Micelio
28-10-11- [4400131930011993-01518-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- Ref.: 44001-3193-001-1993-01518-01 Como quiera que se han practicado las pruebas decretadas de oficio en la sentencia por cuya virtud la Corte casó la que a su turno pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral, el 14 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario que LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, MARISOL NÁJERA POLO y BETTY NÁJERA POLO promovieron en contra de la sociedad UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.-, LEASING DE OCCIDENTE S.A. -antes PROGRESO LEASING S.A.- y EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA, se procede a dictar el fallo sustitutivo correspondiente.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, los actores solicitaron, en esencia, que se declarara a los demandados “civilmente responsables (…) por los hechos en que perdió la vida el Dr. ORLANDO NÁJERA POLO” y, en consecuencia, que se les condenara “solidariamente” a pagar la indemnización por los daños materiales y morales causados a cada reclamante, de conformidad con lo indicado en el escrito introductorio.

Tales daños fueron especificados y cuantificados de la siguiente manera: “a) daños materiales”, “… por lucro cesante y daño emergente, causados, consolidados y futuros liquidándolos según valor de reposición o reemplazo (corrección monetaria), teniendo en cuenta la edad y dependencia económica de los demandantes…”, la cantidad de $30.000.000.00 para JUAN FRANCISCO y KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, en calidad de hijos de la víctima, de $60.000.000.00 para la cónyuge supérstite, señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, y la suma de $20.000.000.00 en favor de la señora ROSALBA POLO DE NÁJERA, madre del difunto.

Complementariamente, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por los “daños morales subjetivos” padecidos por los demandantes, en cuantía de “500 gramos oro o su equivalente en moneda nacional para cada uno de los hermanos de la víctima, y 1000 gramos oro o su equivalente en moneda nacional para la esposa y los hijos del occiso”. 2.

Las pretensiones se sustentaron en los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El señor Orlando Nájera Polo, “casado con LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA” y padre de JUAN FRANCISCO y KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, falleció el 5 de diciembre de 1990 como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que su vehículo particular fue embestido por otro de servicio público, para la época, de propiedad de PROGRESO LEASING S.A. y EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA, que además estaba afiliado a UNITRANSCO S.A., conducido imprudentemente por quien ocasionó el choque fatal. 2.2.

Para la época de su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como Juez Primero de Instrucción Criminal de Riohacha, contaba con 37 años de edad y devengaba la suma de $265.200.00 mensuales, que invertía en la manutención de su esposa e hijos, quienes “dependían económicamente de él”, y de su señora madre, la cual “percibía (…) la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M. Cte.

(…)” mensuales. 2.3. El fallecimiento del señor Nájera Polo ocasionó desasosiego entre sus familiares, los cuales se vieron privados de su compañía, consejo y de los recursos económicos que aquél destinaba para su bienestar. 3. Una vez vinculados al proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos de la demanda. 3.1.

El señor EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA propuso la excepción de fondo que denominó “EL HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO”. 3.2. Por su parte, UNITRANSCO S.A. planteó la de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (…)” a su cargo y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A., que se apersonó del trámite, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN”.

3.3. LEASING DE OCCIDENTE S.A. adujo, en síntesis, que “no realizó directa o indirectamente los hechos que ocasionaron la muerte de la víctima”; que el vehículo no estaba bajo su “cuidado, administración, vigilancia y explotación”; “[a]usencia del nexo de causalidad”; “[f]alta de capacidad para ser parte demandante, ya que no se presentaron la[s] prueba[s] de la calidad en que actúa[n] (…) cada uno de los” actores; y “[f]alta de legitimación para obrar, ya que no existe en la demanda fundamento alguno para señalar que los demandantes tienen derecho a las pretensiones de la demanda”.

En escrito separado llamó en garantía a UNITRANSCO S.A. y a los señores José del Carmen Saavedra Barraza, José del Carmen Saavedra Escamilla, Yolanda Ugarriza Rossi, Germán Saavedra Silva, Luis Magín Trujillo de la Hoz, Walter Saavedra Barraza, Víctor Morales Manotas, Riad Khouri Khouri, Tarcisio Cervantes Fonseca y Carlos Manuel Díaz Gómez.

A dichos llamamientos únicamente respondieron Unitransco S.A., Luis Magín Trujillo de la Hoz y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, Riad Khouri Khouri, José del Carmen Saavedra Barraza y Yolanda Ugarriza Rossi, quienes resistieron las pretensiones de su convocante. La citada persona jurídica formuló las excepciones de “[i]nexistencia de un derecho de tipo legal que dé fundamento a la parte actora para llamar en garantía a UNITRANSCO S.A.”, “[i]nexistencia de un derecho emanado de una relación contractual, que sirva de soporte jurídico para que PROGRESO LEASING S.A. llame en garantía a UNITRANSCO S.A.” e “[i]nexistencia de obligación por parte de UNITRANSCO S.A. y a favor de PROGRESO LEASING S.A. de cualquier tipo, que obligue a la primera a pagar indemnizaciones, perjuicios, seguros, etc., con piso en el llamamiento en garantía”; y los tres últimos, las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS” e “INEXISTENCIA DE UN DERECHO EMANADO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SIRVA DE SOPORTE JURÍDICO PARA QUE PROGRESO LEASING LLAME EN GARANTÍA A MIS PODERDANTES”.

