Micelio
28003(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extra IVO 28003 Jaime Arturo Gárnez Moreno • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Luego de surtido el traslado legal por cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Corte, corresponde a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD: o Extradit n 28003 Jaime Arturo 1/ li 1. Con la Nota Verbal No. 1215 del 31 de julio de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó adelantar el trámite para obtener la extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, a fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos; nota que fue remitida mediante Oficio OAJ.E. 13 00 del 12 de julio de 2007. al Ministerio del Interior y de Justicia con concepto favorable al trámite, con arreglo a las disposiciones sobre la materia consagradas en el ordenamiento procesal Penal colombiano, a falta de convenio aplicable al caso. 2.

Mediante oficio No 107-19094-DIJ-0100 del 18 de julio de 2007,. el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal 1215 del 31 de julio de 2.003, el Fiscal General de la Nación expidió orden de captura mediante resolución del 20 de agosto de 2003; la cual se hizo efectiva el 14 de mayo de 2007 por miembros de la Policía Nacional. 3.

En la Nota Verbal No. 1926 del 12 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, al formalizar la solicitud de extradición, extracta los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. SI 02 Cr. 940 (RPP), dictada el 18 de julio de 20002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; indicando que en contra del requerido pesa auto de detención emanado de la referida Corte por hechos que indican que entre 1997 y por lo menos hasta octubre de 2000, GÁMEZ lideró operaciones para 2 Ex\gOeión 28003 Jaime Arturo GüMez Moreno importar y distribuir cocaína en Nueva York, contactando "correos", a quienes suministraba dinero, documentos e implementos para sus viajes. 4.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 4.1. Declaraciones juradas rendidas el 29 de junio de 2007 respectivamente por DAVID M. SIEGAL, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y por MARK S. GREY, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos — DEA-; quienes se refieren a la acusación formal de reemplazo en la que se imputa a JAIME GÁMEZ un cargo de concierto para importar a los Estados Unidos, "desde un lugar fuera del mismo", más de un kilo de heroína; y un cargo de concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir más de un kilo de la misma sustancia controlada (fs 53 a 46 y 28 a 25, cuaderno anexo). 4.2.

Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (J7s.44 a 38, cuaderno. anexo) 4..3. Acusación sustitutiva S 1 02 Cr. 940 (RPP), del 18 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

Los cargos formulados contra JAIME GÁMEZ fueron los siguientes: "CARGO UNO: 3 Ext1 (11•n 28003 Jaime Arturo G- tz Moreno 1. Comenzando en 19997 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta al menos octubre de 2000 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JAIME SJUUIS FIGUEROA, alias "Jay" JAIME GÁMEZ, alias `Jimmy' (subrayas y negrilla fuera del texto) GINA GRUIZ APONTE y DANIEL HINKLE, alias Dann Hinkle', los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 2.

Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que (cita a los mismos, incluido JAIME GÁMEZ).. importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (b) (I) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, CARGO DOS 4.

Comenzando a principios de 1997 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta al menos octubre de 2000 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JAIME LUIS FIGUEROA, alias `Jay', JAIME GÁMEZ, ALIAS 'Jimmy', GINA CRUZ APONTE y DANIEL HINKLE, alias Dann Hinkle', los acusados, y otras personas tanto conocidas 4 Exttaxikión 28003 Jaime Arturo Gámez Moreno •, como desconocidas, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 5.

Fue una parte y un objetivo del concierto que (menciona a los atrás referidos)..y otras personas tanto conocidas como desconocidas, distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones 812, 841 (a) (I) y 841 (b) (I) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.4.

Copia de la Resolución del 20 de agosto de 2003, por la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO (folios 19 a 16, cuaderno anexo). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, puntualizando que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 6.

El requerido designó defensora de confianza y ésta presentó solicitud de pruebas que por auto del primero de noviembre de 2007 le fueron 5 ExtraS í 28003,. Jaime Arturo Q1' oreno denegadas; y si bien el requerido envió desde el Penal de Alta Seguridad de Cómbita — Boyacá- memorial en el que pidió la reposición de dicho proveído, se hizo caso omiso del mismo, dado que lo presentó extemporáneamente, como quiera que se hizo llegar el 22 de noviembre de 2007, al día siguiente de la ejecutoria formal del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 187 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000 (fs. 43 vto.

