CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Referencia: C-0561531840022004-00353-01 Se decide el recurso de casación que interpusieron los herederos de CORNELIO y MARCO AURELIO DE JESÚS PELÁEZ ECHEVERRI, respecto de la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra JOAQUÍN ECHEVERRI ECHEVERRI.
ANTECEDENTES 1.- Con relación a la sucesión de la causante MARÍA YOLANDA PELÁEZ ECHEVERRI, aparece que por escritura pública 4933 de 22 de noviembre de 1994 de la Notaría Única de Rionegro, los demandantes MARÍA VERÓNICA, LEONARDO DE JESÚS, MIGUEL ÁNGEL, JUAN RAMÓN, PABLO EMILIO y FRANCISCO JAVIER PELÁEZ ECHEVERRI, por derecho de representación de sus respectivos padres, hermanos de aquélla, entre otros, transfirieron al demandado, cónyuge sobreviviente, a título de venta, las acciones y derechos que a ellos les pudieran corresponder, quien por lo mismo, según escritura pública 1839 de 24 de junio de 1995 de la misma notaría, aclarada posteriormente, liquidó la sociedad conyugal y obtuvo la adjudicación de la herencia. Impugnado el referido contrato por los vendedores cedentes, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 13 de julio de 1998, declaró su nulidad absoluta, por faltar el consentimiento de aquéllos.
Decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, según fallo de 25 de noviembre del mismo año, revocó, para en su lugar, además de negar dicha nulidad y la simulación absoluta subsidiaria, declarar que es ” inexistente ”, porque encubría una “ especie de mandato ”, pues el supuesto comprador se obligó a “ adelantar la sucesión correspondiente y a transferir luego a los demandantes la cuota que en la herencia les correspondía, o los bienes que habían aceptado recibir como contraprestación por la radicación en cabeza del demandado sus derechos ”. 2.- En el libelo que originó el presente proceso, los citados actores, en la condición dicha, fundados en la declaración sobre que el contrato de compraventa en cuestión era “ inexistente ”, consideraron “ necesario rehacer la partición de bienes ” en la sucesión de su tía. Consecuentemente, solicitaron, una vez se les reconociera la calidad de herederos, por derecho de representación de sus padres fallecidos, que se procediera de conformidad, y que se condenara al demandado a restituir la parte proporcional de la herencia y de los frutos percibidos desde el fallecimiento de la causante. 3.- Tramitado el proceso, con oposición del convocado, el fallo estimatorio del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, calendado el 15 de febrero de 2006, fue revocado por el superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, sin poner en duda la vocación hereditaria de los demandantes, consideró que como estaba plenamente demostrado que entre las partes existía una relación contractual, distinta en todo caso a la compraventa de derechos y acciones, concretamente una “ especie de mandato ”, aquéllos han debido solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo y no promover la acción de petición de herencia, por cuanto la partición y adjudicación de bienes dentro del proceso de sucesión, se encontraba vigente y por ende gozaba de plena validez.
EL RECURSO DE CASACIÓN Los tres cargos formulados se aúnan para su estudio, por cuanto se sirven de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1321 a 1323, 1457, 1857, 1955 y 1958 del Código Civil. 2.- En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que al declararse en los fallos judiciales precedentes la existencia de una especie de mandato, los demandantes nunca se despojaron jurídicamente de sus derechos en la sucesión de su tía, razón por la cual se encontraban legitimados para pedir lo que les cabía en la misma, pero al decir el Tribunal que el acto de partición y adjudicación de los bienes se encontraba vigente y con plenos efectos, esto implicaba aceptar la transferencia de tales derechos, llevándolo así a violar las disposiciones citadas.
Se agrega que esa interpretación no desconoce la cosa juzgada, de una parte, por cuanto en las anteriores decisiones se omitió decir de manera concreta cuál era el supuesto convenio entre las partes contratantes, y de otra, porque la acción de petición de herencia, es diferente de las fallidas nulidad o simulación absoluta e inexistencia del contrato de compraventa de los derechos hereditarios. 3.- Solicitan los recurrentes, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado.
CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, esta vez, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 2.- En primer lugar, porque a pesar de haber visto el sentenciador objetivamente la escritura contentiva de la partición y adjudicación de bienes, amén de reconocer que los demandantes tenían vocación hereditaria, no dedujo que todo ello conllevaba radicar los derechos que ellos tenían en cabeza del demandado, es decir, que efectivamente habían cedido su derecho en la herencia, cuando no era cierto.
De otra parte, porque pasó por alto la sentencia definitiva proferida en el otrora proceso, en cuanto el juzgador no observó que allí se describía una permuta, pues los demandantes cambiaron su cuota hereditaria, esto es, un objeto de contenido universal, por los bienes que se radicaran en cabeza del comprador, vale decir, una cosa de carácter singular.