Los restantes llamados, luego de haberse decretado y surtido su emplazamiento, fueron representados por curador ad litem, que no formuló excepción alguna. 4. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin la comparecencia de todos los actores, el juzgado del conocimiento, con fundamento en el numeral 1º del artículo 10º del Decreto 2551 de 1991, mediante auto del 12 de agosto de 1997, declaró la perención del proceso respecto de quienes no asistieron a la citada diligencia, razón por la cual el trámite continuó solamente con los demandantes relacionados en el encabezamiento de este proveído. 5.

En el fallo que desató la primera instancia, previa desestimación de las excepciones planteadas por los demandados, se acogieron las pretensiones y, en consecuencia, se los condenó solidariamente, pero por “partes iguales”, a pagar a la esposa e hijos de la víctima, por perjuicios patrimoniales, la suma de $120.000.000,oo; se accedió igualmente al reconocimiento de perjuicios morales en favor de todos los actores por distintas cantidades, fijadas en gramos oro; se ordenó a la Compañía de Seguros Colmena S.A. pagar a UNITRANSCO S.A. el valor que ésta llegare a desembolsar en cumplimiento de la sentencia; y se abstuvo de pronunciar condena alguna respecto de las personas naturales llamadas en garantía. 6.

La sentencia fue apelada por los demandantes y los demandados LEASING DE OCCIDENTE S.A. y UNITRANSCO S.A. Surtido el trámite de segunda instancia, el ad quem optó por “revocar” el numeral 1º de la providencia cuestionada y, en su lugar, exoneró a la compañía de leasing accionada de la responsabilidad que le había sido endilgada, toda vez que ella carecía del poder de mando, control y dirección sobre el vehículo de servicio público involucrado en el accidente en el que perdió la vida Orlando Nájera Polo.

Seguidamente, previa “modificación” de los numerales 2º y 3º de la citada decisión, declaró que UNITRANSCO S.A. y el señor EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA eran “solidariamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes”, que fijó en la suma de $96.000.000.oo, repartida proporcionalmente entre la cónyuge sobreviviente y los hijos del occiso, cantidad a la que llegó luego de “descontar del monto total de la indemnización (…) el 20% por concepto de gastos personales de la víctima” y de ratificar que el daño se originó en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Seguidamente, “modificó” la condena relativa a los perjuicios morales, para concretarla en moneda legal, así: para la cónyuge y los hijos del señor Nájera Polo, la suma de $10.000.000.oo cada uno; y para sus hermanas, la cantidad de $4.000.000.oo cada una. De igual forma, modificó la condena que había sido impuesta a la Compañía de Seguros Colmena S.A., ya que le ordenó “restituir a UNITRANSCO S.A. el valor que aquella se comprometió a pagar en caso de siniestro” y, por último, “adicionó” la providencia para disponer el pago de “intereses compensatorios” a la tasa del 6% anual, “a título de actualización”, “sobre el monto del lucro cesante a partir del hecho dañoso hasta la ejecutoria de la sentencia”. 7.

Los actores y la demandada UNITRANSCO S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, escenario en el que prosperó sólo el medio de impugnación propuesto por esta última, pues de entrada se acogió el cargo en el que se denunció la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional del ad quem, al modificar motu proprio, sin que hubiese sido recurrida por quien tenía el interés para hacerlo, la condena previamente impuesta a la Compañía de Seguros Colmena S.A., aunque el alcance de la invalidez quedó restringido a esta particular decisión. Igualmente tuvo eco el cargo de la transportadora que acusó la violación directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que esta Corporación concluyó que la orden de pago de un interés “compensatorio” del 6% anual sobre el monto del lucro cesante, a “título de actualización”, reñía, por exceso, con el principio de reparación integral del daño, pues en el cálculo del lucro cesante incorporado en el dictamen pericial ya se había efectuado la actualización monetaria de tal partida al aplicar sobre ella un componente de intereses efectivos anuales del 21.34%, lo que conducía a que se tratara, en palabras del propio Tribunal, de una “obligación dineraria actualizada”.

Así mismo, dado que el fallo combatido pasó por alto, por una parte, deducir del salario de la víctima el porcentaje que destinaba a la manutención de su progenitora y, por otra, las pruebas que acreditaban que la cónyuge supérstite, señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, laboraba y generaba ingresos propios, se catalogaron dichas omisiones como yerros de hecho que viciaron el fallo de segundo grado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. En concepto del a quo, la responsabilidad civil endilgada a los demandados corresponde a la derivada del ejercicio de actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil y, con esa fundamentación, afirmó la concurrencia de sus elementos estructurales, en la medida en que de la valoración de los medios de prueba acopiados coligió, por una parte, que el fallecimiento del señor Orlando Nájera Polo ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito que provocó el conductor del vehículo de servicio público vinculado con los integrantes del extremo demandado y, por otra, la inexistencia de motivos que exoneraran a los accionados de la responsabilidad que les fue enrostrada. 2.

A continuación se detuvo a “tasar los perjuicios sufridos por la esposa, hermanos e hijos del fallecido” y, con tal objetivo, señaló que si bien los dos dictámenes practicados en el transcurso del proceso arrojaron que la indemnización debía ascender a las sumas de $436.569.247.00 y $178.742.604.00, respectivamente, el monto de la condena no podía exceder el guarismo fijado en la demanda, en la cantidad de $120.000.000.oo, acompañado del valor de la indemnización de los perjuicios morales, que tasó “en 1000 gramos oro” para la esposa y cada uno de los hijos y en “500 gramos” para “cada una de las hermanas MARISOL y BETTY NÁJERA POLO”. 3.

