CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 14/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 64. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
República de Colombia X lir 'IX I 2 y o V Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal N° 1201 de 8 de mayo de 2007', solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, la cual decretada por el señor Fiscal General de la Nación, el 14 de mayo del mismo año se hizo efectiva por miembros de Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos Área de Interdicción Grupo Policía Judicial Proceso Control Heroína.
Solicitud que fue formalizada mediante Nota Verbal N° 1928 de 12 de julio de 20072 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 de julio de 2007 3 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida y autenticada. 1 Carpeta anexa folios 1 al 11. 2 Carpeta anexa folios 165 al 176. 3 Cuaderno principal, folio 1, oficio OF107-19098-DIJ-0100.
República de Colombia 3 14/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 3. El 4 de septiembre de 2007, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ otorgó poder a una abogada de su confianza, para que lo asistiera en el curso de esta actuación4. 4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas, la defensora elevó solicitud y mediante providencia de 5 de diciembre de 2007,5 la Sala las negó por considerar que las pedidas no eran precisas e indispensables para emitir este concepto.
En el mismo auto ordenó correr traslado por 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunciaron el nuevo defensor del requerido en extradición y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de Estados Unidos de Norteamérica a la Nota verbal No. 1928 de 12 de julio de 2007, acompaña, con su respectiva traducción los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 01201 de 8 de mayo de 2007, por medio de la cual la Embajada de ese Estado solicitó la detención provisional con 4 Cuaderno principal, folio 11. 5 Cuaderno principal, folio 238. República de Colombia vaiwi 4 c, y (11 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ también conocido como "flaco" o "Ramón Antonio", es ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1976, portador de la cédula colombiana N° 79.729.3606. 2. Resolución de 14 de mayo de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación' por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Se anexa el informe de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos Área de Interdicción Grupo Policía Judicial Proceso Control Heroínas. 3. Declaraciones juradas rendidas por John Parmley9 Asistente del Fiscal para el Distrito Meridional de California; J. Allan Karas agente especial de la Administración Antinarcóticos DEA 16, en apoyo a la solicitud de extradición. 4.
Acusación formal del Gran Jurado caso No. 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal del Distrito 6 Carpeta anexa, folio 166. 7 Carpeta anexa, folio 13. 8 Carpeta anexa, folios 14 al 17. 9 Carpeta anexa, folio 87. la Carpeta anexa, folio 58. República de Colombia 5 1 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Meridional de California, en la que se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos al ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, así: "El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio,, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959(a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
FECHADA: El 15 de marzo de 2007." 5. Orden de captura expedida contra MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por el Tribunal Federal del Distrito Meridional de California ll el 15 de marzo de 2007. 11 Carpeta anexa, folio 68. República de Colombia A • talg fi e°41 6 4 Ç;.,,,,.„,„, i,.. V Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 6.
Transcripción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos 12, relevantes en el presente caso. 7. Certificación expedida el 8 de junio de 2007 por el Cónsul (E) de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos".
ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en sus alegaciones realiza una reseña de los antecedentes de la solicitud de extradición, luego discurre sobre los hechos que tuvieron que ver con las diferentes incautaciones de estupefacientes, para luego plantear como causales de improcedencia de la extradición las siguientes: a. Vaguedad de la solicitud de extradición. Dice que al leerse el indicment no se manifiesta de manera expresa, tampoco en las declaraciones juradas de John Parmley y Allan karas, en qué incautaciones de heroína con destino a Estados 12 Carpeta anexa, Anexo A, folios 76 al 80. 13 Carpeta anexa, folio 164. 7 SA/ República de Colombia • Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Unidos de América participó MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, tampoco la fecha, el lugar, ni con qué personas lo hizo.
