CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28006 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE BARÓN MARTÍNEZ y otros, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Ecopetrol para que se declare la sustitución patronal entre la demandada y Shell Cóndor S.A., hoy Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, a partir del 16 de julio de 1974 y, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a reajustar cada una de las mesadas pensionales, primas, garantías, beneficios y derechos laborales y pensionales del orden legal y convencional, lo mismo que la prestación de los servicios de seguridad social a los familiares, desde la fecha de la sustitución patronal; la sanción moratoria, la indexación y las costas procesales.
En sustento de esas súplicas afirmaron que fueron trabajadores de la empresa Shell Cóndor S.A. hasta la década de los años sesenta cuando fueron pensionados; algunos ya fallecieron, razón por la que los sobrevivientes formulan las anteriores reclamaciones; que ante la Notaría Cuarta de Bogotá, los representantes legales de las mencionadas empresas acordaron la venta de la totalidad de las acciones de Shell Cóndor S.A. a ECOPETROL; desde 1974 el Ministerio de Trabajo aprobó la fusión de los sindicatos existentes en cada una de las empresas; a partir de la negociación anterior, Ecopetrol ha venido pagando las mesadas pensionales; en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1975 entre Ecopetrol y el sindicato denominado USO, aquella aceptó la sustitución patronal, dejando constancia que los trabajadores de los campos de Casabe, Cantagallo y Cristalina, eran sus trabajadores; la demandada ha venido prestando los servicios de salud a los familiares de los demandantes y, a partir del 16 de julio de 1974, ha venido desarrollando las labores que ejecutaba Shell Cóndor S.A. (Folios 33 a 41) La demandada se opuso a las pretensiones y adujo no darse los presupuestos de los artículos 67b a 70 del Código Sustantivo del Trabajo para la sustitución patronal.
Alegó inexistencia de obligaciones de Ecopetrol respecto de la nómina de pensionados de Explotaciones Cóndor S.A. Negó los hechos, con excepción del 1, 5, 10 y 11, y propuso como excepciones las de litis consorcio necesario, falta de competencia, inepta demanda, pleito pendiente, carencia de derecho, inexistencia de los derechos, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(Folios 266 a 272 del cuaderno principal). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones y gravó con las costas a los demandantes (Folios 570 a 577 ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior la apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada la confirmó. El ad quem sustentó su decisión en dos argumentos, a saber: 1) Que no era posible acceder al reajuste de las pensiones de jubilación y demás derechos laborales, en tanto no estaba demostrado en el proceso el pago habitual de los derechos reclamados y lo cancelado en el último año de servicios y, 2) Apoyado en la sentencia 19557 de 15 de julio de 2003 de esta Corte, concluyó que los derechos pretendidos también estaban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del juzgado “para que, en sede de instancia, revoque la de segunda instancia y en su lugar se condene a ECOPETROL al pago de cada una de las pretensiones invocadas.” Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, propuso dos cargos que produjeron réplica de la parte demandada.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política; 14, 21, 67, 68, 69, 70 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL, compró el 16 de julio de 1974, la Empresa SHELL CÓNDOR S.A. “2. No dar por demostrado estándolo que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, desde la fecha del 16 de julio de 1974, ha venido cancelando y pagando en forma oportuna y sin retrazo (sic) a cada uno de los demandantes las mesadas pensiones a las que tiene derecho.
“3. No dar por demostrado estándolo que la empresa EXPLOTACIONES CONDOR S.A., no existía antes de la fecha, en que se concretó el negocio de compra de la SHELL CÓNDOR S.A. por parte de ECOPETROL. “4. No dar por demostrado estándolo, que lo que se concreto (sic) en la fecha 16 de julio de 1974, con la compra que de SHELL CONDOR S.A. hizo ECOPETROL, fue una Sustitución Patronal.