Así que, sostienen los recurrentes, al declararse inexistente la enajenación de los derechos hereditarios, no era posible aceptar que la adjudicación al demandado tenía la virtud de transferir los bienes a éste, inclusive en la hipótesis de que mediara entre ellos una especie de mandato, menos cuando este último contrato, por ser consensual, no tenía eficacia para dicho efecto.
Reiteran que el análisis descrito no contradice la cosa juzgada contenida en la sentencia de 25 de noviembre de 1998, por cuanto allí no se dijo cuál era el “ objeto del convenio entre los supuestos contratantes ”, punto en el cual el fallo es absolutamente ambiguo, y porque la “ causa y el objeto de este proceso (petición de herencia) son diferentes a los del anterior proceso (nulidad absoluta, simulación absoluta, inexistencia) ”. 3.- Solicitan, por lo tanto, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado.
CARGO TERCERO 1.- Excepción hecha del artículo 1955 del Código Civil, en esta ocasión se denuncia la violación indirecta de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo primero y además los artículos 1502, 1517 y 1518 ibídem, 195, 210, 232, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Manifiestan los recurrentes que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la escritura pública 4933, citada, contenía una “ especie de mandato ”. 2.1.- Si bien la sentencia de 25 de noviembre de 1998, “ vio un convenio, no supo decir cuál fue el objeto ”, de una parte, al señalar que el demandado se obligó a adelantar la sucesión y luego a transferir a los demandantes la cuota hereditaria o los bienes que habían aceptado recibir como contraprestación, y de otra, al indicar que se “ celebró una ‘especie’ de mandato sin siquiera estar seguro al respecto ”. 2.2.- La compraventa de derechos y acciones, declarada inexistente, no menciona un acuerdo distinto.
Lo mismo la adjudicación de la herencia y su aclaración, puesto que allí no se advierte ningún pacto entre las partes del proceso. 2.3.- Los demandantes MARÍA VICTORIA y LEONARDO PELÁEZ, en sus interrogatorios, dicen que firmaron el referido contrato pensando que era un poder para la sucesión, pero de ahí no puede deducirse que hubo un “ convenio con el demandado y una especie de mandato ”.
Por su lado, MIGUEL ÁNGEL PELÁEZ, afirma que no leyó el documento y que el cónyuge sobreviviente les daría la cuarta parte de las propiedades, “ algo ciertamente distinto ” a lo alegado por éste. 2.4.- En la contestación de la demanda y en el interrogatorio del convocado se nota la inconsistencia, pues no se sabe el objeto de la negociación, dado que se habla del trámite de la sucesión a cambio de dos predios rurales, excluyendo una fracción del aeropuerto y otra entregada a un tercero. 2.5.- Los indicios que conducen a la inexistencia de una convención oculta se pasaron por alto, como es la falta de un principio de prueba por escrito, la renuencia y evasiva del demandado a contestar el interrogatorio, y reñir contra toda lógica, frente al desgaste que ello implica, que éste se hiciera adjudicar la herencia para luego transferir ciertos bienes a los demandantes. 2.6.- La confesión del demandado sobre el convenio que dice realizó con su contraparte no existe, considerando que ese hecho no le produce consecuencias adversas. 3.- Concluyen los recurrentes que para enervar la acción de petición de herencia, el demandado debió demostrar el “ acuerdo, incluyendo una ‘especie’ de mandato ”, todo con objeto preciso, encubierto en la venta de derechos y acciones vinculadas a una sucesión, pero como no lo hizo, el Tribunal violó las disposiciones citadas, al suprimir la vocación hereditaria que tenían, así como el derecho a la herencia. Agregan que no era necesario atacar lo relativo a que debió promoverse la “acción de cumplimiento del mandato o la resolución del mismo ”, de una parte, por cuanto el “ acuerdo no tenía objeto determinado y preciso, desconociéndose con exactitud su contenido ”, y de otra, porque así lo “ tuviese y en él se incluyese el mandato, éste no es suficiente para frustrar la petición de herencia ”, pues ese contrato no es idóneo para que el demandado se hiciera adjudicar los bienes. 4.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- En las decisiones judiciales que pusieron término al proceso donde se impugnó el contrato de compraventa de derechos y acciones vinculados a la sucesión de la causante MARÍA YOLANDA PELÁEZ ECHEVERRI, se observa que el mismo fue declarado “ inexistente ”, por estar afectado de simulación relativa, en cuanto encubría una “ especie de mandato ”.
En efecto, según la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el contrato oculto ajustado estaba dirigido a que el demandado JOAQUÍN ECHEVERRI ECHEVERRI, adelantara la sucesión de su extinta esposa, luego de lo cual debía transferir a los allí actores, entre ellos a los que ahora promovieron la acción de petición de herencia, la cuota que les cabía o lo que habían aceptado recibir como contraprestación. La Corte, por esto, al declarar infundado el recurso de casación que ambas partes interpusieron en esa oportunidad, en la sentencia de 27 de octubre de 2003, dejó bien claro que el Tribunal había afirmado la “ inexistencia ”, “ respecto de la compraventa ”, mientras la “ existencia ” la había acentuado “ frente al otro contrato que encontró en el mismo instrumento ”, concretamente “ una especie de mandato ”.