Controvierte los hechos relacionados con la incautación de heroína realizada a ANA CLARIBEL SOTO en República Dominicana el 4 de octubre de 2006 en el Aeropuerto de Bocachica, que iba con destino a México, respecto de la cual afirma su representado no tiene compromiso, y de tenerlo, lo lógico sería que fuera investigado y juzgado en República Dominicana donde se produjo el decomiso, o en México, como destino del estupefaciente.
Discute que en el evento de ser cierto que JIMÉNEZ MARTÍNEZ se hubiera reunido en Mexicali con MENDOZA BALCÁZAR, no lo compromete penalmente con las investigaciones y señalamientos realizados a este mexicano y menos con la incautación de droga en República Dominicana, cuando ningún indicio lo relaciona con ANA CLARIBEL SOTO. Cuestiona la afirmación sobre la relación entre TRUJILLO ESTEBAN como coordinador de logística y el cuñado del requerido en extradición MAURICIO JIMÉNEZ; también, la ocurrencia de la llamada telefónica de 5 de septiembre de 2006 entre TRUJILLO ESTEBAN y JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Expresa que la solicitud de captura con fines de extradición y la solicitud de extradición no son claras para establecer si la conducta imputada se ejecutó en el Estado requirente o en otro, donde se sabe que la extradición procede respecto de delitos realizados en el exterior y no en el país donde se haya refugiado o residenciado el extraditurus, pues en tal caso la competencia para conocer de esa conducta punible no sería del Estado requirente sino de aquel donde efectivamente se ejecutó la acción reprochable, "sobre todo cuando se trata de conductas que como la imputada no se atribuyen como ocurridas fenomenológicamente en el Estado requirente, como es el caso de la tentativa de importación de heroína o el mal denominado concierto para delinquir que es en últimas una coparticipación, tal como se describe por los funcionarios Norteamericanos.".
Cuestiona la falta de claridad de los hechos, de las conductas ejecutadas, del lugar y fecha donde se presentaron, los cuales no cumplen con la exigencia del numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, así, considera no puede emitirse concepto favorable. b. Que la conducta imputada no se realizó en los Estados Unidos de América. Alega el libelista que para el efecto, el artículo 490 inciso segundo establece la extradición por delitos cometidos en el exterior, aspecto que de acuerdo con los hechos narrados en la acusación, las incautaciones de droga se realizaron en Nicaragua, Panamá, República de Colombia • -- I ILM 9 A I Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ República Dominicana y Estados Unidos de América, sustancias de propiedad de ÓSCAR GARCÍA BUITRAGO y de LOAIZA QUINTERO, fueron investigadas en esos países, sin que MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ tuviera relación con esas personas y delitos, pues de lo contrario habría sido vinculado en esos procesos y pedido en extradición por las mencionadas Repúblicas centroamericanas.
Hace la reflexión que por esos motivos se puede inferir, que la conducta imputada a su representado no fue ejecutada en o contra Estados Unidos de América. Cita y se apoya en jurisprudencia de la Sala, para predicar que la conducta que se le endilga en la solicitud de extradición a JIMÉNEZ MARTÍNEZ no tuvo ocurrencia en el exterior y por tanto, en el evento que se le vaya a juzgar, debería ser en Colombia.
Destaca que es el mismo Gobierno de Estados Unidos quien reconoce que• la conducta imputada de concierto para distribuir heroína no se realizó en Estados Unidos, al argüir tener jurisdicción sobre otros Estados en tratándose de delitos de narcotráfico, aspecto sobre el cual ese país anexa la norma que le atribuye tal jurisdicción, que en su tenor literal expresa:,o vi República de Colombia - axil Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ " Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.
El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia:. En su sentir los hechos por el delito de concierto, en la forma como se le formulan en la acusación a JIMÉNEZ MARTÍNEZ ocurrieron en Colombia, razón por la cual se le debería juzgar en el país, además de no haber participado en los hechos que generaron las incautaciones de drogas.