“5. No dar por demostrado estándolo, que a partir de la fecha del 16 de julio de 1974, ECOPETROL, por la sustitución patronal, siguió pagando los pensionados que tenía SHELL CONDOR S.A. y acogió a los trabajadores activos que tenía la empresa que compraba.” Afirma que no fueron apreciados los recibos de pago de salario, pensiones o prestaciones sociales legales y extralegales, identificados con el logotipo de ECOPETROL, obrantes a folios 51 a 66 del cuaderno principal; la escritura pública 5372 del 16 de julio de 1974 de la Notaría Cuarta de Bogotá, vista a folios 480 a 490 del mismo cuaderno; la convención colectiva de trabajo vigente para 1975, obrante a folios 89 a 237; la Resolución 02889 de 18 de septiembre de 1974, del Ministerio de Trabajo (folios 238 y 239 ibídem) y, el acta de acuerdo del 11 de julio de 1974, firmada por los representantes de Ecopetrol y de los Sindicatos de ésta y de Shell Cóndor S.A. (folio 164), Para su demostración dice que las pruebas fueron decretadas en legal forma y no fueron tachadas de falsas, además de que están cobijadas por el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se refiere a la compra de la empresa Shell Cóndor S.A., por parte de Ecopetrol, negocio que se elevó a escritura pública ante la Notaría Cuarta de Bogotá el 16 de julio de 1974, en la que manifestaron que aceptaban la oferta presentada por la empresa demandada, la cual trasunta a continuación, para resaltar que efectivamente sucedió una sustitución patronal, documento que, anota, dejó de apreciar el Tribunal, pero que si lo hubiera valorado habría establecido que efectivamente tal figura jurídica aconteció. Hecho que, en sentir de la censura, no impedía que los trabajadores pensionados para aquella data, pudieran reclamar sus derechos laborales y pensionales al nuevo empleador conforme a las previsiones del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, reproduciendo en su apoyo pasajes de la sentencia de 25 de septiembre de 1999 de esta Corte.
Aduce que el yerro del Tribunal se presentó por la falta de apreciación de las pruebas que obran a folios 51 a 66, según las cuales, ECOPETROL siguió pagando las mesadas a todos los pensionados de la empresa sustituida, lo cual hacía mensualmente de manera cumplida y sin retraso, pero sin incluir en dichos pagos sin tener en cuenta los beneficios legales y extralegales que tienen los pensionados de la empresa estatal demandada.
Agrega que de conformidad con la convención colectiva de trabajo inestimada por el juzgador ad quem, vigente para el año de 1975, obrante a folios 89 a 237, las partes que la suscribieron acordaron que los trabajadores permanentes de los campos petrolíferos de Casabe, Cantagallo y Cristalina, serían trabajadores de ECOPETROL y, además, que según el acta extraconvencional suscrita el 11 de abril de 1975, sería acumulable el tiempo de servicios en la empresa sustituida, siempre que sumaran más de cinco años para la fecha de la sustitución patronal.
Así mismo, manifiesta que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 02899 del 18 de septiembre de 1974, obrante a folios 238 a 239, al pronunciarse sobre la fusión de los sindicatos de las empresas mencionadas, afirmó que ello se debió a la sustitución patronal que se había dado entre las mismas. En síntesis, afirma que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas denunciadas, seguramente que habría concluido la sustitución de marras.
LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es impreciso y genérico, pues no existe duda sobre lo que quiere en sede instancia con la sentencia de primer grado. Además, que el Tribunal no aplicó los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, luego no es posible la acusación en el concepto de aplicación indebida y, que de las pruebas denunciadas no se infiere la sustitución patronal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña a la parte opositora en la crítica que hace al alcance de la impugnación, pues ciertamente está incorrectamente presentado en la medida en que se solicita la casación del fallo de segunda instancia y seguidamente se pide la revocatoria del mismo, lo cual, así planteado, es un contrasentido porque una vez casada la sentencia desaparece ella del mundo jurídico, siendo imposible, por tanto, revocar una providencia que ya no existe porque se ha decretado su quiebre total.
Además, y como también lo anota la oposición, el censor no le informa a la Corte qué debe hacerse en sede de instancia con la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, no obstante tener la obligación de hacerlo dada la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos extraordinarios. Si a pesar de las irregularidades anteriores la Corte entendiera que lo pretendido es la anulación de la sentencia recurrida para que en sede de instancia sea revocada la del juzgado a quo, y en su lugar, se condene por las pretensiones de la demanda inicial, el cargo de todas maneras no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Es cierto que el Tribunal no hizo alusión a la sustitución de empleadores alegada en la demanda, pese a que fue un tema planteado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo de primer grado.
