CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1 Extradición N° 28.000 –Concepto- LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 28000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 1207 del 8 de mayo de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 07-0658-WQH, proferida el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007 (folios 6 y 11, carpeta). 2.
Con resolución del 14 de mayo de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GÓMEZ TRUJILLO para los fines mencionados, la cual se obtuvo en la misma fecha (folios 17 a 22, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1934 del 12 de julio de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-0658-WQH, proferida el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos” (folios 170 y 176, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual elevaron peticiones el solicitado y su defensor (folios 178, carpeta, y 16, 29 y 75, c.o.). 5.
Con auto del 17 de octubre de 2007, la Corte negó la solicitud probatoria de la defensa y el requerido, y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El defensor del solicitado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 28 de noviembre siguiente (folios 106, 125 y 136, c.o.). 6.
Surtido el traslado para alegar, lo hicieron el delegado del Ministerio Público (anticipadamente) y el defensor (folios 151 y 166, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, quien es ciudadano colombiano, conocido con el apodo de “René”, nacido el 21 de septiembre de 1968 en Armenia (Quindío) y titular de la cédula de ciudadanía N° 11’315.880.
Agrega que a la actuación se aportaron los datos biográficos de GÓMEZ TRUJILLO, quien ha anotado el referido documento de identidad en todas y cada una de las actuaciones que ha firmado en razón del presente trámite. Opina que siendo claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface este requisito. 3.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-, tipificado y sancionado en el artículo 340 del código penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con pena de 8 a 18 años de prisión. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, luego de precisar que la normatividad exige “equivalencia” y no “identidad”, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con las mismas se inicia la etapa del juicio que culmina con fallo, en donde la defensa puede controvertir las pruebas y la acusación formulada.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, pena de muerte, confiscación y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, para que el Estado peticionario, en caso de condena, tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad en razón del trámite de extradición. ALEGATO DE LA DEFENSA Luego de aludir al contenido de las notas diplomáticas, haciendo especial énfasis en los hechos relacionados en la solicitud de extradición, de los cuales destaca las incautaciones de heroína llevadas a cabo en Nicaragua, República Dominicana, Estados Unidos y Panamá, el defensor del requerido considera que son tres las causales de improcedencia de la petición extranjera, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: 1.
“Vaguedad de la Solicitud de extradición”. Sostiene el memorialista que en el indictment no hay claridad en cuanto a los hechos, las conductas ejecutadas y el lugar y la fecha de su comisión. Dice que a su representado tan solo se le endilga una llamada telefónica realizada a Esteban Trujillo, a quien le facilitó un número de teléfono, sin que en ningún momento se especifique en que lugar se hallaba cuando la llevó a cabo, ni cuál fue el contenido de dicha conversación. Considera, por consiguiente, que el país requirente no cumplió con lo ordenado en el numeral 2° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición. 2.
“La conducta Imputada no se Ejecutó en Estados Unidos de América”. Manifiesta el defensor que de acuerdo con los hechos narrados en la petición, las incautaciones de droga se realizaron en Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Estados Unidos. Agrega que en esas oportunidades fueron capturadas personas, lo que le “permite colegir que fueron procesadas por narcotráfico en esos países”.
De allí que si alguna intervención hubiese tenido GÓMEZ TRUJILLO, “muy seguramente habría sido vinculado a esos procesos y pedido en extradición por las mencionadas Repúblicas centroamericanas”. Además, como a su prohijado se le imputa el delito de “concierto”, no el de “importación de narcóticos”, deduce que no se le está atribuyendo ninguna de las incautaciones de heroína realizadas en Estados Unidos a otras personas.
Reiterando, entonces, que a su defendido solo se le imputa el haber suministrado un abonado telefónico, concluye que “lo legal sería que su conducta fuera investigada en Colombia, mientras que la de los miembros de la Organización de GARCÍA BUITRAGO sí serían investigadas y juzgadas en Estados Unidos de América, al reconocer ellos que fueron quienes exportaron los narcóticos”.
La anterior circunstancia, agrega el libelista, la reconoce el mismo país solicitante, al aseverar que el concierto para distribuir heroína no se realizó en Estados Unidos. Por lo anterior, estima que no se cumple con lo previsto en el inciso 2° del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, puesto que no se trata de un delito cometido en el exterior.
De ahí que no sea procedente acceder al pedido de extradición, conforme ha considerado la Sala en otras oportunidades. 3. “El delito imputado en USA no es Delito Perfecto en Colombia. Violación del Principio de Doble Incriminación”. A juicio del libelista, el delito de concierto para delinquir que se tipifica en las normas colombianas, no es el mismo que definen las americanas, “quienes llaman concierto lo que nosotros denominamos coparticipación criminal, que consiste en un acuerdo de voluntades de dos o más personas para cometer un delito o un concurso homogéneo o heterogéneo de delitos en una unidad de tiempo”.
Por esta razón, añade, al momento de valorarse el principio de la doble incriminación, debe discriminarse si se trata efectivamente de un concierto o de una coparticipación en determinado delito con connotación de tentativa. Ello obedece a que el indictment es contradictorio sobre el particular, ya que del mismo se pueden extractar dos acusaciones diferentes, una por concierto para distribuir heroína, la que considera es una coparticipación que debe investigarse en Colombia, y otra por intentar importar a los Estados Unidos la heroína, que en su opinión no es concierto sino una presunta coparticipación en un delito tentado de narcotráfico.