El juzgador de primer grado se pronunció de manera general en relación con las excepciones propuestas y concluyó su improsperidad, ya que no se comprobó el hecho o culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño y porque si bien es cierto LEASING DE OCCIDENTE S.A. no se dedicaba al transporte de pasajeros, ello no enervaba su responsabilidad, puesto que el causante del accidente “tenía el vehículo en virtud del contrato de leasing”. 4.

Por último, condenó a la llamada en garantía Compañía de Seguros Colmena S.A. “a restituir a favor de UNITRANSCO S.A. el valor de lo que ésta pague por la condena”, a lo que añadió la orden de surtir el grado jurisdiccional de consulta, “teniendo en cuenta que la sentencia es desfavorable a quienes estuvieron representados por curador”, lo anterior no obstante que en el numeral 5º señaló que “a las personas naturales que fueron llamadas en garantía como socios de UNITRANSCO S.A., el Despacho se abstiene de condenarlos a cualquier restitución, toda vez que dicha empresa responde como persona jurídica”.

LAS APELACIONES 1. Impugnaron el fallo de primer grado solamente los actores y las demandadas UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.- y LEASING DE OCCIDENTE S.A. En consecuencia, ningún reparo formularon el demandado EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA y la llamada en garantía Compañía de Seguros Colmena S.A. 2. Los accionantes limitaron su inconformidad a dos aspectos: el primero, lo centraron en que no obstante haber dirigido la pretensión indemnizatoria a que los demandados fueran condenados a su pago en forma solidaria, el a quo desnaturalizó dicha obligación al fraccionarla en porcentajes del 33.33% a cargo de cada uno de ellos; y el segundo, lo encaminaron a combatir la providencia por omitir la actualización de la suma de $120.000.000.oo, “teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda desde la fecha en que se promovió la acción hasta cuando se profirió el fallo”.

3. LEASING DE OCCIDENTE S.A. expresó su desacuerdo con la providencia del a quo por preterir las pruebas que, en su criterio, demostraban que para la fecha del accidente había transferido el dominio del vehículo en él involucrado, lo que, por ende, descartaba su condición de guardiana de la cosa o de la actividad peligrosa causante del daño. 4.

La UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.- manifestó que ningún medio probatorio dio fe de la vinculación laboral del conductor del vehículo con esa sociedad y que, por lo tanto, no le era imputable ninguna especie de responsabilidad. Añadió que los peritazgos rendidos no descontaron de la base de la liquidación el 20% o 25% de los gastos personales que la víctima destinaba a su propio sustento y que los perjuicios morales reconocidos a las hermanas del fallecido fueron excesivos, en la medida en que tales daños no se acreditaron.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente es necesario definir los linderos que enmarcarán la sentencia sustitutiva que ahora se pronuncia, para lo cual debe tenerse en cuenta, por una parte, que no apelaron del fallo de primer grado EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA y la llamada en garantía Compañía de Seguros Colmena S.A.; y por otra, lo resuelto en la sentencia de casación que quebró la decisión de segunda instancia, recurso extraordinario que solamente resultó favorable a UNITRANSCO S.A. 2.

Con ese fin, debe observarse que el ad quem coligió que se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas en cabeza de los demandados UNITRANSCO S.A. y EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA, en cuanto hace a la existencia del daño, el factor de atribución de la responsabilidad y el nexo de causalidad; desestimó las excepciones de mérito dirigidas a enervar las pretensiones, salvo las propuestas por LEASING DE OCCIDENTE S.A., a la que exoneró por completo; y a pesar de que modificó el monto de la indemnización determinada por el a quo, mantuvo la condena al resarcimiento de los perjuicios en favor de los demandantes, asuntos que al no haber sido controvertidos con éxito en casación, se tornan intangibles frente al análisis que supone el presente fallo de reemplazo. 3.

Así las cosas, esta providencia se limitará a definir los siguientes aspectos de la condena impuesta en primera instancia: 3.1. Lo tocante con los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos a la cónyuge supérstite, habida cuenta que en casación tuvo éxito la acusación que se enderezó a denunciar que el Tribunal pretirió las pruebas que acreditaron que la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA devengaba ingresos propios, dada su relación de trabajo con el Banco de la República, lo que desvirtuaba la dependencia económica en la que fundamentó la reclamación que presentó por dicha clase de daños, circunstancia que conduce a que la Corte deba evaluar tal situación para definir lo que en derecho corresponda. 3.2.

Respecto de los hijos de la víctima, basta memorar que prosperó el cargo que imputó a la sentencia impugnada la comisión de error de hecho, por no restar del salario base de la liquidación el porcentaje de ingresos que el occiso destinaba para su progenitora, lo que implica que deba determinarse, previa esa deducción, el monto en concreto de las indemnizaciones en favor de tales beneficiarios. 3.3.

Puesto que también triunfó el cargo que denunció la vulneración directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por haber ordenado el ad quem que sobre el monto del lucro cesante actualizado se pagara un interés “compensatorio” adicional equivalente al 6%, la condena por ese rubro deberá suprimirse. 3.4. Frente a la nulidad del fallo de segunda instancia, que recayó exclusivamente sobre la modificación que él introdujo al deber de reembolso de la aseguradora llamada en garantía, determinación que no era viable habida cuenta que ésta no apeló la sentencia de primera grado, dada la naturaleza del vicio y su alcance parcial, es suficiente remitirse a lo resuelto en la sentencia de casación y confirmar, por ende, lo decidido por el a quo, sin que, por lo tanto, corresponda en este proveído de reemplazo efectuar pronunciamiento adicional al respecto. 4.

