Micelio
28000(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 28000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28000 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO ARIZA PINZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S. A. “ATLANTICOAL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”.

I.

ANTECEDENTES Carlos Ernesto Ariza Pinzón demandó a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. “Atlanticoal S.A. en Liquidación Obligatoria”, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó sin justa causa por la demandada; y que, en consecuencia, se le condene a pagarle salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales, la indemnización moratoria por no depositar la cesantía a partir de 15 de julio de 1998, la sanción por despido injusto, la indexación de las condenas, la indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que tuvo vínculo con la demandada desde el 1 de marzo de 1995 mediante contrato de trabajo a término indefinido, con salario de $750.000,oo, como Director Financiero, hasta el 30 de enero de 1997, fecha ésta en que asumió como Presidente; que en el año 1997 se le incrementó el salario a $3’000.000,oo y la relación contractual se mantuvo hasta el 20 de junio de 2000; que el 3 de septiembre de 1998, para conservar su trabajo, acudió a la Inspección Cuarta de Trabajo de Bogotá, donde concilió sobre un salario de $3’865.386,oo; que el contrato siguió vigente y la empleadora no le volvió a cancelar en forma regular el salario y le adeuda también las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas extralegales, la sanción por no depositar las cesantías en un fondo, la sanción por despido injusto y los salarios caídos; y que la demandada fue declarada incumplida por la Superintendencia de Sociedades dentro de proceso concordatario en el que presentó oportunamente sus acreencias laborales, que fueron objetadas por el liquidador por no estar incluidas en los asientos contables de la empresa.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros, y adujo que sólo es deudora de $25’486.979,oo, que le fueron reconocidos al demandante en el Acuerdo Concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades, según liquidación de prestaciones que adjunta, y que no reconoció indemnización alguna porque en la conciliación que se suscribió por las partes el 3 de septiembre de 1998 el trabajador la declaró en paz y salvo, como lo falló el juez concursal.

Propuso en su defensa la excepción previa de cosa juzgada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 3 de julio de 2003, numeral primero, condenó a pagar la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicio, las vacaciones, la sanción por no consignar la cesantía y la indemnización moratoria; en los numerales siguientes declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones impetradas por el demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero; en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $69’300.000,oo, por salarios insolutos, y la confirmó en lo demás. Refirió el ad quem que no existe controversia sobre la relación laboral que vinculó a las partes entre el 1 de marzo de 1995 y el 15 de julio de 1998, la cual culminó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación de la Inspección Cuarta de Trabajo de Bogotá (folios 54 a 55), y que aquélla continuó entre el 16 de julio de 1998 y el 20 de junio de 2000, con salario base de liquidación de $3’416.667 (folio 17).

Aseveró que la demandada aduce que canceló al actor las prestaciones y vacaciones causadas entre el 17 de julio de 1998 y el 20 de junio de 2000, según liquidación final incluida en el concordato liquidatorio, y que no existe mala fe de la empleadora por el no pago oportuno de las acreencias laborales, dada su situación financiera (folios 251 a 258), y que contrario a lo sostenido por el a quo al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales en cuantía de $25’486.979,oo (folio 17), como se advierte de las documentales (folios 57 a 116), lo que impone la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia. Transcribió una sentencia de la Sala de Casación Laboral, de 10 de octubre de 2003, que no identificó con número de radicación, y anotó que para el demandante no era desconocido el estado liquidatorio de la demandada, lo cual ratifica en la demanda y en el poder, según folios 15 y 16, por lo que no puede alegar la mora de la empleadora por la no consignación de sus cesantías de 1998, 1999 y 2000, por un hecho ajeno a su voluntad, por lo que se deberán revocar las condenas fulminadas por el a quo.

Arguyó que el demandante pretende que la base para liquidar sus prestaciones sea de $3’865.386,oo, suma acordada en la conciliación, más los salarios del 16 de julio de 1998 al 20 de junio de 2000, pero que aquélla no puede aplicarse para el período que reclama porque en él hubo una nueva vinculación laboral en la que se pactó un salario básico mensual de $3’000.000,oo y uno para liquidación de $3’416.667,oo.