Considerando, entonces, que se procede por un ilícito de tentativa de narcotráfico –cuya pena no supera los 4 años de prisión, acorde con los artículos 376 y 27 del Código Penal-, es claro, para la defensa, que no puede extraditarse “por el concierto para delinquir”, “sino juzgar en Colombia en aplicación del principio de territorialidad”. 4.
Con base en la argumentación precedente, el memorialista pide la emisión de concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos en contra LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 07-0658-WQH, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California el 15 de marzo de 2007, la imputación que se le formuló a LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína en este país. No obstante lo anterior, el defensor, en el numeral segundo de su alegación, insiste en que “la conducta imputada no se ejecutó en Estados Unidos de América”, aduciendo que a su prohijado se le atribuye la conducta de concertar o conspirar, no la de importar estupefacientes, que efectivamente fue realizada por otras personas en este mismo asunto y puede acreditarse a través de las diferentes incautaciones realizadas en varios países, donde, especula, “muy seguramente” se realizaron las investigaciones correspondientes.
Sobre el anterior planteamiento, debe recordarse que en el desarrollo de éste mismo trámite, en el auto denegatorio de pruebas, la Sala iteró que si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.
Además de ello, ratificó que el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
Basta saber que al requerido GÓMEZ TRUJILLO se le formuló el cargo por el ilícito de concierto para distribuir heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y en ese orden de ideas, como se ha afirmado en múltiples ocasiones, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 164, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de John Parmley, fiscal federal adjunto, y J. Allan Karas, agente especial de la DEA (folios 160 a 164, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 12 de julio de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 164 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-0658-WQH, presentada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 62, 74, 132 y 143, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 76 a 80 y 145 a 149, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO es formalmente válida. Esto quiere decir, que no le asiste la razón al defensor cuando, en el numeral primero de su escrito, señala que la documentación aportada por las autoridades norteamericanas se caracteriza por su vaguedad, toda vez que no indica de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Para empezar, estos asuntos aparecen claramente reseñados en las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO con fines de extradición y en la que posteriormente se oficializó la solicitud en tal sentido. Se concretan allí, sin que sea necesario consignarlo, el margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a GÓMEZ TRUJILLO, en razón de los cuales es investigado por la justicia de los Estados Unidos.
Del mismo modo, se tienen las declaraciones juradas del fiscal John Parmley, el cual hace un relato de los acontecimientos, y, mas específico aún, del agente especial de la DEA J. Allan Karas, quien de manera detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se han establecido en este asunto, incluyendo la presunta participación del solicitado, con indicación concreta de las fechas y los lugares donde fueron llevadas a cabo.
Ahora, no es atribución de la Corte, vale iterar, examinar la veracidad de tales declaraciones, como tampoco determinar el grado de participación del requerido, ni cuál fue la incidencia de su conducta en la empresa criminal denunciada por las autoridades de Estados Unidos, pues, es ante la justicia de ese país donde puede ejercer los medios defensivos que tiene a su alcance, con miras a desvirtuar el valor probatorio de los elementos de juicio que se aducen en su contra y que son el sustento de la acusación. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1207 y 1934, GÓMEZ TRUJILLO, también conocido como “René”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de septiembre de 1968, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 11’315.880. Al momento de ser aprehendido, GÓMEZ TRUJILLO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Dicho cotejo, además, descarta cualquier análisis dogmático en torno a la tipificación de la conducta punible. Por ello, entonces, se rechaza de plano el análisis solicitado por la defensa en el numeral tercero de su libelo, en el que pide a la Corte analizar y considerar que el delito por el que se procede configura una conducta punible de “tentativa de narcotráfico” y no de “concierto”, contradiciéndose con lo expuesto en el numeral segundo de su escrito, donde expone varias razones para determinar que el hecho atribuido a su representado tipifica un “concierto”, con el propósito de lograr que se le investigue en este país. 5.1.
En la acusación N° 07-658-WQH, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, aparece el único cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “El Gran Jurado acusa que: Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados ÓSCAR AUGUSTO GARCÍA BUITRAGO, alias El Negro, alias El Tuerto, alias, OG, alias One Eye, HERNÁN ALONSO ALZATE TORRES, alias Nacho, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, alias Flaco, alias Ramón Antonio, JHON DIKHAR ARANGO OVIEDO, alias Chuqui, alias Vidal, alias Chucky, alias Doll, alias Muñeco, HERNÁN LOAIZA QUINTERO, alias Cacha, BRIGGETTE ELIZABETH DANIELDS WONG, JHON JAIRO OROZCO, alias John Orozco, LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPONSA, alias El Negro, WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, alias Willy, LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, alias René y ANA CLARIBEL SOTO CASTRO, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia (controlada) de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 5.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.
El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”. A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,… (2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas.
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”. Por último, la Sección 963 dispone: “Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1207 y 1934 del 8 de mayo y 12 de julio de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 07-0658-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GÓMEZ TRUJILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a GÓMEZ TRUJILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El defensor cita y transcribe apartes del concepto emitido en el caso de Jorge Alfonso Ayala Varón, del 16 de mayo de 2001. � Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.