De cara a la pretensión dirigida al resarcimiento de perjuicios patrimoniales formulada por la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, es menester tener presente que, como consecuencia del hecho ilícito, se pueden generar daños patrimoniales a la víctima directa del evento perjudicial y también a las personas que de ella dependían o que de ella derivaban un beneficio económico, conocidas éstas personas como damnificados “de rebote” o “por contragolpe”.

En el primer caso, la víctima directa del ilícito, si sobrevive, podrá reclamar personalmente para sí la correspondiente indemnización, o si ha fallecido, podrán hacerlo sus sucesores obrando iure hereditatis. En el segundo, aquellos sujetos, también llamados damnificados indirectos, pueden reclamar la indemnización por los perjuicios que personalmente les haya ocasionado el hecho dañoso, derivados, se repite, de la supresión de la ayuda o del apoyo económico lícito que la víctima directa del infortunio les prodigaba.

Debe señalarse, así mismo, que en el derecho contemporáneo la legitimación para esta clase de damnificados no se circunscribe a los alimentarios o a las personas que tengan con la víctima directa una relación de parentesco, o de convivencia matrimonial o marital, sino que se extiende a todas aquellas que acrediten que la lesión causada a la víctima directa les ha ocasionado daños, los que en el caso de los perjuicios de carácter patrimonial consistirán en la privación del auxilio, del apoyo o del soporte económico que, de manera lícita, aquella les brindaba, el cual, como es la regla general en materia indemnizatoria, deberá ser debidamente acreditado en el proceso.

Ahora bien, como es suficientemente conocido, el lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es aquel daño patrimonial que corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse” como consecuencia del hecho ilícito, el que, como ocurre con todo perjuicio, debe ser personal, cierto y directo. En este contexto, cuando se reclama el pago de los perjuicios derivados de la muerte de una persona en la modalidad de lucro cesante, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización, situación fáctica cuya prueba corresponde a quien se dice perjudicado.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que “ lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, derivados de la muerte de una persona, es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento ” (Cas.

Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya). En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha admitido que la reparación por este tipo de daños también puede reconocerse en favor de aquellas personas que, si bien no dependían de la víctima, pues en vida de ésta obtenían ingresos propios, sí recibían de ella ayuda económica periódica, caso en el cual se impone al afectado demostrar que era beneficiario de dicha asistencia o aporte, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida.

Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que “ [d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada.

Naturalmente que a los reclamantes les corresponde demostrar de forma ineludible los supuestos fácticos que le sirvan de sustento para establecer el preciso deterioro o perjuicio que alegan como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa del daño ” (Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229; se subraya). La Corte, en la sentencia de casación que profirió en este asunto, luego de analizar las pruebas que la sociedad recurrente denunció como preteridas por el ad quem, señaló que, de conformidad con ellas, “ la señora García Orcasita tenía una relación de trabajo que mantenía aún, en el año 1999, hecho de importancia que afecta necesariamente el periodo indemnizable que deba reconocerse a aquella y, por ende, el contenido del daño a indemnizar como consecuencia de la muerte de su esposo, pues si la pretensión formulada en la demanda se hizo descansar en la dependencia económica que la señora García tenía respecto de los ingresos que el señor Nájera Polo recibía como Juez Primero de Instrucción Criminal, no puede desconocerse que la circunstancia de obtener ingresos propios disminuye la extensión cuantitativa del daño sufrido por aquella, con todo lo que ello envuelve.

“Ahora bien, es perfectamente posible que al momento de ocurrir el accidente la señora García dependiera económicamente de su marido, tal como se afirma en la demanda, pero si con posterioridad, aquella empezó a obtener sumas de dinero como fruto de su trabajo personal, para la fijación del daño tiene influencia decisiva esta última circunstancia, de manera tal que no resulta posible, como lo hizo el Tribunal, confirmar la condena al pago de perjuicios materiales por el resto de vida probable de la cónyuge, sin reparar en la disminución del daño futuro que operó para esta a partir del año 1995, conforme a la prueba que milita en el expediente, empezó a laborar en el Banco de la República, y a recibir ingresos mensuales por su trabajo, pues este hecho desvanece o diluye, a partir del año antes citado, la plena dependencia económica afirmada en el libelo inicial”.

En el caso sub examine, es evidente que la señora GARCÍA ORCASITA fundamentó la reclamación para que se le indemnizaran los perjuicios patrimoniales que dijo haber padecido en la dependencia económica que, adujo, tenía respecto de su fallecido cónyuge, según se manifestó en el hecho doce del libelo inaugural, en el que se señaló que la “(…) [e]sposa e hijos de la víctima dependían económicamente de él ”.

Si se quisiera interpretar literalmente la referida manifestación, habría que señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, la expresión dependencia hace alusión a la “situación de una persona que no puede valerse por sí misma” y si ello ocurre en el campo económico, debe entenderse, en rigor, que el que depende económicamente de otro es aquel que no tiene ingresos o recursos pecuniarios para proveerse lo necesario para su propia subsistencia o manutención, razón por la cual requiere el apoyo o el auxilio de otra persona.

Ahora bien, de las pruebas recaudadas oficiosamente por la Corte, esto es, la declaración de parte de la actora consignada en el acta visible del folio 242 al 245 precedentes y la certificación expedida por el Banco de la República que aparece a folios 270 a 272 ídem, se colige la generación de ingresos propios por parte de la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, hasta el punto que se logró establecer que la relación de trabajo que la vinculó con el Banco Central empezó desde el mes de agosto de 1981 sin sufrir solución de continuidad, es decir, que comenzó varios años antes del accidente en el que perdió la vida su esposo.