Anotó que la empleadora no acreditó haber efectuado el pago de los salarios de la duración de la relación laboral, lo que conlleva impartir condena de $69’300.000,oo tomando en cuenta un salario de $3’000.000,oo mensuales que devengó el trabajador, y explicó que en virtud de que el demandante no acreditó el hecho del despido, la indemnización impetrada de la cual absolvió el a quo es acertada, pues no puede inferirse de la comunicación de 20 de junio de 2000 (folio 18), porque en ella sólo se le solicitó al actor “que a partir de esa data se abstenga de actuar, firmar o comprometer a las sociedades allí indicadas, incluida la demandada, sin indicarse el motivo de tal solicitud, esto es, si ella obedece a la desvinculación del actor.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y en él solicita de la Corte: “…casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de, (sic) Bogotá con fecha 30 de Junio de 2005 y en su lugar modificar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia que revoco (sic) la emitida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad y proferir la siguiente: “PRIMERO: Que se revoque parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial, en todo lo desfavorable al trabajador CARLOS ERNESTO ARIZA PINZON y en su defecto se confirme el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado veinte Laboral de Bogotá, del tres (3) de julio del 2.003. ”SEGUNDO: Que se confirme y adicione la condena a la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S. A. en liquidación obligatoria y actualmente en concordato, al pago por concepto de salarios adeudados al trabajador CARLOS ERNESTO ARIZA PINZON por la suma mensual de $3.416.667,00m/cte, desde el 16 de julio de 1.998 hasta el 20 de junio del 2000 y su correspondiente sanción moratoria liquidada hasta la fecha que se realice efectivamente su pago.” Con ese propósito planteó dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota (sic) sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida …” Para su demostración arguye que las absoluciones y desconocimiento de la indemnización moratoria a la que le asiste derecho, por estar sometido al régimen especial de auxilio de cesantía del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se le violaron los derechos del artículo 99-3, ibídem, que transcribe junto con un breve fragmento de la sentencia del ad quem y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 21, 55, 23, 57, 59 y 65 del referido código, y afirma que fue desmejorado en el pago acordado de $3’416.667,oo de salario mensual (folio 17), que le adeuda la empleadora entre el 16 de julio de 1998 y el 20 de junio de 2000, por lo que no puede hablarse de buena fe, sin que pueda excluírsele por estar actualmente en concordato, porque prevalece por encima de todo el derecho constitucional y sustancial laboral del trabajador al reconocimiento de sus acreencias laborales, por ser una sanción impuesta por la ley por el incumplimiento patronal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con que se pretende la anulación de la sentencia impugnada contiene varios defectos de técnica que dada la naturaleza dispositiva del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En efecto, en el alcance de la impugnación, que en conformidad con la doctrina reiterada de la Corte no es otra cosa que el petitum de la demanda de casación y elemento esencial de aquélla, se pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal se sirva “en su lugar modificar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia”, y que profiera una en la “Que se revoque parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial”, formulación a toda luz incorrecta y que resulta improcedente toda vez que al desatar el recurso extraordinario la función de la Corte se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado y éste, ya quebrado, no puede revocarse dada su desaparición del mundo jurídico lo que sólo puede recaer sobre el fallo de primer grado.

Hay, entonces, en el recurrente, una notable y protuberante confusión en torno a lo que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem. Y aunque el aludido defecto podría pasarse por alto, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por el impugnante con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que en seguida se destacan: El cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo pero en su desarrollo en realidad no se hace ningún esfuerzo por demostrarle a la Corte las razones por las cuales el Tribunal incurrió en la violación de ese precepto legal, pues se circunscribe el censor a transcribir el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y a afirmar de manera escueta que se le han violado sus derechos de manera reiterada, razonamiento a todas luces insuficiente para acreditar el error jurídico que le atribuye al fallo impugnado y que ciertamente constituye más bien un alegato de instancia que el ejercicio dialéctico que debe hacer quien recurre en casación. La argumentación es lacónica y de ella no es posible establecer si el debate es jurídico, ni cuál rumbo concreto tiene, y si se entendiera que el cargo se dirige por la vía fáctica tampoco existe claridad ni precisión, dado que no se señalan los errores de hecho ni se relacionan las pruebas no apreciadas o que fueron valoradas equivocadamente por el Tribunal, aspectos todos estos que se echan de menos en el ataque.