Por ello, es razonable entender que en esa específica pensión hizo suyos los razonamientos del juez de conocimiento, que en relación con ese tema del litigio consideró, en esencia, que no se probó la sustitución de empleadores alegada y que en caso de haber ella existido “… en razón del ordenamiento jurídico aplicable, operaría para los trabajadores de la sustituida Empresa y no a los pensionados que ya tenía en ésta, entre otras, en el presente asunto por el carácter y naturaleza que dio origen al reconocimiento de las pensiones de los demandantes Shell Cóndor S.A., hoy llamadas Explotaciones Cóndor S.A. y la de la Empresa demandada ECOPETROL ”.
El cargo está esencialmente dirigido a demostrar que existió la sustitución patronal que el juzgado, y el Tribunal con su silencio al avalar implícitamente los razonamientos de aquel, echaron de menos en el plenario. Pero el segundo soporte de la conclusión, independientemente de su acierto es de naturaleza jurídica en tanto estuvo fundada en “el ordenamiento jurídico aplicable”, de tal suerte que no podía ser cuestionado por la vía que orienta el cargo y por ello se mantiene incólume como estribo de la decisión que se impugna.
Por otra parte, al cuestionar exclusivamente lo relativo a la sustitución de empleadores el cargo deja libre de crítica las razones a las que aludió el Tribunal explícitamente para fundar sus conclusiones que lo fueron que no se demostró el pago habitual de los derechos reclamados y lo percibido en el último año de servicios y en que la acción para reclamar está prescrita, pues las liquidaciones se efectuaron en la década del sesenta, aserto que apoyó en las sentencias de esta Sala del 15 de julio de 2003 y del 18 de febrero de 2004.
En efecto, ninguno de los errores que la censura imputa a la sentencia cuestionada se refiere a la ausencia probatoria respecto de los conceptos salariales que se dejaron de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación y demás derechos laborales, como tampoco respecto de la prescripción que en términos del juzgador operó sobre tales pretensiones.
Lo anterior significa que estos fundamentos de la sentencia le siguen brindado apoyo, pues no hay que olvidar que providencias como la impugnada llegan a casación protegidas con la presunción de legalidad y acierto, de tal suerte que si la censura no logra desvirtuar todos y cada uno de los argumentos de los que echó mano el fallador, tal decisión sigue en pie.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de copiar el texto de los artículos acusados, manifiesta que si el Tribunal no los hubiera aplicado indebidamente habría concluido que la acción para declarar la existencia de la sustitución patronal no había prescrito y hubiera condenado a ECOPETROL a las pretensiones de la demanda y, en relación con las demás pretensiones, la prescripción operaría sólo desde los últimos tres años anteriores a la radicación de la demanda.
LA RÉPLICA Manifiesta que el censor no esgrime argumentos de fondo, pero que de todos modos el cargo no está llamado a prosperar, porque ciertamente los pretendidos reajustes estaban prescritos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la parte opositora en las críticas que hace al cargo, pues ciertamente la censura no hizo el ejercicio dialéctico que estaba compelida a efectuar, tendiente a demostrar el yerro jurídico que le imputa al Tribunal, en tanto de manera simple y escueta afirma que si el juzgador no hubiera aplicado indebidamente las normas que acusa, habría condenado a la demandada, sin preocuparse por sustentar su decir.
Por manera que esa afirmación así presentada no cumple con las exigencias de esta clase de recurso extraordinario. En efecto, el impugnante denuncia la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo pero no le explica a la Corte las razones por las cuales esos textos no eran pertinentes a los hechos debatidos y probados en el proceso o porqué el Tribunal los aplicó haciéndoles producir efectos distintos a los que surgen de sus textos, que es lo que propiamente configura aquella modalidad de violación de la ley.
Aparte de ello, la conclusión del Tribunal estuvo soportada en las sentencias de esta Sala de la Corte del 15 de julio de 2003, radicado 19557 y 18 de febrero de 2004, radicado 21231, mas el impugnante no efectúa ningún esfuerzo por rebatir los criterios jurídicos allí planteados, ejercicio que, cumple advertir, en este específico asunto sólo sería viable de haberse escogido la modalidad de violación de la ley de la interpretación errónea.
En sentencia del 28 de enero de 2002, radicación 16760, se dijo por la Corte: “Se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. “A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.” Con todo, importa anotar que los razonamientos jurídicos contenidos en las aludidas providencias y que fueron adoptados por el Tribunal, continúan siendo acogidos por la mayoría de la Sala, de tal suerte que por ello no se encontraría un desacierto de puro derecho en el fallador al fundarse en ellos.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron JORGE BARÓN MARTÍNEZ y otros contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11