En efecto, en la citada diligencia, cumplida el 11 de septiembre de 2007, la declarante manifestó que laboraba “en el Banco de la República desde el 3 de agosto de 1981 hasta la fecha”; y en el mencionado documento, se corroboró la duración de tal vínculo y se precisaron tanto los diferentes cargos por ella desempeñados al servicio del citado empleador, como el monto de la remuneración que ha devengado mensualmente.

Lo anterior podría significar, entonces, en rigurosa interpretación, que la mencionada demandante no dependía económicamente de su esposo, ya que no requería de la ayuda o el apoyo monetario de éste para subsistir. No obstante lo anterior, la citada dependencia económica de la señora GARCÍA ORCASITA y sus hijos respecto del fallecido Orlando Nájera Polo, señalados como fundamento de las pretensiones incorporadas en la demanda, también puede interpretarse en el sentido de que el mantenimiento del hogar y la satisfacción de las necesidades de ese núcleo familiar corrían mayoritariamente por cuenta del finado.

La preservación del nivel de vida que en aquel momento tenía ese grupo familiar estaba directamente relacionada con el aporte que Nájera Polo realizaba a él. Obsérvese que, en adelante, faltando la contribución del cónyuge fallecido, la esposa supérstite tuvo que sufragar la totalidad de los gastos del hogar (alimentación, servicios públicos domiciliarios, salud, tributos, costo del lugar de habitación, mantenimiento, reparaciones, etc.), sin tener en cuenta las erogaciones para la educación y el sostenimiento de los hijos comunes que ella debió realizar hasta el momento, y que ciertamente podrán verse compensadas, en su caso, con las indemnizaciones que a ellos personalmente correspondan.

Según se observa en la certificación expedida por el Banco de la República visible a folios 270 a 273, en el año del fallecimiento de Orlando Nájera Polo (1990), la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, como Auxiliar de la Biblioteca del Banco de la República, devengaba la suma de $120.159.00, mientras que aquél, como Juez de Instrucción Criminal, tenía un ingreso mensual de $265.200.00, es decir, un poco más del doble del salario de su cónyuge.

Es diciente al respecto lo manifestado por la mencionada demandante en la declaración a que anteriormente se hizo alusión, en la que ella señaló que “[d]esde el fallecimiento de mi esposo los ingresos de la familia no fueron los mismos ya que mi sueldo no alcanza ni alcanzaba para seguir cubriendo las necesidades de mis hijos, como educación, salud, bienestar, recreación, y las mías propias.

No se pudo mantener el status que veníamos disfrutando, todo se acabó a pesar de mi empleo” (fl. 244 Cuad. Corte). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en la sentencia de casación proferida en este asunto, la Corporación consideró relevante determinar si la señora GARCÍA ORCASITA había comenzado a tener ingresos con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposo, para efectos de determinar de qué manera dicha situación influía en la determinación de la indemnización de los perjuicios derivados de su fallecimiento.

Pero, lo que se ha acreditado con las pruebas oficiosamente decretadas por la Corte, es que dicha situación no sufrió modificación en el sentido advertido por esta Corporación, sino que, por el contrario, la calidad de asalariada de la demandante venía de mucho tiempo atrás y, por ende, no tuvo cambio con posterioridad al deceso de su esposo.

Finalmente, se observa que la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA declaró que “[d]esde 1997 vivo en unión libre con el señor ALVARO GAMERO, natural de Santa Marta y residente en esta ciudad, de oficio empleado” (fl. 244). Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Corte, pues el detrimento patrimonial padecido por la señora GARCÍA ORCASITA desde el 5 de diciembre de 1990 por el fallecimiento de su cónyuge, en el sentido de no recibir lo que éste aportaba para el sostenimiento del hogar, se modificó ciertamente a partir de 1997, cuando ella empezó a convivir de manera estable con el mencionado Álvaro Gamero, quien siendo empleado se presume aporta lo necesario para el sostenimiento del hogar común. En conclusión, la Corte reconocerá a la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA la indemnización por el lucro cesante por ella padecido en virtud del fallecimiento de quien fue su cónyuge, desde el 5 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1996.

Esta determinación es consistente con el criterio que antaño adoptó la Corte al analizar situaciones semejantes (Cfr. Sentencia de 11 de agosto de 1949, Sala de Negocios Generales. G.J. LXVI. Nums. 2073 – 2074. Págs. 806 y ss.). 5. Con ocasión del decaimiento del fallo de segunda instancia en casación, la Sala decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el monto de las indemnizaciones resultantes en favor de los demandantes, fruto de lo cual se rindió la experticia que obra del folio 282 al 309 de este cuaderno, aclarada por iniciativa del despacho en el documento que milita en los folios 311 a 314 siguientes, sin que hubiese sido objetada por ninguna de las partes involucradas en el litigio.

De dicho trabajo pericial es menester destacar los aspectos que se sintetizan seguidamente: 5.1. La auxiliar de la justicia concluyó que para el 31 de marzo de 2010, fecha de corte del dictamen, el lucro cesante ascendía a la suma de $549.199.255.00 para LISBETH AMÉRICA GARCÍA OCASITA; $215.911.387.00 para KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA; y $181.262.099.00 para JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA. 5.2.

