CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 28003 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28003 Acta No. 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANÍBAL MUÑOZ ARTUNDUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ANÍBAL MUÑOZ ARTUNDUAGA demandó a las citadas entidades, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación contractual laboral. En consecuencia fueran condenadas al pago de todas las acreencias laborales incluyendo indemnización por despido injusto y moratoria. En apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la Caja de Vivienda Popular mediante contrato de trabajo escrito por labor contratada, entre el 1° de abril de 1993 y el 18 de mayo de 1995 cuando fue despedido sin justa causa.
Ocupó el cargo de Analista de Trabajo Social, con un salario mensual de $420.000,oo (fls. 14 a 20). 2.- En la contestación de la demanda las entidades convocadas a proceso se opusieron a las pretensiones. En el caso de la Caja, manifestó que había cancelado la totalidad de los créditos laborales del actor y propuso las excepciones de falta de jurisdicción por tratarse de un empleado público, como previa; y las de cobro de lo no debido y prescripción, como perentorias (fls. 38 a 42). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de diciembre de 2002, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra (fl. 274).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 30 de junio de 2005, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que la calidad de empleado público o de trabajador oficial no depende de la clase de acto por medio del cual se haga la vinculación a la administración, “sino de, por regla general, la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio y, por excepción las actividades desempeñadas por el servidor.
Por esa razón, a pesar de que el demandante se vinculó a la demandada por el contrato de trabajo que aparece en el expediente, es forzoso analizar si era un empleado público o un trabajador oficial”. El Tribunal se refirió a los acuerdos de creación y organización de la Caja de Vivienda Popular, los números 20 de 1942 y 15 de 1959 y sostuvo que ninguno de ellos establecía con claridad si se trataba de un establecimiento público o de una empresa industrial o comercial del Estado, por lo que era menester acudir a las actividades que desempeñaba y concluyó que la Caja “fue creada con la naturaleza de un establecimiento público por cuanto es una entidad descentralizada, autónoma, que ejerce de manera técnica algunas de las funciones que son propias de la administración de la cual hace parte, características propias de los establecimientos públicos”.
Luego de referirse al artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, aseveró el Juzgador Ad quem que las personas que presten sus servicios a la Caja de Vivienda Popular son empleadas públicas, salvo las que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y después afirmó: “El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Auxiliar de Contabilidad.
No demostró que se encontrara dentro de las excepciones consagradas en la ley para que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos distritales, puedan ser trabajadores oficiales. Es decir el demandante no probó que desempeñara funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas lo que implica que era empleado público”.
Señaló el Tribunal que de acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por el actor, desempeñó funciones acordes con el programa de Ciudad Bolívar, como pago de nómina, llevar los movimientos de bancos, elaboración de informes estadísticos, etc., en la División de Tesorería. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal “en el sentido de que revoque el fallo de primera instancia y se revoque el fallo de segundo grado en su totalidad”, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, esto es, por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea de las mismas; ser violatoria de los Artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Nacional de 1991; por infracción directa de la ley sustancial en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 del Decreto – ley 1050 de 1968; el inciso segundo del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968; artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
A la Violación Directa referida se llegó por parte del Tribunal como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió la instancia provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y falta de la debida apreciación de otras, conforme con la sana crítica que debe observarse en las mismas”. En la demostración del cargo afirma el censor que el constituyente de 1991 elevó a la categoría de norma constitucional, todo un conjunto de disposiciones y principios sobre el trabajo y los derechos que emanen de él, “es así como en el preámbulo y los artículos 1, 25, 39 y 53 de la Constitución Nacional, se consagra el trabajo como un derecho fundamental que da lugar a una serie de prestaciones reflejadas en las normas laborales”.
En consecuencia dice el recurrente, el Tribunal “tenía el deber jurídico de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, a través de la Entidad demandada obligada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, y no lo que hizo, al absolver a las demandadas de la obligación legal de indemnizar conforme a la Ley, no obstante estar probados los hechos y requisitos que establece nuestra legislación para el efecto”.
Añade el impugnante que el Sentenciador de segundo grado dejó de aplicar las normas relativas a la indemnización por despido injusto y demás acreencias laborales, y negó el derecho sustancial claramente consagrado en las normas. Señala que al no tener en cuenta el Tribunal las pruebas existentes en el proceso y no dar por probado el derecho a la indemnización, incurrió en violación directa de la ley 1421 de 1993, artículo 125;
“estatuto que regula los servidores públicos del Distrito Capital, en el sentido de que las funciones para la (sic) cual fue contratado mi poderdante fue de auxiliar de contabilidad con la condición específica de serlo para el sostenimiento de obras públicas, tal como lo reza el contrato de trabajo suscrito con la entidad. “ “ contrato que contempla un item especial y es que se basó y estuvo siempre supeditado y condicionado al SOSTENIMIENTO y DESARROLLO DEL PROGRAMA CIUDAD BOLIVAR Al tratarse de un CONTRATO EXCLUSIVO DE TRABAJO PARA UN PROYECTO EXCLUSIVO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, sin dubitación alguna hay lugar a reconocer que el trabajador frente a las normas citadas por el mismo Tribunal, llevan a la conclusión inequívoca de que se trata de un TRABAJADOR OFICIAL”.
La oposición por su lado asevera que el cargo desempeñado por el actor de auxiliar de contabilidad, no se encuentra cobijado por las excepciones de “trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas”. Agrega que de todas maneras, la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones determinó que las actividades que cumple la Caja de Vivienda Popular no constituyen obra pública y cita la sentencia de 4 de febrero de 2005, Rad.
N° 23446. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre la censura en el único cargo que eleva contra la sentencia del Tribunal, en una serie de desatinos de técnica que por su gran envergadura impiden a la Corte su estudio de fondo. En el alcance de la impugnación se observa una impropiedad, pues si el fallo de segundo grado es casado desaparece del mundo jurídico, y por lo tanto es improcedente solicitar su revocatoria; aunque este defecto por sí solo no daría lugar a la desestimación del cargo, los que se verán más adelante traen indefectiblemente esa consecuencia. En la proposición jurídica cita el impugnante preceptos superiores, cuando la Sala ha enseñado que los principios y derechos que ellos consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que en forma específica contemplan los derechos reclamados, y sobre las cuales debe fundarse el cargo en casación. Así mismo, dice construir el cargo por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de varias normas, pero a renglón seguido afirma que a esa trasgresión legal se llegó por “los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió la instancia provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y falta de la debida apreciación de otras”, lo cual connota confusión y falta de coherencia en el ataque, pues cuando se escoge el sendero de puro derecho están proscritas todas aquellas discusiones que versen sobre la actividad de valoración probatoria llevada a cabo por el sentenciador, o respecto de los hechos del proceso que se entienden admitidos por la censura tal como fueron establecidos en la sentencia. Ahora bien, aún si se admitiera que la intención del censor fue edificar la acusación por la vía fáctica, lo cierto es que tampoco cumple con los requerimientos mínimos de esta clase de ataque en casación, pues no determina los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni individualiza las pruebas precisando la clase de yerro de valoración que se habría cometido y su incidencia en el fallo gravado, limitándose a citar el contrato de trabajo como no apreciado, cuando en el fallo se hizo referencia expresa a él con la consideración de que por sí mismo no demostraba la naturaleza del vínculo con la Administración, razonamiento éste que no fue desvirtuado en el cargo.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso instaurado por ANÍBAL MUÑOZ ARTUNDUAGA contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria