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28-05-10- [1100102030002008-00596-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2008 00596 00 Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por LUZ MAGALY QUINTERO REYES, respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995, por el Juzgado Municipal de Munich 563 F2818/94 (República Federal de Alemania), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por la actora con Jhon Linke García.

ANTECEDENTES 1. Luz Magaly Quintero Reyes, ciudadana colombiana y domiciliada en Munich (Alemania), por conducto de apoderado judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 694 del estatuto procesal civil. 2. Sustenta tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 Contrajo matrimonio civil con John Linke García, ciudadano alemán, el 29 de marzo de 1985 en Bogotá (Colombia), acto registrado el 22 de mayo de esa anualidad, en la Notaría 29 del Círculo Notarial de la aludida ciudad, bajo el No.463514. 2.2 Fruto de dicha unión nació Jean Paul Linke Quintero, el 29 de octubre de 1985 y, por tanto, ya alcanzó su mayoría de edad. 2.3 Durante la vigencia del vínculo matrimonial, los consortes no adquirieron bien alguno. 2.4 Dicho matrimonio fue disuelto por el mutuo acuerdo de los cónyuges, mediante sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Munich (Alemania), el 2 de marzo de 1995, decisión que no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, amén que el “mutuo consentimiento” está previsto en esa legislación como causal de divorcio. 3.

Admitida la demanda en cuestión, de ella se dio traslado al Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; posteriormente, el trámite fue abierto a pruebas y fenecido el término respectivo se surtió la etapa de alegaciones, en la que la actora insistió en la concesión de la homologación reclamada, porque, a su juicio, están cumplidas las exigencias de los artículos 693 y 694 del estatuto procesal civil. 5.

Agotado el trámite previsto en el artículo 695 Ibídem, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Dentro de las características que usualmente se atribuyen a la soberanía del Estado está el ejercicio exclusivo de la jurisdicción, esto es, la atribución que él se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, en aras de evitar intromisiones indebidas de autoridades foráneas; empero, razones de cooperación internacional imponen la morigeración de tal postulado, admitiendo que, con diversas restricciones, las decisiones judiciales proferidas por un país extranjero puedan cumplirse dentro de los confines territoriales de otro, postulado acogido por la legislación colombiana, según la cual hay lugar a reconocer efectos a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por los juzgadores extranjeros, en cuanto reúnan las exigencias contenidas en los artículos 693 y 694 del estatuto procesal civil.

Esos requerimientos conciernen con la debida aportación del fallo extranjero, en lo que atañe con su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria; al igual que con el contenido de la misma, por cuanto no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme.

Para el mentado propósito es menester, ante todo, que el país donde fue emitida la decisión objeto de exequátur otorgue idéntica fuerza a los dictados por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplomática entre ellos, esto es, porque lo pactaron en un tratado internacional, y, en su defecto, la de índole legislativo o sea porque la normatividad de aquel así lo prevea, supuesto en que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, en la forma prescrita en el artículo 188 Ibídem. 2.

Descendiendo al caso objeto de decisión, advierte la Sala que el acto matrimonial, objeto de disolución en el fallo cuyo exequátur aquí se reclama, fue celebrado en Bogotá (Colombia), el día 29 de marzo de 1985, y debidamente registrado en la Notaría 29 del Circulo Notarial de esa ciudad. Y el divorcio del mismo fue decretado por el Juzgado Municipal de Munich (Alemania), mediante sentencia emitida el 2 de marzo de 1995, para cuya homologación resulta imprescindible establecer si entre el prenombrado país y Colombia existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.

Según la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el documento fechado 27 de agosto de 2008 (folios 70 y 71 del expediente), Colombia y Alemania no han suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las aludidas providencias judiciales pronunciadas en uno u otro Estado, lo cual comporta que entre ellos no existe reciprocidad diplomática.

Sin embargo, de los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Justicia de Alemania por el Consulado de Colombia en Berlín y remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, emerge que el ordenamiento jurídico alemán reconoce fuerza a los fallos extranjeros y, por ende, existe reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial de las normas del Código Procesal Civil de Alemania traídas al expediente debidamente apostilladas, éstas prevén el reconocimiento de efectos a los fallos foráneos siempre que se cumplan los requisitos allí señalados, los que son similares a los requeridos por la legislación nacional.

Así, el prenombrado estatuto en el §328 autoriza la homologación en cuestión, salvo en los eventos allí expresamente señalados y en el §722 estatuye que “la ejecución judicial de una sentencia de un juzgado extranjero sólo se efectuará si su procedencia se dictaminó por una sentencia de exequátur”. Siendo evidente que la República Federal Alemana le otorga efectos en su territorio a las aludidas resoluciones, es del caso examinar si están dados los requisitos que para el efecto establece el artículo 695 de nuestro ordenamiento procesal civil.

Esas exigencias, en lo medular, no repelen los requisitos establecidos por el ordenamiento patrio para que el fallo o el laudo extranjero surtan efectos en Colombia, o sea los previstos en el artículo 694 del estatuto procesal civil, conforme emerge de su cotejo. Sobre el particular, se tiene que la resolución materia del exequátur solicitado fue aportada en copia auténtica junto con su traducción, debidamente legalizada, con la constancia de haber cobrado firmeza el 2 de marzo de 1995 (folios 6 al 19 del expediente); además, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el trámite en que fue proferida, ni la actuación aquí surtida evidencia que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el divorcio decretado en aquel, amén que la disolución del matrimonio no es de competencia exclusiva de la justicia patria.

Por otra parte, en lo concerniente con las normas de orden público interno, la Sala no vislumbra que el fallo materia de exequátur contraríe, en modo alguno, el orden público interno, pues no chocan con los principios que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia; inclusive, es evidente que el sistema jurídico colombiano autoriza la disolución del matrimonio civil “por divorcio judicialmente decretado” (artículo 152 del C.C., modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), además, que entre las causales de divorcio contempla “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia” (artículo 154, num.9º Ibídem), motivo este en el que finalmente se afincó el decreto de divorcio contenido en la resolución materia de la homologación pretendida.

Ciertamente, si bien la referida providencia esgrime entre los fundamentos para disolver el vínculo matrimonial la separación de los consortes Linke-Quintero por más de un año, tal circunstancia no deviene como determinante del divorcio decretado, pues como allí se expresa medió el consentimiento de ambos consortes y, por ende, resulta inocuo examinar esa otra causal. 3.

Así las cosas, cumplidos los requerimientos para reconocer efectos en Colombia a la providencia referenciada, se concederá el exequátur demandado, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones análogas (cfr. Sentencias de 27 de noviembre de 2007, Exp.2006 02045 00; 15 de febrero de 2007, Exp.01443 00; 13 de agosto de 2007, Exp.2005 00001 01; 14 de diciembre de 2007, Exp.No.2005 00637 00; 11 de julio de 2000, Exp.6484, entre otros.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995, por el Juzgado Municipal de Munich 563 F2818/94 (República Federal de Alemania), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por LUZ MAGALY QUINTERO REYEZ con JHON LINKE GARCÍA. Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA EXEQUÁTUR SENTENCIA PROFERIDA EN ALEMANIA DIVORCIO MUTUO ACUERDO Expediente No.2008 00596 00 Partes.- Luz Magaly Quintero y Jhon Like García 1. Pretensiones.- Reclama la actora que se declare que el fallo proferido por el Juzgado Municipal de Munich (Alemania) dentro del proceso de divorcio de los aludidos consortes surte efectos en Colombia. 2.

Hechos.- Los consortes contrajeron matrimonio en Colombia, unión en la que procrearon a Jean Paul, quien hoy es mayor de edad; posteriormente, tramitaron en el prenombrado juzgado de Alemania el divorcio el cual fue decretado en el fallo objeto de exequátur. 3. Proyecto.- concede el exequátur, habida cuenta que está demostrada la reciprocidad legislativa y las exigencias del artículo 694 del C. de P. Civil. 10 P.O.M.C. EXP.

No.2008 00596 00