Como sustento de esas conclusiones, la perito comenzó por definir los hitos temporales de los cálculos del lucro cesante pasado y futuro, fijándolos entre el 5 de diciembre de 1990, fecha del deceso del señor Orlando Nájera Polo, y el tiempo de su vida probable, en el caso de la cónyuge supérstite, y del momento en que su dos hijos llegaran a cumplir 25 años.

Sentados esos límites, afirmó que en términos de valor presente, a la indicada fecha de corte de los cálculos, el salario del occiso equivalía a la suma de $3.060.116.00, a la que restó un 20% por concepto de sus “gastos de subsistencia” y otro 20%, que él entregaba a su señora madre, quedando para distribuir un remanente de $1.958.475.00, que correspondía en un 50% a la cónyuge sobreviviente ($979.237.00) y en un porcentaje igual a los hijos del fallecido, distribuido éste último por mitades entre los dos, a razón de $489.619.00 por cabeza. 5.3.

Con el objetivo de concretar el valor actualizado por lucro cesante pasado, propuso la siguiente fórmula de cálculo: VALP = LCM Luego de despejar los elementos de la ecuación, afirmó que para LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA y KATTY NÁJERA GARCÍA, a quienes asignó un periodo indemnizable de 232.01 meses, el lucro cesante pasado ascendía a $419.471.943.00 y $209.735.113.00, respectivamente, mientras que para JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, por 212.19 meses, a $181.262.099.00. 5.4.

De manera similar procedió para determinar el valor del lucro cesante futuro, empero sólo para la esposa e hija del difunto, teniendo en cuenta que para la fecha del dictamen, únicamente esta última no había cumplido los 25 años de edad, cálculos que sustentó en la fórmula que seguidamente se reproduce: VALCF = LCM Respecto de los componentes de esa fórmula, la perito señaló que los factores “LCM” e “i” son idénticos a los utilizados en la ecuación con la que halló el lucro cesante pasado y que “n”, en lo que refiere a LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, correspondía a 213.19 meses y a KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, a 13.05 meses, totalizando, para la primera, la cantidad de $129.727.312.00 y, para la segunda, de $6.176.274.00. 5.5.

Como quiera que la comentada experticia satisface a cabalidad las exigencias consagradas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en particular, las advertidas en su numeral 6º, y teniendo en cuenta además el mandato del artículo 241 ibídem, la Corte acoge el dictamen en cuanto hace a la determinación del lucro cesante (pasado y futuro) en favor de KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA. En relación con la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, si bien son atendibles las fórmulas aplicadas y el procedimiento seguido por la auxiliar de la justicia, la Sala no adoptará los valores definitivos fijados en la experticia, habida cuenta que, como ya se explicó, la indemnización por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, a que ella tiene derecho, sólo debe comprender el período en precedencia fijado por la Corte, esto es, el transcurrido entre el deceso de su cónyuge (5 de diciembre de 1990) y el 31 de diciembre de 1996, que equivale a 72 meses y 26 días, es decir, a 72.86 meses.

Aplicada la fórmula matemática que para el cálculo del lucro cesante pasado utilizó la perito, con inclusión del antedicho período indemnizable, se concluye que ese concepto, en el caso de la precitada demandante, asciende al total de $85.390.420.78. 6. En definitiva, está comprobado en el proceso que el perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, derivado del deceso del señor Orlando Nájera Polo respecto de su cónyuge sobreviviente, señora LISBETH AMÉRICA GARCIA ORCASITA, y su hijos, señores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, calculado al 31 de marzo de 2010 (fecha de corte del dictamen pericial), corresponde a los siguientes valores: DEMANDANTE LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LISBETH AMÉRICA GARCIA ORCASITA $85.390.420.78 $00.00 $85.390.420.78 KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA $209.735.113.00 $6.176.274.00 $215.911.387.00 JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA $181.262.099.00 $00.00 $181.262.099.00 7.

Habida cuenta del período de tiempo transcurrido desde la indicada fecha de corte de los cálculos realizados por la perito (31 de marzo de 2010) y la de este fallo, es necesario actualizar dichos valores, lo que se hará mediante la utilización de la fórmula según la cual la renta corregida se obtiene de multiplicar la suma de dinero histórica por el resultado de dividir el índice de precios al consumidor final por el inicial.

Con ese propósito se tomarán los datos del incremento del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR suministrados por el DANE (Base diciembre 2008 = 100), hecho notorio no requiere de prueba, conforme los que dicho índice para MARZO DE 2010 (inicial) fue de 103.81 y para JULIO DE 2011 (último dato disponible) de 108.05. Así se tiene que 108.05/103.81 es igual a 1.040843849.

Aplicado dicho factor, se concluye que para el 31 de julio de 2011, los montos por lucro cesante (pasado y futuro) fijados para los demandantes en el dictamen pericial, equivalen a los siguientes valores: · LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA: $88.878.094.23. · KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA: $224.730.039.10. · JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA: $188.665.540.80. 8.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, para la cónyuge de Orlando Nájera Polo, la suma de $60.000.000.00, y para cada uno de sus hijos, la cantidad de $30.000.000.00, valores en relación con los cuales se reclamó su corrección monetaria, de lo que se sigue que la condena que aquí es factible imponer no puede superar el límite así establecido, en acatamiento de las reglas consagradas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Forzoso es, por lo tanto, establecer las sumas de dinero a las que ascienden dichos valores corregidos monetariamente, a la fecha final del cálculo del lucro cesante determinado para los demandantes (31 de julio de 2011), laborío que se efectuará con sujeción a la fórmula precedentemente utilizada, empero teniendo como INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL el certificado por el DANE para ENERO DE 1993, toda vez que la demanda se presentó el día 28 de esos mes y año, índice que equivale a 18.76.