De ahí que, como en ese mismo fallo se señaló, en sentir del juzgador de segundo grado, “ no hacía al caso entregarse a la tarea de establecer las anomalías formales atribuidas a la escritura pública, porque, en últimas, el mandato, por no requerir escritura, se sostiene jurídicamente sin ella. Ya lo demás, cumplidamente lo de la liquidación notarial de la mortuoria y la posterior escritura de aclaración, no fue sino la ejecución misma del mandato.
Eso, y nada más, aunque tampoco nada menos, fue lo realmente sucedido ”. 2.- Como se sabe, el mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena.
En ese caso, los efectos jurídicos del negocio de que se trate se radican en el mandatario, pero esto no quiere decir que el comitente se mantenga al margen de sus consecuencias, puesto que así aquél externamente obre en nombre propio, sigue actuando, en palabras de la Corte, “ por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto ”.
Esto significa, en el evento del mandato oculto, que aunque el mandatario se hace titular de los derechos, lo cierto es que, en cumplimiento de sus obligaciones, posteriormente se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él o un tercero. Desde luego, a la mente no escapa disfrazar de compraventa un mandato sin representación, al decir de la Corte, como cuando se finge “ tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación ”. 3.- Puestas así las cosas, claramente se advierte que al declararse “ inexistente ” la compraventa de los derechos y acciones en cuestión, en rigor, el cónyuge sobreviviente demandado no pudo adquirir para sí, como consecuencia de dicho contrato, la adjudicación de la herencia, y que si bien figuraba como titular de la misma, en realidad, en virtud de la “ especie de mandato ” oculto que se dijo existía, la ostentaba por cuenta de los hermanos y sobrinos de la causante.
En esas circunstancias, la herencia que se reclama no puede estar en cabeza de otra persona, sino que, stricto sensu, la ocupan quienes efectivamente tienen la calidad de herederos, entre otros, los demandantes, pero por la interpuesta persona del demandado. Distinto es que éste, una vez obtuvo la adjudicación de la misma, en cumplimiento de las obligaciones de mandatario, se haya sustraído a ejecutar las que emergían después, como era transferir los respectivos derechos a los comitentes herederos.
Significa lo expuesto que las relaciones de las partes del proceso se encuentran regidas por las normas del mandato y ellas son las que deben gobernarlas. Así que mientras ese acuerdo de voluntades, que de suyo ha tenido ejecución parcial, no se desvirtúe, la acción real de petición de herencia no puede abrirse paso, porque como se dijo, en virtud del citado contrato, el demandado ocupa la herencia por cuenta de los demandantes.
Así las cosas, la conclusión del Tribunal sobre que en lugar de la acción propuesta debió pedirse el cumplimiento o la resolución del contrato de mandato, mantiene total vigencia. Sin embargo, como ese argumento basilar de la decisión, los recurrentes en casación, ex profeso, dijeron que no lo atacaban, la Corte se ve relevada de estudiar los errores denunciados en los tres cargos formulados, porque ese pilar, por sí, es base sólida o suficiente para sostener la sentencia impugnada, a la vez que explica la razón por la cual se despachan conjuntamente.
Como tiene explicado la Sala, los “ cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ”. Por esto, “ cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 4.- En todo caso, las razones que se esgrimieron para no controvertir el citado fundamento esencial, no son valederas. 4.1.- En primer lugar, porque con independencia del declarado existente mandato y de su alcance, disfrazado en la inexistente compraventa de derechos y acciones, este proceso tiene como objeto una acción de carácter real y no de naturaleza personal, de ahí que mientras el contrato no se impugne y subsista, para ejercer aquélla, se imponía remover éste. 4.2.- De otra parte, porque como quedó explicado, así el demandado figure como titular de la herencia, en virtud de la adjudicación que obtuvo en la sucesión de su difunta esposa, lo cierto es que conforme a las decisiones judiciales en comento, las cuales encontraron configurado una “ especie de mandato ”, simplemente la ostenta por cuenta de los demandantes. 5.- Por lo demás, si ese, en general, es el grueso de la censura, los errores no existen.
Los denunciados en los cargos primero y segundo, en cuanto al quedar vigente y con plenos efectos el trámite sucesoral, los derechos se radicaron definitivamente en cabeza del demandado, por lo dicho en el punto inmediatamente anterior (4.2); y los del cargo tercero, que apuntan a desvirtuar el contrato de mandato, porque caen en el vacío, según lo discurrido en el numeral 4.1. 6.- Los cargos, en consecuencia, están llamados al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los herederos de CORNELIO y MARCO AURELIO DE JESÚS PELÁEZ ECHEVERRI contra JOAQUÍN HORACIO ECHEVERRI ECHEVERRI Las costas en casación corren a cargo de los demandantes recurrentes.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) � Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645. � Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando doctrina anterior. � G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083.
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