Con todo, de una interpretación de lo que se plantea en el cargo, se desprende que lo que en realidad pretende cuestionar el recurrente es la conclusión del Tribunal respecto de la indemnización moratoria, pretensión de la cual absolvió a la demandada. Pero ese intento es igualmente estéril porque aparte de citar el texto de las normas que considera violadas, sin precisar el concepto de su quebranto, se limita el impugnante a argumentar que fue desmejorado en su salario mensual y que por ello no puede hablarse de buena fe, de modo que no puede eximirse a la demandada del pago de la indemnización moratoria por estar en concordato, pues sobre ello prevalece el derecho constitucional y sustancial laboral que tiene el trabajador a que le paguen sus acreencias laborales.

Sobre el particular, cumple advertir que el Tribunal concluyó que como el demandante no desconocía el estado liquidatorio de la demandada, no podía alegarlo como fundamento de la demora en la que incurrió en la consignación del auxilio de cesantía de los años 1998 a 2000, “… en la que incurrió el empleador por un hecho ajeno a su voluntad y con el que no pretendía desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, incluyéndole valor correspondiente a tales acreencias en el proceso liquidatorio tal como se advirtió en apartes que anteceden”.

El anterior raciocinio del Tribunal, soportado en algunas conclusiones de naturaleza fáctica, no intenta ser rebatido en el cargo y por ello permanece incólume como soporte del fallo impugnado. Y en cuanto al estado de liquidación de la empresa como razón para absolverla de la indemnización por mora, importa anotar que el Tribunal apoyó esa razón en la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2003.

Ello imponía al impugnante criticar esa decisión y demostrar que al acogerla el Tribunal violó la ley, denunciando el fallo por la modalidad de la interpretación errónea, pero, como se ha visto, en su argumentación se limita a señalar que el derecho sustancial del trabajador debe prevalecer sobre el estado de liquidación de la empresa, lo que no es suficiente para dejar sin piso los argumentos jurídicos de la Sala que hizo suyos el Tribunal y que estuvieron soportados, entre otros, en el artículo 25 de la Constitución Política.

Y ello es así porque aún de admitirse en gracia de discusión que el censor denunció una equivocada hermenéutica de la ley, de manera reiterada esta Corporación ha explicado que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente una desviación doctrinaria del Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que pudieron haber sido equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio. Insiste la Sala en que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su competencia, por estar aquélla sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican la desestimación del recurso extraordinario y la imposibilidad del estudio de fondo del cargo.

Con reiteración ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón porque su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

De modo que al no ser removidos los verdaderos soportes de la sentencia acusada, ésta permanece incólume porque el recurrente no planteó adecuadamente la acusación, lo que impide a la Corte realizar el juicio de legalidad de la decisión impugnada para así establecer si el juzgador, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

En conclusión, dada la manera como se plantea el ataque, por las inexcusables deficiencias técnicas que exhibe, se desestima. CARGO SEGUNDO: Se presenta así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota (sic) Sala Laboral, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.” Para su demostración reproduce el contenido del referido precepto, y adicionalmente lo resuelto en las sentencias proferidas por el a quo y el ad quem y afirma que su situación se hizo más gravosa al ser revocada la condena por concepto de indemnización por mora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la impugnación de que el Tribunal desmejorara la situación del demandante porque revocó la condena impuesta en el fallo de primera instancia por concepto de indemnización moratoria. La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.

Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. Y en este caso acontece que del fallo de primera instancia apelaron las dos partes y la demandada se refirió en el escrito por medio del cual su apoderado sustentó el recurso al auxilio de cesantía y a sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria.

Por ello, si el demandante no fue apelante único, no es posible que se configurara la causal denunciada, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar la providencia atendiendo la materia de los recursos interpuestos y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas a la demandada y respecto de las cuales esta manifestó su inconformidad, sin que, en consecuencia, por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración el recurso interpuesto por la demandada.

Las razones plasmadas, a juicio de la Corte, son suficientes para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ERNESTO ARIZA PINZÓN contra la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S. A. “ATLANTICOAL S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”.

Sin costas en casación porque no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15