Refiere que su poderdante sólo sostuvo una reunión personal en Mexicali con MENDOZA BALCÁZAR y habló telefónicamente con sus parientes TRUJILLO ESTEBAN y GÓMEZ TRUJILLO, siendo eximido por el Estado requirente de haber cometido delito alguno en su territorio, cuando no lo involucra en las incautaciones de droga en Estados Unidos, "pues a la única que hizo referencia (abril 26 en New Jersey), manifestó fue "exitosa", es decir, no existió jurídica o judicialmente:. c) El delito imputado en los Estados Unidos de América, no es delito perfecto en Colombia.
Violación del principio de doble Incriminación. República de Colombia 11 4 11,19 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Dice que el delito de concierto para delinquir es conocido en Colombia, donde la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como una asociación delictiva de dos o más personas para cometer delitos, con vocación de perpetuarse en el tiempo, una estructura definida y unas funciones específicas, acepción que no corresponde con la definida por los estadounidenses, "quienes llaman concierto a lo que nosotros denominamos coparticipación criminal, que consiste en un acuerdo de voluntades de dos o más personas para cometer un delito o un concurso homogéneo o heterogéneo de delitos en una unidad de tiempo, que no tiene vocación de perpetuarse en el tiempo ni de constituirse en una empresa criminal.".
Realiza disertaciones dogmáticas sobre la coparticipación criminal y el delito de concierto para delinquir que parangona con la manifestación que sobre este punible hace John Parmley en la declaración que apoya la acusación, para predicar que al valorarse el principio de doble incriminación, se debe discriminar si se trata efectivamente •de un concierto o de una coparticipación en determinado delito con connotación de tentativa.
Considera que la incriminación en Colombia, no corresponde al concierto para delinquir, sino a la tentativa de introducir heroína a Estados Unidos, la cual tiene una pena inferior a los 4 años de prisión. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Respecto del delito de concierto para delinquir, dice, no se puede extraditar, pues se debe juzgar en Colombia en aplicación del principio de territorialidad.
Al finalizar su alegación solicita se rinda concepto desfavorable al requerimiento de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de precisar el marco jurídico de la extradición, hacer una reseña de los antecedentes de la solicitud, mencionar los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se cuenta con su validez formal.
Luego precisa que los hechos motivo de la solicitud de de extradición ocurrieron con posterioridad al acto Legislativo No. 1 de 1997, aspecto que no genera condicionamiento, tampoco sobre el lugar de ocurrencia, pues los cargos que se imputan son por el delito de concierto para infringir leyes de los Estados Unidos, 1 3.r1W República de Colombia qt. -, Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ comportamiento que al pasar las fronteras nacionales adquiere evidente carácter transnacional.
Analiza de manera sistemática los soportes de la solicitud y dice que la documentación reúne los requisitos de validez y en ella se identifica plenamente al requerido en extradición, el cual corresponde a la misma persona que fue capturada. Pasa luego a verificar los cargos formulados en la acusación del Estado requirente, los cuales trascribe, para concluir que la conducta y las normas que describen el delito en la legislación de los Estados Unidos, tienen en nuestra legislación sustantiva penal su equivalencia con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y concierto para delinquir, descritos en los artículos 376 y 340 del Código Penal, con lo que se cumple con el requisito de la doble incriminación. Precisa que el Gobierno de los Estados Unidos envió las copias de las disposiciones pertinentes que hacen parte del Código de ese Estado, que fueron citadas en la acusación y que sirve de fundamento al requerimiento por la vía diplomática.
Finaliza su escrito manifestado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto favorable sobre la extradición de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. República de Colombia 14 star / Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Destaca que al conceptuarse de manera favorable por parte de la Corte, en forma adicional debe pronunciarse sobre las garantías que le asisten al requerido en extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que la acusación que se le ha formulado a MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ por los hechos constitutivos de delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California, ocurrieron comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, con lo que se establece que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedades al respecto, como en conformidad lo conceptúa el señor Procurador Delegado. 1.2.