Y 48, cuaderno principal). PERÍODO DE ALEGATOS Con posterioridad al auto que decidió sobre tal pedido de pruebas, la Corte corrió traslado a los intervinientes en el trámite para alegar de conclusión; como en efecto lo hicieron la abogada defensora y la Procuradora 3' Delegada para la Casación Penal, en los términos que a continuación se resumirán: LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento, y de mencionar las normas aplicables al caso, solicitó a la Sala que emitiera concepto favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno estadounidense en contra de JA1IVIE ARTURO GÁMEZ MORENO para que afronte los cargos Uno y Dos formulados en la Acusación Sustitutiva No SI 02 Cr. 940 (RPP) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6 Extradición 28003 Jaime Arturo Gámez Moreno r' Expresó la Delegada, que esa acusación formal, proferida el 31 de julio de 2003, contentiva de los cargos de Concierto para Importar y Concierto para Distribuir y poseer con intención de distribuir más de un kilogramo de heroína, se refiere a conductas que en su mayoría fueron realizadas después de 1997, cumpliendo con el requisito según el cual la extradición sólo procede por hechos delictivos cometidos después de que la extradición para ciudadanos colombianos fuera incorporada en la Constitución, mediante Acto Legislativo 01 de ese año. También cumple con los requisitos de doble incriminación y mínimo de pena, ya que esas conductas hallan equivalencia en las figuras de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes, previstas en los artículos 340, inciso 2° y 376 del Código Penal, aparejando penas aflictivas superiores a cuatro años de prisión. Adicionalmente el Gobierno de Estados Unidos, a través de su Embajada, aportó copia de las disposiciones de cuya trasgresión acusa al requerido.

Finalmente, la Procuradora conceptuó que a cuenta de los datos personales del reclamado en extradición y de que así lo asumió éste sin ningún reparo al producirse su captura, no hay duda sobre su plena identidad. LA ABOGADA DEFENSORA: Se refirió en primer lugar a la negativa a su solicitud de pruebas, basada en que los fundamentos del concepto que le corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 — no se relacionan con la eventualidad de que el nacional requerido sea miembro de un grupo armado ilegal o se haya desmovilizado del mismo, por ser contingencias que le corresponde evaluar al Gobierno Nacional, conforme a "las conveniencias nacionales" en caso de que la Corte dé concepto favorable. 7 g Extrlyin 28003 Jaime Arturo G Moreno En oposición a este criterio, adujo que las normas penales relativas al trámite de extradición no pueden abstraerse de principios constitucionales que anteponen a la persona humana como valor supremo; por lo que insiste en que debe verificarse si los hechos endilgados por la justicia foránea ocurrieron antes o después del 16 de diciembre de 1997; y se debe tener en cuenta que la extradición no procede por "delitos políticos", sugiriendo que como tal se tengan las actividades del paramilitarismo, y por esa vía entender las actividades de narcotráfico atribuidas a éstos, como "delitos conexos" sobre los que tampoco procedería la extradición. Insistió en que la decisión de su representado de acogerse a la Ley 975 de 2005, significa su sometimiento a la justicia colombiana, y por ende se le debe garantizar el respeto al principio de Non bis in idem, que es norma de aplicación inmediata y no puede diferirse por parte del juez natural a una posterior decisión administrativa; es decir que cuenta con el derecho a que la Corte Suprema de Justicia, "como su Juez Natural", revise si los supuestos hechos ocurrieron o no en el exterior, yendo más allá de lo normado legalmente, para materializar como fin esencial del Estado la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. En consecuencia, demandó que se profiera concepto negativo a la solicitud de extradición de JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Comoquiera que la pieza procesal acusatoria data del 18 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito sur de Nueva York, está claro que la norma que debe guiar el concepto que 8 ExtrIlición 28003 Jaime Arturo deMe; Moreno compete a esta Corporación de justicia es la del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2.000- la cual estatuye que la Corte debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.

Veamos: 1. La validez formal de los documentos aportados Conforme se indicó en el numeral 4° del acápite alusivo a la solicitud, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica hizo llegar, debidamente autenticados y traducidos al castellano, los documentos que dan soporte a su solicitud de extradición. Fundamentalmente valga destacar el aporte de la pieza procesal designada en inglés como "indictment", que en este caso corresponde a la Acusación Formal en reserva SI 02 Cr. 940 (RPP), dictada el 18 de julio de 2002 por el Tribunal del Distrito sur de Nueva York; la cual viene acompañada de las declaraciones juradas de un Fiscal Asistente y un Agente Especial de la DEA, refiriéndose ambos a las informaciones que dieron lugar a los cargos arrostrados a JAIME GÁMEZ por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.

Así mismo, el requirente aportó la trascripción de las disposiciones penales de cuya trasgresión se señala a JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO; aportación toda que no deja margen de duda respecto a. que cumple los lineamientos del artículo 513 ibídem sobre la validez formal de la solicitud. 9 ExtradiPisS 48003 Jaime Arturo Gámki; ‘reno 2. El principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 511, numeral 1°, del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000-, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Como bien lo expresó la Señora Procuradora Judicial Delegada para la Casación Penal el proveído de acusación formal, del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York S1 02 Cr. 940 (RPP), del 31 de julio de 2003, contiene dos cargos cuya nominación se resume en Concierto para Importar y Concierto para Distribuir heroína, que son conductas equivalentes a las figuras de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes, previstas en los artículos 340, inciso 2° y 376 del Código Penal; cumpliendo con los requisitos de equivalencia y mínimo de pena, por cuanto ambos delitos prevén sanciones que en mucho exceden los cuatro años de prisión (según las normas transliteradas, ameritan penas de no menos de diez años y hasta cadena perpetua- fs. 40 y 43 del anexo-) 3.