En suma, el factor aplicable para la actualización es el siguiente: 108.05/18.76 = 5.759594883. Así las cosas, la cantidad de $60.000.000.00 de enero de 1993 equivale a la de $345.575.693.00 de julio de 2011 ($60.000.000.00 X 5.759594883); y el monto de $30.000.000.00 pedido para cada uno de los hijos de la víctima, corresponde al de $172.787.846.50 ($30.000.000.00 X 5.759594883).

Significa lo expuesto, que la indemnización por el perjuicio patrimonial solicitada en la demanda, actualizado el valor nominal allí indicado al 31 de julio de 2011, es como sigue: · Para LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA: $345.575.693.00. · Para KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA: $172.787.846.50. · Para JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA: $172.787.846.50. 9.

Cotejados, por una parte, el valor del lucro cesante acreditado con el dictamen pericial para la esposa e hijos del señor Nájera Polo, corregido a 31 de julio de 2011, y, por otra, el monto de la indemnización por perjuicios materiales pedida en la demanda, incluida la actualización monetaria allí señalada hasta la misma fecha, se concluye: - En el caso de la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, el valor comprobado es inferior al pedido, razón por la cual deberá condenarse al pago del perjuicio patrimonial determinado por la Corte en este proveído ($88.878.094.23). - Y que, en cuanto hace a los señores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCIA, lo solicitado es igualmente inferior a lo acreditado, de lo que se sigue que, en atención a las previsiones del ya citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la condena que por lucro cesante es viable imponer aquí deberá sujetarse al límite establecido en el libelo introductorio, es decir, ascenderá, al 31 de julio de 2011, para cada uno de ellos, a la suma de $172.787.846.50. 10 Es del caso precisar, adicionalmente, que los valores en precedencia indicados, no traducen que la referida condena vulnere el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la reformatio in pejus, frente a la circunstancia de que la única recurrente que obtuvo éxito en casación fue la demandada UNITRANSCO S.A., pues ambas partes interpusieron dicho recurso extraordinario y, especialmente, por las siguientes razones: 10.1.

En la demanda con la que se dio inicio al proceso, como ya se registró, se solicitó condenar solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes la “INDEMNIZACIÓN por lucro cesante y daño emergente”, liquidándola “según valor de reposición o reemplazo (corrección monetaria) ” (negrillas y subrayas fuera del texto). 10.2. Por su parte, en el fallo de primera instancia, entre otras determinaciones, se resolvió: “3.- CONDENAR a los antes demandados a pagar a título de indemnización a favor de los hijos, JUAN FRANCISCO y KATY LISBETH NÁJERA GARCÍA, y de su esposa LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00), conforme a lo solicitado en la demanda, que deberán pagar solidariamente en partes iguales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por ser solidariamente responsables del daño ocasionado” (negrillas y subrayas fuera del texto). 10.3.

Del cotejo entre lo pedido por los actores y lo decidido por el a quo, se concluye que éste incluyó en la condena que impuso la corrección monetaria reclamada en el libelo introductorio, toda vez que, como se destacó, luego de fijar su monto ($120.000.000.00), precisó que la indemnización ordenada era “conforme a lo solicitado en la demanda”, expresión que, como es lógico entenderlo, concernía, y concierne, con el factor de actualización monetaria allí impetrado. 10.4.

Respecto del referido pronunciamiento, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, dispuso: “ Tercero: MODIFICAR el numeral tercero de dicho proveído, en el sentido de que la condena a pagar por concepto de perjuicios materiales es por la su[ma de] $96.000.000.oo, discriminados en la siguiente forma: $48.000.000.oo a favor de la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, $24.000.000.oo para JUAN FRANCISCO NÁJERA ORCASITA y $24.000.000.oo a favor de KATY LISBETH NÁJERA GARCÍA, cantidad que deberán pagar solidariamente la sociedad UNITRANSCO S.A. y el señor EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA ” (negrillas y subrayas fuera del texto). 10.5.

Es evidente, entonces, que las únicas modificaciones que el ad quem hizo al punto tercero de las resoluciones del fallo emitido por el juez del conocimiento, consistieron en reducir el valor de la condena de $120.000.000.00 a $96.000.000.00 y, por ende, el valor proporcional que a cada demandante correspondía; y en suprimir la expresión “por partes iguales”, con la que el a quo, impropiamente, condicionó la solidaridad que estableció para los demandados. 10.6.

Se sigue de lo anterior, por consiguiente, que si bien es cierto el Tribunal reformó, en la forma indicada, el monto de la condena, la modificación que introdujo mantuvo sin cambios la decisión del a quo de que la indemnización impuesta a los demandados, era “conforme a lo pedido en la demanda”, esto es, con la corrección monetaria allí suplicada. 10.7.

Ahora bien, el éxito que obtuvo UNITRANSCO S.A. en casación, en cuanto atañe al memorado punto tercero de las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, sólo comprendió el valor que éste fijo a la condena ($96.000.000.00), como quiera que, para concretarlo, no se descontó del salario de la víctima, base de la liquidación del lucro cesante, el 20% que el señor Nájera Polo destinaba para el sostenimiento de su progenitora; y lo relativo a que en la fijación de la indemnización a que tenía derecho la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, se auscultara la época desde la cual ella percibía recursos propios. 10.8.