En los soportes del pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que: República de Colombia -. 15,t7 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ "Las investigaciones de la DEA y la CNP revelaron que Alzate-Torres trabajaba conjuntamente con García-Buitrago para importar heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
CW1 ha confirmado el papel de Alzate-Torres como líder de esta organización. Alzate-Torres es propietario en parte de los cargamentos de heroína enviados por la organización García- Buitrago. Además, interceptaciones realizadas legalmente confirman la participación de Alzate-Torres en un despacho de 5 kilogramos de heroína llevados de contrabando a New Jersey el 26 de abril de 2006, el cual culminó con éxito, y de 2 kilogramos de heroína que fueron incautados en Nueva York el 13 de octubre de 2006.
Las investigaciones también han confirmado el papel de Loaiza-Quintero en esta organización como responsable de reclutar individuos desde lugares tales como Argentina y Perú para llevar de contrabando los cargamentos de heroína de García-Buitrago. Interceptaciones telefónicas realizadas legalmente en las cuales Loaiza-Quintero hablaba detalles sobre las operaciones de contrabando de narcóticos condujeron a la detención de un "correo" en Panamá el 13 de abril de 2006, y a la incautación de 3 kilogramos de heroína que estaba siendo llevada de contrabando.
Las interceptaciones legales igualmente confirman la participación de Loaiza-Quintero en el exitoso despacho de contrabando de 5 kilogramos de heroína a New Jersey el 26 de abril de 2006. Se cree que este despacho era de propiedad de García- Buitrago, Alzate-Torres y Jiménez-Martínez. '1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de California a MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, traspasaron las fronteras colombianas, con resultados en varios países, entre los cuales se encuentra el Estado requirente, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). República de Colombia \Lona Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: -.
La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, -. La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, -. La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y -.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en República de Colombia 19 1 isi c ii: / \ 11 f J Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica al demandar la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copias de la acusación número 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California, con los anexos que indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de John Parmley" Asistente •del Fiscal para el Distrito Meridional de California; J. Allan 14 Carpeta anexa, folio 87. República de Colombia 20 tffri Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Karas agente especial de la Administración Antinarcóticos DEA 16, en apoyo a la solicitud de extradición, las que, además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente del Fiscal de ese distrito, contienen una la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjunta.
Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron avalados el 3 de julio de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington DC 16 El señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Blacks se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica WASHINGTOH, La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados 15 Carpeta anexa, folio 58. 16 Carpeta anexa, folio 89. 17 Carpeta anexa, folios 90.
República de Colombia Ttr 1/111 1\ 1 21 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Unidos, quien la certificó el 5 de julio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica" Los antecedentes de la acusación fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 6 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington.
D.C., quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 19. Así, la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito se satisface. 2.2. La identificación plena entre el requerido y el capturado con fines de extradición. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con 19 Carpeta anexa, folios 162 y 1 63. 19 Carpeta anexa, folio 164. República de Colombia 22, loa r Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales N° 1201 de 8 de mayo y 1928 de 12 de julio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien sé solicita es a MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, también conocido como "Flaco" o "Ramón Antonio", es ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1976, portador de la cédula colombiana No. 79.729.360.
Con ese mismo documento MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ se identificó en el momento en que la policía lo capturó con fines de extradición" A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, se reitera, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, aspecto que su defensor tampoco controvierte en el escrito de alegación, lo cual lleva a concluir que este requisito también se satisface. 2.3.
Principio de la doble incriminación. 20 Carpeta anexa, folios 14 al 17. República de Colombia L az fi 23 T y Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 (Requisitos para concederla u ofrecerla) de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación número 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: "El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio,, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959(a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
FECHADA: El 15 de marzo de 2007." República de Colombia 24 tui1nt Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Los cargos transcritos, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: "Concierto para delinquir Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
"Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir" República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Luego, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." República de Colombia 26 i ii sis fi 1 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de " los acusados, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio,, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí,, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de Heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla 1, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos " se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir y también envuelve el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.
Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, y contenidas de igual forma en la acusación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos allí descritos, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años").
Este requisito, de igual manera se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. República de Colombia 27 - Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Este requisito también se cumple en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California, y sus anexos contienen una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma; en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación con la consecuente audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio.
República de Colombia 28 1. MI! - Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ En suma, la Sala observa que la resolución de acusación 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California que materializa los cargos contra el ciudadano requerido, guarda correspondencia a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, donde existe una equivalencia de condiciones, acto con el cual en las dos legislaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento. 3.
Respuesta a las alegaciones de la defensa. Ahora se ocupa la Sala de lo alegado en el escrito final por el apoderado del requerido en extradición. Como la controversia que plantea la defensa en su libelo se centra respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la participación de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y que no se cumple el requisito de doble incriminación para el delito de concierto para delinquir, se hace necesario hacer de manera previa aunque un tanto extensa una reseña de la acusación y de manera específica de los anexos que le hacen parte.
La acusación que motiva esta solicitud de extradición contiene los siguientes cargos: República de Colombia 29 4,11 I Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ "Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de mano de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados OSCAR AUGUSTO GARCÍA BU/TRAGO, alias El Negro, alias El Tuerto, alias OG, alias One Eye, HERNÁN ALONSO ALZA TE TORRES, alias Nacho, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio,, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos " Acusación formal que se soporta en las declaraciones de John Parmley21 Asistente del Fiscal para el Distrito Meridional de California y J. Allan Karas agente especial de la Administración Antinarcóticos DEA22, quienes en diferentes apartados, relatan: "La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán Alonso Alzate-Torres, Mauricio Antonio Jiménez-Martínez, John Diknar Arango-Oviedo, Hernán Loaiza-Quintero, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, William 21 Carpeta anexa, folio 87. 22 Carpeta anexa, folio 58.
República de Colombia 11133 j; ■„ 30 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Eduardo Trujillo-Esteban, y Luis Arley Gómez-Trujillo participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos. La organización, dirigida por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios "correos" para llevada de contrabando a los Estados Unidos.
El 4 de octubre de 2006, la co-acusada Ana Claribel Soto-Castro fue detenida en el aeropuerto de Boca Chica, República Dominicana, en posesión de 8 kilogramos de heroína escondidos dentro de un fondo falso de su maleta. Oficiales de las fuerzas del orden tanto en Colombia como en los Estados Unidos tenían información de esta heroína antes de que fuera incautada.
La investigación de la organización García-Buitrago ha demostrado que Jiménez-Martínez, Trujillo-Esteban y Gómez-Trujillo estuvieron igualmente involucrados en el intento de importar la heroína que iba a llevar Soto-Castro a los Estados Unidos. El testigo de la DEA ("CM2"), que coopera en el caso, estaba en estrecho contacto con José Mendoza-Balcázar, el ciudadano mexicano que era el que recibiría el despacho de heroína, durante este lapso de tiempo.
CW2 ha confirmado que el 31 de agosto de 2006, hubo una reunión en Mexicali, México, y que Mendoza-Balcázar, Jiménez-Martínez, y otro individuo estuvieron presentes. El objetivo de la reunión era el de hablar sobre que Mendoza- Balcá zar cogería de nuevo el contrato de transportar la heroína de García-Buitrago (es decir, el contrato para transportar la heroína desde México hasta Nueva York).
De hecho, parece que García-Buitrago le permitió a Mendoza-Balcá zar República de Colombia 3 É Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ transportar su heroína, pues interceptaciones realizadas legalmente mostraron que la heroína que llevaba Soto-Castro en el momento de su detención iba destinada a Mendoza- Balcázar.
