCHES INC, que se denominó BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA, la cual posteriormente cambió de nombre mediante la escritura pública No. 4627 del 22 de noviembre de 1996 de la misma Notaria, por el de "BAKER HUGHES DE COLOMBIA".
Así las cosas, para la data que afirma el demandante comenzó a prestar servicios a la sociedad demandada, es decir, octubre de 1984, tal ente no había nacido a la vida jurídica, lo que explica que la primera vinculación que encontró el Tribunal con BAKER HUGES INTEQ COLOMBIA hoy BAKER HUGHES DE COLOMBIA se remonta al 1° de enero de 1995, lo que de lógica desvirtúa la declaración solicitada a través de esta acción de un contrato de trabajo único con la accionada del año 1984 a marzo de 1999.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y es por ello, que el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso adelantado por JOSE HUMBERTO GUERRERO ARDILA contra la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA.
Costas del recurso de casación a cargo del actor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 33