Micelio
28001(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 28001 WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN PAGE 28 EXTRADICIÓN 28001 WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN Proceso No 28001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1206 de 8 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación y materializada por la Policía Nacional el 14 de mayo de 2007 en Bogotá. 2.

En la Nota Verbal 1933 de 12 de julio de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de la persona en comento, para que compareciera a juicio por un delito federal relacionado con el tráfico de una sustancia controlada, ocurrido entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, por cuanto se trata de uno de los sujetos de la acusación 07-CR-0658-WQH, dictada el 27 de junio de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.

Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas, copia auténtica de la acusación 07-CR-0658-WQH, declaración rendida por John Parmley (Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California), trascripción de las disposiciones penales presunta-mente infringidas por el requerido, declaración de J. Allan Karas (Agente Especial de la Administración Antinarcóticos), y copia de las cédulas de ciudadanía y de las tarjetas fotodecadactilares de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN y las demás personas a quienes les fueron formulados cargos en la referida acusación. 4.

Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara en el oficio OAJ.E 1315 de 12 de julio de 2007 que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 5.

Negadas las pruebas pedidas por el defensor de confianza del requerido, la Corte ordenó correr traslado por cinco días para la presentación de alegatos. 6. Dentro del término previsto, la Procuradora Delegada solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición de los Estados Unidos, en la medida en que concurren los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta de manera expresa al país requirente que juzgará a WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN únicamente por los delitos que suscitaron la extradición y que además no lo sometiera a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución. Igualmente, solicitó que se le recomendara al Gobierno Nacional pedirle al Estado requirente que en caso de condena tuviera en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 7.

Por su parte, el defensor de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN solicitó a la Corte que rindiera concepto desfavorable por las siguientes razones: a) en la acusación, no se aprecia de manera manifiesta las circunstancias de tiempo y lugar según las cuales el requerido participó en los hechos imputados; b) la conducta no la realizó en territorio estadounidense, ya que no existe vínculo alguno que relacione a WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN con las incautaciones de heroína que se produjeron en Nicaragua, Panamá, República Dominicana y los Estados Unidos, ni con la organización dedicada a introducir tal sustancia en este último país, e incluso el Estado requirente admitió que los hechos se presentaron en suelo centroamericano; y c) se vulnera el principio de doble incriminación, por cuanto lo que los estadounidenses consideran un delito de asociación para delinquir no es más que lo que en nuestra doctrina se denomina coparticipación criminal, en la medida en que no es necesario en su legislación que los miembros de la organización se conozcan o identifiquen entre sí para que se estructure el delito y, por lo tanto, lo único que se le imputó fue una tentativa de introducir heroína a los Estados Unidos que, en los términos del artículo 27 y 376 del Código Penal, no ostenta una pena mínima superior a los cuatro años de prisión. CONSIDERACIONES 1.

Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 de la ley 906 de 2004, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior, de conformidad con los tratados públicos o, en su defecto, la ley. Teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advierte que en el presente caso al colombiano de nacimiento WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN se le imputó una conducta punible ocurrida entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, es decir, después de la entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 1997, que modificó el referido artículo 35 de la Constitución. Así mismo, tanto en el pliego de cargos 07-CR-0658-WQH como en el resto del expediente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia a una organización criminal dedicada a introducir heroína a los Estados Unidos, cuyas actividades quedaron al descubierto tanto en ese país como en Nicaragua y República Dominicana.

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la Sala encuentra que la conducta imputada a WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN fue realizada en el exterior, por lo que resulta inocuo el planteamiento del defensor, en el sentido de que los hechos de la investigación no se presentaron en los Estados Unidos sino en Centroamérica, ni para llegar a esta conclusión la Sala tiene la obligación de verificar si realmente existieron vínculos entre el requerido y los otros miembros de la organización criminal, como también lo sugirió el profesional del derecho, ya que eso sería propio de la labor jurisdiccional que adelantaría el Estado que pide la extradición. Por otra parte, como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que no existe convenio de extradición aplicable con los Estados Unidos, y como además el comportamiento endilgado se trata de una conducta de ejecución permanente que se prolongó con posterioridad al 1º de enero de 2005 (fecha en la que comenzó a regir –de manera gradual y sucesiva– la ley 906 de 2004), resulta procedente obrar de acuerdo con el estatuto en mención. Por último, ya que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia de tales elementos. 2.

Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y aportando, además, la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, tiene que ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática, esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país, a la cual adjuntó copia de la acusación 07-CR-0658-WQH, dictada el 27 de junio de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en la que se relacionó la conducta que soporta la reclamación, el lugar y la época de su ejecución, al igual que le anexaron los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada y las disposiciones penales al parecer infringidas.

Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de John Parmley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, en las que, entre otras cosas, se explicaron el procedimiento adelantado por el Gran Jurado y las labores que se llevaron a cabo durante la investigación. Dichos documentos, que obran traducidos al castellano (de manera certificada y autenticada según la legislación del estado requirente ), aparecen con las firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C. y luego ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por lo tanto, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se satisface en este asunto. 3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin En la Nota Verbal 1206 de 8 de mayo de 2007, fueron consignados como datos relativos a la identidad de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, nació el 4 de septiembre de 1959, es conocido con el alias de Willy y está identificado con la cédula de ciudadanía número 13’921.705 (expedida en Málaga, Santander).

Como la mayoría de estos datos fueron confirmados al momento de notificar al requerido la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición (en particular lo relacionado con su nombre, fecha de nacimiento y número de identificación ), la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 4.

Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.

En la acusación 07-CR-0658-WQH, se le imputó a WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN el siguiente cargo: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados […] WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, alias Willy [entre otros], con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las secciones 959 (a) (1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Este cargo equivale a la conducta que penalmente ha sido sancionada en Colombia como concierto para delinquir agravado (para cometer delitos de tráfico de estupefacientes). Dicho comportamiento se encuentra regulado en nuestra legislación en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, que señala: Artículo 340 -.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2 700) hasta treinta mil (30 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Al contrario de lo que adujo el defensor, la Sala encuentra que el Gran Jurado no imputó desde el punto de vista jurídico un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de tentativa y a título de coautor, pues, por un lado, en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido el criterio de que la diferencia esencial entre el delito de concierto para delinquir y la figura de la coparticipación criminal reside en la vocación de permanencia del acuerdo de voluntades que ostenta el primero, en contraste con la calidad momentánea u ocasional del acuerdo que se hace para cometer lo segundo. La Corte, al respecto, ha señalado lo siguiente: “En el concierto, la acción incriminada consiste en asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo.

En la coautoría, ese arreglo voluntario puede ser momentáneo u ocasional; pues la comisión del ilícito constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisión y realización conjunta de la acción típica determinada de antemano en toda su especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia–, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”.

Por lo tanto, como la acusación proferida por el Gran Jurado se refiere a la existencia de una organización criminal que operó desde el año 2003 hasta el 14 de marzo de 2007, no hay duda de que el acuerdo de voluntades que subyacía a la misma tuvo esa vocación de permanencia en el tiempo que lo diferencia de una simple participación plural de personas en la realización de otros delitos.

Por otro lado, es contrario a la lógica y al sentido común afirmar, como lo hizo el defensor, que el delito de concierto para delinquir en nuestra legislación no se podría configurar si el acuerdo de voluntades se comete entre personas que no se conocen o identifican entre sí, pues tal criterio conduciría a la impunidad de comportamientos de suyo tan graves como la pertenencia a ciertas estructuras organizadas de poder que operan en el país, en las que por su jerarquía de tipo militar, distribución territorial y número de integrantes resulta en la práctica imposible que cada uno de sus miembros conozca a todos los demás. Adicionalmente, es de destacar las dificultades que en el campo de lo fáctico se suscitarían al buscar una conducta que encaje con la descripción del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el grado de tentativa, debido a la pluralidad de verbos rectores que el legislador en este campo consagró como típicas (introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar) y que dan pie para pensar que su voluntad fue la de abarcar toda acción que a la postre se llegue perpetrar en este campo, y que vulnere de manera trascendente cualquiera de los bienes jurídicos que la norma pretende proteger, como punible bajo la forma de un delito consumado.

Pero incluso en el evento de considerar acertado el criterio del profesional del derecho, de ninguna manera se vulneraría el principio de doble incriminación en este caso, pues dada la cantidad de estupefaciente objeto de la acusación (un kilogramo de sustancia derivada de la amapola), la conducta encuadraría en el inciso 1º del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece una pena de ocho a veinte años de prisión (sin la agravación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la ley 890 de 2004), y, por lo tanto, el límite mínimo en la modalidad de tentativa no sería inferior a los cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del señalado ordenamiento.

En consecuencia, la conducta imputada, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con una pena de prisión que supera los cuatro años y, por consiguiente, se cumple lo relativo con la concurrencia del principio de doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación 07-CR-0658-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, es equiparable al escrito de acusación que el representante de la Fiscalía General de la Nación presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004.

Además, es de indicar que al contrario de lo que alegó el defensor de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN en su intervención final, no es cierto que la acusación 07-CR-0658-WQH carezca de claridad en cuanto las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la realización del delito endilgado, pues, tal como se advierte de la simple lectura del cargo trascrito en precedencia, el Gran Jurado le imputó el delito dentro de una época que osciló entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, y en un lugar que comprendió al menos de manera parcial el estado de California.

Es decir, la Sala advierte en el escrito de acusación presentado por el Gobierno de los Estados Unidos tanto una imputación fáctica como una imputación jurídica que satisfaría desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad de los delitos y de las penas, sin perjuicio de que hayan sido incluidos datos con valores aproximados o no del todo precisos (como “ en 2003 ” o “ en otras partes ” ) que carecen de la fuerza necesaria para alterar las condiciones de verificación y refutabilidad del hecho imputado o, en general, impedir el ejercicio del derecho de defensa.

El elemento de la equivalencia, por lo tanto, también concurre. 6. Precisiones finales Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. Así mismo, la Sala, en atención a la solicitud que en este sentido presentó el Ministerio Público, exigirá al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia de la acusación 07-CR-0658-WQH, ni que esté sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, y que en caso de una condena se tenga en cuenta el tiempo que en razón de este trámite ha estado privado de la libertad.

Finalmente, es de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual inobservancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN por los cargos a él imputados en la acusación 07-CR-0658-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.

Por secretaría, comuníquese esta determinación al requerido WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cf. folios 52-58 de la carpeta � Folios 142-143 ibídem � Folio 93 y 117 ibídem � Folios 145-149 � Folios 151-159 ibídem � Folios 116-130 ibídem � Folios 24-90 ibídem � Folio 160 ibídem � Folio 164 ibídem � Folio 1 ibídem � Folios 14-15 ibídem � Folio 73 ibídem � Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 17089 � Folio 73 de la carpeta � Ibídem � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.