Trujillo-Esteban el cuñado de Jiménez-Martínez, funcionaba como coordinador de logística para Jiménez- Martínez. El 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban y Jiménez-Martínez fueron interceptados legalmente por la CKP hablando sobre que tenían dinero listo para la "negrita", o sea Soto-Castro, cuando ella llegara. Aproximadamente a las 7:57 p.m. del 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban recibió una llamada de Gómez-Trujillo, y Gómez-Trujillo le suministró un número telefónico a Trujillo-Esteban, que los agentes saben que le pertenece a "Licenciada".
Con base en las interceptaciones colombianas, los agentes saben que el papel de Licenciada es el de recibir los "correos" en Caracas, Venezuela, suministrarles la heroína, y enviarlos más al norte. Hubo muchas otras llamadas que fueron interceptadas legalmente en todo el mes de septiembre de 2006 entre Trujillo-Esteban, Jiménez-Martínez, y Aran go-Oviedo donde hablaban de este cargamento que estaba pendiente.
Oficiales de la CNP que realizaron las interceptaciones para adelantar la investigación, describen a Aran go-Oviedo como la mano derecha de Jiménez-Martínez, que transmite las instrucciones de Jiménez-Martínez a los "correos" y a otros miembros de la organización de menor rango. El 13 de octubre de 2006, 2 kilogramos de heroína fueron incautados a Santiago Pacho en Newark, New Jersey Por medio de interceptaciones telefónicas legalmente República de Colombia (SS Corte Suprema de Justicia 32.) EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ adelantadas, los agentes supieron que dicha heroína estaba siendo transportada en nombre de García-Bu/trago.
Las investigaciones de la DEA y la CNP revelaron que Alzate-Torres trabajaba conjuntamente con García-Buitrago para importar heroína desde Colombia a los Estados Unidos. CW1 ha confirmado el papel de Alzate-Torres como líder de esta organización. Alzate-Torres es propietario en parte de los cargamentos de heroína enviados por la organización García- Buitrago.
Además, interceptaciones realizadas legalmente confirman la participación de Alzate-Torres en un despacho de 5 kilogramos de heroína llevados de contrabando a New Jersey el 26 de abril de 2006, el cual culminó con éxito, y de 2 kilogramos de heroína que fueron incautados en Nueva York el 13 de octubre de 2006. Las investigaciones también han confirmado el papel de Loaiza-Quintero en esta organización como responsable de reclutar individuos desde lugares tales como Argentina y Perú para llevar de contrabando los cargamentos de heroína de García-Buitrago.
Interceptaciones telefónicas realizadas legalmente en las cuales Loaiza-Quintero hablaba detalles sobre las operaciones de contrabando de narcóticos condujeron a la detención de un "correo" en Panamá el 13 de abril de 2006, y a la incautación de 3 kilogramos de heroína que estaba siendo llevada de contrabando. Las interceptaciones legales igualmente confirman la participación de Loaiza-Quintero en el exitoso despacho de contrabando de 5 kilogramos de heroína a New Jersey el 26 de abril de 2006.
Se cree que este despacho era de propiedad de García- República de Colombia 33 É Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Bu/trago, Alzate-Torres y Jiménez-Martínez." (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con base en estas declaraciones, es irrefutable, que los cargos formulados ante el Gran Jurado, se realizaron en diferentes países de América, con destino final en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar en el cual se han cumplido varias incautaciones de sustancias prohibidas y respecto de las cuales se relaciona de manera clara, precisa y directa al requerido en extradición MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y corresponden a la conducta consistente en el acuerdo entre varias personas para realizar delitos de tráfico de narcóticos.
En igual medida, las plurales conductas que se relacionan de manera modal en tiempo y lugar como acuerdos previos de personas para cometer delito de tráfico de estupefacientes, y específicamente de tráfico de esta clase de sustancias, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir (artículo 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376) de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), penadas con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos allí descritos, se realizaron en el exterior y cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años").
República de Colombia 34 4' P MAI Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ De este modo carece de fundamento lo expresado por la defensa, cuando afirma que los hechos soporte de la acusación no son claros, precisos y no tuvieron ocurrencia en el exterior, circunstancia que en su sentir, haría nugatoria la extradición y debería Colombia juzgar al requerido.
Precisamente respecto del punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio colombiano, la Corte ha dicho: "Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, as1 como la de poseerla con intención de distribuirla" 23 Motivos por los cuales su alegación no tiene acogida.
Respecto de las valoraciones probatorias y discusión sobre la autoría, vale precisarle al señor defensor, que dentro del trámite de extradición que aquí adelanta la Corte no se verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido, pues este juicio se realiza en el país requirente y es allí frente a los jueces de ese Estado, donde debe plantear las tesis de defensa que tenga a bien proponer al contenido sustancial de la acusación que se le ha proferido, pues el debate probatorio ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita al 23 Concepto favorable de extradición de 23 de noviembre de 2006, radicación No. 25643. 35 7 República Ce Colombia ' - taz Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial.
Por lo anterior, las inconformidades que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrán de dirimirlas en el escenario natural, es decir, ante el tribunal del Estado requirente que formuló la acusación. 4. Así, contestados los planteamientos del señor defensor, reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal (Ley 906 dede 2004) y en consonancia a lo solicitado por el señor Procurador Delegado, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. 5.
Teniendo en cuenta las manifestaciones del Ministerio Público, se prevendrá al señor Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, si otorga la extradición, condicione la entrega de MAURICIO ANTONIO, a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivan el pedido, ni por hechos anteriores al año de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. República de Colombia 36 - 4 1 Va fi ti' \ ti Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Igualmente, que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. También, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.
De esta manera, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por razón de los cargos contenidos en la acusación número 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con ocasión a los República de Colombia 37 twhit / Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ cargos de la acusación número 07 CR 0658 WQH de 15 de marzo de 2007 ante la Corte Federal de Distrito del Distrito Meridional de California.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido que fue capturado preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
ÉREZ COIVIISION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. A UZMÁN JORGE República de Colombia 38, f Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ «rxt66:ca de cadomka ario Pana 4fi14~ -1-rf Página.1 de VI Extradición IV° 28.004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grOtalied de Caoicvndizi ' 7 Extradición IV° 28.004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto apele aefrema de la Constitución, pues en cuanto órgano• máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con An9tünglab af0 (a149774kb,,f Extradición Al° 28.004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto arte 01,4;75froma „Irátkáz arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Mélzaka de 'adoraba - Extradición N° 28 004 >11537 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto arie *rema 4_,iávas relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes 1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de «9~ ?frYokinGia - rqf Extradición IV° 28. 004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto ow 9;Mo/in ak.4,(0.1?z• diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
I Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grolíblica cle c:ademé/44 4 g Extradición N° 28.004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTINEZ Aclaración de voto arS 011eecemaakfielitied.,:z Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: c_@.49beaect ck Caolanaic& 1 ‘ Extradición N°28.004, 7: r MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ -Ñ Aclaración de voto u.. alee Piefroma ctÍltéMeiz, " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 gr9Ocalica de icadomiia,., 1.41 Extradición N°28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto, ave 09$19122a elkfraliZ de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C1106/001 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. grrxdlieo de c¿ale4n6a,.,-, I - e,.. fr Página 9 de /1 g. id ir, • Extradición N° 28.004 i 1 re N MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 111. --i Aclaración de voto 1 j yi ayle *rema 4,51";d4iya Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Méledblied de calom,ht4 7' Extradición ¡'1° 2E1004 É MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto zl arfe IgeOremez akfdeleid Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes M- butilt,ea de ( ?oloin6tco _, 191 3)!, Extradición N°28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Aclaración de voto ti arie 716.2wma-,é,11;02747, oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFR A PÉREZ Fecha ut supra.