Equivalencia del proveído emitido en el extranjero Como quiera que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito sur de Nueva York "acusó" a JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO por concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas, tal decisión tiene similar alcance a la resolución de acusación consagrada en los artículos 10 Extradtción 28003 t,, • I Jaime Arturo Gántéz`/Moreno 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal que para el caso cobra vigencia- Ley 600 de 2.000-; equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a.) Es un pliego de cargos en el que se atribuyen conductas delictivas, para que el acusado se defienda de ellos enjuicio. b.) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito. c.) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 3.

La identificación plena del solicitado en extradición: Tal cual lo destacó la señora Procuradora Delegada, no hay duda que el colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido el poder otorgado a su abogada defensora, el cual obra a folio 10 del cuaderno principal, es el mismo que las autoridades estadounidenses requieren en extradición. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía No 79.319.450 que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las notas verbales Nos. 1215 del 31 de julio de 2003 y 1926 del 12 de julio de 2007, por medio de las cuales respectivamente se hizo el pedido de arresto y se formalizó el pedido de extradición, coinciden con el que refrenda su firma al otorgar el poder a su intercesora (fi. 9, cuaderno principal). 11 glefriaga Woinala, Extr. • bg, t. 28003 eé Sarhavses siOrgasteaáit Jaime Arturo Ga oreno ACOTACIONES FINALES Es preciso significarle a la abogada defensora que aún siendo la persona humana el fin que guía la Carta de Derechos Fundamentales, el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional para afrontar la delincuencia, ofrece un trámite mixto judicial- administrativo, que en lo que concierne a la Corte Suprema de Justicia, se restringe a una confrontación formal de la documentación presentada por la autoridad foránea requirente; y en consecuencia no corresponde a la Sala, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; ni verificar las circunstancias de comisión de los hechos que dan origen a los cargos contenidos en la solicitud de extradición (a menos que sea razonable la discusión acerca de que el delito solo se cometió en Colombia); ni decidir sobre la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta; ni emitir opiniones acerca de la responsabilidad penal de la persona requerida.

Quedó claro, frente a su pedido de pruebas, que ninguna estimación puede hacer la Corte en relación con la probable adscripción del requerido a un grupo armado al margen de la ley con el cual el Gobierno adelante gestiones de paz; pues ello solo tiene incidencia frente a la determinación que corresponderá al Gobierno Nacional en cabeza del Señor Presidente de la República, para que obre según las conveniencias nacionales y decida si entrega al ciudadano colombiano para ser sometido a la justicia extranjera, luego de que esta Sala conceptúe positivamente sobre su viabilidad.

Debe reiterársele lo dicho por esta Corporación en el concepto emitido el 24 de noviembre de 2004, radicación No 22450, así: "Ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito 12 Extradén 28003 Jaime Arturo lAtiz Moreno político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter (según se desprende de la) Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993" Finalmente, pese al sentido del concepto que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En consecuencia, se emitirá concepto favorable a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, como quiera 13 EI- ión 28003 Jaime Arturo'. Vez Moreno que se cumplen los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-.

(que para el caso cobra vigencia), la Sala EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada en su contra nor el Gobierno de los Estados Unidos de América Comuníquese esta determinación al requerido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley, ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO kr. rri or 'era g=MOS MARIA • 'OSA' O G LE AUGUSTO. ÁÑEZ GUZMÁN 14 Egfridiiión 28003 Jaime Arturo Gámez Moreno AMANCA 15 KbaWie,a, de railen az t Extradición N°28.003 JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° gleleaWiea, de caVoedier, Extradición N° 28 003/ JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto ar, *tem de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «Wiect, de (falfrinióia Wt., r Y Página 3 de II;

Extradición N° 28.003; JA (ME ARTURO GÁMEZ MOREN01, Aclaración de voto:I • afirtr *fievata.05.5defio arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país. reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se 9epriMea. de calombia f. * s ' Extradición N°28003. f JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO ! _..

Aclaración de voto NI arle" 191fitre>92e7 erlá5JIMlel, s relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de M-;,,tillira, de cadombia.;: Extradición N°28.003 JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO g, „ Aclaración de voto an» *reynez diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

I Corte Constitucional, sentencia C-740/00, «efrígieg ale, Ca74971.Ña, *IV Ty, I Extradición N°28.003 JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto avíe ae/i.Arewaa ra(!?.„0.03.4x Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: P/Upttékeyz o e cadowtba, Extradición N° 2a 003 JA/ME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto alar af-*Atexvnt alireCXXS " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

" 2 Sin embargo, esas no son las únicas condicionel susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 §r9eililiea, dealeméia, 1- l'., y _. 7 y 45 Extradición N°28.003 JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto a,,,,,, *,19/77G, 4irAY/M2 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce 3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. KfríMea caolon 2GO, "ar 1 Extradición N°28.003 ) JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO - • Aclaración de voto arfe 09,veráz ak4v442-- Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.23, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Mptiéliea de cadomhiez 40 Extradición N° za 003 JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO Aclaración de voto *Pertla eki‘a Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes gr9freMea,cle caatainba, Extradición N°28.00 JAIME ARTURO GÁMEZ MOREN f Aclaración de voto atm aSyna tieirerriv,lz oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF PÉREZ Fecha ut supra.