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28004(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28004 MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Proceso No 28004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, para que comparezca en juicio por los delitos de “ Concierto para distribuir un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos”. 2. Surtido el traslado para solicitar pruebas, el defensor del requerido presentó un listado de documentos y declaraciones ante notario para que se tuviera en cuenta y se practicaran, las que a su vez tenían por objeto general, convencer a la Corte de varios aspectos, tales como, la no participación de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en la organización criminal por la que el Gobierno de los Estados Unidos de América lo requiere; la imposibilidad de realizar negocios ilícitos de narcotráfico; la insuficiencia económica para realizar esa clase de delitos; y en contrario, demostrar su dedicación exclusiva a actividades comerciales lícitas.

Argumentó que la aducción de las pruebas se hacía necesaria por no existir otra instancia ante la cual se puedan aportar, debido a que en el trámite de la extradición esa oportunidad sólo existe en la Corte. Considera, que es necesario que el aspecto probatorio se extienda hasta el resorte del Presidente de la República para que no quede, sólo en la competencia de la Corte.

Refiere, que el trámite de extradición se surte en dos instancias, la judicial y la gubernamental, autoridades públicas en las cuales se debe aplicar el debido proceso y la defensa. 3. Mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal negó la práctica de los medios probatorios solicitados, con fundamento en las siguientes razones: 3.1.

Que en el trámite de extradición, las pruebas que se ordenan, corresponden a las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir su concepto, las cuales se circunscriben a las que se dirigen a acreditar o desvirtuar cualquiera de los siguientes aspectos: a.) la verificación de la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b.) la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c.) el principio de la doble incriminación; d.) el principio de equivalencia, esto es, que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, e.) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Se dijo también, que la práctica de pruebas se condiciona, a los aspectos relacionados con el principio de doble incriminación, como son: f.) que la conducta atribuida se reprima en el país requirente con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, e.) que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión. Además, que resulta materia de prueba, lo relacionado con el cumplimiento de lo normado en la Carta Política, a partir de la modificación hecha a su artículo 35 por el Acto Legislativo 01 de 1.997- artículo 1º-, que limitó la extradición a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 (artículo 490 ibídem).

Se precisó, que la sola consideración de uno de los sujetos intervinientes en la actuación, acerca de la necesidad de las pruebas que pide, deviene en insuficiente para que la Corte disponga su recaudo, siendo indispensable evaluar si las que se solicitan son admisibles, útiles, pertinentes y eficaces; en punto a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos en los que la Sala Penal de la Corte debe fundar su concepto.

Al verificar que ninguna de las pretensiones probatorias elevadas por el defensor del ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ se dirigían en este sentido, se negó su práctica. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor del ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ requerido en extradición, interpuso el recurso de reposición contra el auto de 5 de diciembre de 2007, a través del cual fue negada la práctica de las pruebas por él solicitadas.

Expresa su desacuerdo controvirtiendo que, no sólo los temas que alude el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, son los que puede tener en cuenta la Sala Penal de la Corte, debido a que de la redacción del artículo 500 del mismo ordenamiento, las pruebas solicitadas no pueden tener esa restricción, si se tiene en cuenta que la parte final del primer inciso establece que la defensa solicitará las que considere necesarias, siendo esa calificación de necesarias una consideración propia de ese interviniente y no, de la estimación de la Corte.

Precisa que esa afirmación se justifica por corresponder al Gobierno Nacional la competencia para decidir la extradición, lo que hace que el traslado para pedir pruebas no se limita a los temas de conocimiento de la Corte, sino que también, a los que competen al ejecutivo. Agrega que el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 no restringe la solicitud de pruebas a la defensa, pero si lo hace respecto de la Corte a la que le pone el límite consistente, en que las que puede ordenar son las indispensables para emitir su concepto, de lo que concluye, que esas pruebas -que ordena la Corte- deben referirse únicamente a los temas señalados en el artículo 502, ibídem, pero que las que se solicitan no se pueden condicionar a esos lineamientos, en razón a que el trámite de extradición no termina en la instancia judicial, sino en el Gobierno Nacional, y expresa que “…el tema de prueba debe referirse a las competencias que en esta materia tienen todas las autoridades involucradas en la extradición.”.