Viable es, por lo tanto, colegir que la Corte, al decidir el cargo quinto de la demanda de casación presentada por la mencionada transportadora, no varió la decisión del Tribunal consistente en mantener la previsión que efectuó el a quo de que la liquidación de la indemnización se efectuara “conforme lo pedido en la demanda”, que, como ya se explicó, incluyó la corrección monetaria de los valores nominales explicitados en las peticiones del libelo inicial.

Por el contrario, esta Corporación, tanto al desatar las acusaciones segunda de los actores y tercera de UNITRANSCO S.A., así como el cargo cuarto de la última, admitió expresamente que “[d]e la súplica así formulada, se aprecia sin dificultad, de una parte, que la pretensión indemnizatoria de los demandantes relativa a los perjuicios materiales, quedó limitada a una cifra concreta pedida en la demanda respecto de aquellos, 30 millones para cada hijo, (…), y 60 millones para la cónyuge, todas las cuales debían ser actualizadas (…)” (negrillas y subrayas fuera del texto). 10.9.

Se colige, por consiguiente, que como la condena que habrá de imponer la Sala a la transportadora demandada en el presente fallo sustitutivo, en lo referente a la señora LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, es inferior al valor nominal pedido para ella en la demanda, corregido monetariamente, y, en lo tocante con los señores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, corresponde exactamente a la cantidad para ellos reclamada, traída a valor presente, dicha decisión de la Corte, por ende, se ajusta plenamente tanto a las pretensiones de la demanda, como a lo que, sobre el punto, ya estaba decidido en el proceso. 11.

De acuerdo con lo dispuesto al desatar el cargo cuarto de la demanda de casación de UNITRANSCO S.A., no era viable la adición de intereses “compensatorios” ordenada por el ad quem, ya que implicaba una “doble actualización” que vulnera el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, según ya se puntualizó, habrá de excluirse dicho factor originalmente contemplado por el Tribunal. 12.

Para la actualización de la condena que aquí habrá de imponerse, por concepto de perjuicios patrimoniales, en el periodo de tiempo que transcurra con posterioridad al 31 de julio de 2011 y hasta el pago efectivo, deberá aplicarse el sistema utilizado por la Corte en el punto 7º de estas consideraciones y tenerse en cuenta el mandato del inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 13.

De todo lo expresado se sigue que en la parte resolutiva de este proveído, se reproducirán textualmente los segmentos de la providencia de segunda instancia tocantes con el demandado EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA, por no haber apelado la sentencia del a quo, y los que quedaron incólumes en casación, por no haber sido atacados o por el fracaso de los cargos formulados; ninguna alteración se hará a la condena que el juzgado del conocimiento impuso a la llamada en garantía, ni se adicionará con un nuevo factor la del lucro cesante, por haberse colegido en desarrollo del mencionado recurso extraordinario la nulidad de la modificación que a esa primera determinación introdujo el Tribunal y el desacierto de la complementación que éste dispuso en relación con la segunda, como ya se analizó. Igualmente, se incorporarán las cuantías aquí determinadas respecto de la condena al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante) por parte de la UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.- en favor de LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA; y se modificará la condena en costas de las dos instancias para la precitada demandada, que se fijará sólo en el 50%. 14.

Para finalizar, se advierte que la Corte no se pronunciará respecto de la consulta ordenada por el a quo, puesto que, como se infiere de su fallo, ninguna condena se impuso a las personas naturales llamadas en garantía, que, en el curso de lo actuado, estuvieron representadas por curador ad litem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia,

RESUELVE

Primero: “ REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 18 de diciembre de 2000 en el asunto de la referencia, y en su lugar se declaran probadas las excepciones de fondo propuestas por la sociedad PROGRESO LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que guardan relación con la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de la empresa demandada”.

Segundo: “MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de declarar a la empresa UNITRANSCO S.A. y al señor EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, LISBETH AMÉRICA GARCÍA ORCASITA, JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, MARISOL NÁJERA POLO y BETTY NÁJERA POLO, con motivo de la muerte del doctor ORLANDO NÁJERA POLO.

Se excluye a la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, de responder por tales perjuicios”. Tercero: MANTENER incólume el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto hace al demandado EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA; y MODIFICARLO solamente respecto de la demandada UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.-, en el sentido de condenarla al pago de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, liquidados al 31 de julio de 2011, en favor de LISBETH AMÉRICA GARCIA ORCASITA en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($88.878.094.23); y de KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO NÁJERA GARCÍA, para cada uno, en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($172.787.846.50).

Cuarto: “MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado, en el sentido de que se condena a UNITRANSCO S.A. y al señor EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $10.000.000.oo a la cónyuge LISBETH GARCÍA ORCASITA y a cada uno de los hijos de la víctima JUAN FRANCISCO Y KATTY LISBETH NÁJERA GARCÍA, y $4.000.000.oo para cada una de las hermanas MARISOL y BETTY NÁJERA POLO”.

Quinto: “Condenar a la parte actora a pagar el 40% de las costas de ambas instancias a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A.”; al demandado EFRAÍN GIRALDO ZULUAGA, “el 60%” de las causadas en primera instancia para los demandantes; y a la demandada UNITRANSCO S.A., el 50% de las de ambas instancias, en favor de los actores. En las liquidaciones de costas por la segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho: a cargo de los accionantes y en favor de Leasing de Occidente S.A.: $23.622.689,36; y a cargo de UNITRANSCO S.A. y a favor de los demandantes: $23.622.689,36.

En la liquidación de costas que procede por la condena que al respecto se impuso en la sentencia de casación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. EXP. 1993-01518-01 37