Agrega, que la práctica de las pruebas que solicita “… no habilita a la Sala Penal del la H. Corte para pronunciarse sobre ellas y mucho menos para referirse a lo que ellas evidencian, sobre todo en temas que no son de su resorte. Debe la H. Corte mantenerlas en el expediente, expresar porque (sic) no las evalúa y que las deja a consideración del Gobierno, como sería el caso del indubio pro reo y la prescripción, por citar dos ejemplos.”.

Dice que el radio de competencia del Gobierno Nacional en temas de extradición es ilimitado. Concluye solicitando se revoque el auto impugnado, que en su lugar se ordene la práctica de las pruebas solicitadas y se tenga en cuenta los documentos allegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De una manera reiterativa, el apoderado de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ retoma los argumentos que expuso en la petición inicial y ahora los presenta con un poco más de explicaciones, tratando de mejorarlos y complementarlos, pero sin que llegue a desvirtuar los motivos que la Sala expuso en el auto impugnado, para no acceder a decretarlas.

Olvida el defensor, que el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que requiere del accionante la exposición de las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación haga las enmiendas necesarias; sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio de impugnación, como la habilitación de oportunidades procesales precluidas, para insistir en los planteamientos iniciales o reforzar lo dicho en un primer momento.

En el anterior sentido –ha reiterado la jurisprudencia- el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación. 2.

La impugnación allegada por el apoderado de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ constituye una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, a partir de la su propia concepción y del particular criterio que tiene del trámite probatorio dentro de la institución de la extradición. En su personal interés de darle una interpretación y alcance al contenido del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), termina haciendo planteamientos confusos y contradictorios, al persistir en su pretensión para que las pruebas que solicitó y fueron negadas sean admitidas, manifestando que la Corte no está habilitada para pronunciarse sobre ellas, pero que su deseo es que las aportadas, permanezcan en el expediente y así queden a la consideración del Gobierno Nacional.

Así, tal pretensión no encuentra acogida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto que negó la práctica de pruebas, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto. 3.

En el Estado de Derecho los servidores públicos deben sujetarse por entero a la Constitución Política y a la ley. Para el efecto, en materia de extradición, el artículo 35 Superior dispone que se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, si no existieren, con la ley. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que rige el presente asunto en consideración a la fecha de los hechos, instituyó un trámite mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y de ésta Sala de la Corte en la intermedia o judicial, correspondiendo a la colegiatura emitir un concepto basado exclusivamente en la verificación de la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Dicha verificación es objetiva y formal; y se realiza sobre los documentos que exige el artículo 495 (documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento) de la Ley 906 de 2004, a saber: copia de la trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de la extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, las pruebas cuya práctica o incorporación se pretende, que no tengan ninguna conexión con el objeto y contenido del concepto, serán rechazadas, igual que las inútiles, ineficaces o ilegales. 4. Se precisa recordar, una vez más, que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen; y que acorde con la naturaleza mixta del trámite, la intervención de la Corte no tiene carácter jurisdiccional.

Significa lo anterior que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en la comprobación de los elementos estructurales de la conducta punible; vale decir, la ocurrencia histórica de los hechos; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; los componentes de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; la posible responsabilidad penal del requerido; y si los hechos están o fueron juzgados en Colombia o por otro país; por ser ese conjunto de aspectos extraños al objeto del concepto; y por ser temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente. 5.

En el anterior orden de ideas, probar que el ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ realiza actividades comerciales lícitas; que la capacidad económica que detenta no es suficiente para realizar actividades como la del tráfico de narcóticos; que cumple con sus obligaciones tributarias y patronales; su estado de salud; y, sus relaciones comerciales, es un cometido de defensa que se debe realizar al interior del proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América.

Por tanto, la actividad probatoria dirigida a demostrar su inocencia dentro del trámite de extradición no tiene cabida desde el punto de vista jurídico, porque ninguna conexión guarda tal propósito con el objeto del concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal; máxime que es al Gobierno Nacional como de manera clara lo expresa el impugnante, a quien concierne decidir si concede, niega o difiere la entrega, acorde a las conveniencias nacionales. 6.

En consecuencia se negará la reposición de la decisión recurrida, a través de esta providencia en contra de la cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No reponer el auto del cinco (5) de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. 2.

Contra la presente providencia no procede recuso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIFIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria _1252396141.doc